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viernes, 13 de mayo de 2011

Evolución de la Jurisprudencia Argentina en Materia de Inmunidad de Jurisdicción de los Estados Extranjeros ( texto de Silvina S. González Napolitano)


Evolución de la Jurisprudencia Argentina en Materia de Inmunidad de Jurisdicción de los Estados Extranjeros

Silvina S. González Napolitano

I. INTRODUCCIÓN

            En 1995 entró en vigor la Ley 24.488[1] que regula los alcances del principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros que son demandados ante los tribunales argentinos.  La mencionada ley recoge la moderna práctica internacional en la materia, que distingue entre “actos de imperio” y “actos de gestión”, manteniendo la inmunidad sólo para los primeros y consagrando lo que ha sido denominado como “teoría de la inmunidad restringida” o “relativa”.
Antes de la entrada en vigor de la nueva legislación, resultaba de exclusiva aplicación el artículo 24 del Decreto-Ley 1285/58[2], que en su inciso 1° dispone:

La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias y los civiles entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una provincia y un Estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público.
No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero con respecto al cual se ha hecho tal declaración queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad cuando el país extranjero modifique sus normas al efecto[3].
           
            La Ley 24.488 parte, en su artículo 1°, del reconocimiento del principio de inmunidad de jurisdicción[4], para luego consagrar, en el artículo 2°, diversas excepciones[5], muchas de las cuales ya habían sido objeto de tratamiento y discusión en diversos litigios resueltos por los tribunales argentinos.    
            En el análisis de la jurisprudencia argentina, podemos visualizar dos grandes etapas. Sin duda el paso de la primera hacia la segunda esta dada por el caso “Manauta, Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa”, resuelto el 22 de diciembre de 1994, que marca un quiebre en la aplicación de la tesis de la inmunidad absoluta, por lo menos de parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que muchos tribunales inferiores habían rechazado la inmunidad de jurisdicción en casos en donde el Estado extranjero actuaba como persona de derecho privado, realizando “actos de gestión”.
            En efecto, hasta 1994, salvo algún caso aislado, la Corte Suprema había convalidado la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros sin importar la naturaleza de los actos por ellos realizados que fueran cuestionados ante la Justicia argentina por los particulares demandantes. A partir de 1994, no sólo quedó consagrada la teoría de la inmunidad “relativa” como norma consuetudinaria de aplicación para nuestro país, sino que se confirman ciertas reglas para resolver problemas que se planten en torno al instituto de la inmunidad de jurisdicción.
            A partir de la sanción y promulgación de la Ley 24.488, la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de interpretar varios de los supuestos contemplados en su artículo 2°, definiendo su alcance y aplicándolos o desechándolos en las situaciones concretas que se le presentaron.
            Resulta interesante, asimismo, analizar algunos casos en donde las partes litigantes pretendieron aplicar la jurisprudencia y la legislación actual argentina en materia de inmunidad “de jurisdicción” del Estado extranjero tanto a supuestos de inmunidad “de ejecución” como a situaciones que involucraban la inmunidad de jurisdicción de otros entes, tales como los “organismos internacionales”.

 

II. JURISPRUDENCIA ARGENTINA ANTERIOR AL CASO “MANAUTA”

            Dentro de la etapa anterior al caso “Manauta”, hemos seleccionado los siguientes casos:

1) ZUBIABURRE, JOSÉ c/ EMBAJADA DE BOLIVIA (CSJN, 8 de junio de 1899)[6]:
Aquí nuestro máximo tribunal determinó que no correspondía a la jurisdicción originaria de la Corte la demanda contra un Estado extranjero.

2) BAIMA Y BESSOLINO c/ GOBIERNO DEL PARAGUAY (CSJN, 1916)[7]:
Se trataba de una demanda por desalojo de un local de Embajada. La Corte Suprema decidió que no correspondía a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema el conocimiento de una demanda entablada por un particular contra un gobierno extranjero. Cabe aclarar que la demanda estaba dirigida contra el Estado y no contra un embajador, por lo que el caso encuadraba en el ex artículo 100 de la Constitución Nacional[8] y no en el entonces artículo 101[9].

3) FISCO NACIONAL c/ MONEZ CAZÓN, RODOLFO Y OTRO (CSJN, 28 de diciembre de 1916)[10]:
En este caso uno de los demandados era un representante diplomático del Paraguay, quien había sido citado por intermedio del P.E.N. La Corte entendió que la citación de evicción no implicaba traer a juicio al Gobierno del Paraguay sino facilitarle los medios de defender el título del demandado. Según la Corte, era facultativo para el citado comparecer o no; por lo tanto, como no era obligatorio, no se afectaba la soberanía del Estado extranjero.

4) ROMAY, ANTONIO c/ ROYAL COMMISSION ON WHEAT SUPPLIES (CSJN, 14 de noviembre de 1921)[11]:
En este asunto el actor demandaba a la “Real Comisión para la Provisión de Trigo” –una agencia del Gobierno inglés– por rescisión de contrato e indemnización. La demandada declinó la jurisdicción del juez de comercio de la Capital Federal, sosteniendo que correspondía a la Justicia Federal. Esta excepción fue desechada tanto en primera como en segunda instancia, motivo por el cual se interpuso recurso extraordinario. Como el actor era español, la Corte Suprema entendió que no correspondía la jurisdicción federal, puesto que estaría excluida para pleitos entre dos partes extranjeras. La jurisdicción federal sólo correspondía cuando un extranjero litigaba con ciudadanos argentinos. Sin embargo, la Corte puntualizó “que ha quedado reconocido el carácter de persona jurídica extranjera de la demandada y, con ella, su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, lo que importa que puede ser llevada a juicio por acciones civiles y que sea o no departamento oficial de los gobiernos extranjeros para la adquisición de trigo argentino, es secundario, desde que obra no en el carácter de Estado “jure imperii” en ejercicio de su soberanía política, sino de Estado “jure gestionis” en ejercicio de su carácter administrativo[12].   

5) IBARRA Y CIA. c/ CAPITÁN DEL VAPOR ESPAÑOL IBAÍ (GOBIERNO DE ESPAÑA) (CSJN, 1937)[13]:
Si bien los incisos 9 y 10 del artículo 2° de la Ley 48 podían ser invocados para justificar la competencia federal con respecto a la acción reivindicatoria deducida contra el capitán de un barco, según la Corte Suprema no ocurría lo mismo cuando el autor dirigía su acción contra el Gobierno de una nación extranjera que, por intermedio de su embajador, expresaba que no deseaba ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de la República.

6) TOWNSHEND DE BRIOCHETTO, MURIEL OLGA c/ OFICINA DEPARTAMENTO COMERCIAL DEL CANADÁ (CSJN, 21 de noviembre de 1949)[14]:
Se trataba de una demanda laboral. Se notificó al Estado extranjero a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien manifestó su negativa a someterse a la jurisdicción argentina. La Corte Suprema concluyó que carecía de competencia originaria para entender en la demanda.

