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Este blog tiene la finalidad de facilitar el encuentro de fallos sin complicarnos tanto la vida. Les prometo subir todos los fallos que encuentre. Si alguien necesita algun fallo en particular no dude en pedirlo y hare lo posible por hallarlo. Espero que el blog les sea de mucha ayuda. Hasta luego

miércoles, 4 de mayo de 2011

Modelo de analisis de Fallo


A modo de modelo les dejo un trabajo practico sobre el analisis de dos fallos de derecho comercial, posteriormente el mismo sufrio modificaciones que no aparecen en el trabajo practico presente, pero se los dejo para que tengan una idea de que se puede pedir a la hora de analizar un fallo, como tambien asi sus partes elementales. Espero que les sea de ayuda, cualquier cosa no duden en dejar un comentario.

Trabajo Práctico Nº 1: Actos de comercio

Consignas a responder:
Fallo Plenario “La Cattiva, Fernando s/ concurso”.

1.       Identifique a las partes y el Tribunal interviniente:
Las partes intervinientes en la causa originaria son La Cattiva Fernando y los diversos acreedores de este, al tratarse de un juicio por concurso.  Al tratarse de un fallo plenario, es decir donde las cámaras asientan un criterio uniforme de resolución, el tribunal interviniente son las cámaras de 2da instancia de la capital federal en pleno.
2.       ¿Cuál fue la cuestión a resolver?
El conflicto a resolver versa sobre si los constructores de obras son civiles o comerciales aunque pongan los materiales necesarios para la construcción. Y como conflicto secundario analiza si la empresa constructora al ser llevada a concurso debe presentarse ante el fuero civil o comercial y que legislación lo alcanza.
3.       ¿Cuál fue la doctrina que sentó cada fallo?
La doctrina sentada por la mayoría de la corte determino que las empresas constructoras son alcanzadas por la legislación civil basándose en que se debe analizar el destino que da el constructor a los bienes muebles, es decir, al colocar sobre ellos su fuerza de trabajo los adhiere a bienes inmuebles, donde el constructor no podrá venderlo a diversas personas, sino únicamente a quien lo contrato. Es decir, que el constructor no adquiere los bienes muebles para lucrar con su enajenación, sino que los utiliza como objetos necesarios para realizar su labor el cual es ejecutar una obra.  Por ende las empresas constructoras serian reguladas por el código civil y se estaría llevando a cabo un contrato civil de locación de obra, sin importar quien aportase los materiales para la misma.
4.       Enumere 5 argumentos del voto de la minoría y 5 argumentos del voto de la mayoría que a su juicio sean relevantes para fundar su posición.
Argumentos de la mayoría:
- La adquisición de cosas muebles por parte del constructor para lucrar con su enajenación, solo se realiza con la finalidad de adherirlas al suelo como un accesorio del inmueble, formando parte de el. (Art. 2587/ 2315 Cód. Civil).
- Debe atenerse al destino de las cosas muebles, donde mediando su transformación se las inmoviliza al suelo, de manera tal que le impiden al constructor revenderla a otro sujeto que no sea quien le encargo la construcción.
- Lo que diferencia al constructor de la empresa de fábrica, es que en la segunda existe libertad de disponer libremente de las cosas que fabrica.
- La enajenación lucrativa ocupa un segundo lugar, y para dilucidar la naturaleza del acto se debe ver el destino que la obra tiene de ser enajenada a quien se la encargo.
- Es indistinto quien aporte los materiales de la construcción, siempre será civil porque así lo previo Vélez en el art. 1629.

Argumentos de la minoría:
- La compra de bienes muebles para transformarlos y entregarlos al propietario del terreno o quien encomendó la obra importa un contrato de compraventa, y basta probar con la naturaleza de ese acto.
- Cuando los materiales deben ser entregados por el constructor se trata de una venta de cosa futura, ya que la venta está subordinada a la existencia de la construcción y se hace bajo condición suspensiva.
- Si el propietario suministrara los materiales y el constructor la mano de obra se trataría de locación de servicios.
- Es sumamente importante la adquisición de los bienes muebles con ánimo de lucro y con la finalidad de revenderlos, siendo de menor relevancia el trabajo y conocimiento aportado por el constructor.
- El art. 1629 solo se refiere a la provisión de la materia principal por parte del constructor, pero no al caso en que este adquiera los materiales para lucrar con ellos.


Fallo “Alfano, Cayetano s/ concurso”.

1.       Identifique a las partes y el Tribunal interviniente.
Las partes en el proceso originario fueron Alfano, Cayetano e Hijo, y sus acreedores. Pero al tratarse de un fallo plenario en el mismo se pretende crear un criterio  uniforme en la jurisprudencia de las cámaras con pronunciamientos incompatibles, por ende no habría partes en dicho proceso, pero el tribunal pertinente en la causa fueron las Cámaras Nacional Civil y Comercial Federal en pleno.
 

1.       ¿Cuál es la cuestión a resolver?
En primer lugar las cámaras se reunieron a resolver si las empresas de construcciones deben ser consideradas civiles o comerciales, y en consecuencia de ello analizar si procede un concurso comercial o civil.
2.       ¿Cual fue la doctrina que sentó cada fallo?
Las empresas de construcciones realizan actos de comercio y se hallan sometidas a la legislación mercantil, salvo cuando se limitaren a la dirección técnica y vigilancia de las obras, corriendo el dueño con la adquisición de los materiales y pago de los jornales de los obreros. Asimismo se debe regir por el concurso mercantil y no civil.
3.       Enumere 5 argumentos del voto de la minoría y 5 argumentos del voto de la mayoría que a su juicio sean relevantes para fundar cada posición.
Argumentos de la mayoría:
- El lucro que pretende conseguir el constructor se aprecia en la reventa de los materiales, y al incorporar los materiales a la obra, no lo hace por el justo precio que los adquirió, sino con un plus producido por su labor.
- El art. 1629 del Cód. Civil y su nota, hace referencia al constructor que sea propietario del material empleado, no más bien a quien lo adquiere para lucrar con su reventa al incorporarlo a la obra.
- Poco interesa la proveniencia de la materia, lo que importa es que en la ejecución o incorporación de los mismos a la obra, exista un acto de comercio.
- Los constructores adquieren a titulo oneroso los bienes muebles para sus obras, con ánimo de lucro, realizando la actividad por cuenta propia y haciendo de ello su profesión habitual (requisitos del art. 1 y 8 Cód. Comercio)
- No interesa el destino que se da a las cosas, sino el hecho de la enajenación y ánimo de lucro del constructor; que la cosa se transforme en inmueble por adhesión son circunstancias ajenas a la comercialidad del acto.

Argumentos de la minoría:
- El empresario de construcción es un locador de obra, contemplado explícitamente en el Cód. Civil y omitido por el  Cód. de Comercio.
- Aunque el constructor ponga los materiales, no hay adquisición de cosa mueble para lucrar con su enajenación, ya que solo los adquiere para hacer su obra y no para revenderlos. Es un simple medio para un fin.
- El constructor no hace de comerciante lucrando con los materiales, pues su ganancia esta en el salario a percibir por la entrega de la totalidad de la construcción.
- Que el empresario aporte en algunas oportunidades el material no lo convierte automáticamente en comerciante, ya que quien ejecuta accidentalmente actos de comercio aunque, sea sometido a la jurisdicción comercial, no adquiere calidad de comerciante,
- Si le es aplicable la legislación civil en caso de insolvencia lo constituiría en concurso civil y no en quiebra.

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