Plenario Quilpe S.A.
Indicación precisa de la sede social según lo previsto en la ley de sociedades comerciales
29/06/2001 20:50:19,
CNCom., en pleno, marzo 31-977. - Quilpe S.A.
Indicación precisa de la sede social según lo previsto en la ley de sociedades comerciales
29/06/2001 20:50:19,
CNCom., en pleno, marzo 31-977. - Quilpe S.A.
Buenos Aires, marzo 31 de 1977. Cuestión: 'si el domicilio que exige el art. 11, inc. 2° 'in fine' del dec.-ley 19.550/71, debe contener la indicación precisa de su sede social con mención de su calle, número, localidad, pueblo o ciudad o si bien, a esos efectos, es suficiente la designación del asiento legal de los negocios de la sociedad que determina la jurisdicción a la cual ella queda sometida'.
El doctor Anaya dijo:
1° - La noción jurídica del domicilio importa la localización de los sujetos, de una manera precisa, a través de reglas que permiten superar la necesidad de seguirlos en su constante movilidad (De Page, apud. M. N. de Serpa López, 'Curso de Direito Civil', 3ª ed., t. I, p. 273, núm. 140, Río de Janeiro-San Pablo), para que un ordenamiento pueda imputarle los distintos efectos que le atribuye. Es por ello un atributo necesario tanto de las personas individuales como colectivas (López Olaciregui, J. M., en Salvat, 'Tratado de Derecho Civil. Parte General', t. I, p. 1007. num. 1258-A, edición del Cincuentenario, Buenos Aires, 1964), por medio del cual se establece una relación efectiva o presumida entre un sujeto y un lugar, de la que el derecho infiere importantes calificaciones jurídicas (Barbero, D., 'Sistema de Derecho Privado', t. I, p. 223, núm. 98, Buenos Aires, 1967). Ha de tenerse en cuenta que, así entendido, el concepto del domicilio es siempre legal y relativo. Lo primero, porque para el derecho no siempre el domicilio guardará una estrecha coincidencia con la acepción gramatical del vocablo, sino con la descripción normativa de una calidad que la ley atribuye a las personas (Busso, E. B., 'Código Civil anotado', t. I, p. 526, núms. 5 y 7, Buenos Aires, 1944); Llambías, J. J., 'Tratado de Derecho Civil. Parte General', t. I, p. 592, núm. 765, Buenos Aires, 1961). Relativo, porque siendo extrínseco a la persona, el derecho atribuye a distintos lugares la calidad de domicilio, pluralidad que puede manifestarse a un mismo tiempo, según corresponda a los diversos supuestos de hecho legislados; de esta manera, una persona tiene necesariamente un domicilio general y puede tener una pluralidad de domicilios especiales, como ocurre en los casos de los incs. 3° y 4° del art. 90 del Cód. Civil. Pero además -y principalmente a los fines que ahora nos interesan- porque el domicilio puede importar una descripción más o menos lata o estricta de la localización del sujeto, según el orden de los efectos de derecho internacional o interno, sustantivo o ritual, perseguidos en cada caso. En este orden de cosas, ha de tenerse en cuenta que la relevancia del domicilio puede presentar -tanto para las personas individuales como para las sociedades (van Ryn, Jean, 'Principes de droit commercial', t. I, núm. 376, Bruselas, 1954)-, distintas proyecciones, según la índole de las relaciones a que se aplique (Llambías, 'Parte General' cit., t. I, núms. 857 a 862 y 932; Goré, F., 'Droit des affaires', t. I, p. 175, París, 1973; Moreau, P. A., Guyénot, J. y Coffy, M. J., 'Traité pratique des sociétés commerciales', t. I, núms. 386, 387, 389, 390, 396, París, s/f), y así puede implicar: 1°) La determinación de la ley aplicable, para lo que bastaría localizar el ámbito del territorio estatal como, por ejemplo, a los efectos de los arts. 6°, 7°, 8° y 11 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940; 2°) la competencia de las autoridades administrativas, supuesto en el que resultaría suficiente describir la circunscripción territorial pertinente (Porzio, Mario, 'La sede dell'impresa', p. 166, núm. 36, Nápoles, 1970), que podría ser la República en el caso de la Comisión Nacional de Valores (art. 1°, dec.-ley 17.811) o la Capital Federal para la actuación de la Inspección General de Personas Jurídicas respecto de las sociedades por acciones (art. 2°, dec.-ley 18.805); 3°) la competencia judicial, como en el caso del art. 5° del dec.-ley 19.550 o en el supuesto de acciones entre los socios (art. 5°, inc. 11, Cód. Procesal), para lo que sólo sería menester manifestar el domicilio en el ámbito de la pertinente circunscripción o departamento judicial; 4°) la fijación del lugar donde han de efectuarse válidamente notificaciones y emplazamientos (Moreau, Guyénot y Coffy, 'Traité' cit., t. I, núm. 387), supuesto en que debe precisarse el domicilio con indicación de calle y número, como inequívocamente ocurre a los efectos procesales (arts. 40, 41, 42 y concs. Cód. Procesal); 5°) la individualización del lugar en que deben practicarse determinados actos o cumplirse las obligaciones (art. 747 'in fine', Cód. Civil, que normalmente requiere una determinación como la del caso anterior así, art. 67, dec.-ley 19.550; art. 462, Cód. de Com.; arts. 41 y 64, dec.-ley 5965/63).
Con lo expuesto quedan explicitados los distintos alcances que pueden predicarse de las referencias que las leyes hacen al domicilio. Y para adentrarnos en el análisis del que corresponda al del art. 11, inc. 2° del régimen legal de las sociedades, es oportuno indagar el sentido que pueda atribuirse a este domicilio comercial bajo las directivas establecidas en el Código de Comercio y en el Código Civil (Regla I del Título preliminar y art. 207, Cód. de Comercio).
2° - La reforma de 1889 eliminó del Código de Comercio las normas que disciplinaban el domicilio comercial (arts. 40 a 43, texto de 1862), adoptándose así el criterio sustentado en el Proyecto de 1873 y en las enseñanzas de Obarrio ('El Código de Comercio argentino concordado y comentado', t. I, p. 208, núm. 1, Buenos Aires, 1877). Se tuvo por suficiente la disciplina del Código Civil al respecto y se hizo caso omiso de la advertencia formulada por Segovia sobre la necesidad de una regulación específica ('Proyecto de Code de Commerce de la Republique Argentine', p. 44, arts. 32 y 34 y especialmente nota al art. 32, París-Buenos Aires, 1889).
Ante tal carencia en la legislación comercial, ha de recurrirse al Código Civil que determina el domicilio de las personas jurídicas bajo las reglas establecidas por los arts. 44 y 90, inc. 3°. En el primero, el dato definitorio es puramente fáctico y, como tal, no parece que pueda vincularse con una noción conceptual pura del derecho como es la jurisdicción. Pero en el art. 90, que es el aplicable a las sociedades comerciales en tanto sujetos de derecho (art. 2°, dec.-ley 19.550; Salvat y López Olaciregui, 'Parte General' cit., núms. 1261 y 1261-A; Busso, 'Código' cit., t. I, p. 537, núms. 41, 42 y 43) se manifiesta -a tenor de la literalidad del inc. 3°- una preferencia por el domicilio del estatuto o de la autorización, dejándose librada solo supletoriamente su determinación por el soporte fáctico del art. 44. Se plantea así la posibilidad de fijar un domicilio como acto de atribución voluntario, en cuyo defecto concurriría el lugar de la dirección o administración (López Olaciregui en Salvat, 'Parte General' cit., núm. 1259-A; García Cáffaro, J. L., 'Mención del domicilio o especificación de la sede social en contratos o estatutos, Rev. LA LEY, t. 152, p. 409, apart. III). Pero hay quienes circunscriben esa posibilidad sólo a las personas jurídicas que requieren reconocimiento estatal expreso, debiendo en los demás casos determinarse por la dirección o administración (Llambías, 'Parte General' cit., t. I, p. 598, núm. 876). Por otra parte se sostuvo, con buenos fundamentos (aunque con anterioridad al dec.-ley 19.551, cuyo art. 3°, inc. 3°, constituye un nuevo elemento a considerar en el examen de la cuestión), que en el ámbito de las sociedades comerciales no cabe un domicilio de autorización, estatutario o contractual que no coincida con el asiento principal de sus negocios (Spota, A. G. 'Tratado de Derecho Civil', t. I, vol. 3, 3, núm. 1251, Buenos Aires, 1961; Rivarola, Mario A., 'Sociedades Anónimas', p. 23, 2ª ed., Buenos Aires, 1924; 'Tratado de Derecho Comercial argentino', t. II, núms. 303 y 304, Buenos Aires, 1938).
