"Compañía Swift de La Plata SA Frigorífica s/convocatoria de acreedores" - CSJN - 04/09/1973
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario que corre a fs. 11.347 del principal ha sido interpuesto contra la sentencia de fs. 11.250 por la cual la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial confirmó la declaración de quiebra de la "Compañía Swift de La Plata S. A. Frigorífica".//-
Apelaciones en lo Comercial confirmó la declaración de quiebra de la "Compañía Swift de La Plata S. A. Frigorífica".//-
Señalo, como primer obstáculo para la procedencia de ese recurso, que el mismo aparece deducido en subsidio del de inaplicabilidad de ley intentado a fs. 11.336, en el cual la apelante persiguió objetivos sustancialmente análogos a los que procurara mediante la referida apelación extraordinaria.-
En tales condiciones, estimo aplicable la jurisprudencia, que comparto, de Fallos: 237:547;; 230:195; 240:50-, 241:202; 243:168 y 170; 244:206 y 568; 247:512; 248:107; 250:348; 256:54; 250:288; 261:28, entre muchos otros, con arreglo a la cual es improcedente el recurso extraordinario cuando se lo ha interpuesto en forma condicionada o subsidiaria.-
Sin perjuicio de lo expresado, estimo que, de todos modos, las extensas argumentaciones de la fallida apelante sólo ponen de manifiesto su discrepancia con la interpretación que los jueces de la causa han efectuado del derecho común aplicable, y con las conclusiones a que aquéllos han arribado luego del examen y valoración de las circunstancias de hecho del caso, en ejercicio de facultades que les son privativas.-
Va dicho con ello que no encuentro acreditada la arbitrariedad que se imputa al pronunciamiento en recurso, tacha que, conforme con conocida jurisprudencia del Tribunal, no () tiene por objeto sustituir el criterio de los magistrados ordinarios por el de la Corte en la interpretación de las normas y principios no federales que rigen el pleito (Fallos: 262:302; 260:413, sus citas y otros)), incluso respecto de normas que el apelante estima claras (Fallos: 265:98; 266:210; 278:80, considerando 4º y sus citas, entre otros). La doctrina sobre la materia reviste carácter estrictamente excepcional y, por tanto, su aplicación requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 276:132).-
Estos extremos no se hallan reunidos en el presente caso, en el cual el a quo ha fundado con amplitud el punto relativo a la extensión de la facultad judicial de apreciación y contralor respecto de la homologación del concordato y, asimismo, la inteligencia que asignó al Art.-. 40 de la ley 11.719.-
Tampoco me parece que los magistrados de la causa hayan incurrido en omisiones esenciales que descalifiquen su fallo, sea de los hechos comprobados en la causa o de las defensas articuladas por la apelante, habida cuenta de que no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las cuestiones expuestas por las partes, y a que no priva de fundamentos suficiente a una sentencia la falta de tratamiento de algunos agravios cuando resulta obvio que su expresa mención no habría incidido en la definitiva solución acordada al pleito, dados los argumentos expresados en el pronunciamiento (Fallos: 272:225 y sus citas; 276:132, entre otros).-
Así, no se advierte, por ejemplo, que la alegada diferencia entre el activo y el pasivo de la empresa fallida hubiera podido variar la decisión del a quo, frente a su interpretación de las facultades que le asisten en, juicios como el presente, a la inteligencia que atribuyó al Art. 40 ya mencionado, y a la opinión a que arribó en punto a que "Swift S.A." no ha sido ajena a las causas que motivaron su deterioro de forma que pueda considerársela víctima no culpable del desequilibrio que dio lugar a su presentación en convocatoria.-
A mérito do las razones que anteceden, opino que corresponde declarar improcedente esta queja.-
Buenos Aires, 8 de agosto de 1973.-
Fdo.: Enrique C. Petracchi
Suprema Corte:
En el recurso extraordinario que obra interpuesto a fs. 11.286 de los autos principales caratulados "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica s/quiebra" se impugnan las resoluciones dictadas por la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a fs. 11.263, 11.268 y 11.270.-
I. En el primero de estos pronunciamientos el aludido tribunal declaró nulo el auto obrante a fs. 10.613, aclaratorio de la sentencia de fs. 10.553, por el cual el juez de primera instancia había resuelto que, previa exclusión de los bienes de la sociedad fallida, correspondía extender la responsabilidad por las deudas de ésta a la totalidad de las empresas integrantes del denominado "grupo Deltec".-
La consideración de los agravios que los apelantes proponen a este respecto encuentra obstáculo, a mi parecer, en la inexistencia de un gravamen irreparable que permita atribuir a la resolución de fs. 11.268 el carácter de sentencia definitiva a los efectos del Art. 14 de la ley 48.-
Ello así, pues no resulta de ese fallo, ni de los términos del escrito de recurso extraordinario, que se encuentre cerrada la posibilidad de que se vuelva a plantear en los autos aquel problema.-
Antes bien, el propio tribunal a quo ha tenido oportunidad de declarar, en resolución posterior dictada en uno de los incidentes suscitados en estas actuaciones, que su decisión anulatoria de fs. 11.263/6 del principal no importó en modo alguno, decidir sobre la cuestión de fondo que el auto de fs. 10.613 resolvió. Añadió aquel tribunal en esa ocasión que el problema resuelto por dicho auto, esto es, el de la extensión de las responsabilidades derivadas de la quiebra de Swift está latente, manteniéndose la probabilidad de un replanteo del mismo en la causa (ver sentencia de fs. 223/234 de los autos "Compañía Swift de La Plata s/convocatoria" incidente Art. 250 del Cód. Procesal, etc." expediente no 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).-
Por otra parte, que lo decidido por la Cámara no exime ni amengua la eventual responsabilidad del "grupo Deltec", ha sido también declarado por la Corte, en su anterior integración, al interpretar los términos de ese fallo y del aquí apelado en el pronunciamiento que dictó el 4 de mayo de 1973 in re "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial s/eleva pedido de juicio político" (considerando 18).-
