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lunes, 28 de marzo de 2011

Fallo Qatar vs. Bahrein (CIJ)


CASO CONCERNIENTE A LA DELIMITACION MARITIMA Y CUESTIONES TERRITORIALES ENTRE QATAR Y BAHREIN

JURISDICCION Y ADMISIBILIDAD

Corte Internacional de Justicia

Partes: Qatar v. Bahrein.

Sentencia del 11 de julio de 1994.

Fuente: Maritime Delimitation and Territorial Questions between Qatar and Bahrain, Jurisdiction and Admissibility, Judgment, ICJ, Reports 1994, p. 112./Délimitation maritime et questions territoriales entre Qatar et Bahreïn, compétence et recevabilité, arrêt, CIJ, Recueil 1994, p. 112.

Jueces presentes: Bedjaoui (Presidente); Schwebel (Vicepres.); Oda, Jennings, Tarassov, Guillaume, Shahabuddeen, Aguilar Mawdsley, Weeramantry, Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Koroma, Jueces ad hoc: Valticos (Bahrein), Ruda (Qatar).


RESUMEN DEL FALLO

En 1991 Qatar presentó una solicitud contra Bahrein respecto de la disputa de soberanía sobre las Islas Hawar, derechos de soberanía sobre las elevaciones  de Dibal y de Qit'at Jaradah, y la delimitación de las áreas marítimas de ambos Estados. (Consid. 1).

Qatar fundó la jurisdicción de la Corte en dos acuerdos que las partes habrían concluido en diciembre de 1987 y diciembre de 1990; el objeto y alcance de la jurisdicción habría sido determinado por la fórmula propuesta por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988 (denominada fórmula bahreiní), y aceptada por Qatar en diciembre de 1990 (Consid. 3).

Las partes habían buscado solucionar la controversia a través de los buenos oficios (o mediación) del Rey de Arabia Saudita, a partir de 1976. Las cuestiones de conflicto (soberanía sobre islas, espacios marítimos, etc.) serían discutidas en su totalidad (constituyendo un todo indivisible). Al efecto crearon una Comisión Tripartita (Consid. 15/16).

En diciembre de 1987 el Rey de Arabia remitió dos notas idénticas a los emires de Qatar y Bahrein, proponiéndoles someter "todas las cuestiones" en litigio a la CIJ, no obstante el rey continuaría con los buenos oficios hasta la implementación de aquélla solución. Dicha propuesta fue aceptada por ambos jefes de Estado, a través de intercambio de notas. A partir de entonces, ambos Estados elaboraron proyectos de un compromiso conjunto para ser presentado ante la CIJ. En octubre de 1988, Bahrein propuso a Qatar lo que se conoce como la "fórmula bahreiní". Mediante ella las partes se presentarían ante la Corte solicitando que decidiera todas las cuestiones territoriales y que trazase un límite marítimo único. Las partes no se pusieron de acuerdo respecto de la región de Zubarah (Qatar no quería incluirla si se trataba de derechos privados; Bahrein no quería tal limitación) (consid. 17/18).


En una reunión en diciembre de 1990, Qatar manifestó que se encontraba en condiciones de aceptar la fórmula bahreiní, por lo que los ministros de relaciones exteriores de Qatar, Bahrein y Arabia Saudita firmaron una "Minuta"  (en idioma árabe) en la que manifestaban que continuarían con los buenos oficios hasta 1991, si no se lograba en ese plazo una solución, las partes podrían someter la cuestión a la CIJ, de acuerdo con la fórmula bahreiní (según la traducción al inglés efectuada por Qatar; según la de Bahrein: "las dos partes" pueden someter...) (Consid. 19).

Como la partes no llegaron a un acuerdo dentro de dicho plazo, Qatar presentó unilateralmente su solicitud a la Corte. Bahrein objetó la base de la jurisdicción invocada por Qatar, sosteniendo que la "Minuta" de 1990 no constituía un instrumento legalmente obligatorio. En ningún caso las disposiciones combinadas de los intercambios de notas y de la Minuta de 1990 permitían a Qatar  presentarse ante la Corte unilateralmente. Al respecto enfatizaba que una versión preliminar de la Minuta de 1990 disponía que "Una de las dos partes" estaría autorizada a presentarse ante la Corte, y que, por insistencia de Bahrein, este texto fue modificado para permitir tal presentación sólo a "las dos partes". A partir de esto Bahrein concluye que la Corte carece de jurisdicción para conocer la solicitud de Qatar (Consid. 20).

La Corte procede a analizar la naturaleza y contenido de los textos invocados por Qatar. Bahrein sostiene que la "Minuta" de 1990 no era más que un simple registro de las negociaciones entabladas por las partes, sin rango de acuerdo internacional (consid. 21/22).

La Corte analiza el art. 2.1 (a) de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (concepto de tratado), destacando que no importa las denominaciones que pueda tener el instrumento a los efectos de ser considerado un tratado. Para establecer si efectivamente se ha celebrado un "acuerdo", observa todos los términos empleados y las circunstancias particulares en las cuales ha sido redactado. Nota que la Minuta no es un simple registro de las discusiones de la reunión, sino que enumera los compromisos que las partes han consentido (seguir con los buenos oficios hasta mayo de 1991, si no se arriba a un acuerdo someter la disputa a la CIJ, excluye el sometimiento a la Corte con antelación a dicha fecha, etc.), por lo tanto crea derechos y obligaciones para las partes y constituye un acuerdo internacional (Consid. 23/25).