Creo innecesario, a los efectos del tema en debate, tomar partido en esta polémica de larga trayectoria en el derecho comparado (Wieland, Karl, 'La sede de la sociedad comercial', p. 271; Revista Crítica de Jurisprudencia, 1933; Porzio, op. cit., ps. 155, 157), pues cualquiera sea la conclusión a que se arribe al respecto, ella no daría respuesta a la cuestión que nos ocupa. En efecto: se admita o no que el domicilio estatutario deba coincidir con el lugar en que se encuentra la sede social, tal respuesta nada agrega para decidir acerca de la posibilidad de fijar ese domicilio mediante la sola referencia a una jurisdicción, ciudad o población o sobre la exigibilidad de una dirección, precisa. Prueba de ello es el debate que, con un alcance análogo al aquí planteado, se abre en países cuya legislación requiere que el instrumento de constitución exprese no ya el domicilio sino la sede social, tal como ocurre en Italia (Porzio, op. cit., p. 158, texto y nota 17). La indagación bajo este perfil, pues, se torna equívoca e infecunda. Con agudeza se ha señalado que, si se atiende a la semántica, el sentido del domicilio se vincula con la casa en que se vive, mientras que la sede se refiere al territorio, lugar en que se encuentra el domicilio o jurisdicción (res. I. G. P. J. 554/74). Y si bien, como ya se dijo, el concepto jurídico del domicilio no se confunde con el usual, ello no excluye que la normativa lo tenga como punto de partida o dato significativo (López Olaciregui en Salvat, op. cit., t. I, núm. 888-D; Porzio, op. cit., ps. 56 y 57) para sus construcciones.
En definitiva, sea que se distinga entre domicilio social y sede social, sea que se acepte la sinonimia o analogía entre sede social y domicilio conforme a una interpretación largamente difundida en los países de orientación romanista (Brunetti, A., 'Tratado de Derecho de las Sociedades', t. I, p. 558, núm. 253 y t. II, núm. 486, ps. 244 y 245, Buenos Aires 1960; Ripert, G., 'Traité élémentaire de droit commercial', núm. 598, 2ª ed., París, 1951; Goré, op. cit., t. I, núm. 175; Frédericq, L., 'Traité de droit commercial belge', t. IV, núm. 74; Gand, 1960; van Ryn, 'Principes' cit., t. I, núm. 374; Carvalho de Mendoça, J. E., 'Tratado de Direito Comercial Brasileiro', t. II, núm. 625, 5ª ed., Río de Janeiro, 1954; etc.), también lo ha dicho la CSJN, 9/8/63 (Rev. LA LEY, t. 113, p. 61), la adopción de una u otra doctrina no da respuesta al interrogante relativo a la necesidad de individualizar la sede, el domicilio o el domicilio-sede con las señas de su dirección.
No lo entiendo así, sin embargo, una calificada corriente interpretativa, según veremos seguidamente.
3° - Conforme a las enseñanzas del profesor Halperín y bajo el influjo de su reconocida autoridad, un amplio sector de la doctrina siente la distinción entre el domicilio y la sede social sobre la base de conceptuar aquél como un dato concerniente a la jurisdicción y ésta como la ubicación precisa y determinada del lugar que constituye el centro de los negocios sociales (Halperín, L., 'Sociedades de Responsabilidad Limitada', p. 58, núm. 31, 6ª ed., Buenos Aires, 1972; ídem, 'Sociedades comerciales. Parte General', p. 78. núm. 68; ídem, Buenos Aires, 1964; ídem, 'Curso de Derecho Comercial', p. 262, núm. 66, 3ª ed., Buenos Aires, 1972; ídem, Sociedades Anónimas. Examen crítico del dec.-ley 19.550', ps. 76/78, Buenos Aires, 1974; Zaldívar. E. y otros, 'Cuadernos de Derecho Societario', t. I, ps. 229/231, Buenos Aires, 1973 y t. II, p. 78, vol. 2, Buenos Aires, 1975; Farina. J. M., 'Sociedades comerciales', núms. 79/81, 2ª ed., Rosario, 1972; García Cáffaro. loc. cit.; Fargosi, H. P., 'Sobre el domicilio de las sociedades y sobre los efectos del acto constitutivo', Rev. LA LEY, t. 1975-C, p. 290; Cornejo Costas, B., 'Derecho Societario, Estudio y análisis del dec.-ley 19.550', p. 115, Buenos Aires, 1975).
Esta interpretación, que fue también sustentada por la autoridad administrativa de control (así, en el estatuto tipo aprobado por res. I. G. P. J. 33 del 18 8/71) hasta la res. I. G. P. J. 33/73, cuenta asimismo con el respaldo de sentencias de esta Cámara, entre las cuales pueden mencionarse las recaídas en 'Ranquel, Soc. en Com. por Accs.' (sala A, 29/3/63, Rev. LA LEY. t. III, p. 330), 'Compañía de Suelas, S. R. L.' (sala A, 8 8/63), 'Editorial Río de la Plata, S. R. L.' (sala B, 19/8/64, Rev. LA LEY, t. 113, p. 870, fallo 11.781-S), 'Mansur, Soc. Col.' (sala A, 10/4/74, E. D., t. 55, p. 595), 'Organización Tres V, S. R. L.' (sala A, 19/12/74, Rev. LA LEY, t. 1975-B, p. 860, fallo 32.375-S), en los dos primeros casos apartándose de medulosos dictámenes del fiscal de Cámara doctor de Iriondo.
La pujanza con que se difundió esta doctrina torna necesario examinar el mérito de los fundamentos en que sustenta la distinción sobre cuya base se afirma que el art. 11, inc. 2° del dec.-ley 19.550 sólo requiere la mención del domicilio como atributivo de jurisdicción. Para comenzar me referiré a los que reposan sobre la terminología de que se valen las leyes de sociedades y concursos.
4° - Se han, invocado diversas normas del dec.-ley 19.550 en respaldo de la doctrina examinada, afirmándose que conforme a las mismas se evidencia que el domicilio está mentado como mera jurisdicción en dicho ordenamiento. Pero lo cierto es que cuando el decreto-ley ha querido referirse a la jurisdicción, lo ha hecho sin ambages, como ocurre, v. gr., en los arts. 8°, 14, 18, último apart. 87, 111. No es equívoco tampoco que hay ocasiones en que la ley de sociedades menciona el domicilio como un lugar bien preciso y determinado, como sucede en el inc. 1° del propio art. 11, refiriéndose a los datos para individualizar a los socios, calidad que pueden tener las sociedades; y más claramente aún en el art. 159 sobre convocatoria de asamblea de la sociedad de responsabilidad limitada mediante citación de los socios (que pueden ser sociedades, con la excepción del art. 30) en sus domicilios. Alguna norma traduce una evidente sinonimia entre domicilio y sede social, pues no otra cosa puede colegirse del art. 124 cuyo enunciado se refiere a las sociedades con domicilio en la República, mientras su texto alude a sociedades que tengan su sede en la República. Se ha sostenido que el art. 233 distingue con meridiana claridad entre domicilio y sede, al establecer que las asambleas de accionistas deben reunirse en la sede o lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio (Halperín, 'Sociedades anónimas', cit., p. 77). En realidad el texto no permite inferir conclusiones tan terminantes como se pretende (Iriarte, E. H., 'El domicilio de las sociedades comerciales', Rev. LA LEY, t. 1976-A, p. 646) y adviértase que si en el texto se reemplazara la palabra 'domicilio' por 'sede' la inteligencia de la norma sería la misma; señalo en sentido corroborante que, para expresar también el lugar correspondiente a la jurisdicción de una sociedad, el art. 77, inc. 3° del mismo ordenamiento dice que, en caso de transformación, se efectuarán publicaciones en el periódico de avisos legales correspondiente a la sede social (comp. art. 14). Es cierto que no faltan casos en que la sede social está mencionada como el lugar determinado y preciso que es el centro de la administración social (arts. 67 y 77, inc. 2°), y que en otros el domicilio equivale a jurisdicción (arts. 152, apart. 3°, 251, 299 y 303). Pero a través de lo anteriormente expuesto, a lo que se suma el alcance anfibológico de la terminología en otras normas (arts. 118, 336, inc. 1°, 339, inc. 1°), entiendo que ningún criterio seguro y concluyente puede extraerse del argumento para establecer el alcance que debe atribuírsele al domicilio, en el art. 11, inc. 2°.
No permite tampoco avanzar en el esclarecimiento del interrogante, la indagación terminológica en el dec.-ley 19.551. El art. 3° que inequívocamente alude a la proyección del domicilio para definir la competencia territorial, otorga relevancia en su inc. 1° al domicilio comercial (sede de la administración de los negocios) sobre el domicilio general de las personas individuales (con quebranto para los arts. 94 y 100. Cód. Civil). En este caso, tanto 'sede' como 'domicilio' pueden ser entendidos en el sentido de dirección precisa, localidad, ciudad o simplemente jurisdicción, aunque para la norma lo que interesa, en definitiva, es esto último. Otro tanto puede predicarse del 'domicilio social' mentado en el inc. 3°. En cuanto a los incs. 2° y 4° se refieren al 'lugar de la sede' para describir un ámbito jurisdiccional, lo que obviamente no avala la doctrina en examen. Adviértase que el art. 28 menciona, a los efectos de la publicación de la apertura del concurso, un diario del 'lugar del domicilio' del deudor. No resulta dudoso, por otra parte, que la ley de concursos incluye en otros textos la palabra domicilio para individualizar una dirección precisa, tal como sucede en el art. 11, inc. 5° (que debe vincularse con el art. 30) y en el art. 35 cuando incluye en el informe individual del síndico la constancia del domicilio 'real' del acreedor, lo que es aplicable a las sociedades acreedoras aunque la expresión sea técnicamente impropia.
