Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Neira Alegría y otros Vs.Perú
Sentencia de 19 de enero de 1995
(Fondo)
En el caso Neira Alegría y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Rafael Nieto Navia, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta
de acuerdo con el artículo 44.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vigente para los asuntos sometidos a su consideración antes del 31 de julio de 1991 (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I
1. El 10 de octubre de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) sometió contra el Estado del Perú (en adelante “el Gobierno” o “el Perú”) un caso que se originó en la denuncia Nº 10.078.
2. La Comisión invocó los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 50 de su propio Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar y solicitó que la Corte “decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la Convención, que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la[s] víctima[s]”. En el alegato final (infra párr. 57) la Comisión agregó los artículos 5 y 27 y suprimió el artículo 2.
3. Según la denuncia presentada ante la Comisión, el 18 de junio de 1986 Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar se encontraban detenidos en el establecimiento penal San Juan Bautista, conocido como “El Frontón”, en calidad de procesados como presuntos autores del delito de terrorismo. Agrega la Comisión que, como consecuencia del amotinamiento producido en ese penal en la fecha indicada, mediante Decreto Supremo Nº 006-86 JUS, el Gobierno delegó en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas el control de los penales y el Penal San Juan Bautista quedó incluido en las llamadas “Zonas Militares Restringidas”. Que, desde la fecha en que las Fuerzas Armadas procedieron a debelar los motines, estas personas han desaparecido, sin que sus familiares los hayan vuelto a ver ni a tener noticia sobre ellos y no se ha desvirtuado hasta la fecha la posibilidad de que continúen con vida y se teme por su seguridad e integridad personales.
4. Afirma la Comisión que el 31 de agosto de 1987 recibió la denuncia del caso, fechada en Lima, Perú, a comienzos de ese mes. El 8 de septiembre de 1987 acusó recibo de la denuncia y solicitó la información correspondiente al Gobierno. Ante la falta de respuesta reiteró el pedido de información en cuatro oportunidades (11 de enero y 7 de junio de 1988, 23 de febrero y 9 de junio de 1989), bajo el apercibimiento establecido en el artículo 42 de su Reglamento. El 26 de junio de 1989 el Gobierno le remitió una respuesta colectiva sobre varios casos en trámite ante ella y el 20 de julio del mismo año la Comisión dio traslado al reclamante de esta información.
5. El 13 de septiembre de 1989 el reclamante presentó sus observaciones a la respuesta del Gobierno e informó a la Comisión que “ante el Fuero Privativo de Justicia Militar existe un proceso judicial sobre los hechos acaecidos en el Penal ‘San Juan Bautista’ (El Frontón), proceso al [que el peticionario alega haberle sido] negado acceso”.
6. En la memoria presentada a la Corte, la Comisión informó que el 25 de septiembre de 1989 recibió en audiencia a los representantes de los reclamantes y del Gobierno y que los primeros se refirieron a
la enorme desproporción entre la seriedad del amotinamiento y los medios letales usados en el operativo militar para sofocarlo. Afirmaron que el celo represivo se había materializado en la eliminación de presos que ya no ofrecían resistencia o se habrían rendido. Insistieron, además, en que los internos Neira, Zenteno y Zenteno continuaban en calidad de desaparecidos por cuanto el Gobierno del Perú rehusaba dar cuenta de su paradero y suerte corrida. En cambio, el representante del Gobierno no emitió comentarios.
7. El 29 de septiembre de 1989 el Gobierno comunicó a la Comisión que el caso se encontraba en proceso judicial ante el Fuero Privativo Militar, por lo que no se había agotado “la jurisdicción interna del Estado” y que “sería conveniente que la CIDH aguarde la culminación de la misma antes de pronunciarse de manera definitiva” sobre el mismo.
8. La Comisión examinó el caso durante su 77º período ordinario de sesiones y aprobó la resolución 43/90 del 7 de junio de 1990, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
1. Declarar la admisibilidad de la denuncia base del presente caso.
2. Declarar inapropiada una solución amistosa al presente caso.
3. Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido, con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantía impuestas por los artículos 1 y 2 de la Convención.