7) SUÁREZ DE SOLARES, JUDITH c/ ESTADO DE TURQUÍA s/ DESALOJO (Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, 30 de noviembre de 1964)[15]:
Este asunto concernía a un juicio por desalojo iniciado por un ciudadano argentino respecto de la sede de la Embajada de Turquía. El juez de primera instancia, luego de admitir su competencia y previo a dar curso a la demanda, dispuso solicitar la conformidad del Estado extranjero para ser sometido a juicio a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, atento lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto-Ley 1285/58. La actora apeló.
En cuanto a la competencia, la Cámara entendió que era correcto que el juez de primera instancia se hubiera declarado competente, pues se trataba de una demanda entre un ciudadano (argentino) y un Estado extranjero, por lo que correspondía su juzgamiento al juez de sección y no era competencia originaria de la Corte Suprema, de acuerdo con la abundante jurisprudencia del máximo tribunal. Sin embargo, según la Cámara, la constitución de un domicilio especial en un contrato de locación de la sede de la embajada de un Estado significaba aceptación de la jurisdicción de los tribunales locales, por lo que no era necesario el requerimiento al embajador para que manifestara la conformidad de su país para ser sometido a juicio por desalojo. La Cámara entendió que resultaba injusto y contrario a la buena fe que una de las partes contratantes por el hecho de ser un Estado extranjero pudiera suprimir o dejar de lado un artículo del convenio, justamente aquel que permitía exigirle ante nuestros tribunales el cumplimiento de sus obligaciones: “Basta pensar en el absurdo que significaría la posibilidad de que un Estado extranjero contratara con ciudadano de este país y que obtuviera de ellos cualquier cantidad de bienes y luego se negara a cumplir sus obligaciones y a someterse a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Por ello es que la constitución de un domicilio especial tiene ese carácter de convenio especial acerca de la jurisdicción[16]. En conclusión, la Cámara resolvió revocar lo actuado en primera instancia respecto de dicho punto.
En 1965 el P.E.N. inició acciones para obtener la declaración de inexistencia, nulidad o inconstitucionalidad de esta sentencia dictada por la Cámara –que había sometido a Turquía a la jurisdicción argentina–, por entender que Turquía había gozado de inmunidad de jurisdicción durante el juicio. Sin embargo, dicha pretensión no llegó a ser resuelta porque el proceso finalizó en una transacción[17].

8) ROLDÁN, SEGUNDO BLAS c/ EMBAJADOR DE LA REPÚBLICA DE VIETNAM DEL SUR s/ COBRO DE PESOS (Cámara Nacional del Trabajo, Sala IV, 24 de octubre de 1974)[18]:
Se trataba de una demanda por reclamo de indemnización derivada de una relación laboral. En este caso ya la CSJN había decidido excluirlo de su competencia originaria y exclusiva. El juez de primera instancia también declaró su incompetencia para conocer en el caso. La actora apeló.
La Cámara sostuvo que debía revocarse la decisión de primera instancia por falta de sustento y asumir el Juez la plenitud de su jurisdicción, dándole inmediato traslado de la demanda a la Embajada de Vietnam del Sur. De acuerdo con el dictamen que había efectuado el Procurador General de la Nación, las embajadas extranjeras no revestían el carácter de personas aforadas en el sentido del artículo 24 del Decreto-Ley 1285/58. Por lo tanto, a juicio de la Cámara, no podía restringirse la jurisdicción del Juez Nacional del Trabajo. Tampoco encontró fundamento para que se procediera según el recaudo del mencionado artículo 24, inciso 1, “cuyo objeto no incluye situaciones como la aquí debatida[19]. Según la Cámara, “las prerrogativas reconocidas por la ley a los ministros diplomáticos extranjeros, las personas que componen la legación y los individuos de su familia ... se refieren en primer término a las que son de incumbencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y en segundo lugar a las cuestiones en las que, por su índole se requiere mantener incólume la independencia del agente diplomático cuya finalidad no es otra que la armonía en las relaciones exteriores de la Nación. Son estos los fundamentos que asisten a la norma arriba citada...”; “una antigua y reiterada doctrina de derecho internacional público, fundó la necesidad de asegurar a las representaciones diplomáticas, su independencia, exigida para el buen desempeño de su cometido, en privilegios inexcusables, pero de suyo tales prerrogativas no implica mantener aquellos que no resulten indispensables para cumplir con su cometido, ya que no tiene razón de ser extender irracionalmente la exención, hasta que se lleve a constituir una suerte de irresponsabilidad más allá de toda inmunidad[20]. De acuerdo con el Institut de Droit International, “no hay exención de jurisdicción cuando el acto incriminado interesa a un nacional del país donde funciona la embajada o legación... no está en tela de juicio el cumplimiento de la misión diplomática, sino el cumplimiento de deberes emergentes de contratos que a su vez cuentan con regulación afianzada por normas revestidas de orden público. Si se reconociese privilegio a la embajada aquí demandada para que la acción quedase supeditada a lo que decida el Gobierno que la envió o que debiese recurrir el actor a los tribunales de la lejana Nación representada, tal modo de obrar importaría una cuasi negativa a un ciudadano argentino de gozar de la tutela de las leyes de su propio país, que además resguardan su prestación laboral[21]. En definitiva, no era posible reconocer inmunidad porque en este caso no estaba comprometido el interés internacional, ni el prestigio del país que envió la embajada. Además, según la Cámara, “no puede sentirse menoscabada la República de Vietnam del Sur, porque su embajada sea llamada a juicio y sometida a la jurisdicción laboral, cuando con ello sólo se persigue dar acabado cumplimiento a derechos humanos, que dicho país reconoce a sus nacionales en análogas circunstancias[22].

9) MACLEAN, CARLOS c/ GOBIERNO DE LOS EE.UU. (CSJN, 2 de septiembre de 1975)[23]:
El actor demandaba a los EE.UU. por cobro de la comisión que le correspondía por un contrato de locación de un inmueble. No habiendo sido contestada la demanda, solicitaba se declarara rebelde a la demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores hizo saber que los EE.UU. –por medio de una nota enviada– rehusaban a renunciar a su inmunidad soberana. Por lo tanto, en primera instancia, no se hizo lugar a lo pedido por la actora, quien apeló.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo confirmó la sentencia del tribunal inferior: no se dio curso a la demanda sin la conformidad del Estado extranjero, según artículo 24 del Decreto-Ley 1285/58. Reiteró el precedente “Suárez de Solares”.
La parte actora consideraba que el precedente jurisprudencial que decía que la elección de un domicilio especial en la República por parte de un Estado extranjero trae aparejada la extensión de su jurisdicción no era aplicable al caso por no haber sido aquél parte en el contrato de locación para cuya celebración intermedió. Sin embargo, esa jurisprudencia había sido invocada por el propio demandante. Además el actor solicitaba la inconstitucionalidad del artículo 24, inciso 1 del mencionado Decreto-Ley.
La Corte Suprema consideró que no se habían suministrado argumentos para demostrar la inconstitucionalidad de dicha norma, la cual tenía su fundamento en el derecho internacional: un Estado no puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro en contra de su voluntad. Destacó que este principio había sido aplicado desde la antigüedad y reiterado por la propia Corte en numerosos casos. Por lo tanto, declaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

10) GOMEZ, SAMUEL c/ EMBAJADA BRITÁNICA (CSJN, 24 de junio de 1976)[24]:
Este asunto se originó por una acción por despido iniciada por el jardinero de la Embajada británica en Buenos Aires. El tribunal de primera instancia requería el allanamiento del Gobierno británico a la jurisdicción argentina en aplicación del artículo 24, inciso 1 del Decreto-Ley 1285/58. El Reino Unido se negaba y por ello no compareció al proceso, invocando inmunidad de jurisdicción, hecho que fuera comunicado a la Justicia por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país. Aquí uno de los temas de debate era si la inmunidad de jurisdicción debía invocarse por vía judicial o podía hacerse a través del P.E.N. Sin embargo el tribunal decidió llevar adelante la causa siguiendo el criterio sentado en el caso “Roldán”.
La CSJN hizo lugar a la inmunidad de jurisdicción por entender que no se habían aplicado correctamente las disposiciones vigentes ni se había dado cumplimiento a los principios de derecho internacional, los cuales eran de aplicación prioritaria al caso. Consideró que el Decreto-Ley 1285/58 no autorizaba la distinción respecto de la naturaleza de la cuestión y que era procedente la vía utilizada por el Reino Unido para hacer valer la inmunidad de jurisdicción.