5° - Lo hasta aquí expuesto resulta suficientemente expresivo para demostrar que una indagación centrada en la terminología de estas leyes resulta tambien infecunda. No puede ello sorprender ni suscitar reproche, puesto que librada la disciplina general del domicilio al Código Civil, las disposiciones legales analizadas sólo han debido ocuparse de la relevancia que a la localización del sujeto societario se quiso otorgar en cada supuesto. Ellas simplemente describen el alcance que corresponde asignar a un domicilio o una sede, sin necesidad de definirlos como lugares delimitados idóneamente para vincular a los sujetos domiciliados con el objeto de lograr la finalidad perseguida en la aplicación de la norma 'de que'. Se revela suficiente de esta suerte, en ciertos casos, la sola mención del domicilio o la sede como descriptiva del ámbito estatal (art. 118, inc. 2°, dec.-ley 19.550) o de circunscripciones judiciales o administrativas (arts. 77, inc. 3°, 152 y 299); mientras en otras disposiciones la descripción se restringe hasta alcanzar un edificio, un local, un departamento (Porzio, op. cit., p. 53). No dejo de advertir que tal impostación padece un cierto equívoco, pues si bien la localización restringida, precisa y determinada se torna innecesaria para la actuación de ciertas normas y sus consecuentes efectos jurídicos, ella es generalmente el punto de partida necesario para establecer posteriormente, por vía de consecuencia la jurisdicción (Porzio, op. cit., ps. 54 y 55). Lo que equivale a decir que la relación entre un sujeto y un lugar preciso, estrictamente individualizado, permite establecer todas las calificaciones jurídicas derivadas del domicilio, entre las cuales la jurisdicción, lo que no ocurre a la inversa. De esto se sigue que la presencia en el ordenamiento de la mención del domicilio como jurisdicción, es reveladora del aspecto de la relación domiciliaria que la norma toma en consideración en ciertos casos, pero no conduce a una concepción evanescente del domicilio, como si ella pudiera desvincularse de la determinación precisa de un lugar, que siempre constituye uno de los términos necesarios de la relación domiciliaria (Porzio, op. cit., ps. 56 y 57). Por ello se ha dicho que si el ordenamiento contiene supuestos en que el domicilio está indudablemente referido a una bien circunscripta y determinada descripción de un lugar, tal como una casa o un local, la coherencia del ordenamiento exige, como predicado lógico, que en las demás hipótesis se entienda que el domicilio, como dirección o lugar preciso, actúa 'per relationen' para describir la circunscripción, jurisdicción y aun el ámbito del territorio estatal que en dichos supuestos resulta relevante (Breglia, 'I concetti di domicilio e di residenza e la notificazione' en Riv. Diritto Commerciale, 1916-II-929 y especialmente p. 933; Porzio, op. cit., p. 57).
6° - Contra la interpretación del domicilio como dirección o lugar preciso, en el art. 11, inc. 2°, se levanta la objeción de la imposibilidad de un alquiler o compra de inmueble por la sociedad, antes de estar inscripta en el Registro (Halperín, 'Sociedades Anónimas', cit., p. 77). No encuentro que esta dificultad resulte insuperable. Conforme a la disciplina que la ley de sociedades establece para la constitución de las sociedades anónimas, la realización de dichos actos quedaría incluida en la categoría de los 'necesarios' para la constitución y serían asumidos 'ope legis' por la sociedad una vez inscripta (arts. 182, 183 y 184, dec.-ley 19.550). La etapa formativa de la sociedad no excluye la posibilidad de realizar negocios jurídicos durante el 'iter', los cuales estarán sometidos a una imputación diferenciada siempre que se cumpla la condición de alcanzar la constitución definitiva. Ello es lo que permite explicar, entre otros supuestos, la posibilidad de dar cumplimiento a la integración de los aportes, antes de haberse efectuado la inscripción constitutiva (arts. 38, apart. 3°, 149 y 187, dec.-ley 19.550).
Resulta oportuno recordar, a propósito de esta objeción, que si el atributo del domicilio es calidad necesaria de las personas, en el caso de las personas colectivas ellas deben nacer con un domicilio (Rivarola, M. A., 'Tratado' cit., t. II, p. 26, núm. 304; Bernani Estrella, 'Curso de Direito Comercial', p. 294, núm. 140, Río de Janeiro, 1973); como, análogamente las personas individuales tienen desde su nacimiento un domicilio de origen (art. 89, Cód. Civil). En todo caso, para quienes entienden que antes de la inscripción en el Registro Público de Comercio no existe ninguna realidad que debe ser asumida por la persona que surge de tal inscripción, la mención del domicilio en el contrato o estatuto será una simple referencia a un lugar que los socios 'in fieri' declaran que será el domicilio del nuevo sujeto, aunque al tiempo de manifestarlo no puede decirse que es un domicilio efectivo de la persona inexistente Ascarelli, T., 'Sociedades y asociaciones comerciales', p. 76, núm. 6, Buenos Aires, 1947); sino uno elegido por los contratantes para que sea el domicilio legal (Moreau, Guyénot y Coffy, 'Traité...' cit., t. I, núm. 376).
La necesidad de establecer un domicilio o sede en el contrato constitutivo no es un escollo que haya suscitado dificultades en el derecho comparado; y aun puede destacarse que la legislación francesa requiere indicar la dirección prevista de la sede social en el programa ('notice') que se publica para la constitución de sociedades anónimas por suscripción pública (Hémard, Jean, Terré, Francois y Mabilat, Pierre, 'Sociétés commerciales', t. I, núm. 640, p. 589, París, 1972). En nuestro derecho positivo, por otra parte, la autoridad de aplicación requiere que se constituya un domicilio es - (por las entidades fiscalizadas, desde su primera presentación, lo que es aplicable a las sociedades en formación (arts. 7° y 8°, dec. 2293/71).
7° - Se argumenta también contra la determinación del domicilio con las señas precisas en el contrato o estatuto, sobre la base de los inconvenientes prácticos que suscita todo cambio de domicilio dentro de la misma jurisdicción o ciudad. Las dificultades y la onerosidad de los procedimientos a seguir se acrecientan, obviamente, en la misma proporción que la complejidad formal requerida con relación a cada tipo societario para la modificación de su contrato.
El argumento en sí mismo no es desdeñable, aunque con razón se ha señalado que estas ventajas prácticas perseguidas con la omisión de las referencias precisas del domicilio solamente pueden ser ponderadas como elementos secundarios en la valoración jurídica (Iriarte, op. cit.; González Arzac, R. M., 'Nota a la Resolución I. P. G. J. num. 33/73', en Rev. La Información, t. XXVIII, p. 1133, setiembre de 1973, núm. 525; conf. García Cáffaro, loc. cit.). Pero, por otra parte, ha de tenerse en cuenta que para pronunciarse sobre la relevancia y admisibilidad del argumento, no puede prescindirse de una indagación sobre la importancia que para los socios y los terceros puede tener la localización precisa del domicilio. El centro de la cuestión se desplaza así hacia el perfil teleológico de la normativa.
8° - La localización de la persona societaria en un lugar preciso y determinado que se expresa en el contrato social, puede interesar a los propios socios. En las sociedades cuya organización se interpenetra con la organización de la empresa-actividad que cumple (como suele ocurrir en las colectivas) o se encuentra muy próxima a ella y en las que el control de los negocios suele encontrarse en el propio establecimiento productivo, esta determinación del domicilio puede no resultar indiferente a los socios (de Solá Cañizares y Aztiria, 'Tratado de Sociedades de responsabilidad limitada en derecho argentino y comparado', t. I, p. 418, núm. 227, Buenos Aires, 1950). En tales supuestos no resulta razonable que el cambio de localización del domicilio se opere sin modificación del contrato.
Este interés se encuentra circunscripto, como queda dicho, a determinados supuestos societarios. En cambio, con relación al interés de los terceros, la localización precisa del domicilio se presenta respecto de todas las sociedades. Ya Segovia había apuntado que el domicilio, como medio de identificación de una persona o sociedad, podía designarse por el lugar o pueblo, pero destacaba que la dirección resultaba conveniente para evitar la posible explotación de nombres homónimos ('Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina', t. I, p. 325, nota 1032, Buenos Aires, 1892). En 1949, Garo vuelve sobre este argumento y destaca que cuando se trata de localidades o pueblos de reducida importancia, de pocos habitantes; basta con citarlos sin referirse a una determinada casa, pues la sociedad puede ser fácilmente localizada. Por el contrario, en las grandes ciudades esa especificación se impone para el cumplimiento de la disposición legal; y agrega, con agudeza, que este dato puede ser de difícil indagación si los interesados tienen interés en ocultarlo ('Sociedades comerciales. Parte General', t. I, ps. 219 y 220, Buenos Aires, 1949). Poco después, de Solá Cañizares y Aztiria insisten en este fundamento y afirman que en una gran ciudad la denominación de la sociedad, por sí sola, no permite individualizar el domicilio, que es lo que el legislador desea y lo que socios y terceros necesitan. Por esta razón, agregan, 'debe rechazarse la inscripción de todo contrato en el que no figure la calle y el número, por lo menos en las ciudades de alguna importancia. Y creemos también, contrariamente a lo que se sostiene generalmente, que el cambio de local, aun dentro de la ciudad, importa modificación de estatuto que debe inscribirse y publicarse'. Los terceros deben contar con una individualización suficiente para poder dirigirse a la sociedad ('Tratado...' cit., t. I, ps. 418 y 419, núm. 227). Esta interpretación cuenta con la importante adhesión de Zavala Rodríguez ('Código de Comercio y leyes complementarias comentados y concordados', t. I, p. 347, Buenos Aires, 1959, comentando el art. 4° de la ley 11.645). Y sustenta también los fundamentos del valioso dictamen del fiscal de Cámara, doctor de Iriondo, en 'Compañía de Suelas, S. R. L.' (22 de julio de 1963), oportunidad en que se opuso a la admisibilidad de sociedades sin un domicilio preciso 'sobre todo en esta época de proliferación de las mismas, en especial de las de responsabilidad limitada, como ocurre con demasiada frecuencia y que las convierte en algo así como sociedades nómades'; y frente a las ventajas que se predican del domicilio-jurisdicción, señaló los inconvenientes que 'se traducen, muchas veces, en evidente perjuicio del comercio en general, pues tiende a facilitar la creación de sociedades de responsabilidad limitada que no tienen asiento fijo, que podriamos liamar 'ambulantes', bastante frecuentes en nuestros días'.
