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lunes, 28 de marzo de 2011

Fallo Plaza de Toros (CJSN)


(Corte Sup., , 13/04/1869 - Plaza de toros).
Buenos Aires, enero 29 de 1869.
El Sr. Eduardo Bonorino en representación de una empresa denominada Plaza de Toros se presentó al Juzgado Nacional de Buenos Aires, diciendo que había ocurrido al gobierno de la provincia pidiendo permiso para establecer la mencionada plaza, pero que el gobierno, fundado tal vez en la ley de 8/1856 que prohibió el ejercicio de su industria, se había negado a su solicitud, ordenándole ocurrir donde corresponda.
Que tratándose de una ley provincial contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional, que en su art. 14 Ver Texto acuerda a todos los habitantes el derecho de ejercer libremente su industria, a los tribunales federales correspondía restablecer la justicia conculcada, y resolver que no estaba obligado a abstenerse de ejercer ese género de trabajo.
Que el art. 100 Ver Texto de la misma Constitución confiere a los tribunales federales el juzgamiento de todas las causas regidas por ella, dando a este tercer poder el especial encargo de velar por la observancia de la Constitución.
Pidió que, declarándose inconstitucional la ley referida, el juzgado resolviera que no estaba obligado a abstenerse de plantear la plaza de toros.
Buenos Aires, enero 29 de 1869.
Ocurra donde corresponda. Ugarriza.
Bonorino pidió revocatoria de este auto o apelación en subsidio.
Dijo que por los documentos que había acompañado a su escrito se veía que había ocurrido antes al gobierno provincial y éste se había declarado incompetente, fundado en una ley que tenía el deber de acatar.
Que el mismo caso se encontraba cualquiera otra autoridad de la provincia, y en cuanto a la Asamblea Legislativa, no podía pretenderse que ocurriese a ella, pidiéndole que derógase una de sus leyes anteriores, puesto que las leyes debían suponerse estables, y no era razonable que los mismos legisladores las privaran de fuerza por revisaciones posteriores hechas a solicitud de particulares.
Que por consiguiente el decreto que lo manda ocurrir ante autoridades que no quieren o no pueden resolver la demanda, le cierra las puertas por completo y lo inhabilita para llegar al libre uso de su derecho.
Que por otra parte, él había ocurrido al juzgado esperando obtener el beneficio que el sistema federativo dispensa a los habitantes de la Nación, amparándolos contra los golpes de la impremeditación o de la arbitrariedad, y que el juzgado, sin fundar su auto, lo enviaba ante no sabe quién, puesto que las autoridades soberanas de la provincia, ya le habían negado lo que pretendía; de manera que el caso quedaba sin resolverse por falta de un juez que le dijese si tiene o no derecho.
Concedida la apelación, se dictó lo siguiente:
Buenos Aires, abril 13 de 1869.
Considerando: Que es un hecho y también un principio de derecho constitucional, que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, y que, por consiguiente, pueden lícitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el art. 14 Ver Texto CN. a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesión, sino con sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio; que siendo esto así, la justicia nacional sería incompetente para obligar a una provincia, que ha prohibido las corridas de toros, a soportar la construcción de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo, aun cuando pudiera ella calificarse de establecimiento industrial, como se pretende, y el ejercicio de esa industria, no ofendiera el decoro, la cultura y la moralidad de las costumbres públicas; por estos fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de fs. 12.- Francisco de las Carreras.- Salvador M. del Carril.- Francisco Delgado.- José Barros Pazos.- Benito Carrasco.

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