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miércoles, 25 de mayo de 2011

Fallo Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo c. Provincia de Mendoza


Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo, T.A.C. Limitada c. Mendoza, Provincia de

Buenos Aires, setiembre 8 de 1998. - Vistos los autos: Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c. Mendoza, Provincia de s/acción declarativa de los que resulta:
I. A fs. 97/104 se presenta la Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada e inicia demanda contra la Provincia de Mendoza con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 4235 por la que se adhirió al Convenio Multilateral de Salta del 18 de agosto de 1977, como así también de los arts. 159, 161, 163, 168, 178, 183, 186, 187, 188, 190, 192, 193, 194 y 195 del cód. fiscal de la provincia; de las leyes 4783, 5011, 5096 y 5373 y de las resoluciones 4094/93 y 16/94 de la Dirección Provincial de Rentas.
Entiende que esas normas no resultan válidas en razón de que autorizan gravar con el impuesto a los ingresos brutos a la actividad del transporte público de pasajeros en el ámbito interprovincial, contrariando así los arts. 4º, 9º, 12, 31, 75, inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional y 3º de la ley nacional 12.346, como así también las leyes 20.221 [ED, 49-1066] y 22.006 [EDLA, 1979-127]. Dice que siempre pagó dicho impuesto respecto del transporte que efectúa dentro de la provincia, en la inteligencia de estar exenta cuando aquél es interjurisdiccional ya que, en este caso, las tarifas fijadas por la autoridad administrativa nacional no contemplan, entre sus elementos de costos, el impuesto que la Dirección de Rentas intenta percibir.
Agrega, por otro lado, que no puede afrontar el pago por cuanto su fuente de ingresos está constituida por la venta de pasajes y dicho impuesto no puede ser trasladado a los usuarios.
II. A fs. 115/128 contesta la Provincia de Mendoza. Sostiene que el impuesto a los ingresos brutos tiene las características de los impuestos indirectos, es decir, de aquellos que se trasladan, porque solamente se impone en la parte final de la comercialización, entre el comerciante minorista o prestador del servicio y el consumidor final o prestatario del servicio.
Dice que no obstante la afirmación de la actora en el sentido de que no puede trasladarlo al usuario porque no fue previsto en las tarifas, se desprende de las numerosas notas que remitió a las autoridades nacionales en la materia referentes a diferentes proyectos para cubrir nuevos tramos de transporte, acompañados con los pertinentes cuadro de tarifas y estudios de costos sobre cuya base aquellas fijarían las tarifas, que pudo haber previsto el impuesto en cuestión. En tales condiciones, al no haber intentado demostrar la imposibilidad de transmitir el tributo, carece de interés jurídico en la declaración de inconstitucionalidad.
Cuestiona el criterio utilizado por la actora para identificar los impuestos directos e indirectos, califica al de ingresos brutos como indirecto y sostiene que no existe la doble imposición alegada por cuanto aquél y el impuesto a las ganancias presentan diversa naturaleza jurídica y distinta base imponible.
En otro orden de ideas, afirma la inaplicabilidad de la doctrina sentada en el caso Aerolíneas (Fallos, 308:2153), que no media impedimento alguno a la libre circulación territorial, y reitera que no puede sostenerse que sea público y notorio que el impuesto no esté previsto en el costo del boleto.
Considerando: 1° Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
2º Que es de aplicación la doctrina expuesta en la causa E.20.XXIII El Libertador, S.A.C.I. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa, disidencia de los jueces Nazareno, Moliné OConnor y Petracchi, sentencia del 20 de diciembre de 1994, en los cuales los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí debatido.
Por ello y de conformidad en lo pertinente con el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se decide: hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, inc. b), c), y d), 9º, 37 y 38 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], se regulan los honorarios del doctor E. A. M., por la dirección letrada y representación de la actora. Asimismo, se fija la retribución del perito contador B. S. (art. 6°, decretoley 16.638/57 [EDLA, 1978-397]). Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Antonio Boggiano (en disidencia). - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López (por su voto). - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).
VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
2º Que la actora plantea la inconstitucionalidad de diversas normas locales de la provincia demandada en cuanto gravan con el impuesto a los ingresos brutos la actividad que desarrolla en el mercado del transporte público de pasajeros interprovincial. Entiende que esas normas son contrarias a lo establecido por los arts. 4º, 9º, 12, 31, 75, inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional; al art. 3º de la ley nacional 12.346 y a las leyes 20.221 y 22.006 que prohíben la doble imposición.
3º Que, sin perjuicio de lo previsto por el art. 11, inc. d), segundo párrafo de la ley 23.548 [EDLA, 1988-17], ningún óbice existe para que el Tribunal entienda en el sub lite, de conformidad con la doctrina de Fallos, 308:2153, considerandos 3º y 4º.