11) LÓPEZ, ELSA Y OTRO c/ EMBAJADA DE FRANCIA (CSJN, 24 de junio de 1976)[25]:
Este caso concernía a las acciones originadas contra Francia por el despido de dos empleados de limpieza argentinos. La Corte remitió a la solución dada en el caso anterior, resuelto el mismo día (por ser análogos). A diferencia del otro, aquí la Embajada de Francia había contestado subsidiariamente la demanda por si no prosperaba la excepción de incompetencia planteada –lo que efectivamente ocurrió. El tribunal actuante en primera instancia había aplicado la solución dada en los autos “Roldán”. En definitiva, la Corte Suprema admitió la inmunidad de la Embajada de Francia.

12) PROTEXIN AMERICANA S.A.C.I.F.I. y A. c/ BOULHAROUF, TAIEB (CSJN,     27 de diciembre de 1979)[26]:
En este caso la Corte Suprema decidió que no correspondía que ejerciera su jurisdicción originaria en el supuesto en que el pedido de declaración de inconstitucionalidad, ­como contrario a la garantía de la defensa en juicio­ de las normas de la Convención de Viena que consagraban la inmunidad diplomática, no formó parte de los términos de la litis, pese a resultar previsible la negativa del Estado extranjero a prestar conformidad con el sometimiento a la jurisdicción de los tribunales argentinos.

13) COMPAÑÍA ARENERA DEL RÍO LUJÁN S.A. c/ DE CASTRO, FRANCISCO Y OTROS s/ INDEMNIZACIÓN (C.S.J.N., 1° de septiembre de 1992)[27]:
            Este caso tiene su origen en una demanda de daños y perjuicios entablada por la actora, que era propietaria y armadora del buque de bandera argentina “Pato Bragado”, contra la República Oriental del Uruguay y contra el comandante del buque de la Armada de dicho Estado, Francisco De Castro. La demandante aducía que el buque de su propiedad había sido interceptado, abordado, apresado y conducido a puerto uruguayo por el citado buque de guerra del país vecino, mientras se encontraba operando en aguas argentinas del Río Uruguay. Si bien las autoridades uruguayas en un primer momento adujeron que se encontraría extrayendo materiales del lecho del río en jurisdicción uruguaya, tres años después, los procedimientos judiciales iniciados ante la Justicia uruguaya fueron cancelados, al reconocerse que los cargos eran infundados. Sin embargo, en dichos pronunciamientos se había omitido resarcir los perjuicios materiales y morales sufridos por la actora, quien reclamaba indemnización.  Por aplicación del artículo 24, inciso 1° del Decreto-Ley 1285/58, se requirió la conformidad del Estado uruguayo para ser sometido a juicio en nuestro país, con resultado negativo, puesto que la representación diplomática del Uruguay hizo saber que no renunciaba a la inmunidad de jurisdicción que gozaba, en virtud de un principio reconocido universalmente. Fundaba asimismo su respuesta en las normas del Tratado de Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 1940 y el la Convención de Bruselas de 1926 y su Protocolo Adicional de 1934, señalando que tanto los buques de guerra, como su oficialidad y sus tripulaciones estaba exentos de la jurisdicción de cualquier otro Estado excepto el propio, aunque se encontrasen en aguas jurisdiccionales o internas ajenas y se produjesen reclamaciones por actos pretendidamente realizados en ellas. Asimismo el coaccionado De Castro, invocó la inmunidad de jurisdicción como capitán de navío de guerra uruguayo que había actuado como agente del Estado uruguayo, en ejercicio de actos de servicio. La actora solicitaba se declarase al codemandado De Castro en rebeldía, entendiendo que el criterio dominante en el moderno derecho internacional era que la inmunidad debía limitarse a hechos y actos jurídicos internos de la nave, pero no cuando la acción en sí estaba dirigida en contra de personas del Estado donde se había producido el hecho. Además señalaba que los Tratados de Montevideo determinaban la jurisdicción exclusiva argentina.
Tanto el Juez Federal de Primera Instancia como la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal admitieron la inmunidad de jurisdicción planteada y desestimaron la declaración de rebeldía solicitada al reconocer que en virtud de las normas convencionales citadas por la parte demandada, los buques de guerra extranjeros, las cosas y las personas a su bordo estaban sometidos a la jurisdicción del Estado de su bandera y exentos de todo acto de autoridad por parte del Estado local. Sostuvieron que la demandante debía promover las acciones correspondientes ante la jurisdicción del pabellón del buque de guerra. La actora dedujo recurso extraordinario contra la decisión de la Cámara, entendiendo que la sentencia era arbitraria ya que no se había tenido en cuenta que los hechos, aunque calificaran de actos de servicio, habían sido ejercidos dentro del territorio soberano argentino. Además sostenía que se negaba validez a tratados internacionales que constituían “suprema legislación”, como el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo, que en su artículo 1° determinaba la competencia de los jueces argentinos, entre otras normas convencionales. Por otra parte, esgrimía la inconstitucionalidad del Decreto-Ley 1285/58, tanto por su ilegitimidad de origen (norma emanada del Poder Ejecutivo de facto) como por contradecir tratados vigentes y vulnerar las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de defensa en juicio.
La Corte Suprema, compartiendo los argumentos de la Procuración General de la Nación, decidió declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Entre los fundamentos, se sostuvo que la doctrina internacional les reconocía a los buques de guerra el carácter de órganos del Estado de su pabellón, carácter que no resultaba alterado por el hecho de que la nave pública se encontrase en aguas nacionales o en aguas territoriales extranjeras, siempre que estuvieran tripuladas y bajo el mando de un comandante responsable al servicio del Estado, tesis consagrada en los tratados internacionales invocados por el Estado uruguayo. La apelante había errado en su enfoque jurídico, puesto que no se trataba de un problema de competencia  para aplicar el artículo 1° del Tratado de Montevideo, sino del beneficio de la inmunidad de jurisdicción de un integrante de la fuerza armada de un país extranjero, con motivo de la ejecución de un acto de servicio. Por ello, se hace la siguiente distinción: los magistrados argentinos no se habían declarado incompetentes, sino que habían admitido la inmunidad de jurisdicción planteada en base a la aplicación de principios y normas convencionales internacionales ineludibles. Asimismo, se descalificó la aplicación de ciertos tratados internacionales invocados por la actora, como el Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 1940, por no ser aplicables a los buques de guerra. Asimismo, se afirmó que la acción del navío de guerra uruguayo aparecía formalmente como un acto de autoridad o de imperio, que mal podría calificarse de “abordaje”.
En cuanto a extender la inmunidad de jurisdicción –que amparaba al Estado extranjero y al buque de guerra– al comandante del buque uruguayo, se expresó que se trataba de conceptos inescindibles, toda vez que el Estado extranjero como persona jurídica se valía de las personas físicas para llevar a cabo hechos y actos correspondientes a él. Por lo tanto, eran los “órganos personas” a través de los cuales las personas jurídicas estatales expresaban su voluntad. Respecto del argumento invocado por la actora, acerca de que se trató de un acto ilícito que no podía ser calificado como un acto de servicio de un órgano extranjero, se rechazó esta posición, por entenderse que aún cuando se contara con el reconocimiento explícito del Gobierno extranjero, cabría aplicar la doctrina que consideraba que la legitimidad del acto no era el elemento primordial para decidir si era o no un acto estatal, sino que se entendía, en cambio, que debía atenerse únicamente a la apariencia externa del acto, propio de la función atribuida al órgano, haya sido ella ejercida regular o irregularmente. Además, el examen y juzgamiento de tales actos no podía ser realizado por los tribunales argentinos sin el consentimiento del Estado extranjero.
Por último, se rechazaron asimismo los agravios respecto de la inconstitucionalidad del artículo 24, inciso 1° del Decreto-Ley 1285/58, por haber sido propuestos extemporáneamente.