Sentado lo que antecede, no me parece que quepa admitir el carácter definitivo que los apelantes atribuyen a este aspecto de la sentencia del a quo con base en la afirmación de que la nulidad del mentado auto aclaratorio de fs. 10.613 supone "en la práctica congelar toda posibilidad efectiva de pagar los créditos a los acreedores, mantener la fuente de trabajo y exportar" (fs. 11.331 vta./11.332). Según esa línea de argumentación, para pagar a los acreedores de Swift habría que realizar el activo de la sociedad, lo cual impediría el mantenimiento de la explotación de esta última con el consiguiente deterioro de la fuente de trabajó y de la actividad exportadora.-
A mi modo de ver, los recurrentes prescinden de tomar en cuenta que las consecuencias perjudiciales de que hacen mérito no derivarían de la resolución de la Cámara que anuló el auto aclaratorio sino, antes bien, de este último, ya que, como he señalado al comienzo, en el mismo se declaraba precisamente la responsabilidad del "grupo Deltec" en forma subsidiaria, esto es, "previa excusión de los bienes de la sociedad fallida".-
Al respecto cabe señalar, a mayor abundamiento que, contrariamente a lo aseverado por los apelantes, lo que mejor se compadece con sus ideas relativas a la necesidad de evitar el impacto económico social que pronostican, es, indudablemente, el mantenimiento del fallo que impugnan.-
Así lo pienso, pues, en todo caso, sólo a través de una nueva consideración por los jueces del problema atinente a la responsabilidad del denominado "grupo Deltec" por las deudas de la compañía Swift podría eventualmente, y de así corresponder, llegar a establecerse una solución judicial que al afectar no ya subsidiariamente sino en forma directa a aquella "estructura unificada", permitiera superar con éxito el desequilibrio que provocaría la liquidación de la mencionada empresa.-
Reitero, por tanto, que los agravios articulados en el escrito de recurso extraordinario con relación al tema del que me he venido ocupando no acreditan la existencia de un gravamen irreparable que autorice el ejercicio por V.E. de su jurisdicción excepcional.-
Lo hasta aquí expuesto no importa desconocer que las objeciones con base en las cuales los apelantes tachan de arbitraria la decisión de fs. 11.263 podrían configurar cuestión federal bastante para la apertura de la instancia, en el supuesto de que V.E. considerare actualmente configurada en el presente caso, a pesar de lo expuesto en los párrafos anteriores de este dictamen, una situación de interés institucional que autorizare a remover el obstáculo formal derivado del carácter no definitivo del aludida fallo de fs. 11.268.-
II. También se agravian los apelantes, como indiqué al comienzo, de las resoluciones dictadas por la Cámara a fs. 11.268 y 11.270. En la primera de ellas, ese tribunal revocó la providencia de fs. 9.979 en cuanto por la misma el Inferior impuso a los acreedores impugnados las costas del incidente respectivo, que dio lugar al expediente no 31.503 del registro del juzgado. En cuanto a la resolución de fs. 11.270, dejó sin efecto, como consecuencia de la anterior, las regulaciones practicadas a fs. 10.609 vía.-
Los recurrentes se agravian ante todo de la omisión en que habría incurrido el a quo al no pronunciarse acerca de su apelación de la otra parte del auto de fs. 9.979, esto es, de aquélla en la cual el juez dispuso que las costas del incidente de referencia debían ser soportadas por su orden respecto de la convocatoria.-
Esta queja debe desestimarse por insubsistente, pues, con posterioridad a la interposición del recurso de fs. 11.286, la Cámara resolvió la indicada cuestión a fs. 188 del incidente que originó las actuaciones no 156.730 del registro de dicho tribunal, pronunciamiento que fue oportunamente impugnado por los apelantes por vía de otro recurso extraordinario.-
Aprecio que las restantes articulaciones de los recurrentes, tienden, por un lado, a obtener que V.E. revise la interpretación que el a quo ha asignado a los arts. 18, 26 y 27 de la ley 11.719, y, por otra parte, a demostrar la arbitrariedad del fallo pues entiendan aquéllos que, aun en la hipótesis de que se admitiera la inteligencia asignada por la Cámara a las normas citadas, dicha inteligencia tampoco podría sustentar la decisión relativa a que no corresponde imposición de costas por el incidente.-
Respecto del primer orden de agravios, los mismos sólo plantean, a mi juicio, una cuestión opinable de interpretación de normas de derecho común que, según doctrina corriente de la Corte, no suscita caso federal que habilite la instancia del Art. 14 de la lev 48.-
La otra objeción de los apelantes propone, en cambio, cuestión federal bastante para su examen por V.E., y supone, además, un agravio de carácter definitivo en la medida en que lo decidido a fs. 11.263 admite la interpretación de que no corresponde imponer costas por la cuestión discutida en el incidente de impugnación de créditos.-
En mérito a lo expuesto, estimo que procede admitir el presente recurso directo a los fines de la consideración de este último agravio, ello con la salvedad que he efectuado en el párrafo final de la primera parte de este dictamen.-
Buenos Aires, 8 de agosto de 1973.-
Fdo.: Enrique C. Petracchi
Suprema Corte:
Los agravios articulados en e} escrito de recurso extraordinario interpuesto a fs. 242 del principal -expediente no 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial- traducen el planteamiento de cuestionen de carácter procesal ajenas a la instancia del are 14 de la ley 48.-
Por lo demás, es jurisprudencia reiterada de la Corte que las resoluciones concernientes a medidas precautorias son, como regla, insusceptibles de recurso extraordinario, y las alegaciones de la parte apelante no acreditan, en mi concepto, que se encuentre configurado en el caso un supuesto de excepción que autorice a apartarse de ese principio.-
Opino, por tanto, que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 8 de agosto de 1973.-
Fdo.: Enrique C. Petracchi
Suprema Corte:
De conformidad con repetida jurisprudencia de la Corte lo relativo al cargo de las costas es, por vía de principio, materia ajena a la instancia del Art. 14 de la ley 48, y los agravios vertidos por la apelante en el escrito de fs. 260 del principal -expediente no 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial- no acreditan que lo resuelto sobre aquel punto en el pronunciamiento de fs. 228 de los mismos autos, autorice una excepción al criterio antes recordado.-
Opino, pues, que corresponde desestimar la presente queja.-
Buenos Aires, 8 de agosto de 1973.-
Fdo.: Enrique C. Petracchi
Suprema Corte:
La resolución de fs. 64 del principal (expediente no 156.919 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) se funda en las razones hechas valer por este tribunal en la decisión, de fs. 11.268/9 de los autos "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica s/quiebra".-
Al dictaminar en la fecha en la queja C.665, L.XVI, he tenido oportunidad de manifestar que la aludida resolución de fs. 11.268/9 suscita cuestión federal bastante en cuanto resuelve acerca de las costas correspondientes al incidente de impugnación de créditos que tramitó por expediente no 31.503.-
En consecuencia, pienso que análoga conclusión se impone con relación al pronunciamiento aquí apelado que, con base como he dicho en la anterior decisión, ha revocado las resoluciones de fs. 10.052 vta. y 10.054 vta. de los autos de quiebra que dispusieron medidas precautorias en resguardo de la condenación en costas por el incidente referido en el párrafo anterior.-
Opino, pues, que también corresponde hacer lugar a la presente queja.-
Buenos Aires, 8 de agosto de 1973
Fdo.: Enrique C. Petracchi
Suprema Corte:
La resolución de fs. 188 del principal -expediente no 156.730 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial- se funda en las razones hechas valer por este tribunal en. la decisión de fs. 11.268/9 de los autos "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica s/quiebra".-
Al dictaminar en la fecha en la queja C.665, L.XVI, he tenido oportunidad de manifestar que la aludida resolución de fs. 11.268/9, suscita cuestión federal bastante en cuanto resuelve acerca de las costas correspondientes al incidente de impugnación de créditos que tramitó por expediente no 31.503.-
En consecuencia, estimo que también corresponde hacer lugar a esta queja deducida por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto a fs. 194 del principal.-
Buenos Aires, 8 de agosto de 1973.-
Fdo.: Enrique C. Petracchi
Buenos Aires, 4 de septiembre de 1973.-
Y vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Cía. Swift de La Plata S.A. Frigorífica"; en los autos "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica s/convocatoria de acreedores" (expte. C-705); "Recurso de hecho deducido por José R. Zurdo, en los autos Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica s/convocatoria de acreedores (hoy su quiebra) expte. C. -665"; "Recurso de hecho deducido por "Deltec International Limited, Deltec Argentina S.A.M. y F. y Argentaría S.A. Cía. Financiera" en los autos "Cía. Swift de La Plata S.A.F. s/convocatoria de acreedores", (expediente C. - 724); "Recurso de hecho deducido por José R. Zuráo en los autos Cía. Swift de La Plata S.A.F. s/convocatoria - incidente Art. 250 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impugnación José R. Zurdo (Deltec International S. A. - expediente C. - 723)"; "Recurso de hecho deducido por Carlos R. S. Aleonada Aramburu y otro en los autos "Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica s/incidente Art. 250 inciso 2° Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expte. 156.919" (expte. C. -695) y "Recurso de hecho deducido por José R. Zurdo en los autos "Compañía Swift de la Plata S.A. s/incidente Art. 250 incisa 29 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, apelación de José R. Zurdo, expte. C. -683".-
Y considerando:
1º) Que la magnitud de los intereses contrapuestos, así como las características de este juicio de convocatoria -posteriormente convertido en quiebra- y sus múltiples incidentes, han provocado una insólita acumulación de materiales de conocimiento-en numerosos expedientes y anexos, en los cuales no siempre aparecen exactamente expuestas y resueltas las cuestiones debatidas y, por el contrario, a menudo son oscurecidas por frondosos y repetidos planteamientos que exigen puntualizada depuración.-
2°) Que, en consecuencia, los distintos recursos directos sometidos a consideración de esta Corte han de ser objeto de resolución por separado, pero advirtiendo que ha debido precederse a la recomposición del complejo cuadro de temas en alzada, como necesaria operación previa;
3º) Que, en primer término, se examinará la queja que corre a fs. 71/4 del expediente C. -705 que se refiere al recurso extraordinario interpuesto por la Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica a fs. 11.347 de los autos principales denegado a fs. 11.405 con fecha 5 de septiembre de 1972 y que se articulara contra la sentencia de fs. 11.250 por la cual, el 6 de junio de 1972, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, Sala "C", confirmó la declaración de quiebra dé la recurrente.-
Dicho recurso fue deducido en subsidio del de inaplicabilidad de ley, intentado a fs. 11.336 con análogo objetivo al que procura la apelación extraordinaria. Esta circunstancia, como lo señala el Señor Procurador General, basta para tomar improcedente el remedio, según reiterada jurisprudencia anterior que esta Corte comparte, (Fallos: 237:547, 239:195; 240:50; 259:288; 261:28; entre muchos otros) conforme a la cual se decide la ineficacia del recurso extraordinario cuando se lo condiciona al resultado de otro o en subsidio de él.-
No obstante lo expuesto, tampoco aparece acreditada la arbitrariedad que se imputa al pronunciamiento recurrido, en orden a la impugnación complementaria que formula la recurrente. Sus argumentaciones se limitan a exponer discrepancias con la interpretación que los jueces de la causa efectuaron respecto del derecho común aplicable (Fallos: 119:114; 123:375; 134:309; 194:394) y con las conclusiones a que los mismos arribaran en ejercicio de sus facultades privativas (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional; Fallos: 187:291; 189:307; 218:278; 238:186: 241:40 entre muchos otros).-