Bahrein asimismo sostiene que la firma puesta por su Ministro de Relaciones Exteriores en la Minuta no tenía por fin constituir un acuerdo internacional, porque según la Constitución de Bahrein los tratados sobre cuestiones territoriales no pueden tener efecto si no son adoptados de acuerdo con las leyes de Bahrein (no pueden ser obligatorios a partir de la simple firma del Ministro); en consecuencia, (y según una Declaración efectuada por el Ministro de Bahrein en 1992), él solo tenía la intención de firmar un "entendimiento político" carente de valor jurídico obligatorio. La Corte no acepta tal razonamiento, considerando que no corresponde analizar cuáles podían haber sido las intenciones de los ministros, sino el hecho de que suscribieron un compromiso aceptado por ambos gobiernos, con aplicación inmediata. (consid. 26/27).


Asimismo Bahrein sugiere que la conducta posterior de las partes indica que éstas no consideraron a la Minuta como un acuerdo jurídico, puesto que: Qatar recién registró el tratado en la Secretaría General de la ONU en junio de 1991, siendo tal registro objetado por Bahrein; que Qatar no depositó la Minuta en la Secretaría de la Liga de los Estados Arabes, tal como lo prescribe el Pacto de aquella Liga, y finalmente, que Qatar no siguió su propio procedimiento constitucional para la celebración de los tratados. La Corte sostiene que la ausencia del registro ante la ONU (art. 102 de la Carta) o el registro tardío no tiene efectos en la validez de los acuerdos, sino sólo la imposibilidad de invocarlos ante los órganos de la Organización. El hecho de que lo Qatar lo haya registrado más tarde, o que no lo haya hecho en la Liga, no implica que Qatar haya considerado que la Minuta de 1990 no era un acuerdo internacional. Tampoco considera la Corte que el descuido en el cumplimiento de sus normas constitucionales implique la no intención de celebrar un acuerdo, y aunque ello fuera así, prevalecerían los términos mismos del acuerdo concertado. En conclusión la Corte considera que tanto los intercambios de notas de 1987 como la Minuta de 1990 constituyen un acuerdo internacional creador de derechos y obligaciones internacionales (Consid. 28/30).

En cuanto al contenido de la disputa que se sometería a la Corte, si bien el tema ha sido objeto de largas discusiones entre las partes, la Corte entiende que de los instrumentos suscriptos, ambas partes acordaron que ella una vez constreñida a actuar, decidiría sobre todas las cuestiones relativas a derechos territoriales u otros títulos y trazaría un límite marítimo único. Si bien la fórmula contenida en la Minuta de 1990 dejó abierta la posibilidad de que cada una de las partes presentara su propio reclamo ante la Corte, sin embargo presupuso que toda la disputa sería sometida a la Corte. Así, permitió que Qatar solicitara su reclamo respecto de las Islas Hawar, y que Bahrein lo hiciera respecto de la región de Zubarah. Por el momento la Corte sólo tiene la solicitud de Qatar, que se refiere a los puntos que Qatar desea que la Corte resuelva. Bahrein ha expresado que tal solicitud omite ciertos puntos (como la cuestión de Zubarah) que la fórmula bahreiní intentaba abarcar. Este hecho fue reconocido por Qatar, quien invitó a Bahrein a presentar una demanda reconvencional o solicitud separada, incluyendo tales cuestiones. Finalmente la Corte considera que cualquiera que sea el procedimiento que se elija (presentación conjunta o separada) el resultado debería ser que la Corte entienda en cualquier asunto de derecho o título territorial que pueda ser objeto de disputa entre las partes, así como el trazado de un límite único marítimo que delimite fondos marinos, subsuelo y aguas suprayacentes. Una vez que toda la disputa le sea sometida a la Corte, ella fijará los plazos para los distintos procedimientos (consid. 31/39).

La Corte observa que Bahrein le da suma importancia a un artículo del proyecto presentado por Bahrein (discutido en las reuniones de 1988) que disponía que las partes no utilizarían como evidencia o fundamento la naturaleza o el contenido de las propuestas en el curso de las negociaciones. Pero este artículo fue objetado por Qatar, no siendo incorporado en la Minuta de 1990. De todas formas existe una norma de derecho internacional consuetudinario (enunciada por la CPJI en el Asunto de la Fábrica de Chorzow), que indica que la Corte no puede tomar en cuenta declaraciones hechas en el curso de negociaciones directas cuando las negociaciones no hayan arribado a un acuerdo. (Consid. 40).


En conclusión, la Corte falla (por 15 votos contra uno) que:
1) Los intercambios de notas de 1987 y la Minuta de 1990 son acuerdos internacionales creadores de derechos y obligaciones para las partes;
2) Que en los términos de aquellos acuerdos las partes se han comprometido a someter la totalidad de la disputa entre ellas ante la CIJ;

3) y 4) Decide dar la ocasión a las partes de someter la totalidad de la disputa, fijando un plazo de tiempo para que las partes actúen conjunta o separadamente;

5) Reserva cualquier otra cuestión para una decisión posterior.-


El juez Shahabuddeen agregó una declaración; los jueces Schwebel y  Valticos agregaron opiniones separadas y el juez Oda su opinión disidente.-




                            Prof. Silvina GONZALEZ NAPOLITANO













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