C. Nac. Civ. en pleno, 29/9/1999 - C., G. T. v. A., J. O.)
Buenos Aires, septiembre 20 de 1999.- Reunidos a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 CPr., en los términos de la votación efectuada en el acuerdo plenario celebrado el día 8/6/99 y con el objeto de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente cuestión: "Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214 inc. 2 CC. t.o. Ley 23515 , sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, ¿corresponde aplicar la regla consagrada en el párr. 3º del art. 1306 Ccit., respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho?". La mayoría, en forma impersonal, dijo: La Ley 23515 (1) ha incorporado a nuestro derecho la posibilidad de decretar la separación personal o el divorcio, con fundamento en la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse, durante los plazos de dos o tres años anteriores a la demanda (arts. 204 y 214 inc. 2 CC., respectivamente). Ambas disposiciones contemplan una causal objetiva, ya que la sentencia que se dicte no ha de juzgar sobre las causas de la interrupción de la cohabitación, sin que sea necesario atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial. Ahora bien, esta reforma legislativa torna necesario que este tribunal se expida acerca de la aplicación y alcances del art. 1306 CC. párr. 3º, en relación a los divorcios y separaciones decretados en el marco de las causales objetivas, sin atribución de culpabilidad. En primer lugar, es dable destacar que en el sistema de la Ley 23515 , si el divorcio se ha decretado en razón de la interrupción de la convivencia durante los plazos previstos por la Ley y no se han analizado las causas del conflicto, ninguno de los cónyuges conservará los derechos que la Ley reconoce al que no dio causa al divorcio, ni soportará las cargas que se imponen al culpable. Es que, el hecho de que uno de los esposos egrese de la sede matrimonial, no lleva a pensar que el otro no haya dado causa a la separación, porque incluso la Ley da por sentado que ambos son los causantes de la separación, si alguno de ellos no prueba estar exento de tal causación. En este caso, con sujeción a las normas del art. 204 CC., no puede ser aplicable la presunción doctrinaria jurisprudencial de la configuración de los elementos calificantes del abandono, pues producido el egreso de uno de los consortes, a los efectos del referido artículo, se supone la causación conjunta de la separación de hecho, hasta la producción de prueba que la desmienta. En efecto, la separación de hecho sin voluntad de unirse, aprehendida como factum o presupuesto de la causal prevista en los arts. 204 y 214 inc. 2 CC., capta, como elemento objetivo, esa separación, y presume que, al prolongarse durante el tiempo previsto, la intención común es la de no reanudar la convivencia. Las voluntades contrarias a la presunción legal no basta que queden in mente retenta, pues es preciso que se exterioricen, sea mediante la prueba de la justificación de ese vivir separados, que implica el incumplimiento del deber primario que impone el matrimonio, o bien mediante las gestiones de uno de los cónyuges dirigidas a lograr la reunión con el otro. De acuerdo a la normativa vigente, está fuera de discusión que la separación de hecho no disuelve per se la sociedad conyugal, efecto que se produce con el dictado de la sentencia de divorcio, de acuerdo a la directiva que emana del art. 1306 , que protege al cónyuge inocente, quien no pierde sus derechos a los bienes gananciales adquiridos por el culpable después de la separación; se impide que éste pueda beneficiarse con el producido del esfuerzo o la renta de los bienes de aquél; y, al propio tiempo, se resguardan los derechos de terceros (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Familia", 9ª ed., t. I, § 435, c.; citado por Zannoni, Eduardo A., "Derecho de Familia", Ed. Astrea, Bs. As., 1988, ps. 664/665). Pero si ello es así, cabe también preguntarse qué sucede cuando no existe atribución de culpas y ambas partes reconocen la existencia de una separación previa.El art. 1306 , en su actual redacción, dispone en su último párrafo que producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable. Obvio resulta entonces que si ambos cónyuges son los causantes de la ruptura matrimonial, ninguno tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro después de la separación; tal conclusión se fundamenta en razones de equidad y de orden lógico y moral.En este orden de ideas y directamente relacionado con esta solución, el art. 3575 CC. dispone que el cónyuge separado de hecho pierde la vocación hereditaria. Sería