La exactitud de lo observado en el dictamen es notoria. Sin embargo, a título de mero ejemplo corroborante, recordaré que en un caso resuelto por la justicia del trabajo pudo llegar a decirse, muy gráficamente, que una sociedad (de responsabilidad limitada) había dejado a los operarios sin trabajo y sin pago 'mediante el simple expediente de desaparecer', cosa fácil en una persona jurídica que no tiene existencia real (CNTrab., sala II, 9/5/73, 'Aybar, Rubén E. y otro c. Pizzería Viturro, S. R. L. y otros', E. D., t. 50, p. 171 -Rev. La Ley, t. 154, p. 223-). No sin razón se reprochó a esta sentencia el asimilar la desaparición de los bienes con la disolución de la sociedad (Vázquez Vialard, A., 'La aplicación de la teoría de la desestimación de la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo', Rev. Trabajo y Seguridad Social, 1973-74, p. 620), pero en todo caso, a los efectos que aquí examinamos, el fallo resulta harto expresivo de la situación que denunciaba el fiscal de Iriondo.
Lo afirmado hasta aquí en orden a la necesidad que tienen los terceros de contar con una dirección precisa de la sociedad, se confirma también por el hecho de que la propia autoridad administrativa lo requiere a los efectos del cumplimiento de su cometido respecto de las sociedades sometidas a su control (la I. G. P. J., conforme a lo dispuesto por los arts. 7° y 8° del dec. 2293/71; la Comisión Nacional de Valores, res. 35 del 20 de noviembre de 1973). Si ello ocurre con la administración, con cuánta mayor razón este dato debe estar al alcance de los particulares que no cuentan con las posibilidades y recursos de aquélla para indagar el lugar al que deben dirigir sus comunicaciones, notificaciones o emplazamientos.
Encuentro oportuno, finalmente, señalar que este fundamento centrado en el interés de los terceros parece siquiera implícito en el derecho comparado. En este sentido es ilustrativo lo dispuesto por la legislación de Delaware, cuando establece que el certificado de incorporación contendrá el nombre del condado y la ciudad o pueblo o lugar dentro del condado en el cual esté ubicada su principal oficina; pero si se trata de pueblos o ciudades con más de seis mil habitantes, deberán indicarse la calle y el número (tít. 8, cap. 1, subcap. 1, párr. 102, a; Baker y Cary, 'Corporations, Cases and Materials', apéndice, A, p. A-5, University Casobock Series, Brooklyn 1959.
Dentro del orden práctico, atendiendo a los intereses comprometidos, entiendo que lo expuesto resulta bastante expresivo como para sustentar la insuficiencia de la inscripción de un domicilio-jurisdicción de la sociedad.
9° - El derecho comparado también ha sido solicitado en apoyo de la dicotomía domicilio y sede, para justificar la universalidad de la solución que tiene por suficiente la manifestación de la ciudad o jurisdicción en que se asentará la sociedad. Sin embargo ya se ha visto que en la legislación de los Estados Unidos no se comprueba tal orientación según resulta de la gravitante ley del Estado de Delaware (Iriarte, loc. cit., afirma que es análoga la interpretación que se hace del Código de Luisiana, el más próximo a las legislaciones de orientación romanista). En Inglaterra, la Companies Act de 1967 no requiere que el 'memorandum' exprese el domicilio, bastando la manifestación de que el domicilio se establecerá en Inglaterra o en Escocia, a los efectos de fijar la ley aplicable (inglesa o escocesa) y el lugar en que debe registrarse. Pero la cláusula 2ª del 'memorandum', en el modelo legal, impone la denuncia de un domicilio especial ('registred office') en el que se podrán notificar todas las comunicaciones y citaciones para estar en justicia y donde se deberán tener ciertos registros que interesan al público. Este domicilio puede cambiarse libremente, notificando con la debida antelación al 'registrar' (arts. 2° y 107, ley; Tunc André, 'Le droit anglais des societés anonymes', p. 33, núm. 31, París, 1971). La ley sueca de sociedades por acciones, del 14 de setiembre de 1944 ('La legge avedese sulle societá per azioni', Ficolta di testi della Riv. delle societá, Milán, 1969) incluye en el contenido del estatuto la localidad del reino er que estará situada la sede legal (art. 8°, inc 5°); pero en la inscripción registral se debe indicar la dirección postal de la sociedad (art. 32).
Entre las legislaciones mas afines a la nuestra, por lo general se hace referencia a la indicación de la sede y del domicilio en los contratos o estatutos. Como excepción, la ley belga no requiere ni uno ni lo otro, salvo para las sociedades de responsabilidad limitada. Pero se interpreta que la sede social debe constar en el contrato y sólo puede desplazarse después de su modificación, a menos que se opere dentro de los límites previstos en el mismo contrato; y haya o no necesidad de modificarlo, el cambio no es oponible a terceros mientras no se publique (van Ryn, op. cit., t. I. núm. 365). Con relación a las sociedades anónimas, la ley les impone que hagan conocer al público el emplazamiento de la sede social en todos sus actos, facturas, anuncios, publicaciones y demás instrumentos emanados de la sociedad, con indicación precisa de la misma. Su cambio debe hacerse conocer mediante publicaciones en el diario de anuncios legales (Fréderice, 'Traité...' cit., t. IV, p. 166).
La ley francesa de 1966 exige que la sede social sea determinada en el contrato social o estatuto (art. 2°), que es entendida como la dirección de la persona colectiva (Moreau, Guyénot y Coffy, 'Traité...' cit., t. I, p. 277, núm. 389). En la jurisprudencia anterior a la nueva ley de sociedades, se entendía que no podía haber cambio de sede sin modificación del acto constitutivo, pero que ello no era exigible cuando se trataba de un mero cambio de dirección en la misma ciudad (Ripert, 'Traité...' cit., p. 250, núm. 598), si bien algunas decisiones requerían a tal efecto que esa mudanza estuviese prevista en el estatuto como facultad de los administradores (Moreau, Guyénot y Coffy, op. cit., t. I, núm. 403) lo que permitiría la economía de una convocatoria de asamblea y constituía un instrumento flexible para la determinación de la oportunidad del cambio. Esta interpretación subsiste en la actualidad (Gore, op. cit., t. I, ps. 174/175), pero además la ley de 1966 consagra, tratándose de sociedades anónimas, una explicita atribución del consejo de administración o de vigilancia para desplazar la sede dentro del mismo departamento o hacia un departamento limítrofe, debiendo luego ser sometido a la ratificación de la próxima asamblea ordinaria (arts. 99 y 125); en tales casos la modificación del contrato se actúa por la decisión del consejo competente y una simple mención modificatoria inscripta en el registro (dec. 67-237 del 23/3/67, art. 33, modificado por decreto del 2/1/68; Moreau, Guyénot y Coffy, 'Traité...' cit., t. I, núm. 405).
En España, el Reglamento del Registro Mercantil del 20 de setiembre de 1919 impone la declaración del domicilio, con expresión de la calle y número, para la inscripción de las sociedades (arts. 120 a 123). Pero el cambio de esta dirección dentro de la misma población no requiere la modificación de los estatutos por el procedimiento establecido por el art. 84 de la ley de sociedades anónimas, salvo pacto estatutario (art. 2° Reglamento cit. y resolución del Registro del 24 de octubre de 1934; Polo Diez, 'Leyes mercantiles y económicas', t. I, p. 231, Madrid, 1956; Rubio, J., 'Curso de Derecho de Sociedades Anónimas, p. 145, Madrid, 1964).
El Código Civil italiano establece que el estatuto mencionará la sede social (arts. 2295, inc. 4°, 2328, inc. 2° y 2475, inc. 2°). La doctrina ha controvertido la necesidad de explicitar el lugar preciso, la dirección (Porzio, op. cit., p. 158, texto y nota 17), pero pese a que calificada doctrina sustenta la suficiencia de la designación de la ciudad correspondiente a la sede (Pré, G., 'Societá per azione', p. 56, nota 8, 4ª ed., Boloña-Roma, 1972; Galgano, F., 'Delle persone giuridiche', en 'Comentario del Codice Civile de Scialoja y Branca', p. 206, nota 3, Boloña-Roma, 1969; Ferri, G., 'Le societá', en 'Tratado de Diritto Civile Italiano', de P. Vassalli, vol. X, t. III, p. 419, nota 6, Turín, 1971, aunque en afirmación incidental refiriéndose los que sólo se mencione la ciudad sin indicar calle y número (Fre, loc., cit., menciona resolución del tribunal de Roma del 30 de marzo de 1948, y decisión de la Apelación de Milán del 8 de enero de 1971). En idéntico sentido se pronunció la Procuración de la República de Milán, en comunicación dirigida el 22 de abril de 1968 al Colegio Notarial, núm. 842/68, el cual debatió a su vez esta opinión y concordó con la interpretación del procurador porque la encontró ajustada a la observancia de las normas vigentes y también por necesidades prácticas (Lansa, Amilcare, 'Notifiche a verbali 'sintetici'', en Rivista delle Societá, p. 591, mayo-agosto 1968).