14) AMARFIL ALBORNOZ, MIRTA SUSANA Y OTRA c/ CONSULADO DE CHILE Y OTROS (CSJN, 16 de diciembre de 1993)[28]:
Aquí se acciona por indemnización derivada de un despido, por cierre de un Consulado Honorario de Chile en la Provincia de San Juan. La demanda se dirigía contra el Consulado y contra el cónsul de ese momento. La Embajada de Chile en Buenos Aires se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores argentino invocando la inmunidad de jurisdicción en dichos actuados, aludiendo a los principios básicos del derecho internacional y a lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. La parte actora aludía que la inmunidad diplomática no era aplicable dado lo dispuesto por el artículo 48, inciso 3 de la segunda de la convenciones (que establece que cuando los miembros de la oficina consular empleen a personas que no estén eximidas del régimen de seguridad social, deberán cumplir con las obligaciones de seguridad social que el Estado receptor imponga a los empleadores). El juez de primera instancia dictó sentencia sin tener en cuenta la negativa de la Embajada de Chile de someterse a la jurisdicción nacional. Sostuvo que la inmunidad diplomática pretendida no amparaba al Consulado de Chile ni a su titular, ya que reconocía excepciones de acuerdo con el artículo 31 de la Convención de 1961 que, de no ser admitidas, se configuraba un supuesto de privación de justicia atentatorio no sólo de la Constitución Nacional, sino también del jus cogens. Por lo tanto condenó al Consulado General de Chile.
En consecuencia, la Embajada General de Chile se presentó nuevamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país y reiteró lo vertido con anterioridad, por lo que el Juez decidió elevar de oficio las actuaciones a la Corte Suprema (conocimiento por vía de per saltum). La demandada consideraba que esa nota presentada carecía de eficacia jurídica ya que la Embajada no era parte del juicio, y tampoco se especificaba en ella ninguna nulidad o excepción legal que impidiera el cumplimiento de una sentencia consentida y no apelada que ya había resuelto el planteo de inmunidad.
De acuerdo con el Procurador General de la Nación, si del expediente surgía que la embajada extranjera se había negado en forma expresa a someterse a la jurisdicción nacional, correspondía admitir la inmunidad invocada y dejar sin efecto lo actuado por el juez,  que  había declarado su competencia en razón de no considerar comprendido  el  caso  dentro de lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1°, del Decreto-Ley 1285/58.
La Corte Suprema reiteró la jurisprudencia de los casos “Gómez, Samuel” y “Embajada de Francia” y resolvió admitir la inmunidad de jurisdicción invocada por la Embajada de Chile, dejando sin efecto lo actuado por el juez de primera instancia.

III. EL CASO “MANAUTA”[29]

Como ya adelantamos, este caso marca un quiebre de la tesis de la inmunidad absoluta en la Corte Suprema.
Se trata de una demanda por reclamo de incumplimiento de aportes previsionales, sindicales y asignaciones familiares que correspondían a empleados de la Oficina de Prensa de la Embajada rusa. El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal libró oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de requerir la conformidad de la Federación de Rusia. Al no contar con un pronunciamiento expreso de aceptación de la competencia decidió ordenar un nuevo oficio. La parte actora apeló la decisión.
La Cámara de Apelaciones confirmó la decisión al entender que el silencio ante el requerimiento sólo podía ser interpretado como “negativa tácita”. Los actores interpusieron recurso extraordinario. Entendían que el Decreto-Ley 1285/58 no incluía el término “expreso” al referirse a la conformidad que debían prestar los Estados extranjeros para ser sometidos a juicio en nuestro país. Además, sostenían que no existía inmunidad de jurisdicción por tratarse de ilícitos previsionales y no de cuestiones políticas propias de las delegaciones extranjeras.
La Corte Suprema reconoció que si bien algunos tribunales inferiores habían resuelto la no aplicación del artículo 24 del Decreto-Ley 1285/58 a las causas laborales, dicha Corte siempre había aplicado el principio de inmunidad en todos los casos, incluso laborales. Según la Corte, la redacción de este artículo “no conduce necesariamente a la adopción de la teoría clásica o absoluta”, aunque “tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos iure imperii y los iure gestionis[30]. Sin embargo, “a la vista de la práctica actual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de derecho internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad[31], haciendo referencia a las leyes modernas que se enrolaban en la teoría restrictiva, manteniendo sólo la inmunidad de jurisdicción para los actos de imperio. En consecuencia, aplicó el artículo 24, inciso 1 del Decreto-Ley 1285/58 a las actuales circunstancias. Reconoció que este caso se refería al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales que no afectaban el normal desenvolvimiento de una representación diplomática. Asimismo subrayó que “una interpretación opuesta ... conduciría en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino pro vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales. Todo ello conduciría a un grave peligro de su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir[32]. En consecuencia, se revocó la resolución apelada, declarándose la competencia de la Justicia Civil y Comercial Federal.

IV. JURISPRUDENCIA ARGENTINA POSTERIOR AL CASO “MANAUTA”

            Dentro de esta etapa, hemos seleccionado los siguientes casos:

1) SARAVIA, GREGORIO c/ AGENCIA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DEL JAPÓN (CSJN, 1° de septiembre de 1998)[33]:
Esta caso se originó por una acción por despido sin causa interpuesta contra un organismo oficial del Japón, por servicios prestados en la Ciudad de Buenos Aires. La demandada pretendía que no se le aplicara la doctrina del caso “Manauta” por tratarse de una demanda iniciada con anterioridad al mismo y también previa a la sanción de la Ley 24.488. Sin embargo, la Corte Suprema aplicó el artículo 2, inciso “d” de dicha Ley (trabajador argentino, que reside y trabajó en el país) por entender que, aun cuando haya sido sancionada luego de la interposición de la demanda, se trataba de una norma sobre habilitación de la instancia, que revestía carácter jurisdiccional y era, por ende, de aplicación inmediata.

2) CEREALES ASUNCIÓN S.R.L. c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS DE LA REPÚBLICA PARAGUAYA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO) (CSJN, 29 de septiembre de 1998)[34]:

Una compañía cerealera argentina accionó contra una entidad autárquica del Poder Ejecutivo paraguayo por la rescisión unilateral de un contrato de concesión que habilitaba a la parte actora a operar en la zona franca paraguaya en territorio argentino, la cual se había establecido en 1979 por medio de un convenio entre Argentina y Paraguay. En virtud de dicho acuerdo, Argentina cedía la administración de la zona franca ubicada en el Puerto de Rosario, para las mercaderías de exportación provenientes de Paraguay y para las que se importasen por ese país para uso y consumo. La Argentina se reservaba todas las facultades emanadas de la soberanía territorial y la jurisdicción sobre ese lugar. Paraguay opuso una excepción de incompetencia. En primera instancia se hizo lugar a la excepción y se declaró la falta de jurisdicción argentina para conocer en el caso.
La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó dicha sentencia, dado que en aquel convenio Argentina se había reservado las facultades emanadas de la soberanía territorial y que, por lo tanto, Paraguay al no hacer reserva alguna había reconocido la jurisdicción argentina.
La CSJN consideró que resultaba aplicable al caso la Ley 24.488, aun cuando había sido sancionada con posterioridad a la interposición de la demanda y las partes no la hubieran invocado, ya que los jueces debían aplicar el derecho vigente (las normas sobre habilitación de instancia revisten carácter jurisdiccional y tienen aplicación inmediata).
La Corte consideró que el caso encuadraba en el artículo 2, inciso “c” de dicha ley (actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero, si la jurisdicción argentina surge del contrato o del derecho internacional). La Corte interpretó el alcance del término “comercial” (para ello tomó en cuenta los antecedentes de la ley argentina: Convención Europea, proyectos de convenciones de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y de la O.E.A., leyes norteamericana y británica). También citó jurisprudencia extranjera en donde se había determinado a los actos comerciales por exclusión de los actos de imperio, es decir, todo acto que no fuera una inmediata manifestación de la soberanía de un Estado, así como el caso “Manauta”. Concluyó que nuestra ley empleó el término “comercial” en sentido amplio, dentro de los actos de gestión. La entidad demandada era un órgano administrativo del Gobierno de Paraguay que había otorgado en concesión a la demandante el movimiento de cargas en la zona franca. Más allá de la finalidad pública perseguida por todo Estado (incluso al realizar actos de gestión), la Corte Suprema entendió que lo que incumbía aquí era la naturaleza comercial del acto para determinar si podía ser sometido a la jurisdicción argentina. Para la Corte, los servicios de movimiento de carga portuaria eran una actividad comercial en el sentido de la Ley 24.488. Restaba verificar el 2° requisito de la Ley, es decir, si la jurisdicción argentina surgía del contrato o del derecho internacional. De acuerdo con la Corte, en cuanto al derecho internacional general, sólo impone que haya una conexión razonable entre la jurisdicción del Estado y la controversia, dejando librado a los Estados el establecimiento de tales conexiones. La Corte aplicó el Tratado de Montevideo de 1940, por tener jerarquía superior a cualquier solución brindada por las normas nacionales de derecho internacional privado. Dicho tratado establece, además del foro del domicilio del demandado, la jurisdicción en el caso de los contratos sobre la base del derecho del lugar de cumplimiento. En el caso concreto, el lugar de cumplimiento del contrato de concesión era la zona franca ubicada en territorio argentino. Por otra parte, según el razonamiento de la Corte, dicho contrato pudo haber previsto la jurisdicción paraguaya, cosa que no hizo, por lo que las partes pudieron haber entendido que era competente la Justicia argentina. En conclusión, tanto el contrato como el derecho internacional (general o privado) habilitaban la jurisdicción argentina.
Cabe destacar que el Ministro Petracchi, en un voto separado, consideró que la Argentina tenía jurisdicción porque ello se desprendía directamente del convenio entre Argentina y Paraguay por el que se establecía la zona franca.
Por su parte, el Ministro Moliné O’Connor votó en disidencia, por los mismos fundamentos dados por el Procurador General, entendiendo que los tribunales argentinos no eran competentes.

3) DUHALDE, MARIO ALFREDO c/ ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD – OFICINA SANITARIA PANAMERICANA S/ ACCIDENTE-LEY 9688 (CSJN, 31 de agosto de 1999)[35]:
Se trata de una acción interpuesta ante la Justicia argentina, por un funcionario de una organización internacional –Organización Panamericana de la Salud. Tanto en primera como segunda instancia (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) resolvieron rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada basada en la inmunidad de jurisdicción, por considerar que esta causa era análoga al caso “Manauta”, donde la Corte Suprema, adhiriendo a la teoría restringida, había decidido excluir de la inmunidad lo relativo al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales. La recurrente sostenía que la doctrina del caso “Manauta” no podía ser aplicable a este asunto por ser propia de un Estado extranjero y no de organismos internacionales, ya que aquí se encontraban a disposición de la actora vías alternativas adecuadas para la resolución de su reclamo.
La Corte Suprema advierte que lo que se discute en este caso no es el carácter de organismo especializado de las Naciones Unidas de la demandada, sino la cuestión de si debe hacerse extensiva la interpretación restringida de la inmunidad de jurisdicción a los organismos internacionales. Según la Corte, la limitación al juzgamiento compulsivo de un asunto ante las organizaciones internacionales no tenía por fundamento el derecho de gentes sino la voluntad común de los Estados parte de su tratado constitutivo (o en su caso, en un acuerdo de sede). Por ello la organización gozaba de dicho privilegio con el alcance definido en el instrumento internacional pertinente. La Corte aplicó la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas y los acuerdos vinculados a la organización demandada donde se reconocía la inmunidad tanto de la organización como de sus funcionarios en el territorio de los Estados miembros, en este caso, de la República Argentina. En segundo lugar, la Corte verificó que dichos tratados se adecuaran a los principios del derecho público contenidos en la Constitución Nacional (en virtud de lo prescripto por el artículo 27 de la Carta Magna), ya que no se podía pactar una inmunidad de jurisdicción absoluta a favor de la organización internacional que comportase una privación de justicia, por lo que resultaba imprescindible que la organización contara con tribunales propios o se previera una jurisdicción arbitral o internacional con garantías suficientes en la administración de justicia. Reiteró que “la existencia de un mecanismo alternativo satisfactorio de solución de controversias, es condición para el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción que compete a los organismos internacionales[36].
En cuanto al reclamo de este caso, la Corte observó que tanto el Reglamento como el Estatuto del Personal de la O.P.S. – O.M.S., preveían procedimientos para resolver los reclamos laborales, estableciendo un procedimiento interno de revisión de la medida objeto del reclamo por un órgano administrativo. Su decisión podía ser apelada ante el Tribunal Administrativo de la O.I.T., cuya jurisdicción había sido reconocida por el organismo demandado. Las decisiones de este tribunal eran de cumplimiento obligatorio para ambas partes. Por tal motivo la Corte entendió que no podía alegarse un supuesto de privación de justicia, por cuanto existía un procedimiento para la solución de controversias expresamente aceptado oportunamente por el actor, sobre el que no se demostró su ineficacia. En razón de los diferentes fundamentos que sustentan el otorgamiento de la excepción de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros y de las organizaciones internacionales, no cabía, según la Corte, la extensión de la solución dada por la Ley 24.488, dado que de lo contrario se hubiera modificado unilateralmente la inmunidad que surgía de tratados obligatorios para la Argentina, con las posibles consecuencias sancionatorias de la comunidad internacional. En conclusión, se revocó la sentencia apelada y se admitió la inmunidad de jurisdicción de la organización internacional.

4) BLASSON, BEATRIZ LUCRECIA GRACIELA c/ EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ESLOVACA (CSJN, 6 de octubre de 1999)[37]:
Esta caso se originó a causa de una demanda laboral interpuesta contra la Embajada de la República Eslovaca. Tanto en primera instancia como en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se había rechazado un pedido de levantamiento de embargo “preventivo” decretado sobre la cuenta corriente de la Embajada mencionada por considerar que la demanda se basaba en actos de gestión originados en una relación laboral, exentos de la inmunidad de jurisdicción y, por ende, siendo irrelevante el pedido de renuncia a menos que la ejecución se dirigiera contra alguno de los bienes contemplados como inviolables por la Convención de Viena de 1961, entre los que no se consideró incluidos los fondos depositados en la cuenta corriente de la Embajada. A causa de ello se presentó recurso extraordinario. La demandada destacaba que los fondos embargados habían sido depositados por el Estado para cubrir gastos oficiales de representación diplomática y que no se había renunciado a la inmunidad de ejecución, tal como lo exigía la Convención de Viena de 1961.
La Corte Suprema analizó que en nuestro país no existía una norma interna que regulara específicamente el conflicto de inmunidad de ejecución suscitado en esta causa. La Ley 24.488 sólo regía la inmunidad de jurisdicción y ninguno de sus artículos permitía aplicarla por analogía a la inmunidad de ejecución. Por lo tanto, el caso debía ser resuelto a la luz de los principios y normas del derecho internacional.
Las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 establecen que los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos no podrán ser objeto de embargo o medida de ejecución. Como las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero, que implican el uso de la fuerza pública por el Estado del foro, afectan gravemente la soberanía e independencia, de acuerdo con la Corte no cabía extender las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción. Incluso la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implicaba la renuncia a la inmunidad de ejecución. Lo que la demandada cuestionaba era un embargo preventivo sobre los fondos de su cuenta corriente, supuesto que no se encuentra contemplado en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963. Por ello, la Corte concluye que “ante el delicado y embarazoso conflicto entre el derecho del trabajador a cobrar su salario de una embajada sobre la cuenta destinada normalmente a pagarlo y el derecho de un Estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones sobre esa misma cuenta, ha de darse preferencia a tal inmunidad, pese a que no haya sobre el caso inmunidad de jurisdicción...[38].
En consecuencia, se revocó la sentencia apelada y se ordenó el levantamiento del embargo preventivo.