incongruente, por tanto, que en el sistema de nuestra Ley la vida separada acarree la exclusión hereditaria, el divorcio la suspensión de los deberes de asistencia recíproca y que sean indiferentes en lo que atañe a la sociedad conyugal (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil - Familia", 9ª ed., t. I, § 435, c.).Al recepcionar nuestro sistema causales que responden a la concepción del divorcio remedio (arts. 203, 204 párr. 1º, 205, 214 inc. 2 y 215 CC.), le está vedado al juez la calificación de conductas (art. 235), por ende, no cabe reputarlos culpables, mas tampoco inocentes: en rigor, se elude el análisis de la causa del conflicto. Pero, en punto a los efectos de la sentencia, la situación de las partes es idéntica a la del cónyuge culpable, a excepción del supuesto del art. 203, en donde priva un criterio de amparo al cónyuge enfermo. Debe repararse en que si la Ley no acuerda a ninguno de los esposos los beneficios que concede al inocente, es porque si bien no los considera culpables, entiende implícitamente que ambos son responsables del fracaso del matrimonio (conf. Arianna, Carlos A., "Separación de hecho. Divorcio sin atribución de culpas y ganancialidad", LL 1996-C-1287).Por otra parte, el actual texto del párrafo final el art. 1306, fue introducido en el Código Civil por la Ley 17711 , en 1968, y su mención de la "culpa" se da dentro de un sistema en el cual no habían sido aceptadas las llamadas "causales objetivas" (incluso el art. 67 bis Ley 2393 [2], incorporado por la misma Ley 17711, y que podía considerarse como una forma de "divorcio-remedio", hacía referencia a la culpa de ambos cónyuges). La reforma del régimen del divorcio y separación personal por la Ley 23515 , coloca al art. 1306 in fine en un estado de inadecuación, que obliga a una nueva interpretación de su texto, para armonizarlo con las disposiciones vigentes (conf. Fleitas Ortiz de Rozas, Abel M., "Incidencia de la separación de hecho en la liquidación de la sociedad conyugal", LL 1997-B-289).En suma, si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho (conf. conclusiones de la comisión III de las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín, 5, 6 y 7/9/96 [3]; Vidal Taquini, Carlos H., "Matrimonio civil - Ley 23515 ...", Ed. Astrea, Bs. As., 1991, ps. 436/437; en análogo sentido, Mizrahi, Mauricio Luis, "Familia, matrimonio y divorcio", Ed. Astrea, 1998, p. 374 y ss.; Lloveras de Resk, María Emilia, "La separación de hecho prolongada como causal de divorcio", JA 1988-III-769; Méndez Costa, María Josefa, "Visión jurisprudencial de la sociedad conyugal", Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1998, p. 141).En consecuencia, damos una respuesta afirmativa al interrogante planteado. La minoría, en forma impersonal, dijo:Al acontecer la disolución de la sociedad conyugal por cualquiera de las causas que enumera la Ley -en el caso objeto de convocatoria, la separación personal o el divorcio vincular fundados en la causal prevista por los arts. 204 y 214 inc. 2 CC., que produce la cesación del régimen matrimonial, excluyendo la posibilidad de su rehabilitación-, es menester analizar la situación preexistente. Ha de meritarse si ha habido separación de hecho, haciendo la distinción respecto de los bienes gananciales adquiridos dentro de ese lapso, ya lo sea por el culpable o por el inocente, a efectos de tornar operativo lo dispuesto en la norma contenida en el art. 1306 párr. 3º CC.Al respecto, corresponde tener presente que la separación de hecho no es causal de separación de bienes ni de disolución de la sociedad conyugal, si bien la aplicación demasiado estricta de los textos legales ha mostrado indudables inconvenientes. Prueba de ello las distintas soluciones dadas por la doctrina y la jurisprudencia nacional a lo largo del tiempo. Basta ver la situación de la doctrina con anterioridad a la sanción de la Ley 17711 , para advertir cuatro distintas posturas, que se posicionaban entre dos ubicaciones extremas: una, la de reputar que la separación de hecho no producía ningún efecto en la sociedad conyugal y, la otra, valorizar la situación objetivamente sin introducción de elemento subjetivo alguno, reputando que la falta de comunidad de esfuerzos, la carencia de comunidad de vida, la falta de convivencia que no supone el esfuerzo mancomunado de los esposos, en los respectivos ámbitos de responsabilidad, muestra que debe excluirse al cónyuge si no ha colaborado con el otro para su logro.El elemento subjetivo que venía siendo considerado por la jurisprudencia, recibió su recepción legislativa con la introducción incorporada por