4. Declarar que el Gobierno del Perú ha violado el derecho a la vida reconocido en el artículo 4; el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7; las garantías judiciales del artículo 8 y el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ocasión de los hechos ocurridos en el Penal San Juan Bautista, Lima, el 18 de junio de 1986 que condujeron a la desaparición de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar.
5. Formular al Gobierno del Perú las siguientes recomendaciones (artículo 50.3 Convención y artículo 47 del Reglamento de la CIDH):
a. Dé cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Convención adoptando un recurso efectivo que garantice plenamente los derechos fundamentales en los casos de desaparición forzada o involuntaria de personas;
b. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige; y determine la situación de las personas cuya desaparición ha sido denunciada;
c. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo;
d. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización a la parte o partes lesionadas.
6. Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la CIDH [Comisión Interamericana de Derechos Humanos].
7. Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a menos que el Gobierno del Perú solucione el asunto dentro de los tres meses señalados en el párrafo anterior.
9. El 11 de junio de 1990 la Comisión notificó la resolución al Gobierno y le informó que el plazo fijado surtía efecto a partir de esa fecha.
10. El 14 de agosto de 1990 el Gobierno solicitó una prórroga de 30 días, a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones. La Comisión le concedió la prórroga solicitada a partir del 11 de septiembre de 1990.
11. El 24 de septiembre de 1990 el Gobierno informó a la Comisión, entre otras cosas, que el agotamiento de los recursos internos se había producido el 14 de enero de 1987, fecha en que se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales que rechazó la casación en el recurso de hábeas corpus (infra párr. 40). El Gobierno concluyó que la resolución 43/90 de la Comisión debía declararse “insubsistente”.
12. La Comisión analizó la nota del Gobierno en su 78º período de sesiones y confirmó la decisión de someter el caso a consideración de la Corte.
II
13. La Corte es competente para conocer del presente caso. El 28 de julio de 1978 el Perú ratificó la Convención y el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención.
III
14. El 22 de octubre de 1990 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, notificó la demanda al Gobierno.
15. El Gobierno designó como agente al señor Ministro Consejero Eduardo Barandiarán y como Juez ad hoc al doctor Jorge E. Orihuela Iberico. El 2 de enero de 1991 fue nombrado como nuevo agente el doctor Sergio Tapia Tapia.
16. Mediante resolución del 12 de noviembre de 1990, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de común acuerdo con el agente del Perú y los delegados de la Comisión, en consulta con la Comisión Permanente de la Corte (en adelante “la Comisión Permanente”), señaló el día 29 de marzo de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara la memoria a que se refiere el artículo 29 del Reglamento y el 28 de junio de ese mismo año como fecha límite para que el Gobierno presentara la contramemoria.
17. Estos documentos fueron recibidos el 28 de marzo y 27 de junio de 1991, respectivamente.
18. El 26 de junio de 1991 el agente peruano interpuso excepciones preliminares de “incompetencia de la Comisión” y de “caducidad de la demanda”. La Secretaría recibió el 31 de julio de 1991 la exposición escrita de la Comisión con sus observaciones y conclusiones sobre tales excepciones preliminares.
19. El 6 de diciembre de 1991 se realizó una audiencia pública con el fin de oír la posición de las partes sobre las excepciones preliminares.
20. El 11 de diciembre de 1991, en sentencia adoptada por cuatro votos contra uno, la Corte rechazó las excepciones preliminares propuestas por el Gobierno.
21. El agente del Perú presentó una solicitud de interpretación e interpuso un recurso de revisión contra la sentencia que rechazó las excepciones preliminares en escritos que fueron contestados por la Comisión. El 30 de junio de 1992 se realizó una audiencia pública sobre tales instancias. El Gobierno desistió el 1 de julio de 1992 del recurso de revisión.
22. La Corte mediante resolución del 3 de julio de 1992 resolvió, por cinco votos contra uno, tomar nota del desistimiento del Gobierno del recurso de revisión y desechar por improcedente la solicitud de interpretación de su sentencia de 11 de diciembre de 1991 sobre excepciones preliminares.