Es constante la doctrina jurisprudencial de la Corte respecto a los extremos que se requieren para descalificar las sentencias de los jueces ordinarios y aquéllos no se advierten en el "sub-lite", desde que no media inequívoco apartamiento de la solución que la ley prevé para el caso. Los magistrados a quo han fundado ampliamente el ejercicio de las facultades judiciales respecto a la homologación o rechazo del concordato y sostienen adecuadamente su criterio interpretativo del art. 40 de la ley 11.719. Por otra parte no se observa en el fallo impugnado omisión de cuestiones, acerca de las defensas articuladas como de los hechos acreditados. En orden a la doctrina de Fallos: 276:132, entre otros, no es relevante la invocación hecha respecto de puntos que se dicen no tratados, verbigracia la diferencia alegada entre activo y pasivo de la convocatoria; ello, porque los- cueces de la causa no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las cuestiones que las partes exponen (Fallos: 272:226) -ya que no priva de fundamento suficiente a una sentencia la falta de tratamiento de algún agravio- cuando es obvio que la mención del mismo no habría variado la solución arribada (Fallos: 205:513)- y porque la interpretación del Tribunal a quo sobre sus propias facultades en orden al art. 40 de la ley de quiebras aplicada y al criterio que el mismo expresa sobre la responsabilidad de la fallida respecto de las causas que motivaron su falencia, hacen superflua toda otra consideración.-
En consecuencia, conforme también lo sostiene el Señor Procurador General debe declararse improcedente la queja, de fs. 71/74 del expediente C-705, con pérdida del depósito efectuado a fs. 1 del mismo.-
4°) Que, en segundo lugar, se examinará la queja que corre a fs. 75/96 del expediente C-665 respecto al recurso extraordinario interpuesto por el señor José R. Zurdo a fs. 11.286 de los autos principales y mediante el cual se impugnan resoluciones dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a quo a fs. 11.263, 11.268 y 11.270.-
El análisis de esta queja obliga a puntualizar algunos antecedentes, en referencia a cada uno de los autos apelados que se considerarán sucesivamente: a) Por la resolución de fs. 11.263/6 se declaró nula la aclaratoria dictada a fs. 10.613 por el Juez Nacional de Primera Instancia respecto de su sentencia de fs. 10.553, que rechazara el concordato propuesto por la fallida y la declarara en quiebra.-
Por vía de dicha aclaratoria el juez de la quiebra, a solicitud del citado acreedor José R. Zurdo y conforme a los términos de la aludida sentencia, resolvió que correspondía extender la responsabilidad por las deudas del frigorífico Swift -S.A.F. a "la totalidad de las empresas del grupo" (se refiere al grupo de "Empresas Deltec") ello, "previa excusión de los bienes de la sociedad fallida".-
Si bien la resolución de fs. 11.263, como apunta el Señor Procurador General en su dictamen de fs. 129 y siguientes, expte. C-665, no revestiría el carácter de sentencia definitiva a los fines del Art. 14 de la ley 48 una consideración realista de la cuestión impone comprobar que dicho pronunciamiento ha sido dictado en consecuencia de los fundamentos de la sentencia de fs. 10.553 y produce gravamen irreparable, en el alcance propio admitido por la jurisprudencia de la Corte. Ello, así, por la magnitud del perjuicio económico que causa (Fallos: 188:244; 194: 401) cuanto por que lo decidido excede el interés individual de las partes y afecta el de la colectividad, todo lo cual obliga a sostener la existencia del interés institucional serio que justifica prescindir del aspecto meramente formal (Fallos: 248:189 y 232).-
En este orden de ideas, corresponde admitir la queja, estimándose bastante la cuestión federal y, atendiendo al suficiente debate de las cuestiones, ilustrado por el conjunto de las actuaciones consideradas, proceder a su resolución con el fondo del asunto.-
La decisión de fs. 11.263 hace especial hincapié en la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, respecto a la cual debe comenzar por recordarse que su tutela adecuada queda resguardada cuando se da oportunidad al interesado para hacer; valer sus defensas, en la estación procesal oportuna (Fallos: 235:104; 241:195) sin que corresponda extenderla al amparo de la negligencia de los litigantes (Fallos: 247:161). Menos puede invocarse la defensa en juicio para dilatar el trámite de los pleitos (Fallos: 193:487 consid.6°). El ejercicio del derecho reconocido en el Art. 18 de la Constitución Nacional debe compatibilizarse con el ejercicio de los derechos de loa demás intervinientes en el proceso y, primordialmente, con el interés social que existe en la eficacia de la justicia (Fallos: 190:124).-
La sentencia de la Cámara a quo a fs. 11.250 expresa textualmente: "La existencia en el ámbito económico-financiero y comercia] del así titulado grupo (se refiere al denominado "grupo Deltec") es de toda evidencia en autos;
La sentencia de la Cámara a quo a fs. 11.250 expresa textualmente: "La existencia en el ámbito económico-financiero y comercia] del así titulado grupo (se refiere al denominado "grupo Deltec") es de toda evidencia en autos;
"Ello ha sido puesto de relieve por la sindicatura en, extensas y detalladas informaciones y sobre la base de abundante y fehaciente documentación (fs. 3.902 vía.; 4.115/27; 4.135 vta.; 4.306 vta.; 4.308; 3.981/86)".-