la Ley 17711 en el texto del referido art. 1306 CC., párr. 3º, en tanto dispone que "producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuese culpable de ella, no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del culpable".La cuestión es, entonces, determinar si la invocación de dicha causal objetiva, hace posible que uno de los cónyuges, o ambos, pueda ser sindicado como culpable, a los efectos de la aplicación de aquella norma en la liquidación del activo ganancial. La Ley actual al tiempo que ha conservado la concepción del divorcio-sanción, al permitir la atribución de culpa a uno o a ambos esposos por las causales establecidas (art. 202 y 214 inc. 1), ha admitido la incorporación del divorcio-remedio, manteniendo el ya permitido por presentación conjunta y adicionando otras situaciones objetivas que muestran la quiebra o ruptura del matrimonio o la interrupción de la convivencia, sin que la culpa se atribuya a uno o a ambos esposos (arts. 203, 204 y 214 inc. 2 CC.).La concepción del divorcio como sanción, siguiendo una antigua tradición, se basa en la idea de que todo conflicto conyugal conducente a la ruptura de la convivencia, presupone la comisión, por parte de uno o de ambos cónyuges de hechos o actos culpables, cuya atribución es incompatible con la prosecución de la vida en común. Frente a esa concepción, el derecho liberal moderno replanteó la cuestión del divorcio, al analizar el conflicto, en tanto éste adquiera suficiente magnitud como para provocar la quiebra irremediable de la unión, carece de sentido buscar artificiosamente ilícitos en la conducta de los consortes (conf. Alles Monasterio de Ceriani Cernadas, Ana, "La separación de hecho como causal objetiva de separación personal o divorcio vincular...", ED 158-293).La separación de hecho sin voluntad de unirse ha sido receptada por nuestro derecho a través de la Ley 23515 . El art. 204 CC. hace mención de los esposos que "hubiesen interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse", mientras que el art. 214 hace referencia a la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse". Ambas normas se refieren a la misma situación objetiva -la cesación o interrupción de la convivencia por un lapso determinado- y al elemento subjetivo intencional, "la falta de voluntad de unirse". Cuando el divorcio -o la separación personal- se decreta en razón de la causal objetiva, sin atribución de culpabilidad, es decir, que la sentencia no juzga sobre las causas que dieron origen a la interrupción de la convivencia, no hay una calificación de conducta en el juicio respectivo, de donde no puede considerarse a ambos cónyuges culpables, pues si no hubo declaración formal de culpabilidad, no puede sostenerse que ello exista por la Ley, de donde no resulta aplicable la norma contenida en el art. 1306 párr. 2º CC.No modifica lo expresado, ni ha de servir de motivo de confusión, el hecho de que cuando se otorga la separación personal o el divorcio vincular, por esta causal objetiva de separación de hecho, la norma no concede a ninguno de los esposos los beneficios que se otorgan al inocente, ello no implica en modo alguno considerarlos culpables, porque no se ha analizado la culpa. El problema es inverso; si no se probó haber dado causa a la separación de hecho, no se otorgan los beneficios que la Ley acuerda al inocente, pero ello no implica que razonar a contrario sensu sea correcto. Y esto, precisamente, es el progreso, al haber podido incorporar dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de que la separación personal o el divorcio vincular sea decretado sin alegar, ni probar, hechos ilícitos imputables a alguno o a ambos esposos, enumerados como causales. Enfocándolo desde la perspectiva de que si un matrimonio está desquiciado o la convivencia se ha tornado insoportable, ha de mirárselo, como un conflicto humano, en el que no sólo participan los hechos voluntarios, sino una concurrencia de sentimientos, mitos, intereses, ideas, necesidades, historias de familia, etc. La incorporación producida por la Ley 23515 implica aceptar en esta materia un enfoque disciplinario, visualizando el divorcio como remedio a situaciones en que las conductas conscientes de los cónyuges no son los únicos antecedentes de las consecuencias acontecidas. La idea es que en la quiebra matrimonial siempre hay una crisis ínsita en la unión, que es la que precisamente produce el conflicto. Entonces, la mentada modificación de enfoque, desde el divorcio sanción al divorcio remedio, incide en cuanto a los efectos de la sentencia, desde que no cabe regularlos sobre la base de "sanciones" al culpable, ni