23. En su contramemoria del 27 de junio de 1991, el Gobierno negó y contradijo en todos sus términos los hechos consignados por la Comisión ante la Corte, porque no se ajustaban “a las situaciones de hecho tal como [se] verificaron en la realidad los sucesos acaecidos en la isla-penal ‘El Frontón’ con motivo del motín armado y toma de rehenes que protagonizaron más de un centenar ” de internos acusados por el delito de terrorismo y solicitó sancionar a la Comisión por haber presentado este caso ante la Corte.
24. Por resolución del 3 de agosto de 1991 el Presidente otorgó a las partes plazos para ofrecer y presentar pruebas, así como para formular observaciones sobre esos escritos, plazos que vencieron el 15 de octubre de 1991.
25. El Gobierno y la Comisión presentaron pruebas instrumentales y el Perú sus observaciones a la prueba ofrecida por la Comisión y en ese escrito, entre otras cosas, objetó por improcedente e innecesaria la prueba testimonial y se opuso a la comparecencia de varios de los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión.
26. El 11 de diciembre de 1991 la Corte constituyó una comisión especial para ordenar el procedimiento en relación con la evacuación de las pruebas y autorizó al Presidente para citar a las partes a una reunión privada los días 17 y 18 de enero de 1992.
27. Como consecuencia de la cual, el Presidente mediante resolución del 18 de enero de 1992 convocó a las partes a una audiencia pública, para el 30 de junio siguiente, a fin de escuchar los alegatos del Gobierno y las observaciones de la Comisión sobre la oposición del Gobierno a algunos de los testigos presentados por la Comisión. También, y en caso de que la Corte lo considerara pertinente, decidió que se recibirían en audiencia pública el 1 de julio de 1992 las declaraciones de los testigos y expertos propuestos por la Comisión y que ésta debería presentar, antes del 2 de marzo de 1992, los curricula vitae y los dictámenes de dichos expertos. Solicitó además al Gobierno que presentara copia de ciertos documentos y que adoptara las medidas necesarias para que los cadáveres de los reclusos que murieron en “El Frontón” no sean movidos de los cementerios en que fueron enterrados.
28. El 12 de febrero de 1992 el Gobierno solicitó a la Corte que modificara la resolución dictada por el Presidente. También pidió que se mantuviera la fecha de las audiencias para resolver las tachas de los testigos. Solicitó además que la audiencia para oír sus alegatos y las observaciones de la Comisión no fuera pública, solicitud que fue desestimada el 29 de junio de 1992 por la Corte por considerar que no se presentaban los casos excepcionales a que se refiere el artículo 14 del Reglamento.
29. La Comisión había solicitado una prórroga de 30 días para acompañar los curricula vitae y dictámenes de los peritos por ella ofrecidos y cumplir así con la resolución del Presidente, a lo cual se opuso el Gobierno.
30. El 24 de marzo de 1992 el Presidente modificó parte de su resolución del 18 de enero de 1992 y resolvió que, si después de la audiencia resultaba procedente, la Corte citaría oportunamente a declarar a los testigos y expertos ofrecidos por la Comisión y denegó mediante nota de esa misma fecha la solicitud de prórroga a que se refiere el punto anterior “en vista de que la Comisión ha tenido las oportunidades y el tiempo necesarios para presentar dicha información dentro del plazo fijado y a que, por su propia naturaleza, los plazos judiciales deben respetarse salvo causas excepcionales que no se dan en este caso”.
31. El 9 de abril de 1992 la Comisión planteó reconsideración contra la anterior providencia y envió los curricula vitae y los dictámenes de los expertos Enrique Bernardo, Guillermo Tamayo, Robert H. Kirschner y Clyde C. Snow. Por escrito del 30 de abril de 1992, el Gobierno pidió devolver a la Comisión esos documentos, por ser improcedentes y para evitar el incumplimiento de la decisión del 24 de marzo.