"En realidad tampoco ha sido cuestionada esa situación por la convocataria. No interesa a los efectos de la presente cuestión historiar ni analizar en detalle las intervinculaciones a que se refiere el síndico; baste señalar que existe un grupo de sociedades, con sede en el país y en el extranjero, cuyos paquetes accionarios -prácticamente en su totalidad- permanecen en propiedad de los entes del mismo grupo entre ellos, en un encadenamiento directo o indirecto que en definitiva, se reduce al predominio de Deltec International. Todo ello surge palmariamente del informe del síndico (conf. fs. citadas) y documentación adjunta, del Prospecto, Deltec International a sus accionistas y de la "Memoria y balance de Deltec International 1970", cuyas respectivas traducciones obran a fs. 4017/77 y 4078/94; así también de la comunicación de Deltec International a sus accionistas con motivo de esta presentación en convocatoria (traducción de fs. 4.096) en la que esa Compañía habla de que los arreglos financieros de "nuestra" compañía Swift de la Plata en Argentina fracasaron y de que "nos dirigimos de inmediato al correspondiente tribunal argentino a erectos de proceder a una convocatoria".-
"Es de observar que en la citada documentación Deltec International habla reiteradamente de "sus" subsidiarias, de "nuestra propiedad" (conf. espec. fs. 4030 vta., fs. 4087/8), etc. entre las cuales figura la convocataria cuyo paquete accionario posee en un 99 % -y muchas otras del país y del extranjero, sea en forma directa sea a través de otras subsidiarias; sólo por vía de ejemplo, obsérvese que Swift es una de las subsidiarias que, a su vez detenta otras subsidiarias inmediata o mediatamente, tales como Compañía de Navegación Ganadera y Comercial de Ganados (S.A.), Provita (S.A.), Tranvías Eléctricos de Tucumán (S.A.), Avícola y Ibrí (S.A.)." Más adelante la Cámara a quo señala "una primera reflexión que la situación expuesta sugiere es la de que la convocataria se encuentra seriamente limitada en su libertad de acción y en su política comerciales por encontrarse fuertemente ligada y estructurada en el seno de un grupo de vastísimas. proyecciones -según se ha visto- cuyos intereses, lógicamente, han de privar y en cuya política comercial está insertada. Ello surge claramente de las constancias que se han citado precedentemente en el curso de este apartado, pero resaltan, además de una serie de circunstancias concretas, Vg.: más del 80 % de las ventas de Swift lo han sido a entidades del "grupo", y la totalidad de las carnes cocidas y congeladas (fs. 3984 vta.); informe de la Junta Nacional de Carnes fs. 10.030/1; en tales ventas se nota una tendencia a concertar precios sensiblemente superiores con los clientes no vinculados al "grupo" que con los de éste (fs. 3964/4 vta.; informe de la Junta Nacional de Carnes, fs. 10.200/204); política de transferencia de fondos a Provita (S.A.) endeudamiento de ésta por cifras superiores a los $ 11.000.000 y dificultades económicas financieras de ésta para afrontar el pago (fs. 4135, 4169 y fs. 10.127); afianzamiento y descuento de documentos a Ibrí en momentos difíciles para Swift (fs. 4135, 4308, conforme acta no 1631 del 14-4-70 en legajo agregado); crédito de Deltec Argentina (S.A.) por u$s. 3.093.000,69, proveniente de afianzamiento a la convocataria de un préstamo de "Deltec Banking Corporation Lted." (fs. 4317/8); los pedidos de verificación de crédito por entidades del "grupo" asciende al 37,66 % del total de aquéllos (fs. 3962 y 4168); notable disminución de las deudas con el "grupo Deltec" y retiro de fondos por parte de éste en el último período (informe de la Junta Nacional de Carnes, fs. 10.033 y 10.123)".-
Estas terminantes manifestaciones de la Cámara aparecen en contradicción con lo resuelto a fs. 11.267, donde el propio tribunal a quo puntualiza, con exceso ritual evidente (Fallos: 268:71), que las mismas sólo implican decidir respecto de la convocataria y no en referencia a eventuales responsabilidades de las otras fracciones del grupo, en especial de Deltec Internacional, a quien se indica como predominante en el mismo. Tales afirmaciones de la Cámara descartan netamente la consideración del fondo real de la persona jurídica, que viene impuesta, como ha decidido esta Corte, "no sólo por los abusos a que se presta la complejidad de relaciones de actividades en ciertas estructuras sociales, sino también por la diversión creciente de numerosos grupos de empresas internacionales y los graves problemas jurídicos que su expansión plantea" (in re: "Parke Davis y Cía. Argentina S.A.C.I. s/recurso de apelación" - expte. P. 306-XVI).-
Deltec International Limited reconoce esa vinculación en documentos oficiales glosados en autos obrantes en el incidente de impugnación del señor José R. Zurdo; y especialmente en la Memoria Anual de 1970, donde explícita en las notas 1 y 2 los "principios de consolidación" y la puesta en venta de la "subsidiaria argentina" (Swift de La Plata) a la que se define como "la subsidiaria poseída por mayoría que conduce las operaciones de carne en la Argentina".-
Tanto la sociedad Deltec International a fs. 278 del aludido incidente de impugnación de créditos promovido por el acreedor José R. Zurdo como Deltec Food Benelux Cts. 285 id.), Deltec Foods Limited (fs. 280 id.) y Deltec Argentina S.A. (fs. 279 id.) fueron notificadas en autos, planteando la última nombrada que no era "deudor impugnado" y las otras que "no tienen representación ni agencia en la Argentina". Así también expresan que el señor Ernesto Campos, comparecido en autos, habría contestado "por sí" y no "por sus mandantes" ya que sólo estaría apoderado para verificar créditos e intervenir en la Junta. Sostienen pues las empresas citadas que las notificaciones debieron ser practicadas en Bélgica, Londres y Estados Unidos, domicilios legales de las empresas y no los constituidos en el acto de verificación de créditos.-
Esta posición es aceptada en la sentencia de fs. 11.263 pero contrariamente a lo allí sostenido puede advertirse de la lectura de los poderes agregados en copia a fs. 100/101,111/1 B y 119 y sigs., (autenticados a fs. 388 y que fueron presentados en original a la sindicatura) que el apoderamiento del señor Campos acredita facultades mas extensas que las reconocidas en la resolución impugnada. Cada mandato es conferido por el poderdante "para que lo representen, en todos los asuntos relacionados con la convocatoria de acreedores de Swift de La Plata S.A.F., con amplias facultades y autoridad para pedir la verificación de créditos, ofrecer y producir toda clase de pruebas, representar al infrascripto en toda clase de incidentes, presentar escritos y peticiones, participar y votar en reuniones de acreedores, recusar, rechazar y objetar reclamos de terceros, aprobar y rechazar concordatos o arreglos entre Swift de La Plata S.A.F. y acreedores, otorgar y aceptar prórrogas y quitas del deudas o ambas y en general, realizar cuantos más actos se consideren necesarios o convenientes para defender los intereses del infrascripto en dichas actuaciones".-