5) VALLARINO, EDELMIRO OSVALDO c/ EMBAJADA DEL JAPÓN s/ DESPIDO (CSJN, 4 de mayo de 2000)[39]:
Este caso se trata de una acción por indemnizaciones derivadas de un despido sin causa promovida por un empleado del área de seguridad interna de la Embajada del Japón. La Justicia laboral se declaró competente y dictó sentencia, la que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo. Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24.488 y de nulidad, incompetencia e inmunidad de jurisdicción y ejecución interpuestos por la Embajada, por lo que se interpuso recurso extraordinario. El recurrente entendía que la sentencia apelada se apartaba de la causa “Romero” donde, según interpretaba, se había abandonado la doctrina del caso “Manauta” y se había establecido que no era posible someter a la jurisdicción de los tribunales argentinos a los Estados extranjeros sin su consentimiento. Aún de aceptarse la inmunidad de jurisdicción restrictiva, sostenía que había que encuadrar el supuesto como acto de imperio porque estaba en juego la seguridad de la embajada. Tachaba asimismo de inconstitucional la Ley 24.488 por resultar contraria a tratados internacionales que remitían a la costumbre internacional que consagraba el principio de inmunidad de jurisdicción absoluta.
La Corte Suprema reiteró la jurisprudencia de los casos “Manauta” y “Saravia”: que la inmunidad absoluta no constituía una norma de derecho internacional. Aplicó el artículo 2, inciso “d” de la Ley 24.488 por tratarse de un trabajador que residía y trabajaba en el país. Asimismo desestimó el planteo referido a la inmunidad de ejecución, por no existir un agravio concreto y actual, pues no había ni un propósito cautelar ni ejecutorio.

6) O.S.N. c/ EMBAJADA DE LA U.R.S.S. – REPRESENTACIÓN COMERCIAL DE RUSIA s/ EJECUCIÓN (CSJN, 21 de mayo de 2001)[40]:
Se trata de un juicio de ejecución fiscal contra la Embajada de Rusia  por cobro de la deuda de la tasa por servicio de agua potable y desagües a un inmueble de su propiedad. El Estado demandado opuso excepción de incompetencia fundada en la inmunidad de jurisdicción que, a su juicio, se hallaba consagrada de modo absoluto en la Ley 24.488 y en el principio de inmunidad de ejecución previsto por la práctica internacional y en la Convención de Viena de 1961 (subsidiariamente invocaba la prescripción de la deuda).
En primera y segunda instancia se rechazó la excepción de incompetencia. Se encuadró el caso en el artículo 2, inciso “f” de la Ley 24.488 (acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional). La demandada dedujo recurso extraordinario para quien eventualmente se trataría de una sentencia de imposible ejecución en vistas de lo establecido por la Convención de 1961.
En cuanto al agravio concerniente a la inmunidad de jurisdicción, la Corte Suprema entendió que el caso encuadraba en el supuesto del artículo 2, inciso “f” de la Ley 24.488. Interpretó la expresión “acciones sobre bienes inmuebles” en sentido amplio, abarcando a las tasas en cuestión. Por lo tanto, desestimó el agravio.
En cuanto a la cuestión relativa a la inmunidad de ejecución, la Corte consideró que la sentencia impugnada mandaba llevar adelante la ejecución (que por razones históricas se denominaba “sentencia de remate”) en sí no comportaba actos precautorios –los que no habían sido solicitados ni dispuestos en el caso– ni actos coactivos sobre el patrimonio del deudor. Por lo tanto, al no existir un gravamen concreto y actual que comportara una violación a la Convención de Viena de 1961, este agravio devenía prematuro y meramente conjetural. Por ello se confirmó la sentencia apelada.
El Ministro Boggiano en su voto en disidencia, consideró que si bien la actora aún no había emprendido actos precautorios o ejecutorios contra los bienes de la demandada, existía sin embargo un agravio concreto y actual, pues la adopción de esa clase de medidas era la consecuencia natural e inmediata que acarreaba la sentencia de remate. Reiteró la jurisprudencia del caso “Blasson”, en el sentido que frente al conflicto entre el derecho de la actora a percibir su crédito y el derecho a la inmunidad de ejecución de la demandada, debía darse preferencia a este último.

7) CERESOLE, NORBERTO c/ REPÚBLICA DE VENEZUELA (CSJN, 25 de septiembre de 2001)[41]:
El actor reclamaba ante la justicia argentina los daños y perjuicios causados por los actos ilícitos cometidos por agentes de inteligencia dependientes del Estado venezolano durante una visita a dicho país realizada por cuestiones profesionales. Adujo haber sido secuestrado, amenazado, maltratado y golpeado por tales agentes, siendo posteriormente deportado sin entregársele ciertos efectos personales de valor económico. En primera instancia se requirió la conformidad del Estado venezolano por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la cual fue denegada, motivo por el cual, basado en la distinción efectuada en el caso “Manauta”, se resolvió aplicar la inmunidad de jurisdicción del Estado Venezolano, por entender que la indemnización solicitada tenía su origen en un acto de imperio, excluido de las excepciones establecidas en la Ley 24.488.
La Cámara confirmó esta sentencia. En el recurso extraordinario interpuesto el actor sostenía que el artículo 118 de la Constitución Nacional era directamente operativo y que debía prevalecer sobre la Ley 24.488. Asimismo consideraba que su reclamo derivaba de los ilícitos cometidos por agentes venezolanos los cuales no podían ser considerados ni actos de imperio ni actos de gestión.
Finalmente la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada e hizo suyos los fundamentos del Procurador General de la Nación, en el sentido de que los actos de los agentes venezolanos acaecidos dentro del territorio de Venezuela no podían ser incluidos entre las excepciones que consagraba el artículo 2° de la Ley 24.488, ya que el inciso “e” se refería a la posibilidad de demandar ante los tribunales nacionales pero por daños y perjuicios derivados delitos y cuasi-delitos cometidos “en el territorio argentino”. Se hace alusión a que los actos “de imperio” estaban alcanzados por la inmunidad consagrada en el artículo 1° de la mencionada Ley. Tampoco consideró aplicable el artículo 118 de la Constitución Nacional por cuanto, en primer lugar, esta disposición se refería a los juicios criminales y no a casos como el presente donde se reclamaban daños y perjuicios; en segundo lugar, el artículo 118 resultaba inaplicable ya que no se había sancionado la ley especial allí prevista que determinara el lugar en donde habría de seguirse el juicio.

8) GALINGER Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO (COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DE SALTO GRANDE) (CSJN, 15 de julio de 2003)[42]:
Los actores eran ex empleados de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande e iniciaron un reclamo por diferencias salariales ante el Tribunal arbitral de dicha entidad, que rechazó la acción. Ello motivó la presentación de un pedido de revisión ante la Justicia argentina. La Comisión Técnica Mixta de Salto Grande invocó la inmunidad de jurisdicción, la cual fue rechazada en primera instancia.
Ante la apelación efectuada, la Cámara revocó la sentencia del tribunal, haciendo lugar a la inmunidad de jurisdicción. En consecuencia, la parte demandante recurrió, invocando el artículo 2, inciso “d” de la Ley 24.488.
La Corte Suprema confirmó la sentencia de Cámara. Consideró que los actores no habían demostrado que el sistema de solución de controversias de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande fuera ineficaz y que al someterse a la jurisdicción arbitral sin ningún tipo de reserva, ello obstaba a que luego pudieran objetar dicho procedimiento. Reiteró la inaplicabilidad de la Ley 24.488 y aplicó la doctrina del caso “Fibraca”[43].