32. La Corte, por resolución del 1 de julio de 1992, confirmó la decisión del Presidente que denegó la prórroga de 30 días solicitada por la Comisión, ordenó mantener en el expediente los curricula vitae y los dictámenes presentados para valorarlos en su oportunidad y autorizó al Presidente para que, previa consulta con la Comisión Permanente, resolviera si recibía la declaración de los peritos ofrecidos por la Comisión.
33. El Gobierno, mediante nota del 3 de julio de 1992, solicitó la nulidad de la resolución anterior lo que el Presidente rechazó por ser notoriamente improcedente.
34. Durante el 21º período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”), los Estados Partes en la Convención eligieron como nuevos jueces de la Corte, a los doctores Alejandro Montiel Argüello, Máximo Pacheco Gómez y Hernán Salgado Pesantes y reeligieron al juez Héctor Fix-Zamudio. La Corte, con su nueva composición integrada a partir del 1 de enero de 1992 y debido a la petición del juez ad hoc Jorge E. Orihuela Iberico de interpretar el artículo 54.3 de la Convención en relación con este caso, resolvió el 29 de junio de 1992, “[c]ontinuar la consideración del caso Neira Alegría y otros, salvo en lo relacionado con los recursos interpuestos por el agente del Gobierno contra la sentencia del 11 de diciembre de 1991, los cuales serán resueltos por la Corte con la integración que tenía al dictarse dicha sentencia”. El Juez Nieto agregó una opinión disidente y los jueces Montiel y Orihuela sendas opiniones individuales.
35. El 30 de junio de 1992 la Corte acordó, en los términos del artículo 37 del Reglamento, rechazar las recusaciones o tachas formuladas contra la prueba testimonial ofrecida por la Comisión y autorizó al Presidente para determinar, previa consulta con la Comisión Permanente, las fechas de las audiencias públicas que fueron fijadas por el Presidente para iniciarse el 6 de julio de 1993 para recibir las declaraciones de los testigos y expertos propuestos por la Comisión y para escuchar los alegatos de las partes sobre el fondo del asunto.
36. Mediante nota del 22 de septiembre de 1992, el Gobierno informó en relación con la solicitud del Presidente del 18 de enero de ese año que
[l]os cementerios mencionados en dicha resolución tienen el carácter de oficial y permanente, por lo que los cadáveres en ellos depositados no son susceptibles de cambio de colocación, sino conforme a las normas reglamentarias en la materia y a solicitud de la parte interesada, quedando en general sujetos a las medidas de control a cargo de sus respectivas administraciones.
37. Entre el 6 y el 10 de julio de 1993 la Corte celebró audiencias públicas sobre el fondo del caso y escuchó los alegatos de conclusión de las partes.
Comparecieron ante la Corte:
Por el Gobierno del Perú:
Sergio Tapia Tapia, agente,
Hernán Ponce Monge, asesor,
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Oscar Luján Fappiano, delegado,
Domingo Acevedo, abogado de la Secretaría,
José Miguel Vivanco, asesor,
Juan Méndez, asesor,
Carlos Chipoco, asesor.
Testigos y expertos presentados por la Comisión:
Sonia Goldenberg, testigo,
Pilar Coll, testigo,
Ricardo Chumbes Paz, testigo,
José Burneo, testigo,
Rolando Ames, testigo,
César Delgado, testigo,
José Ráez González, testigo,
Augusto Yamada Yamada, testigo,
Juan H. Kruger, testigo,
Robert H. Kirschner, experto,
Clyde C. Snow, experto,
Guillermo Tamayo, experto,
Enrique Bernardo, experto.
No obstante la citación hecha por la Corte los siguientes testigos ofrecidos por la Comisión no comparecieron a estas audiencias:
Aquilina M. Tapia de Neira,
José Rojas Mar,
Agustín Mantilla Campos,
César Elejalde Estenssoro,
Enrique Zileri,
Juan de Dios Jiménez Morán,
César San Martín Castro.
Pese a haber sido convocado oportunamente por la Secretaría, el Juez ad hoc no compareció a estas audiencias. El Juez Máximo Pacheco Gómez se excusó de participar en el 28º período ordinario de sesiones y en consecuencia no participó en estas audiencias.
