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lunes, 28 de marzo de 2011

Fallo Tarifeño (CSJN)


TRIBUNAL:       Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA:            1989/12/29
PARTES:          Tarifeño, Francisco.
PUBLICACION: LA LEY, 1995-B, 32 - DJ, 1995-1-703.



Buenos Aires, diciembre 29 de 1989.

Considerando: 1° Que contra la sentencia de fs. 512/532 de los autos principales, por la que se condenó a Francisco Tarifeño a cumplir la pena de 1 año y medio de inhabilitación absoluta, por considerarlo autor responsable del delito previsto en el art. 274 del Cód. Penal, interpuso el abogado defensor el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

2° Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de la vía intentada, señalada en el dictamen que antecede, la lectura del expediente pone al descubierto una trasgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado.

En efecto, si bien es doctrina de este tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos 297:133 ­­La Ley, 1977­C, 75­­: 298:354; 302:346, 656; 306:2088, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. doctrina de la causa R. 227­XXII "Rodríguez Soca, Eduardo M. s/acción de hábeas corpus", resuelta del 25 de abril de 1989, consid. 9° y sus citas ­­La Ley, 1989­D, 33­­) toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos 183:173; 189:34 ­­La Ley, 14­67; 21­555­­).

3° Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).

4° Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio, durante el debate el fiscal solicitó la libre absolución del sujeto pasivo del proceso y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde decretar su nulidad y la de estas actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido.

Por ello, se resuelve: declarar la nulidad del fallo de fs. 512/532 y de los actos procesales dictados en su consecuencia. Hágase saber, incorpórese al principal y devuélvase a su origen para que se prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Augusto C. Belluscio. ­­ Jorge A. Bacqué.

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