9) SESTITO, ROMINA NATALIA c/ CONSULADO DE ITALIA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CSJN, 17 de febrero de 2004)[44]: 
            Se trataba de una demanda interpuesta contra el Consulado de Italia con el fin de obtener un resarcimiento basado en el artículo 1071 del Código Civil, por su incumplimiento respecto de una beca.
La Corte Suprema determinó, remitiendo al Dictamen del Procurador General de la Nación, que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, se encontraba taxativamente limitada a los supuestos en los que fuera parte, ya sea como actor o demandado, un agente extranjero que gozara de status diplomático, según la Convención de Viena sobre Agentes Diplomáticos y la Convención sobre Agentes Consulares de 1963, y no podía ampliarse, restringirse, ni modificarse, máxime cuando la embajada del Estado extranjero había solicitado la inmunidad de jurisdicción prevista en el artículo 1° de la Ley 24.488 y no se daba ninguna de las excepciones previstas en el artículo 2° de dicha norma.

V. CONCLUSIONES
            De la lectura y análisis de los casos jurisprudenciales seleccionados, podemos esbozar algunos comentarios a modo de conclusión.
            En cuanto a la primera etapa evaluada, es decir los casos que se originaron con anterioridad al caso “Manauta”, si bien predomina la aplicación de la teoría absoluta en materia de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, no es exacto afirmar, como lo hacen muchos artículos bibliográficos –e incluso la propia CSJN al citar fallos anteriores–, que todos ellos correspondan a casos de aplicación de la “inmunidad absoluta” de parte de la Corte Suprema. En efecto, en varios de esos asuntos dicha Corte sólo se limitó a concluir que no correspondía la jurisdicción originaria del máximo tribunal argentino respecto de esa demanda en particular[45], por ejemplo por no estar entablada contra un embajador sino contra un gobierno extranjero[46], o que no correspondía la jurisdicción federal por tratarse de un litigio entre un particular “extranjero” con un Estado también extranjero[47] o incluso, que no se afectaba la soberanía del Estado extranjero por no tratarse de citaciones que tuvieran efectos vinculantes[48]. Sin duda, el fallo más notorio es el pronunciado en noviembre de 1921, en los autos “Romay c/ Royal Commission on Wheat Supplies”, donde la Corte Suprema ya subrayaba la distinción entre actos de imperio y actos de gestión, dejando entrever que el Estado extranjero tenía capacidad para ser llevado a juicio frente a estos últimos –aunque, en definitiva, sin llegar a entender en el fondo de la cuestión–, postura que siete décadas más tarde asumiera con absoluta firmeza en el caso “Manauta”.
            En cuanto a los casos en donde la Corte Suprema aplica plenamente la teoría clásica o absoluta de la inmunidad de jurisdicción, frente a la negativa del Estado de someterse a los tribunales argentinos, ellos versan sobre acciones cometidas por el comandante de un buque de guerra de bandera extranjera[49], sobre incumplimientos de obligaciones laborales[50] o derivados de contratos de locación[51]. Esta doctrina judicial contrasta con la aplicada por algunos tribunales de segunda instancia[52] de aquella época.
            En esta primera etapa se despeja la duda acerca de cuál es la vía pertinente para que el Estado extranjero demandado manifieste su falta de conformidad en someterse ante los tribunales argentinos. Asimismo, se constata que la constitución de un domicilio especial en nuestro país en un contrato de locación implica la aceptación de la jurisdicción argentina por parte del Estado extranjero que actuó en calidad de locatario, no siendo, por ende, necesario requerir, una vez entablada la demanda en cuestión, su conformidad para estar en juicio ante los tribunales del foro[53].
            En el caso “Manauta”, la Corte Suprema reconoce que la redacción del artículo 24 del Decreto-ley 1285/58 no conducía necesariamente a la adopción de la teoría absoluta de la inmunidad de jurisdicción, aunque tampoco introducía textualmente la distinción entre actos de imperio y de gestión. Apartándose de su jurisprudencia más reciente, en donde había resuelto aplicar la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros incluso en causas laborales, reinterpreta aquella disposición, es decir, el artículo 24, a la luz de las circunstancias actuales, concluyendo que ya no es posible sostener la inmunidad absoluta como norma de derecho internacional general y privilegiando el derecho humano a la jurisdicción de los trabajadores contratados en nuestro territorio.
            A partir de la segunda etapa, la Corte aplica la doctrina judicial establecida en el caso “Manauta” en varios otros asuntos, así como las excepciones a la inmunidad de jurisdicción consagradas en la Ley 24.488 aún en litigios que se originaron en demandas interpuestas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en cuestión, por entender que se trata de normas “sobre habilitación de instancia”, las cuales son de aplicación inmediata[54].

            La Corte Suprema tuvo ya varias oportunidades de aplicar el artículo 2 inciso “d” de la Ley 24.488, frente a demandas laborales contra Estados extranjeros[55], así como de interpretar los términos “actividad comercial”[56] y “acciones sobre bienes inmuebles”[57] contenidas en los incisos “c” y “f”  respectivamente, de mencionada ley, y de rechazar una demanda por no corresponder los hechos a la aplicación del artículo 2, inciso “e”, vinculado a la comisión de delitos o cuasi-delitos[58].
            Creemos que el hecho de que la Ley 24.488 contenga un principio general al cual se le reconozcan varias excepciones no significa: 1) ni que el principio general sentado en el artículo 1° de la ley sea aplicable a los Estados extranjeros sólo por actos de imperio; 2) ni que todas las excepciones previstas en el artículo 2° se originen únicamente en actos de gestión.
Sin embargo, la posición de la Corte Suprema en el caso “Ceresole, Norberto c/ República de Venezuela”, genera bastante confusión al insinuar que ciertas situaciones que no encuadran en el artículo 2° de la ley pueden resultar ser “actos de imperio”, al haber tenido lugar en el territorio del Estado extranjero. Llama la atención que la Corte –haciendo suyos los fundamentos de la Procuración General– se refiriera a tales hechos como “actos de imperio”, sobre todo por tratarse de perjuicios derivados de presuntos delitos penales cometidos por agentes venezolanos en ejercicio de funciones públicas.
            En cuanto a la relación entre los principios de inmunidad “de jurisdicción” de los Estados extranjeros y de inmunidad “de ejecución” de los mismos, la Corte suprema dejó sentado, en la reciente jurisprudencia, que no cabe la aplicación por analogía a los casos de inmunidad de ejecución de las excepciones previstas por la Ley 24.488, concernientes sólo a la inmunidad de jurisdicción[59]. La Corte considera que la práctica internacional respecto de una y de otra clase de inmunidad difieren, acogiéndose a la inmunidad de ejecución de manera absoluta. Asimismo, puntualizó que la renuncia de una (inmunidad de jurisdicción) no implica la renuncia de la otra (inmunidad de ejecución)[60]. Incluso, frente al conflicto entre un reclamo laboral o de otra índole y la inmunidad de ejecución, nuestro máximo tribunal de Justicia hace prevalecer el último principio[61]. Según nuestra opinión, esta posición puede llevar a la ineficacia del reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción relativa o restringida receptada en la Ley 24.488, así como su espíritu y finalidad, ya que de nada serviría, por ejemplo, a un trabajador argentino, entablar y concluir con éxito una demanda laboral contra un Estado extranjero ante nuestros tribunales en virtud del artículo 2°, inciso “d” de aquella norma, si luego no puede hacer efectiva la indemnización ordenada en aquella sede judicial.
            Asimismo, se desprende de la jurisprudencia, que, a diferencia de lo que ocurre con la inmunidad de jurisdicción, la inmunidad de ejecución sólo es aplicada por la Corte Suprema cuando hay un riesgo concreto y actual de ejecución[62].
            Por último, cabe destacar, que la Corte Suprema de nuestro país ha rechazado la aplicación analógica de las excepciones contendidas en el artículo 2° de la Ley 24.488 a las demandas contra organismos internacionales que gozaban de inmunidad de jurisdicción y que contaban con un mecanismo internacional de solución de controversias[63]. La razón invocada por la Corte es que ambas inmunidades –la de los Estados extranjeros y la de las organizaciones internacionales– tienen distinto fundamento. La primera se basa en una norma consuetudinaria, mientras que la segunda tiene su origen en una norma convencional, por lo que –en este último caso– debe estarse a las reglas específicamente reconocidas por los Estados partes en tales convenios. La única excepción que visualiza la Corte[64], en donde se deje de lado la inmunidad de jurisdicción del organismo internacional en cuestión, es que se pruebe que el procedimiento de solución de controversias al que debe someterse la demanda, no sea eficaz o se presente una situación de privación de justicia[65].