38. La Corte otorgó a las partes plazo hasta el 10 de septiembre de 1993 para presentar por escrito sus conclusiones sobre la prueba rendida en este caso. La Comisión y el Gobierno las presentaron oportunamente.
39. No obstante haber sido convocado, el juez ad hoc no concurrió a las deliberaciones de la Corte sobre esta sentencia y, en consecuencia, no la firma.
IV
40. Según los documentos entregados a la Corte, el 16 de julio de 1986 Irene Neira Alegría y Julio Zenteno Camahualí interpusieron una acción de hábeas corpus en favor de las tres personas a que se refiere este caso y el Juez Instructor del Vigésimo Primer Juzgado de Lima recibió declaración al Presidente del Consejo Nacional Penitenciario, quien presentó una nómina en la que aparecen las tres personas referidas detenidas como presuntos autores del delito de terrorismo en el Penal San Juan Bautista en la fecha de la debelación del motín. El 17 de julio de 1986, el Juez declaró improcedente el recurso con base en que el Gobierno había decretado el estado de emergencia en las Provincias de Lima y de El Callao por Decreto Supremo 012-86-IN del 2 de junio de ese año y en que el 20 del mismo mes se publicó el Decreto Supremo 006-86 JUS que declaró Zona Militar Restringida el Penal San Juan Bautista. La resolución del juez fue confirmada el 1 de agosto de 1986 por el Décimo Primer Tribunal Correccional de Lima; el 25 del mismo mes la Corte Suprema de Justicia en lo Penal declaró no existir nulidad en esta última decisión y el 5 de diciembre el Tribunal de Garantías Constitucionales resolvió que “permane[cía] inalterable la resolución de la Corte Suprema de Justicia venida en casación”, decisión que fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” (supra párr. 11).
41. El Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de Marina abrió un proceso para determinar la posible responsabilidad penal de los miembros de la Marina que debelaron el motín, en el que, además de los reclusos muertos, fallecieron también tres miembros de la Infantería de Marina, heridos por proyectiles de armas de fuego, y uno de los rehenes que pertenecía a la Guardia Republicana.
Entre las conclusiones a que llegó el Juez Instructor consta que el número de internos rendidos fueron 34; el de fallecidos 97, a los cuales deben agregarse los restos óseos que conforman por lo menos catorce personas más, para un total de 111 internos muertos; que la remoción de los escombros del penal se cumplió con muchas dificultades entre el 20 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987; que de los 97 cadáveres (excluidos los restos que conformarían catorce personas) sólo fueron identificados cuatro (esta cifra contrasta con la establecida en las pericias dactiloscópicas que señalan siete identificados). Al respecto se dice:
21. La labor de identificación practicada por personal de la Policía de Investigaciones, se vio dificultada por el estado de putrefacción, saponificación y momificación de la mayoría de los cadáveres y restos óseos hallados en la remoción de escombros; estos últimos por su propia naturaleza no pueden ser identificados. Asimismo no ha sido posible realizar el cotejo de las muestras dactilares tomadas por la DIP-PIP y la Dirección Contra el Terrorismo (DIRCOTE), con las que aparecen en las fichas de identificación que obran en los archivos del INPE, al no haber sido remitidas, pese a reiterados requerimientos del juzgado.
22. Que los odontogramas realizados [por personal de la Sanidad Naval] en los cadáveres en que fue posible hacerlos, no fueron homologados por cuanto los internos no contaban con este procedimiento de identificación, tanto en el INPE como en la DIP en Lima y Callao y DIRCOTE.
Cabe anotar que en muchos de los protocolos de necropsias aparece la de aplastamiento y traumatismos múltiples como una de las causas de muerte. El Juzgado de Marina señaló también que no se había podido establecer el número total de internos que se encontraban en el penal el día que comenzó el motín, pues las fichas de identificación penal no habían sido entregadas al Juzgado. El 6 de julio de 1987, se sobreseyó la causa y se determinó la no responsabilidad de los encausados, decisión que fue confirmada el 16 de los mismos mes y año por el Consejo de Guerra Permanente de Marina.