Este apoderamiento, que fue aceptado y a cuyo respecto se produce el acto de verificación de créditos de los otorgantes, surte los efectos previstos en los artículos 49 a 51 del C.P.C. (arts. 1869, 1879 C.C.) y a su respecto es aplicable la doctrina de Fallos: 250:643, caso en el cual la existencia de mandato otorgado a los fines de la actuación en juicio, con las atribuciones usuales y la efectiva presentación del apoderado, se estimó por la Corte como descalificadora, por exceso ritual, de la resolución que imponía la notificación del traslado de la demanda en el extranjero y, en consecuencia, cuestión de arbitrariedad suficiente para sustentar la apelación, revocándose el pronunciamiento por falta de fundamentos bastantes en circunstancias comprobadas y no discutidas en la causa.-
Esto impone admitir que la privación que menciona la decisión de fs. 11.263 no ha derivado de una ilegítima restricción sustancial o efectiva de la defensa (Fallos: 189:306) sino que ha sido consecuencia exclusiva de una conducta omisa imputable a los interesados (Art. 1905 C.C.) lo que torna inatendible el argumento constitucional (Fallos: 239:51).-
Corresponde tener en cuenta también que en la decisión de fs. 9904 al rechazar el Juez de la quiebra, con el alcance del Art. 12 de la ley 11.719, los créditos invocados por sociedades integrantes del "grupo Deltec", se hizo expreso mérito de que la responsabilidad de las mismas sería de aplicación "únicamente para el caso de falencia en la cual se hacen exigibles el cumplimiento de todas las obligaciones" (Considerando 6°).-
Sin perjuicio de la demostración que antecede, la consideración esencial para decidir el punto radica en destacar que el régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad ni de los derechos de terceros. Las técnicas manipuladas para cohibir el uso meramente instrumental de las formas societarias varían y adoptan diferentes nombres, pero todas postulan en sustancia la consideración de la realidad económica y social y la supremacía del derecho objetivo. Es obvio que esto adquiere particular relevancia cuando los jueces deben enfrentarse con los complejos problemas jurídicos que suscita la fenomenología moderna de los grupos societarios. Particularmente, en sus interferencias y conexiones y con relación al carácter supranacional que es su nota característica en la vida contemporánea, todo lo cual consolida los poderes de concentración por las dificultades que presenta su control, la difusión de su influencia y el entrecruzamiento de sus redes de administración, con sociedades filiales reales o aparentes.-
En el sub lite la apariencia de formas jurídicas que asumen distintas fracciones del mismo grupo, estructuralmente unificadas con el predominio de Deltec International Limited, no debe producir el efecto de que una parte sólo formalmente diferenciada -Swift S.A.F.- sea la única afectada por la decisión judicial. La Corte tiene declarado (Tallos: 264:410) que: "el excesivo apego al tradicionalismo jurídico ha sido catalogado como uno de los más serios obstáculos al éxito de la promoción de la expansión: económica y de la justicia social". Ello así porque no debe confundirse la razón del derecho con el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia.-
Estas pautas obligan a aprehender el intrincado caso sub examen previniendo que pueda admitirse, mediante aquella utilización meramente instrumental delas formas societarias, una abstracción inadmisible de los fines perseguidos o de la realidad social que debe legitimarlos.-
Estos principios cobran- mayor énfasis en cuanto aparece en juego el concepto de orden económico nacional, gravemente comprometido por los intereses y actividades que la misma sentencia de fs. 11.250 pone de manifiesto, al demostrar que las políticas económicas y financieras seguidas por el grupo controlante obedecen a pautas no sólo) gravosas para el interés comercial sino para el de la colectividad toda. Las formas jurídicas que la ley argentina prevé para actividades lícitas y conformes a su derecho objetivo no pueden legitimar políticas económicas y financieras contrarias a las necesidades de nuestra sociedad, que han sido efectivamente comprobadas por la justicia del país.-
Consiguientemente, los efectos de la quiebra decretada a Swift S.A.F. deben también imputarse a Deltec International Limited, como deudora real y responsable de las obligaciones de la fallida aparente cuya propiedad y respectivo control le pertenecen (sentencia de fs. 11.250; informe del síndico a fs. 3961/65; 3981/86; 3987/4113/24, informe de la Junta Nacional de Carnes, fs. 10.033 y 10.123/4) comprendiendo en fusión patrimonial los bienes en cabeza de otros titulares aparentes que se establezcan en el respectivo procedimiento y que han sido determinados en el informe de la sindicatura, particularmente los de la filial Deltec Argentina S.A.F. y M. con domicilio en Cangallo 564, Capital Federal a cuyo respecto tales efectos extensivos cobran total aplicación. Esto resulta impuesto por la compulsa de las actuaciones, con el carácter de verdad jurídica objetiva, conforme a la doctrina que la Corte Suprema sentara (Fallos: 275:389) respecto a las constancias de piezas cuya ponderación no cabe preterir so pena de posibilitar la posible consumación del fraude, ya que el primer deber de los jueces radica precisamente en su prevención.-