la reparación judicial debida al inocente. La Ley ha de regular en términos generales las consecuencias de la separación personal o del divorcio vincular conforme pautas ético-sociales que se consideren aceptables y que no sean sancionatorias, sino sólo el trasunto de situaciones jurídicas que trascienden el conflicto mismo. Subsiste la sociedad conyugal, no obstante la separación de hecho y, por lo tanto, la ganancialidad de los bienes adquiridos por uno y otro cónyuge hasta que se decrete su disolución, de acuerdo a lo prescripto por la primera parte del art. 1306, para hacer participar a ambos cónyuges de dichos bienes, salvo que uno o ambos pruebe la responsabilidad que tiene el otro en la causa invocada para separarse o divorciarse. Si esa culpabilidad no es demostrada ni ventilada durante el proceso, ambos compartirán los bienes adquiridos por cualquiera de ellos antes de la disolución de la sociedad conyugal, en la medida en que sean gananciales. Porque no hay ningún culpable ni ningún inocente (conf. Alles Monasterio de Ceriani Cernadas, Ana, ob. y loc. cit.).En virtud de ello, corresponde una respuesta negativa al interrogante planteado. FUNDAMENTOS DEL DR. MIRÁS.- Si los arts. 204 y 214 inc. 2 CC. autorizan la separación personal o el divorcio vincular por el solo hecho de la interrupción de la cohabitación entre los cónyuges, siempre que ésta haya perdurado durante el plazo previsto según el caso, sin requerirse la investigación de la reprochabilidad de las conductas, es decir, ahorrando a las partes el tener que ventilar sus comportamientos en orden a la atribución de culpas, lejos de sugerir que deba interpretarse que la separación o el divorcio es imputable a ambos cónyuges, insinúan más bien que no lo es a ninguno. La Ley nada presume. Autoriza el divorcio por el solo hecho del distanciamiento. Así, se lo puede obtener con abstracción e independencia de toda consideración de conductas reprochables, lo que quiere decir, como queda expuesto, que la Ley no se pone a inferir culpabilidades. Por el contrario, como principio -y, entre muchas razones, para preservar la intimidad de los esposos- permite que en este tipo de procesos se prescinda de traer a colación hechos imputables a título alguno. La última parte del art. 204, aplicable también al supuesto de divorcio vincular, dispone que si alguno de los cónyuges alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente, de modo tal que si no lo hace no gozará de tales prerrogativas. Ergo, como principio, ambos se encuentran instalados en las normas que reglamentan la categoría de cónyuge culpable. Pero, ello lleva de la mano a sostener, no tanto que la Ley presume la culpabilidad, sino más bien que -objetivamente y sin investigar- no acuerda a ninguno el status del inocente, de ahí no se sigue que los dos sean culpables en los términos requeridos por el art. 1306, último párrafo. La mencionada particularidad, en tanto autoriza al juez a efectuar aquella declaración en el mismo proceso, exterioriza justamente una de las hipótesis en que, a pesar de estar en juego la causal objetiva, se ventilará la conducta del sindicado como culpable, a fin de poner de relieve que el otro es inocente. Ello requiere la iniciativa de este último. Una prueba más de que la Ley nada presume.De no procederse de esta manera, no habrá culpable declarado. Cualquiera puede serlo o los dos, pero tal cuestión ha quedado sin proponerse ni resolverse y abarcada así por los efectos de la cosa juzgada, que comprende tanto las cuestiones planteadas, cuanto las que, pudiendo haberse ventilado, no lo fueron.Las precedentes conclusiones conducen a que, sin más, deba apartarse la disposición del párr. 3º del art. 1306 del citado código respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho, puesto que ninguno de los cónyuges es culpable. Considero que las demás argumentaciones pueden ser admitidas sólo de lege ferenda. AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS AL VOTO NEGATIVO DEL DR. BELLUCCI.