[1] Sancionada el 31/05/1995 y promulgada parcialmente el 22/06/1995. Publicada en el Boletín Oficial el 28/06/1995.
[2] Publicado en el Boletín Oficial del 07/02/1958.
[3] El último párrafo transcripto fue agregado por el Decreto-ley 9015/63.
[4] El art. 1° dispone: “Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley”.
[5] El art. 2° establece: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos:
a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos;
b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado;
c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional;
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional;
e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio;
f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional;
g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional;
h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario”.
[6] CSJN Fallos: 79:124.
[7] CSJN Fallos: 123:58.
[8] Este artículo, reemplazado por el actual art. 116, disponía: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferio­res de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67; y por los tratados con las naciones extran­jeras; de las causas concer­nientes a embaja­dores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almiran­tazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provin­cias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”.
[9] Este artículo, cuyo texto se corresponde con el actual art. 117, dispone: En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente”.
[10] CSJN Fallos: 125:40.
[11] CSJN Fallos: 135:259.
[12] Cfr. considerando 2 (lo resaltado es nuestro).
[13] CSJN Fallos: 178:173.
[14] CSJN Fallos: 215:252.
[15] La Ley, t. 117, p. 741.
[16] Cfr. considerando 3.
[17] Ver caso “Amarfil Albornoz, Mirta Susana y otra v. Consulado de Chile y otros”, CSJN, Fallos: 316: 3117.
[18] La Ley, t. 1975-B, p. 527.
[19] Ibídem, p. 527.
[20] Ibídem, pp. 527-528. Lo resaltado es nuestro.
[21] Ibídem, p. 528. Lo resaltado es nuestro.
[22] Ibídem, p. 528.
[23] CSJN Fallos: 292:461.
[24] CSJN Fallos: 295:176.
[25] CSJN Fallos: 295:187.
[26] CSJN Fallos: 301:1223.
[27] CSJN Fallos: 313:1779.
[28] CSJN Fallos: 316:3111.
[29] Manauta, Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa, 22 de diciembre de 1994; CSJN Fallos: 317:1880.
[30] Cfr. considerando 8.
[31] Cfr. considerando 10.
[32] Cfr. considerando 13.
[33] CSJN Fallos: 321:2434.
[34] CSJN Fallos: 321:2594.
[35] CSJN Fallos: 322:1905.
[36] Cfr. considerando 10. Esta cita de la Corte corresponde al precedente del caso “Fibraca Constructora c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”, CSJN, 7 de julio de 1993, CSJN Fallos: 316:1669.
[37] CSJN Fallos: 322:2399.
[38] Cfr. considerando 10.
[39] CSJN Fallos: 323:959.
[40] CSJN Fallos: 324:1648.
[41] CSJN Fallos: 324:2885.
[42] Fuente: <http://www.csjn.gov.ar/...>.
[43]Fibraca Constructora c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”, CSJN, 7 de julio de 1993, CSJN Fallos: 316:1669.
[44] Fuente: <http://www.csjn.gov.ar/...>.
[45]Zubiaburre, José c/ Embajada de Bolivia”; “Baima y Bessolino c/ Gobierno del Paraguay”.
[46]Baima y Bessolino c/ Gobierno del Paraguay”.
[47]Romay, Antonio c/ Royal Commission on Wheat Supplies”.
[48]Fisco Nacional c/ Rodolfo Monez Cazón y otro”.
[49]Compañía Arenera del Río Luján S.A. c/ De Castro, Francisco y otros”.
[50]Townshend de Briochetto, Muriel Olga c/ Oficina Departamento Comercial del Canadá”; “Gómez, Samuel c/ Embajada Británica”; “López, Elsa c/ Embajada de Francia”; “Amarfil Albornoz, Mirta Susana y otra c/ Consulado de Chile y otros”.
[51]Maclean, Carlos c/ Gobierno de los EE.UU”.
[52]Suárez de Solares, Judith c/ Estado de Turquía”, Cámara Nacional Federal, Sala Civil y Comercial; “Roldán, Segundo Blas c/ Embajador de la República de Vietnam del Sur”, Cámara Nacional del Trabajo, Sala IV.
[53]Suárez de Solares, Judith c/ Estado de Turquía”.
[54]Cereales Asunción S.R.L. c/ Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República Paraguaya”; “Saravia, Gregorio c/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón”.
[55]Saravia, Gregorio c/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón”; “Vallarino, Edelmiro Osvaldo c/ Embajada del Japón”.
[56]Cereales Asunción S.R.L. c/ Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República Paraguaya”. En este caso la Corte Suprema, a los efectos de encuadrar el acto como “actividad comercial”, en el sentido del art. 2°, inc. “c” de la Ley 24.488, hace hincapié en la “naturaleza comercial” más allá del fin público que dicho acto también pudiera tener.
[57]O.S.N. c/ Embajada de la U.R.S.S. –Representación Comercial de Rusia s/ Ejecución”.
[58]Ceresole, Norberto c/ República de Venezuela”.
[59]Blasson, Beatriz Lucrecia Graciela c/ Embajada de la República Eslovaca”.
[60] Ibídem.
[61] Ibídem.
[62]O.S.N. c/ Embajada de la U.R.S.S. – Representación Comercial de Rusia”.
[63]Duhalde, Mario Alfredo c/ Organización Panamericana de la Salud – Oficina Sanitaria Panamericana”.
[64]Fibraca Constructora c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”; “Duhalde, Mario Alfredo c/ Organización Panamericana de la Salud – Oficina Sanitaria Panamericana”; “Galinger y otro c/ Estado Nacional y otro (Comisión Técnica Mixta de Salto Grande)”.
[65] Esto último acontecía en el caso “Cabrera, Washington c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande”, CSJN, 5 de diciembre de 1983, por lo que la Corte Suprema decidió aceptar la competencia de los tribunales argentinos, en tanto todavía no habían sido constituidos los tribunales arbitrales que entenderían en las controversias vinculadas al ente binacional de Salto Grande; ver CSJN Fallos: 305:2150.

3 comentarios:

  1. buen día.
    Podrás conseguir el fallo 316:1669 sobre Fibraca?
    en internet solo esta el resumen de 5 puntos, necesitaría el extenso.
    Muchas gracias.
    Mi mail es ea.costales@hotmail.com
    Saludos!

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  2. Eduardo lamentablemente no pude conseguirte el fallo completo, ya que en las webs oficiales de la CSJN solo esta el resumen de los 5 puntos, y en la pagina del ministerio publico fiscal no sale el dictamen del procurador. Probablemente la unica forma que tengas de conseguirlo es acercandote a elDial o la la ley para que lo busquen en su sistema online gratuito que ofrecen en sus locales en el Centro de CABA, en el palacio de justicia de la nacion (talcahuano 550) o en la sede de la facultad de derecho de la UBA. Sino podria conseguirtelo para el lunes 9 pero no se con que urgencia lo necesitas. Saludos!

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  3. Que Buena sintesis de los fallos de Blasson y Manauta, claridad total...

    Gracias y Sauludos

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