Al declarar írrito con tales alcances el pronunciamiento de fs. 11.263 corresponde dejar establecido que tampoco debe subsistir el beneficio de excusión que el fallo del juez de primera instancia indebidamente otorgara, porque decidido que las empresas estructuradas en el llamado "Grupo Deltec" revisten, a los efectos de la quiebra, unidad socio - económica con la fallida, aquella decisión accesoria introducida modalmente en la aclaratoria de fs. 10.613, entra en contradicción con la conclusión principal de la misma sentencia al punto de destruirla en su sustancia. Ello así porque se aparta de la solidaridad que impone el Código de Comercio (arts. 304, 417, 443 y 480), y la ley 11.719 (artículos 6°, 118, 119, 120, 163/65), como también porque el reconocimiento del beneficio de excusión implicaría aceptar la existencia de la calidad de tercero del "Grupo Deltec", sea como cesionario o fiador. Esto queda descartado, no sólo porque nadie puede ser fiador de sí mismo sino porque, como lo tiene declarado esta Corte (Fallos: 273:111) el beneficio de excusión no procede cuando no pueden distinguirse los bienes, en razón de hallarse confundidos los patrimonios, aparte de que tanto el carácter comercial de una eventual fianza como los efectos de la quiebra decretada, impondrían, a todo evento, otra solución legal (arts. 480 C. Com. y 2013, inc. 5'?, C. C.).-
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso interpuesto a fs. 11.286 de los autos principales, en lo que se refiere a la sentencia de la Cámara Comercial de fs. 11.263 y, por no ser necesaria mayor sustanciación se resuelve revocar dicha sentencia en cuanto no hizo extensivo a Deltec International Limited y a Deltec Argentina S.A.F.M. la responsabilidad por la quiebra decretada a Cía. Swift de La Plata S.A.F. (arg. Art. 165 llamada ley 19.551).-
Y atentas las expresas atribuciones, conferidas por el Art. 16 parte 2da. de la ley 48 (Fallos: 235:554 y 245:533) esta Corte se pronuncia declarando:
I-Que el desapoderamiento de los bienes de la Cía. Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorífica debe comprender los bienes de las Compañías y Sociedades integrantes del llamado "grupo Deltec" y en especial, los de Deltec International Limited y Deltec Argentina S.A.F. y M. (artículos 1, 3, 6 y 104 de la ley 11.719) informe del síndico de fs. 3161/63; 3981/86; 4113/24; informe de la Junta Nacional de Carnes de fs. 10.033 y 10.123/4).-
II-Que en el procedimiento respectivo deben determinarse cuáles otras personas o compañías resulten integrar el mencionado grupo en tanto importe unidad económica con la sociedad declarada fallida.-
I-Que el desapoderamiento de los bienes de la Cía. Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorífica debe comprender los bienes de las Compañías y Sociedades integrantes del llamado "grupo Deltec" y en especial, los de Deltec International Limited y Deltec Argentina S.A.F. y M. (artículos 1, 3, 6 y 104 de la ley 11.719) informe del síndico de fs. 3161/63; 3981/86; 4113/24; informe de la Junta Nacional de Carnes de fs. 10.033 y 10.123/4).-
II-Que en el procedimiento respectivo deben determinarse cuáles otras personas o compañías resulten integrar el mencionado grupo en tanto importe unidad económica con la sociedad declarada fallida.-
III-Que la ejecución colectiva debe hacerse efectiva sobre todos los aludidos bienes sin excusión previa de los de la Cía. Swift de La Plata S.A. Frigorífica (Art. 73 y sigs. y 104 ley 11.719 y arg. Art. 170 de la llamada ley 19.551).-
IV - Que las personas visibles o jurídicas aludidas en los ordinales I y II precedentes, una vez determinadas conforme a lo que allí se expresa, pueden ejercer los derechos que los asistan mediante las acciones de exclusión o restitución de bienes que correspondiere (arg. Art. 81 y sigs. de la llamada ley 19.551).-
Notifíquese y devuélvase el depósito de fs. 1/2 del expediente C.665.-
b) También se agravia el apelante por la resolución dictada a fs. 11.268. Por la misma la Cámara revocó' la providencia de fs. 9979 en cuanto impuso a los acreedores impugnados las costas del incidente respectivo.-
Respecto al agravio fundado en la omisión de pronunciamiento del tribunal a quo sobre la apelación por los recurrentes de dicho auto de fs. 9979, en tanto el mismo dispone que las costas del incidente de referencia -que diera lugar al expte. n*? 31.503 del registro del Juzgado- debían ser soportadas por su orden en lo atinente a la convocatoria, se comparte por esta Corte lo dictaminado por el señor Procurador General en el sentido de que debe desestimarse la queja.-
En efecto: la misma resulta insubsistente ya que con posterioridad a la interposición del recurso de fs. 11.263, la Cámara a fs. 188 del incidente que originó las actuaciones no 156.730 del Registro de la Cámara, resolvió dicha cuestión en pronunciamiento que oportunamente impugnaran los mismos apelantes por vía de otro recurso extraordinario, que más adelante se considerará (ver infra, considerando 8°).-
Los restantes agravios se enderezan a obtener se revise la interpretación asignada a los arts. 18, 26 y 27 de la ley 11.719 y, por otra parte, a postular la arbitrariedad de dicho fallo.-
Compartiéndose la opinión del señor Procurador en lo tocante al primer orden de agravios, se declara que los mismos sólo plantean una cuestión opinable de interpretación de normas del derecho común, con la consabida consecuencia respecto a la habilitación de la instancia del Art. 14 de la ley 48.-
En cambio, estímase que existe cuestión federal bastante para las restantes objeciones, mediando agravio definitivo en cuanto la decisión de fs. 11.268 admite la interpretación conforme a la cual no corresponde imponer costas por la cuestión debatida en el incidente de impugnación de créditos promovido por el Sr. José R. Zurdo (expte. 31.503).-
Del análisis de las actuaciones resulta que ha mediado el rechazo total de los créditos que cuestionara el incidentista recurrente, conforme al artículo 18 de la ley 11.719, en procedimiento en cuyo transcurso no sólo ha mediado vencimiento de dichos acreedores sino además, la comprobación -reconocida en la sentencia definitiva- de conducta connivente por quienes pretendieran esas verificaciones y fueran objeto del pronunciamiento de fs. 9904, que rechazara tales créditos por "vulnerar los principios de la persona jurídica, fundarse en una simulación de actos Jurídicos repudiados por el ordenamiento, etc.".-
