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domingo, 28 de noviembre de 2010

Fallo Aguas de Formosa (2000)


Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 198/219 Aguas de Formosa S.A., en su condición de concesionaria de la provisión del servicio público de aguas y desagües cloacales en las ciudades de Formosa y Clorinda, promueve acción de amparo contra la Provincia de
Formosa a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 1332.
Cuestiona dicha norma en cuanto declara el estado de emergencia económica en la prestación de todos los servicios públicos de jurisdicción local por el término de un año con posibilidad de prórroga por igual período. Ello le impide, según afirma, obtener el cobro íntegro de los servicios que se le adeudan, lo cual constituye -a su entender- un verdadero despojo y una confiscación de bienes por parte de la provincia sin que exista ningún tipo de resarcimiento; y, en consecuencia, viola el derecho de propiedad, el derecho de trabajar, el derecho de contratar y la igualdad de las partes ante la ley. Señala que mediante la norma impugnada se otorgan Facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo local propias de la legislatura provincial, que autorizan a este último a realizar una pretendida "regularización de deudas" de los usuarios con competencia para otorgar quitas, esperas, cuotas, etc.; y ello sin acarrear responsabilidad jurídica ni económica al Estado local. Funda así la inconstitucionalidad de la ley cuestionada, dado que afecta los derechos adquiridos de su parte a percibir el precio por los servicios que efectivamente se prestaron. Por otro lado, afirma que al así proceder se viola el convenio/crédito PRONAPAC-Préstamo BIRF 3281-AR, celebrado entre la Provincia de Formosa y el Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento -COFAPyS- (ver fs. 17/48), que integró el pliego de la licitación del contrato de concesión suscripto por la provincia mencionada y la empresa actora, ya que aquél prevé en su cláusula 10.4 la facultad del concesionario de perseguir el cobro íntegro de los servicios que presta contra los usuarios morosos. En virtud de lo expuesto solicita que se cite como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al COFAPyS.
2°) Que en tanto en el sub lite se encuentra en debate una cuestión federal y se halla demandada una provincia la cuestión resulta ser de la competencia originaria de este
Tribunal.
3°) Que la pretensión de la actora procura tutela jurisdiccional ante la actitud del Estado provincial consistente en facultar, mediante el dictado de la ley cuya inconstitucionalidad se plantea, al Poder Ejecutivo local para que realice un sistema de regularización de deudas a través de quitas, esperas, disponibilidad de servicios, obras y metas respecto de la actividad que aquélla realiza en el marco de la concesión del servicio público de agua potable y desagües cloacales.
4°) Que en los términos expuestos la solicitud de la actora no tiene carácter meramente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un
"caso" y busca precaver los efectos de actos en ciernes -a los que se atribuye ilegitimidad- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, extremos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 311:810).
5°) Que la interesada solicita que se dicte una medida de no innovar a fin de que la demandada se abstenga de aplicar la ley cuya constitucionalidad se impugna.
6°) Que si bien este Tribunal ha establecido que, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).
7°) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".
8°) Que en el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del art.
230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.
9°) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de la ley impugnada, entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312). Ello aconseja -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado de la ley 1332 (arg. Fallos: 250:157).
10) Que por último corresponde rechazar el pedido de citación de tercero del Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento. En efecto, éste no es parte de la relación jurídica que une a la actora y la demandada y que se encontraría alterada, a juicio de aquélla, por el dictado de la ley 1332, cuya declaración de inconstitucionalidad resulta ser el objeto de este juicio.
Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, la que tramitará por las normas del proceso sumario, a la Provincia de Formosa por el término de 20 días más 12 que se fijan en razón de la distancia. A tal fin líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de Formosa a fin de que por su intermedio notifique al gobernador y al fiscal de Estado. II. Admitir la medida cautelar y, en consecuencia, hacer saber al gobierno provincial que deberá abstenerse de aplicar la ley 1332 respecto del servicio público de agua potable y desagües cloacales. A tal fin, notifíquese por oficio al señor gobernador. III. Rechazar la citación de tercero solicitada. Notifíquese. EDUARDO MOLINE
O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA

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