42. El proceso fue reabierto por decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar para realizar las diligencias que faltaban, ninguna de las cuales se refiere a la identificación de los fallecidos. El 5 de octubre de 1987 el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de Marina ratificó el 6 de julio de 1987 su decisión de sobreseimiento, lo que fue confirmado por el Consejo de Guerra Permanente de Marina el 7 del mismo mes de octubre.
Una vez más, el Consejo Supremo de Justicia Militar acordó el 23 de diciembre de 1987 reponer la causa al estado de instrucción y habilitar para ese efecto la jurisdicción de su Sala de Guerra. Este proceso concluyó el 20 de julio de 1989, con la decisión de que no había responsabilidad de quienes intervinieron en la debelación del motín.
43. El Congreso del Perú designó una comisión investigadora sobre los sucesos ocurridos en el Penal San Juan Bautista y dos penales más, la cual se instaló formalmente el 7 de agosto de 1987. En diciembre de ese último año la comisión presentó al Congreso un informe de mayoría y otro de minoría.
En la conclusión 14 del informe de mayoría se dice:
A las 03:00 horas La Marina de Guerra del Perú toma a su cargo el operativo.
Su accionar responde a la convicción de que los internos están armados y cuentan con fortificaciones y túneles, tal como posteriormente la investigación ha corroborado, y además porque no habían sido dominados por la Guardia Republicana y después de haber provocado la muerte y lesiones en efectivos de la Marina y Policía.
Del resultado logrado se infiere, sin embargo, la desproporción del potencial bélico empleado. La demolición final, luego de la rendición producida a las 14:30 horas del día diecinueve, no tendría explicación lógica y en consecuencia sería injustificada.
...
Amnistía Internacional manifiesta haber recogido versiones de sobrevivientes y las ha difundido, en documento publicado en varios idiomas, en el sentido que se habrían producido supuestas ejecuciones de amotinados rendidos en El Frontón.
Uno de los sobrevivientes de los motines informó oficiosamente en el mismo sentido, a una tercera persona, el mismo que al ser requerido por la Comisión Investigadora para ratificar su versión se negó a hacerlo.
El Fuero Militar debe investigar en profundidad estas denuncias.
En la exposición de los hechos que contiene el informe de minoría de la comisión investigadora del Congreso se dice:
15.D Llama la atención la falta de interés por rescatar a posibles sobrevivientes después de la demolición... 15.E La aparición posterior de un sobreviviente el día 20 de junio y de cuatro sobrevivientes el día 21 de junio indican que se hubiera podido rescatar más internos si hubiera existido interés para ello... 16. La remoción de los escombros por la Marina de Guerra para encontrar los cadáveres se hizo en un tiempo excesiva e inexplicablemente largo...
En el capítulo denominado “Cuestiones previas”, y que presenta las conclusiones del mismo informe de minoría, se establece:
3. Está demostrado que se impidió y limitó ilegalmente la actuación de las autoridades judiciales y del Ministerio Público...
4. Está demostrado que el gobierno, al incumplir con su obligación de proteger la vida humana, dio órdenes que trajeron como consecuencia un injustificable número de muertes... a. La opción tomada de debelar los motines a través de la fuerza militar, en el plazo más breve y perentorio, significaba poner en grave e innecesario peligro la vida de los rehenes y los internos... b. La fuerza militar utilizada fue desproporcionada en relación al peligro realmente existente y las formas de ataque implementadas tampoco revelaron precaución alguna por reducir los costos humanos del develamiento... 5. ... En la Isla Penal El Frontón la versión inicial sobre los operativos no ha logrado explicar satisfactoriamente el final de la operación y la suerte corrida por los sobrevivientes, lo que abre la posibilidad de que se produjesen ejecuciones extrajudiciales similares a las del Penal de Lurigancho. Aunque dichas ejecuciones no hubiesen ocurrido, el solo hecho de la demolición del Pabellón Azul, haya sido intencional o no, constituye delito contra la vida (2).