Lo decidido por el tribunal a quo queda entonces comprendido entre las excepciones del principio según el cual lo atinente al régimen de las costas, su cargo y monto es materia procesal irrevisable (Fallos: 251:233 y otros) salvo supuestos de arbitrariedad (Fallos 250:431;; 254:506) que se verifica en el caso, por lo cual corresponde hacer! lugar a la queja y decidir que las costas del incidente promovido por el Sr. José R. Zurdo (expte. C-503 del Registro del Juzgado) deben ser soportadas por los acreedores impugnados y vencidos. Así se declara, mandando devolver el depósito efectuado.-
c) Finalmente, el auto de fs. 11.270, que dejó sin efecto la regulación de fs. 10.609, contra el cual también se agravia el recurrente, debe quedar sin eficacia jurídica, conforme a lo decidido precedentemente. El Tribunal a quo, deberá proceder oportunamente a la regulación definitiva de los honorarios. Así se lo declara.-
V-En tercer término corresponde considerar la queja deducida por Deltec International Limited, Deltec Argentina S.A.F. y M. y Argentaría S.A. (expediente C-724) respecto al recurso extraordinario interpuesto a fs. 242 del expediente no 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.-
Esta Corte comparte el criterio del señor Procurador General que, por lo demás, corresponde a su reiterada jurisprudencia, conforme a la cual las cuestiones de carácter procesal, como la articulada, no son en principio susceptibles del recurso extraordinario. No se advierte por lo demás, que el planteamiento involucre algunos de los casos de excepción como los que más adelante se analizan en el punto 7º y que autorizan el apartamiento de la regla, conforme a la cual las resoluciones atinentes a medidas cautelares no son propias de la instancia- excepcional del artículo 14, ley 48 (Fallos: 247:553).-
En consecuencia, la queja debe desestimarse, declarándose perdido el depósito efectuado por la recurrente.-
VI - En cuarto lugar, debe considerarse la queja articulada por el Sr. José R. Zurdo en el expediente C-723 respecto al recurso deducido a fs. 260 del expediente "Cía. Swift de La Plata S.A.F. s/ convocatoria - incidente artículo 250 C.P.C." (expte. 156.657 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).-
Como lo destaca con acierto el señor Procurador General la' jurisprudencia constante de esta Corte declara, por vía de principio que lo que atañe al cargo de las costas resulta ajeno a la instancia extraordinaria (ver supra, considerando 4 letra c) no admitiéndose que en el caso exista algún supuesto excepcional conducente a admitir el apartamiento de tal regla. En consecuencia, desestímase la queja, declarándose perdido el depósito efectuado.-
Vil-En quinto término, se considerará el recurso obrante a fs. 915 del expediente C-695 deducido por Carlos R. S. Aleonada Aramburu y Federico G. Polak, por sus propios derechos, respecto a la impugnación articulada a fs. 67 del expte. 156.919, registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial contra la sentencia obrante a fs. 64 de dicho expediente, que revocara los autos de fs. 10.052 vta. y 10.054 vta. referente a medidas precautorias dispuestas en resguardo de la condena en costas que contenía la resolución de fs. 9979 de los autos principales.-
Lo decidido respecto a la cuestión federal bastante, suscitada por la resolución de fs. 11.268/9 de la Cámara, en referencia a la decisión sobre costas del incidente de impugnación de créditos iniciado por el Sr. J. R. Zurdo (expte. 31503) debe también imponer análoga conclusión sobre el pronunciamiento recurrido en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General. Consiguientemente, corresponde admitir la queja y resolviendo el recurso articulado, dejar sin efecto la decisión recurrida por cuanto carece de sustentación legal suficiente. En efecto: las medidas cautelares decretadas en resguardo de las costas no requieren regulación de honorarios (Art. 34 del decreto-ley 30.439 ratificado por ley 12.997) ni condena (arts. 63 y 212 inciso 1º Código Procesal Civil y Comercial) y por lo demás, los propios términos de la sentencia de fs. 11.268/69 no las excluyen. Igualmente la imposición de costas en el auto de fs. 64 aparece como irrazonable ya que los peticionantes gozaban del derecho a requerirlas. Con estos alcances, se revoca el auto recurrido admitiéndose la queja y mandándose devolver el depósito efectuado.-
VIII - En sexto y último término, debe examinarse el recurso de hecho deducido por el Sr. José R. Zurdo a fs. 13/22 del expediente C-683 respecto del recurso articulado a fs. 194- del expediente 156.730 registro Cám. Nac. Apel. Com., contra la sentencia de fs. 188 del mismo, en la cual se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la parte del auto de fs. 9979 del principal que "declara que las costas serán soportadas por su orden respecto a la convocataria atento al vencimiento parcial y mutuo".-
Se trata de la cuestión ya anticipada en el considerando 4° letra b, segundo párrafo de esta sentencia, y se comparte lo dictaminado por el señor Procurador en el sentido de que la resolución suscita cuestión federal bastante, en cuanto resuelve acerca de las costas correspondientes al incidente de impugnación de créditos que tramitara por expte. 31.513.-
Lo decidido por esta Corte en el considerando 49 letra a, sustenta la consideración conforme a la cual el régimen de las costas, que por vía de principio está excluida del remedio federal, halla en la especie un caso de excepción. No sólo la decisión que mantiene la declaración de costas por su orden e impone las de la alzada a la recurrente no puede sustentarse en la sentencia de fs. 11.268/9 que tiene en vista otros sujetos y diferente situación procesal, sino que aquella decisión, ha quedado descalificada en este fallo, considerando 4º letra b). La queja interpuesta debe admitirse y al decidirse sobre el recurso articulado, se declara que el fallo apelado debe dejarse sin efecto por arbitrario, ya que las costas del incidente de impugnación deben ser impuestas a la convocataria. En consecuencia se hace lugar a la queja y al recurso respectivo con estos alcances mandándose devolver el depósito efectuado.//-
Fdo.: MIGUEL ANGEL BERÇAITZ - AGUSTÍN DÍAZ BIALET - MANUEL ARAUZ CASTEX - ERNESTO A. CORVALAN NANCLARES
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