Para concluir este incompleto panorama del derecho comparado, diré que en la legislación brasileña la cuestión se encuentra disciplinada por el dec. 52.025 del 20 de mayo de 1963, cuyo art. 94 establece que los actos relativos a la constitución, transformación, fusión incorporación e agrupamiento de empresas, así como cualquier alteración de los actos constitutivos deberán contener obligatoriamente el lugar de la sede y respectiva dirección, inclusive de las filiales declaradas (art. 4°). Pero si bien la sede social debe constar en los actos constitutivos de las sociedades, se interpreta que es innecesario mencional las direcciones en los estatutos (Wilson de Souza Campos Batalha', Sociedades anónimas o mercados de capitais', t. I, p. 448, num. 170, Río de Janeiro, 1973), pues resulta suficiente que ellas se indiquen en las peticiones de registro de los actos constitutivos (dec. 57.651/66, art. 71, parág. 2°).
Las soluciones que se adoptan en las legislaciones expuestas, no respaldan la distinción entre sede y domicilio, por lo menos con el alcance que le atribuye la doctrina examinada. En cambio es comprobable que hay legislaciones en las que solamente se requiere la manifestación acerca del Estado en que se establecerá el domicilio (Inglaterra) o de la ciudad en que tendrá su sede (Suecia). Otras requieren que el contrato exprese el domicilio o la sede (Francia, Italia, España, Brasil). En esta corriente hay leyes que imponen la declaración del lugar preciso o dirección, aunque facilitando los trámites relativos a su modificación cuando se opera dentro de los límites de la misma ciudad o jurisdicción (Francia); en tanto otras permiten que la dirección precisa de la sede no se mencione en el contrato sino en una inscripción complementaria (Brasil); y otras, al limitarse a exigir que el contrato mencione la sede social dejan la cuestión abierta a la controversia (Italia). Otro dato relevante que puede extraerse de las soluciones adoptadas en el derecho comparado, es la generalizada exigencia de que, sea en el contrato o por acto separado, se dé publicidad a la dirección correspondiente a la sede social.
10. - Con el acopio de todos los elementos que se han traído para el esclarecimiento de la cuestión planteada, corresponde ahora dar respuesta al interrogante sobre el alcance que se debe atribuir al domicilio en el art. 11, inc. 2° del dec.-ley 19.550.
Considerada la constitución de la sociedad desde el plano contractual, se advierte que los socios pueden estar interesados en que el domicilio se establezca en una dirección determinada, caso en el cual lo fijarán así en la pertinente cláusula del contrato. En este supuesto no podrá modificarse el domicilio sin reforma del contrato, aunque se lo haga dentro de la misma ciudad o jurisdicción. Podría ocurrir diversamente, cuando a los socios les resulte indiferente la dirección concreta del domicilio, siempre que se asiente en una determinada ciudad o jurisdicción, y en este caso bastaría con que el contrato describa la jurisdicción o mencione el pueblo o la ciudad, lo que comportará la ventaja de la economía y facilidad con que podrán desplazarse el domicilio dentro de dicho ámbito ya que no impondría la reforma del contrato. Esta solución guarda analogía con la que la doctrina aplica a la constitución de domicilios especiales en una localidad o en una dirección determinada dentro de la misma; si se lo designa de la primera manera, se entiende que las partes han tenido interés solamente en la fijación de un domicilio para la determinación de la competencia, en tanto que si se procede a individualizar la dirección es porque han querido un domicilio con la plenitud de sus efectos (Salvat, 'Parte General', cit., t. I, núms. 990 y 991; Busso, 'Código' cit., t. I, p. 568, núm. 34 y p. 570, núms. 13/15; Llambías, 'Parte General', cit., t. I, núms. 923, 927 y 930; Spota, 'Tratado', cit., t. I, p. 787, vol. 3, núm. 1281 y ps. 798/799, núm. 1283).
Visto desde el plano de la autoridad administrativa y de la competencia del juez del registro, el domicilio del art. 11, inc. 2° podría asumir cualesquiera de las dos modalidades anteriormente enunciadas puesto que para los pertinentes efectos basta su idoneidad como descripción jurisdiccional.
Pero hay un tercer plano a considerar. Según es doctrina no controvertida, la inscripción del contrato social equivale a la matriculación (Segovia, 'Explicación y crítica...', cit., t. I, nota 122; Castillo, R. S., 'Curso de Derecho Comercial', 3ª ed., Buenos Aires, 1935, núm. 625 bis; Fernández, 'Código', cit. t. I, vol. 1, ps. 73 y 75; Garo, 'Sociedades...', cit., t. I, vol. 1, núm. 137; Satnowsky, M., 'Tratado de Derecho Comercial', t. 3. p. 254, Buenos Aires, 1957, y en tanto comporta esa equivalencia, el domicilio está impuesto, para satisfacer exigencias derivadas de la protección del tráfico, del crédito y de los intereses de los terceros en general (Rivarola, 'Tratado...', cit., t. II, p. 28, núm., 306), los que no quedan alcanzados con la mera referencia a la jurisdicción o ciudad en la que se encuentra domiciliado el comerciante (art. 27, inc. 3°, Cód. de Com.), máxime en las relaciones comerciales que se caracterizan por acentuar las notas de seguridad (Garo, F. J., 'Derecho Comercial. Parte General', núm. 74. Buenos Aires, 1955) y rapidez en las negociaciones (Philomeno J. da Costa, 'Autonomia do direito comercial', núms. 43, 58, 101, San Pablo, 1956; Zavala Rodríguez, C. J., 'Derecho de las empresas', núm. 105, Buenos Aires, 1971). A estos fines debe, consecuentemente, determinarse la dirección precisa del domicilio social, pudiendo exceptuarse el caso en que se fije dentro de pequeños centros urbanos. La inscripción de este domicilio surtirá los efectos de la publicidad material, conforme a los principios aplicables a las demás registraciones (arts 26 'in fine', 31, 39 y concs., Cód. de Com.; 7° y 12, dec.-ley 19.550; Brunetti, 'Tratado...', cit., t. II, p. 244, núm. 486). Dicho lo cual, no se sigue necesariamente que para la satisfacción de ese interés resulte inexorablemente impuesta la manifestación del domicilio social con las señas de su dirección en el contrato o estatuto. Lo que sí se impone es que, al tiempo de inscribirse el contrato, se lleven a la toma de razón todos los datos requeridos para la matrícula. De suerte que si ellos no resultan del instrumento constitutivo, deben acompañarse en otro instrumento sin el cual no se dará curso a la inscripción. Téngase en cuenta que el domicilio, ya se lo entienda como jurisdicción o como lugar preciso y determinado, no es un requisito tipificante del contrato social. Aunque resulte discutible su carácter esencial en tanto domicilio-jurisdicción, atendiendo a lo establecido por el art. 3°, inc. 3° del dec.-ley 19.551, no parece serlo como domicilio-dirección ya que se aplicaría la regla supletoria del art. 90, inc. 3° del Cód. Civil (en la doctrina argentina no lo consideran esencial; Fernández, Cód. cit., t. I, vol. 1, p. 715; Spota, Tratado cit., t. I, vol. 3, núm. 1251, p. 676; Zaldívar y otros, Cuadernos cit., t. I, ps. 228 y 230. Comp.: Moreau, Guyénot y Coffy, Traité cit., t. I, p. 274, núm. 379, para quienes la omisión no entraña nulidad, pero sin ella no se la matricularía pues determina la competencia del registro). Si no es esencial el domicilio-dirección, que es el aquí controvertido, su omisión en el contrato no afecta la eficacia del negocio societario y su enunciación no puede ser impuesta por la autoridad administrativa de control ni por el juez de registro; aunque tanto la una como el otro puedan imponer su inscripción contemporáneamente a la del contrato, en virtud de ser dato requerido para la matriculación. Pero aun en caso de entenderse que el domicilio es esencial en el contrato de sociedad (Garo, 'Sociedades Anónimas', cit., t. I, p. 119, núm. 45), podría subsanarse su omisión hasta la impugnación judicial (art. 17, dec.-ley 19.550). No resulta razonable, por otra parte, interpretar que en este caso el legislador haya querido ser más rígido que en el caso de la designación de los administradores (art. 60, ley de sociedades), analoga a la de los gerentes o factores del comerciante individual que deben denunciarse en la matrícula (art. 27, inc. 4°, Cód. de Com.), los que pueden ser nombrados en el contrato o separadamente aun en el supuesto que integren un órgano diferenciado (arts. 60 y 157, dec.-ley 19.550).
En definitiva, lo que interesa es que los terceros cuenten con una inscripción registral informativa de la ubicación precisa del domicilio del comerciante (individual o societario) y para ello no resulta indispensable que el dato resulte del contrato social o estatuto. Basta al efecto que se lo inscriba, ya sea con su inclusión en el contrato, sea denunciándolo en instrumento separado. El juez debe denegar la inscripción de contrato o estatuto que no se complemente con instrumento del que resulte la dirección del domicilio salvo que el mismo ya esté incluido en el instrumento de constitución de la sociedad (arts. 6°, dec.-ley 19.550 y 27, Cód. de Com.). Esta interpretación coincide, en lo fundamental con la postulada por el Fiscal de Cámara doctor de Iriondo en su ya citado dictamen en 'Compañia de Suelas, S. R. L.' y con la doctrina que fluye del fallo de la Corte de Justicia de Salta en el caso 'Dicoagro, S. A.' (23.4/73); Rev. LA LEY t 152, p. 410).