- "A las cosas por su nombre, y cada cosa en su lugar". El apotegma que precede, referido al plano normológico, desde la perspectiva de la lente axiológica, puede enunciarse del modo que sigue:La inocencia y su contracara, la culpabilidad, en materia de responsabilidad en la desaparición de la cohabitación (o su ruptura), o del exugo marital, no constituyen categorías legales permitidas o regladas en la "separación de hecho sin voluntad de unirse", ni en el "divorcio" con sustento en las causales objetivas que introdujo la Ley 23515 .Esto, en cuanto a la primer parte del dicho breve y sentencioso con que comencé mi escueto voto (vgr. "Las cosas por su nombre").Respecto a la segunda parte del mismo: "las cosas en su lugar", también proyectado al plano jurígeno dentro del enmarque que suscita este llamado al plenario del pretorio aquí reunido, paréceme que se identifica antes con la preeminencia de la norma del art. 1315 CC., que abarca tanto al divorcio o separación "sanción", cuanto a los introducidos como "remedio", por sobre el párr. 3º del art. 1306, t.o. Ley 23515 , que viene a resultar sayo que sólo le cabe a los primeros, puesto que en su anatomía -es decir a la factibilidad de una sentencia que admita o desestime causales subjetivas esgrimidas por uno o por ambos cónyuges-, late precisamente el corazón de la discusión imputable a aquellas situaciones legalmente instauradas que abren paso a la imputación de culpa, y por ende, la preservación de la inocencia, extremos éstos que en cambio no poseen a mi juicio carta de ciudadanía legal en el marco de la mera separación y/o el divorcio vincular que regulan los arts. 204 y 214 inc. 2 de nuestra actual y vigente Ley sustantiva. Si "a las cosas por su nombre" entonces, y "cada una de ellas en su lugar" luego, respondo al interrogante que formula la Presidencia, de manera negativa, puesto que donde no se puede ni debe hablar de "culpabilidad", mal puede aducirse inocencia para conservar un derecho patrimonial propio de la sociedad conyugal, que por propia voluntad de sus "socios componentes", se oculta bajo el impenetrable manto de su cerrado silencio.Tal, a mi juicio, mi modesto parecer. FUNDAMENTOS DE LA DRA. BORDA.- La Ley 23515 que introdujo la posibilidad de la separación personal o el divorcio por la separación de hecho sin voluntad de unirse de los cónyuges (art. 204) no admitió esta circunstancia como causa de separación de bienes. Más aún, pese a que modificó el primer párrafo del art. 1306 CC. para adecuarlo a la nueva Ley ya que esta introducía el divorcio vincular, mantuvo el 2º y 3º párrafo del citado artículo sin introducir variante alguna derivada de la admisión de la causal objetiva de separación o divorcio.Por ello y sin perjuicio de las autorizadas opiniones que consideran que la última parte del art. 1306 debería modificarse en el sentido de que producida la separación de hecho de los cónyuges ninguno de ellos tiene derecho a participar en los gananciales adquiridos por el otro luego de la separación, lo cierto es que hasta tanto ello ocurra la Ley es clara y a mi juicio el voto por la negativa es ajustado a derecho. Quiero aclarar que no se me escapa que la solución legal puede resultar en algunos casos injusta pero considero que esos supuestos excepcionales pueden resolverse con equidad desde una postura integradora del derecho vigente, mediante la aplicación de la teoría del abuso del derecho.Por lo expuesto, a la cuestión planteada, voto por la negativa. FUNDAMENTOS DEL DR. GÁRGANO.- Los arts. 204 y 214 inc. 2 CC. permiten al cónyuge inocente dejar a salvo sus derechos si alega y prueba no haber dado causa a la separación. Por lo tanto, es necesario que en el juicio de divorcio se dejen a salvo los derechos del cónyuge inocente a fin de que en la disolución de la sociedad conyugal se aplique la última parte del art. 1306 CC. que lo beneficia al establecer que el culpable de la separación de hecho no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.Por estos fundamentos respondo en forma negativa al cuestionario propuesto.Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303 CPr.), se resuelve:"Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los arts. 204 y 214 inc. 2 CC., t.o. Ley 23515 , sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el párr. 3º del art. 1306 Ccit., respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho".- Jorge H. Alterini.- Alberto J. Bueres.- Juan Carlos G. Dupuis.- Ana María Luaces.- Hugo Molteni.- Jorge Escuti Pizarro.- Luis López Aramburu.- Gerónimo Sansó.- José L. Galmarini.- Domingo A. Mercante.- Eduardo M. Martínez Álvarez.- Mario P. Calatayud.- Ricardo Burnichón.- Fernando Posse Saguier.- Julio Ojea Quintana.- Carlos R. Degiorgis.- Julio R. Moreno Hueyo.- Emilio M. Pascual.- Jorge A. Giardulli.- En disidencia: Roberto E. Greco.- Leopoldo Montes de Oca.- Marcelo J. Achával.- Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna.- Eduardo L. Fermé.- Ana María Brilla de Serrat.- Benjamín E. F. Zaccheo.- Zulema D. Wilde.- Judith R. Lozano.- Gladys S. Álvarez. En disidencia y por sus fundamentos: Osvaldo D. Mirás.- Carlos A. Bellucci.- Delfina M. Borda.- Carlos H. Gárgano.- (Sec. de Jurisp.: Adriana L
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