4º Que las provincias conservan todas las facultades no delegadas al gobierno federal (art. 121, Constitución Nacional), y por consiguiente pueden establecer tributos sobre todos los bienes que formen parte de su riqueza general, así como sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, y determinar los medios de distribución en la forma y alcance que les parezca más conveniente; facultades que, mientras no contraríen los principios consagrados en la Ley Fundamental de la Nación, pueden ser ejercidos en forma amplia y discrecional (Fallos, 310:2443; 311:1148; H.148.XXIX Hidroeléctrica El Chocón, S.A. c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa, sentencia del 1º de julio de 1997).
5º Que, por otra parte, una elemental hermenéutica de los arts. 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, permite concluir que estos no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que se proyectan sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a cada una de las provincias de la República (T. 375-XXXI Telefónica de Argentina c. Municipalidad de Chascomús s/acción meramente declarativa, sentencia del 18 de abril de 1997).
6º Que, no obstante, ese principio general, respetuoso de las autonomías provinciales, cede cuando los tributos locales inciden sobre el comercio interprovincial de modo tal que operan o pueden operar desviaciones contrarias a la intención constitucional -ínsita en el art. 75, inc. 13, de la Carta Magna de preservar actividades, que se desenvuelven en dos o más jurisdicciones, del riesgo de que puedan verse sometidas a una múltiple imposición (local y nacional) que las obstruya o encarezca, como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de base imponible, tornándolas por tanto desventajosas con relación a otra similares desarrolladas dentro de cada provincia (Fallos, 305:327, consid. 8º, segundo párr. in fine: 305:1672).
Que, en este sentido, una necesaria armonización de los valores en juego lleva a preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de recursos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (doctrina de Fallos, 306:516).
7º Que lo anterior debe ser así especialmente cuando el impuesto local no es susceptible de traslación, dando lugar a una doble imposición de carácter definitivo.
Que, en ese orden de ideas, la determinación de si el impuesto local es o no trasladable, constituye dato ponderativo de singular importancia para establecer cuál es el criterio por aplicar en cada caso concreto.
8º Que en el sub lite ha quedado demostrado que las tarifas que percibe la actora como contraprestación del transporte interjurisdiccional que realiza son fijadas por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación) en función de un cálculo de costos de explotación que no tiene incorporado el impuesto a los ingresos brutos (fs. 225/227).
9º Que, en tales condiciones, cabe concluir que el impuesto provincial a los ingresos brutos no es susceptible de traslación en el caso de la actora por no estar contemplado en las tarifas que cobra.
Si a ello se añade que las rentas de dicha parte están sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 [ED, 53-883] y 22.016 [EDLA, 1979-136] y modificatorias), se concluye que la aplicación del tributo local importa que se configure en el caso la hipótesis de doble imposición contraria a la regla del art. 9º, inc. b), párr. segundo de la ley 23.548, la cual se asienta en la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre materia sujeta a tributación nacional coparticipable.
10. Que lo concluido no violenta la esfera de los poderes no delegados de las provincias, sino que es consecuencia de las previsiones de los arts. 31 y 75, inc. 13 de la Constitución Nacional, y atiende a la necesidad de asegurar una efectiva unión nacional.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. b), c) y d); 9º, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor E., A. M., por la dirección letrada y representación de la actora. Asimismo, se fija la retribución del perito contador B. S. (art. 6º, decretoley 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
Que es de aplicación la doctrina expuesta en la causa E.20.XXIII El Libertador, S.A.C.I. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa, voto de los jueces Fayt, Levene y Boggiano, sentencia del 20 de diciembre de 1994, en los cuales los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí debatido.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir a la actora a creerse con derecho a demandar (art. 68, segunda parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente archívese. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
Que corresponde aplicar al sub lite la doctrina establecida por el Tribunal en el caso E.20.XXIII El libertador, S.A.C.I. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa, sentencia del 20 de diciembre de 1994, en el cual se reconocieron las facultades provinciales de imposición en materia modificándose así el anterior criterio expuesto, entre otros, en Fallos, 316:2206 y sus antecedentes.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir a la actora a creerse con derecho a demandar (art. 68, párr. segundo, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y archívese. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert.-


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