Dejo así fundado mi voto en el sentido de que el contrato social o estatuto puede limitarse a expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene su domicilio, si los socios no quieren que la dirección constituya una cláusula contractual. Pero el juez sólo ordenará la inscripción en el Registro Público de Comercio si la dirección precisa (calle y número) del domicilio social figura en el contrato o estatuto o en instrumento separado que se presente al tiempo de inscribir la sociedad.
Por análogas razones los doctores Patuel, Silva y Barrancos y Vedia, adhieren al voto anterior.
El doctor Alberti dijo:
1° - Comparto en general la laboriosa exposición del juez Anaya, en sus puntos primero a noveno.
Ella no deja duda sobre la necesidad de que los contratos constitutivos (de una sociedad anónima, en el caso) satisfagan el inc. 2° del art. 11 de la ley de sociedades, con la mención del punto preciso de la superficie del territorio nacional donde podrán ser halladas por quienes negocien con ellas.
Es claro, según el léxico castellano, que 'domicilio' constituye la morada fija y permanente de una persona, esto es, un punto cierto donde asentarse y no una extensión dentro de la cual vagar.
Tengo para mí que la construcción que invierte el sentido literal de las palabras, para entender 'domicilio' como espacio territorial, y 'sede' como punto determinado dentro del domicilio, está orientada a eludir la carga legal de indicar franca y lealmente dónde podrá ser buscada la sociedad. La persona individual no requiere indicar su domicilio, porque posee corporeidad. La persona jurídica -herramienta delicadísima que la ley pone al servicio del administrado, para ser usada conforme con reglas de convivencia- carece de corporización. Esto hace imperativo que ponga a disposición de terceros un modo cierto y sencillo de localizarla, y también de emplazarla.
Añadiré solamente un elemento de juicio corrobarante y no principal. Desde que el Juzgado en lo Comercial de Registro comenzó el 1° de noviembre de 1972 a requerir mención estricta de calle y número del domicilio, como recaudo para lograr la inscripción, se matricularon 12.524 sociedades (6.948 de responsabilidad limitada, 5 403 anónimas y 173 en comandita por acciones), según cómputos precisos practicados el 30 de julio de 1976. Los constituyentes de ese elevado número de empresas admitieron una interpretación coherente con la seguridad y buena fe del tráfico mercantil, al cual repugna la clandestinidad y, aun, la simple reticencia sobre los datos de la propia identidad.
Estoy muy lejos de sostener que la conducta de la mayoría determine una regla imperativa. Pero hay que exponer muy sólidas razones para sustraer del conocimiento público un dato relativo a la propia personalidad, cuya difusión no afecta al sujeto, y que generalmente es exhibido sin retaceos por la abrumadora mayoría de las personas. No veo explicadas tan insólitas motivaciones. Mas: Durante el año en que me honró dirigir interinamente el registro mercantil tuve oportunidad de revisar contratos societarios otorgados en Bélgica, California, Brasil, entre muchos que ya no recuerdo, y todos ellos lucían precisas direcciones de las sociedades en cuestión. No aceptaríamos que una sociedad extranjera estableciera sucursal dentro de la Nación sin indicar su dirección determinada (inc. 2°, art. 118, ley de sociedades). ¿Por qué entonces interpretar una misma palabra 'domicilio' de diversa manera en el art. 11?
Coincido pues en que la recta y común interpretación (art. 217, Cód. de Com.) del inc. 2°, art. 11, impone expresar en el contrato constitutivo la dirección determinada donde la sociedad podrá ser encontrada.
2° - Pero no coincido con la solución sugerida por el distinguido colega preopinante.
La distinción entre intereses de los socios, de la autoridad pública (administrativa y judicial) y de los terceros, no puede ser sostenida sistemáticamente. Cuando menos, porque la autoridad pública no tiene un interés propio en sentido ninguno, en cuanto es simple ejecutora de la voluntad de la ley. Sentado cual sea la interpretación recta del texto normativo, los órganos del poder se limitan a aplicar esa inteligencia, sin interés propio por una u otra solución.
Así pues, discrepo con la conclusión que se infiere en el punto 10 y en adelante.
3° - Particularmente, no entiendo porqué se releva a los constituyentes de una sociedad de la carga -legal- de indicar la dirección de la persona jurídica que de tal manera alumbran, para imponerles inversamente una carga sin sustento normativo directo, consistente en proveer esa dirección ante el juez registrador.
Anoto -incidentalmente- que esto último escapa al tema del fallo plenario en elaboración, donde no se trata sobre los requisitos de registración, sino de la redacción del contrato constitutivo. Referirme a ese último aspecto implicaría adelantar opinión sobre un tema ajeno al llamado a tribunal plenario. Véase que la cuestión para la cual hemos sido llamados es: 'Si el domicilio que exige el art. 11, inc. 2°, dec.-ley 19.550, debe contener la indicación precisa de su sede social con mención de su calle, número, localidad, pueblo o ciudad, o si bien a esos efectos es suficiente la designación del asiento legal de los negocios de la sociedad que determina la jurisdicción a la cual ella queda sometida'.
4° - El desarrollo de la erudita formulación antecedente me convenció de que el contrato debe indicar el domicilio donde hallar a la sociedad. La atribución que la ley confiere a los particulares, para formar figuras de derecho que les permiten afrontar el alea de la empresa sin responsabilización personal, requiere de esos beneficiarios conductas que resguarden a la sociedad contra un abuso de esa facultad. Una de esas precauciones es la indicación de la dirección social, clara y precisa, para que el ente reciba allí emplazamientos y comunicaciones.
Un domicilio denunciado ante el juez registral, como recaudo procedimental de la matriculación, no alcanzará esa virtualidad.
Por tanto voto en el sentido de que el contrato social debe contener indicación precisa de la dirección de la sociedad en trámite de formación, para satisfacer el inc. 2° del art. 11 de la ley de sociedades. Por análogas razones el doctor Bosch adhiere al voto anterior.
El doctor Etcheverry dijo:
1° - Desde hace ya mucho tiempo me preocupa el tema del domicilio mercantil, no solamente en lo que atañe a los comerciantes colectivos (las sociedades) sino también en la regulación del instituto en lo referente al comerciante individual.
Es sabido que, desde la derogación de las reglas que contenía el Código de Comercio (Cap. IV del Libro I, tít. 1°, arts. 40 a 43), el tema no ha sido reemplazado por una regulación coherente que contemple los diversos casos que se presentan referentes a ambos sujetos del derecho comercial.
De la exposición precedente del doctor Anaya, surge claramente cómo el concepto no ha sido debidamente sistematizado en las diversas legislaciones, lo que ha traído confusión también en la nuestra, en cuanto se la aplica a las sociedades comerciales, agregándosele -para mayor desinteligencia- las notas locales del uso nacional. Y si bien en el primer voto se ha reseñado el instituto, me veo compelido a hacer algunas precisiones adicionales, remarcando y subrayando -dada la trascendencia que ha de tener el presente plenario- la necesidad de una pronta y prolija regulación positiva en este tema.
En efecto: creo muy inconveniente que no exista en el país un coherente y completo sistema del domicilio de los sujetos de derecho privado, ya que el tener domicilio es propio de las personas de existencia visible y, necesario y a todas luces conveniente para las personas jurídicas. Precisamente la protección de los terceros, del tráfico y del crédito en general, hacen necesario que cada persona de derecho mercantil sea 'ubicable' en algún lugar físico, porque no se concibe sociedad sin actividad (art. 1°, ley de sociedades) y no hay actividad sin una localización especial adecuada y real.
Con la exigencia del debido domicilio se aventaría el peligro de que todo tipo de maniobras que se realizan al amparo de la personalidad jurídica que admite el derecho, pero que, insistentemente se ha dicho, no puede ser vehículo de maniobras de mala fe, porque esto es lo no querido por la normativa, que busca insertar pautas morales y de conducta en el derecho positivo.
Es conocido el caso de sociedades que se 'volatilizan' dejando a los acreedores y a otros vinculados sin poder actuar en forma alguna contra el ente, que al no materializarse en un lugar físico, deja de existir en los hechos, es decir, en la realidad practica. Así, cuando en la Exposición de Motivos de la ley de sociedades se insiste fundadamente en mantener un adecuado sistema de protección a los terceros, precisamente a ellos no es posible desampararlos, admitiéndose un genérico concepto que abarque en ocasiones el ámbito total de una ciudad con millones de habitantes.
Por otra parte, es preciso reformar la ley para adecuar las voces que en el país no son claras, cuando nos referimos a 'sede', 'domicilio' y aun a 'establecimiento', debiendo ponerse coherencia dentro del sistema mercantil, tanto como en la ya atrasada normativa civil.
En este orden de ideas, no es admisible que alguna persona de existencia visible o jurídica, nacional o extranjera, no posea un centro concreto que, junto a otros elementos, indique su intención de recto proceder.
Es por estas razones que este plenario dejará entrever -tal como ya se desprende del voto de mi colega de la sala C- la inquietud existente en los medios comercialistas respecto del tema, que indudablemente requiere una amplia pero pronta solución legislativa.
