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domingo, 28 de noviembre de 2010

Resumen Fallo Selcro


Hechos: La Cámara hizo lugar a una acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 en cuanto delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer los valores para determinar las tasas a percibir por la Inspección General de Justicia. La demandada interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia. 
Dictamen del Procurador: El tributo discutido es una tasa, en tanto establece de modo coactivo una contraprestación pecuniaria por un servicio brindado y su presupuesto de hecho consiste en una situación que determina, o se relaciona, necesariamente, con el desenvolvimiento de una cierta actividad de un ente publico relativa, en forma individualizada, a la persona obligada a su pago (sujeto pasivo contribuyente). La tasa es una categoría tributaria derivada del poder del imperio del estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que por ello, desde el momento en que el estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no puede rehusar el pago aun cuando no haga uso de el, el servicio tiene en mira el interés general.
El primer principio fundamental del derecho tributario es el principio de legalidad. Solo el congreso impone las contribuciones que se expresan en art. 4 y art 52 que corresponde a la cámara de diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones.
En el fallo “Luisa Spak de Kupchick y otro v. Banco Central de Argentina” corte estableció que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas y, ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del estado investido en tales atribuciones. El PE tiene vedado establecer tributos aun por la via extraordinaria de decretos de necesidad y urgencia toda vez que el art. 99 inc. 3 CN prohíbe emitir este tipo de disposiciones cuando se trate de materia tributaria.
La delegación realizada en la jefatura de gabinete de ministros es inadmisible, porque no se estableció en ley alguna la alícuota aplicable.  Debe ser la ley la que establezca el objeto y la cantidad de la prestación, es decir, el criterio con que debe valuarse la materia imponible para aplicar luego el impuesto en un monto determinado y es también la ley la que debe definir ese monto. La ley debe contener la base de medición o base imposible, esto es, la adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación y la delimitación en el espacio y en el tiempo de esos hechos, como también la cantidad expresada en una suma finita o bien en un porcentaje o alícuota aplicable a la base imponible, que representa o arroja como resultado el quantum de la obligación tributaria.
Mayoria absoluta: ni un decreto del PE ni una decisión del jefe de gabinete de ministros puede crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar un tributo. Al tratarse de una facultad exclusiva y excluyente del congreso, resulta invalida la delegación legislativa efectuada por la ley (25.237 art 59 parrf 2) en tanto autoriza al jefe de gabinete a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin fijar el limite o pauta de una clara política legislativo para el ejercicio de esa atribución.
El derecho tributario no puede ser delegado al PE, porque no lo autoriza ni por excepción el art 76 CN.

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