2° - La dicotomía existente entre sede y domicilio en materia de sociedades, aunque a veces negada, trasunta una necesidad de nuestro medio, lo que origina una particularidad de la operativa local. Existe el domicilio diverso de la sede, porque muchas sociedades, por causas variadas, no se constituyen dentro de la jurisdicción en la cual tendrán su administración y su gobierno real. Además, ocurre muchas veces que; por diversas razones, el domicilío se halla en una jurisdicción, la sede en otra y aun a veces, el establecimiento en una tercera.
Y si bien no es del caso señalar los motivos de estas especiales situaciones (que no son excepción, sino a veces la mayoría de los supuestos), sí es preciso llamar la atención sobre la imperiosa necesidad de mantener la doble nominación, que responde a dos conceptos jurídicos distintos (conf. el trabajo de Iriarte, ya citado por Anaya y las numerosas y repetidas manifestaciones de Halperín; para toda la jurisprudencia anterior y la doctrina nacional, ver el excelente trabajo de Fargosi 'Sobre el domicilio de las sociedades y sobre los efectos del acto constitutivo' en Rev. LA LEY, t. 1975-C, p. 290, en comentario al fallo de 2ª instancia que origina este llamado a plenario).
Es decir: el domicilio es el lugar en el cual la ley ubica al sujeto de derecho para el cumplimiento de sus obligaciones (conf. García Cáffaro, José L., '¿Mención del domicilio o especificación de la sede social en contratos o estatutos?', en Rev. LA LEY, t. 152, p. 409). Y la sede, puede coincidir con aquél o no, pero su conceptuación es de tipo fáctica; lugar desde donde se dirige a la sociedad, donde deliberan sus órganos de dirección y gobierno, donde se forma - en síntesis- la real voluntad societaria En la ley de sociedades se patentiza la diferencia respecto de las sociedades constituidas en el extranjero (arts. 118 y 124).
Tanto para la persona física como para la jurídica, existe un domicilio que la vincula en general con los demás, constituyendo un elemento más de su personalidad dentro del ordenamiento jurídico. Y para los supuestos especiales del ejercicio del comercio, se advierte el domicilio negocial, comercial o sede, que constituye el epicentro desde donde se extiende la actividad propia del empresario individual o colectivo, sin que obste a lo dicho, que ambos conceptos pueden coincidir en algún caso en la misma localidad, calle y número. Es decir que, según se advierte de la real operativa mercantil, generalmente los comerciantes individuales y colectivos tiene un domicilio y además una sede mercantil.
Es por ello que la ley de concursos, más prolija que la societaria, distingue entre domicilio social y sede; y en especial, en cuanto diferencia a las sociedades civiles y comerciales constituidas o no regularmente (arts. 3 y 310, inc. 4°), debiendo tenerse en cuenta que el problema se extiende a las fundaciones, las cooperativas, las asociaciones y otros entes colectivos.
Por otro lado es comprensible la interpretación de la Inspección General de Personas Jurídicas, en cuanto identifica sede y domicilio (conf. Resol. I. G. P. J., núm. 33/73; Resol. I. G. P. J., núm. 554/74, 'Urbanizadora Catalinas, S. A.'; Resol. I. G. P. J., núm. 2712/76, 'Rimsa, S. A.' del 15 de julio de 1976 y la que corresponde a estos autos), en un esfuerzo por conciliar las diversas aplicaciones de esas voces jurídicas que se observa en la ley 19.550. Debe reconocerse que esta posición halla un respaldo importante en un pronunciamiento anterior a la vigencia de esta norma legal (conf. CSN, 9 de agosto de 1963, 'Soc. de Industrias Básicas de Aceros', Rev. LA LEY, t. 113, p. 61).
Sin embargo, esta concepción no responde a la realidad jurídica, como he dicho antes; García Cáffaro en el trabajo citado dice -con lo que coincido- que el punto débil de la meritoria Resolución de la Inspección es inferir que el art. 11, inc. 2° de la ley empleó el vocablo domicilio con la acepción de sede social. Es visible una vez más que la diferencia doctrinaria y fáctica de las voces que estudio, no permite -en cambio- una fácil diversidad de conceptos jurídicos que emerjan del derecho positivo (sistema del art. 90 del Cód. Civil, de las leyes de sociedades y de concursos, para sólo citar tres núcleos legales importantes).
3° - El llamamiento para este plenario, tal como lo indica mi colega Alberti, no forma 'thema decidendum' con la problemática descripta por la irresistible necesidad de puntualizar el necesario ordenamiento del tema.
Es por ello que se debe responder muy concretamente al punto planteado y referente a él, diré que adhiero a la solución del doctor Alberti por constituir la única -a mi juicio- que responde a la normativa actual. Adelanto así desde ahora mi posición, sin perjuicio de entender que aún debe aclarar un poco más mi pensamiento.
4° - Pareciera obvio repetir que los conceptos de sede y domicilio no tienen un unívoco significado en nuestro derecho positivo.
Pero lo que es muy claro a mi juicio, es la aplicación del concepto de jurisdicción, en cuanto constituye, según la acepción que para este supuesto es aplicable, la 'aptitud o capacidad reconocida a un juez o tribunal para entender en una determinada categoría de pretensiones o peticiones' (Palacio, L. E., 'Derecho Procesal Civil', t. I, p. 322 y García Maynez, E., 'Introducción al estudio del Derecho', ps. 153 y sigts., México, 1949). La jurisdicción se aplica también a situaciones de imperium de otros órganos del poder (por ejemplo, la Inspección General de Personas Jurídicas).
Pero es preciso avanzar más allá y llegar al concepto de competencia (el elemento territorial de la jurisdicción) para evidenciar la postura que pretendo defender.
En un contrato de cambio habitual, es posible pactar una competencia determinada estando ubicados los domicilios de las partes en otra (v. CNCiv., sala F, 3/6/65, Rev. LA LEY, t. 119, p. 908). Para el pacto de competencia, concepto territorial y no focal dentro del plano espacial, no será necesario consignar calle y número, como no lo es cuando aquélla se establece por imperio de la ley. Pero el domicilio del contrato plurilateral de organización no es pacto de competencia en sentido estricto (art. 101, Cód. Civil y confrontarel fallo de este tribunal, sala B del 14/2/74, publicado en E. D. el 26/4/74 en autos 'Fotograbados La Unión, Soc. Col' -Rep. La Ley, XXXIV, p. 1590, sum. 7-), aunque sea útil para determinarla, lo que no es lo mismo.
Con la mención contractual o estatutaria de la jurisdicción competente, no se cumple con el requisito legal del 'domicilio' que exige el art. 11, inc. 2° de la ley de sociedades, toda vez que esta voz tiene una necesaria carga de focalización espacial que es insoslayable (v. el caso resuelto por la CSN 'in re':'Hudson c. Nelson', registrado en Rev. LA LEY, t. 69, p. 146, donde se resolvió la competencia del juez civil de la Capital Federal por tener en esa ciudad el domicilio la sociedad; el alto tribunal utilizó el vocablo 'sede').
La solución que da la mayoría de la doctrina no es admisible porque el dec.-ley 19.550 (art. 11) expresa un imperativo cuando exige: 'el instrumento de constitución debe contener... 2° ... el domicilio de la sociedad'. Es un deber para los socios consignar el domicilio en el contrato constitutivo, tal como surge del texto legal.
El doctor Anaya demuestra en su meritoria investigación, cómo se ha controvertido el tema en el derecho extranjero, debiendo tenerse en cuenta, no obstante, que para Europa en general, es más neta la separación entre los conceptos de sede y domicilio.
Y aun en Italia, la cuestión no está decidida en forma definitiva por la jurisprudencia, ya que la Cámara de Apelaciones de Milano en autos 'Soc. Manifattura Eagle' decidió el 8 de enero de 1971 que debe indicarse 'via e numero civico' tal como los precedentes fallos (App. Milano, 20 gennaio 1961, decr. ric. SILBE in Riv. Notar. 1961, p. 323; trib. Milano, 15 dicembre 1960, decr. ric. SILBE ivi; nouche Trib. Vercelli, 31 agosto 1967, decr. ric. Soc. Coren in 'Foro pad.', 1967, I, c 1058); pero el tribunal de Roma 'in re': 'S. I. C. I. spa.' el 28 de enero de 1970 había decidido lo contrario, argumentando que 'la mancanza di indicaziones della via e del numero civico non incide sulla tutela della buona fede dei terzi i quali, in caso di mancato referimento del recapito della societá anche la sede effettiva;...' (conf. App. Bologna, 7 luglio 1960, decr. ric. ATOM spa.) in Riv. Notar., 1961, p. 323).
5° - En nuestro derecho la jurisdicción (competencia) emerge legalmente con la cita de un ámbito territorial más o menos amplio (ciudad, territorio, municipio) lo que no es compatible con el concepto preciso de domicilio, el que, en cambio, sirve para fijar la competencia (conf. CNCom., sala C, en autos 'Tricot Sport Gaby' del 22/5/72 en Rev. LA LEY, t. 148, p. 197).
En mi opinión, atribuir al domicilio un significado equivalente al del 'alcance de la jurisdicción' (o ámbito de competencia), no está respaldado por ninguna norma positiva en nuestro medio por lo que la identificación de los conceptos legales no es admisible (v. por ejemplo: CSN en Rev. LA LEY, t. 117, p. 840).
Desde otro punto de vista, con las inmumerables ocasiones que tiene el contrato plurilateral de organización societario de modificarse (por ejemplo: aumento o disminución del capital): nada obsta a que se admita como necesaria una modificación de tanta importancia como es la del domicilio social, lugar donde se materializa prácticamente la imputación normativa del sujeto colectivo. Y hay que hacer notar que la 'dificultad de modificación' del instrumento es la principal objeción práctica que se hace al criterio que sustento.
Además, no podríamos admitir el procedimiento que sugiere Anaya, porque también evidenciaría la posibilidad de que coexistiera un 'domicilio' extracontractual fijado ante la Inspecciòn de Personas Jurídicas y otro de igual naturaleza pero en distinta calle y número, que se consignaría ante el Juzgado en lo Comercial de Registro; con ello, obviamente, se vería resentido el tráfico y la debida protección a los terceros, al par de resultar muy dificultosa la obtención del dato cierto.
No se justifica orear reglas de este tipo, habida cuenta la innecesariedad de efectuar frecuentes cambios de domicilio para las sociedades fundadas con seriedad y debido respaldo (v. la argumentación de la Corte de Justicia de Salta en el caso 'Dicoagro, S. A.', registrado en Rev. LA LEY, t. 152, p. 410). La ley, de haber querido relevar de procedimientos modificatorios al contrato social en este supuesto, lo hubiera hecho expresamente (v. lo que dispone el art. 188 de la misma), o bien se hubiera referido a 'competencia' y no a domicilio, en el artículo e inciso que analizamos.
Es por ello que voto por la necesaria inclusión en el contrato social, de la mención de ciudad, calle y número, lo que se ajusta a la idéntica exigencia, no controvertida, que se impone legalmente para la persona de los socios (inc. 1°, art. 11, ley citada), que no tiene por qué ser interpretada de manera diversa.
El doctor Alterini dijo:
1° - En mi opinión, el criterio preconizado por el doctor Anaya en su erudito voto compatibiliza adecuadamente los distintos elementos de juicio determinantes para decidir la cuestión sometida a este tribunal: la exigencia de que se inscriba la sede de la sociedad, vale decir, que se precise la dirección social, tiene como finalidad su cognoscibilidad por los terceros. Va de suyo que, para esto, no es necesario que la mención surja del contrato social.
2° - Me hago cargo de la obtención planteada en cuanto a los límites de la convocatoria a plenario.
Pero encuentro que, según mi punto de vista, no es decisiva, puesto que el tema queda respondido concretamente por la segunda alternativa, y no obsta a ello que se agregue -como lo propugna el doctor Anaya- una exigencia referida a la registración.
Voto pues en los mismos términos que el colega nombrado.
El doctor Guzmán dice:
1° - Confieso que no obstante mi desempeño como juez de Comercio durante quince años, el tema del domicilio mercantil en lo que atañe a las sociedades, no ha sido para el suscripto materia de especial preocupación -como en cambio lo es para el colega doctor Etcheverry-, por cuanto dicho tema escapaba a la labor de los Juzgados Comerciales (salvo por supuesto para el especial de Registro) y sólo en rarísimas ocasiones y de manera puramente incidental, podría ser materia de discusión por los justiciables y de resolución por los tribunales de 1ª instancia del fuero.
Es evidente, pues que el interés del nombrado colega y la medulosa exposición que efectúa en su voto, no puede derivar sino de su condición de estudioso del tema y otros análogos y de su carácter de docente universitario, con especialización en la materia, demostrativos además de su versación jurídica y de su íntimo convencimiento del resultado al cual arriba en la interpretación de los requisitos exigidos por el inc. 2° del art. 11 del dec.-ley 19.550, en cuanto ha sido ello materia de este plenario.
Parecidos conceptos me merece el voto del colega doctor Alberti, quien terminantemente se expresa coincidente, agregando a sus conceptos su experiencia como juez de Registro interino durante un año y destacando el elevado número de sociedades (más de 12.000) inscriptas desde el 1/11/72 al 30/6/76, que cumplieron con el requisito que propugnan y que luego de la primera fecha mencionada, impusiera la I. G. P. J. por su res. 33 del 3/8/73.
Sin embargo, y vuelvo a repetir, no obstante los sólidos argumentos y brillante fundamentación de los votos de mis colegas nombrados precedentemente, el suscripto que con motivo de este acuerdo ha tratado de estudiar a fondo el problema planteado por el mismo, no comparte su conclusión final, por cuanto como dice el doctor Alterini, para que la dirección de la sociedad pueda ser o llegar al conocimiento de terceros, no es necesario que la mención surja del contrato social, sino que puede obviarse con la exigencia referida a la registración precisa con calle y número de la dirección, como lo propicia el doctor Anaya, que puede figurar en el contrato o estatuto o en un instrumento separado que se presenta al tiempo de inscribir la sociedad.
Lo expuesto significa mi adhesión plena al voto del distinguido colega, nombrado en último término, cuyo exhaustivo análisis de la cuestión, con acopio de doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera y todo ello fundado con la erudicción, brillantez y precisión que lo caracterizan, determinan prácticamente que nada fundamental pueda agregarse para compartir su postura jurídica y realista.
2° - Sin embargo, y aun cuando considero que ello podría no aportar nada de singular trascendencia para la finalidad perseguida por este plenario, deseo efectuar unas breves acotaciones que me convencen aún más de que debe adoptarse el criterio del doctor Anaya.
En primer lugar, me llama poderosamente la atención, que no obstante la reforma integral introducida al Código de Comercio, en lo relativo a Sociedades, por dec.-ley 19.550 su inc. 2° del art.11, reproduce casi textualmente el art. 291, inc. 2° de aquél, en cuanto a la mención del 'domicilio' sin expresarse en la Exposición de Motivos del 28/12/71, absolutamente nada al respecto, ya que en el cap. I, sección II, apart. 3, al referirse al art. 11 sobre los requisitos que debe contener el contrato constitutivo, solo se hace mérito a que mejore sensiblemente las disposiciones de los arts. 291 y 292 del Cód. de Com., en cuanto tiende a precisar con claridad la idea de organización que tiene dicho acto, en sus exigencias respecto al capital, al plazo de duración y a la necesidad de prever la organización de la administración, su fiscalización y el régimen de las reuniones de los socios.
Es decir, que si nada innovó respecto del 'domicilio de la sociedad' que mencionaba nuestro Código de Comercio que data de 1889, resulta bastante inexplicable que recién 80 años después, la I. G. P. J. dicte su res. 33, aprovechando la sanción del dec.-ley 19.550, que como ya expresara, en manera alguna estableció los requisitos que aquella resolución exige en su art. 1°, cuando, repetimos, la mentada ley se limitó a reproducir la disposición del art. 291, inc. 2° del Cód. de Comercio.
En segundo término, el argumento bastante impactante del voto del doctor Alberti respecto del número de sociedades inscriptas desde noviembre de 1972 con mención estricta de calle y número del domicilio, no puede determinar una regla imperativa, como él mismo lo dice, por la simple conducta de esa mayoría, a lo que el suscripto añadiría que como se sostiene en el memorial del apelante de fs. 186, esa conducta puede interpretarse 'como un acto de resignación', 'ante un hecho de larga y difícil modificación', y ello es así ya que en caso de intentarse la rectificación de una resolución del organismo administrativo, ello da lugar a una larga y costosa y lenta tramitación ante él y estos estrados, con los consiguientes gastos e intervención de letrados, como lo demuestra este expediente -motivo del plenario-.
Por último, la objeción incidental planteada por el doctor Alberti en el segundo apartado del punto 3° de su voto, al que adhiere el doctor Etcheverry en el punto 3° del suyo, de que el agregado propuesto por el doctor Anaya respecto de la registración del domicilio en el Registro Público de Comercio, escaparía al tema propuesto a plenario, no formando 'thema decidendum', me parece una interpretación demasiado estricta que impediría a los integrantes de esta Cámara, el poder expresar ampliamente su opinión y las conclusiones a que arriban. Ello no significaque puedan excederse sin medida los límites de las cuestiones a resolverse, que fueran fijadas por el presidente según el art. 297 del Cod. Procesal, pero sí efectuarse algunas consideraciones marginales o proponer algún agregado que sea una consecuencia razonada, lógica y directa del tema sujeto a plenario, como lo es el que propicia el doctor Anaya, y determina, como ya lo anticipara, mi voto en los mismos términos.
El doctor Gaibisso dijo:
Los sólidos fundamentos y exhaustivo análisis del tema expuestos por el distinguido colega doctor Anaya, me inclina a adherir a sus conclusiones, votando en consecuencia en los mismos términos.
En mérito a lo que resulta de la votación precedente y de conformidad con el art. 300 del Cód. Procesal, se resuelve: 'El contrato social o estatuto puede limitarse a expresar la ciudad o población en que la sociedad tiene su domicilio, si los socios no quieren que la direc constituya una cláusula contractual. Pero el juez sólo ordenará la inscripción en el Registro si la dirección precisa (calle y número) del domicilio social figura en el contrato o estatuto o instrumento separado que se presenta al tiempo de inscribir la sociedad'.
Por ello anúlase la sentencia recurrida de la sala B, y pase el expediente al presidente del tribunal, a los fines del correspondiente sorteo.
El doctor Quinterno no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la justicia nacional). - Jaime L. Anaya. - Héctor A. R. Patuel. - Roberto E. Silva. - Fernando N. Barrancos y Vedia. - Edgardo M. Alberti. - Francisco M. Bosch. - Raúl A. Etcheverry. - Atilio A. Alterini. - Eduardo M. Guzmán. - César A. Gaibisso. (Sec.: Luis H. Díaz).
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