La nota (2) que se cita al final del párrafo anterior dice así:
(2) El Informe técnico que adjuntamos señala la existencia de pruebas de que al menos una de las columnas que soportaba la estructura del Pabellón fue dinamitada desde el exterior para el derrumbe final. Nuestra evaluación ha revelado, asimismo, serias inconsistencias en la explicación oficial de la forma en que pierden la vida los internos, presuntamente encerrados en túneles, ante el derrumbe del Pabellón.
V
44. Durante las audiencias públicas celebradas sobre este caso, el Gobierno se abstuvo de presentar pruebas y por parte de la Comisión se presentaron los testigos y expertos cuyas declaraciones se resumen a continuación.
45. La testigo Sonia Goldenberg declaró que como periodista había entrevistado a Jesús Mejía Huerta quien le informó que después del bombardeo del penal quedaban como unos 70 presos; que los llamaban en grupos y que ocurrieron fusilamientos; que él tenía ocho o diez heridas de bala y fue arrojado con otros heridos en una fosa. Posteriormente fue dinamitado el Pabellón Azul. También declaró que entrevistó a Juan Tulich Morales quien le informó que sabía que a los detenidos que eran cabecillas los llevaron a la base naval de San Lorenzo y luego los fusilaron.
46. La testigo Pilar Coll declaró que en agosto de 1987 estaba en una oficina encargada por la comisión investigadora del Parlamento de recibir testimonios de los familiares de los detenidos en los penales y de algunos sobrevivientes; que entrevistó a Jesús Mejía Huerta quien le informó, con mayor amplitud, lo que ya había declarado a la testigo anterior. Declaró también la testigo que algunos familiares de los detenidos sabían que algunos sobrevivientes habían desaparecido.
47. El experto Guillermo Tamayo Pinto Bazurco, ingeniero civil, declaró que en 1987 el Centro de Proyectos y Construcciones del cual es Presidente, fue contratado por la comisión del congreso que investigaba los sucesos de los penales; que visitó la Isla Penal “El Frontón”; que el Pabellón Azul había sido demolido y que la demolición total se había producido mediante explosivos plásticos colocados al pie de las columnas; que había visto huellas de la onda expansiva por fuera del edificio; que había 20 metros de túneles pero que éstos no afectaron la solidez de la estructura y que no había vestigios de que en ellos hubieran ocurrido explosiones.
48. El experto Enrique Bernardo Cangahuala, ingeniero civil, declaró que hace unos años había sido contratado por la comisión del Senado para hacer una evaluación, desde el punto de vista de la ingeniería civil, sobre el problema que se había presentado en el Penal San Juan Bautista; que redactaron un informe después de visitar el sitio y reunir antecedentes; que el Colegio de Ingenieros hizo suyo el informe; que encontraron túneles pero que no ofrecían continuidad hacia aberturas en la costa; que encontraron evidencia de explosivos en las columnas del Pabellón; que con el trabajo de diez peones se hubieran podido eliminar los escombros en un mes; que si la intención de usar explosivos hubiera sido ingresar al Pabellón, se hubieran puesto en los muros, por lo que el objetivo fue demoler el edificio; que no hay evidencia de que hubiera habido una explosión en el interior del edificio; que un explosivo plástico no podría provocar una explosión de dinamita por simpatía y que en los túneles había posibilidad de que la gente se refugiara pero no la había para poder salir.
49. El testigo Ricardo Aurelio Chumbes Paz declaró que es abogado y en la época de los hechos era Juez Instructor de El Callao, hoy en día Juez Penal; que el 18 de junio de 1986 escuchó por la radio sobre unos motines en el Penal de “El Frontón”; que como a la una de la tarde el Presidente de la Corte Suprema lo comisionó para observar los hechos sin poder de decisión para luego informarlo; que las autoridades de la Marina le negaron facilidades para trasladarse a la Isla Penal; que como a las tres y media o cuatro de la tarde ingresó a su despacho un hábeas corpus que presentaban los abogados de los internos del penal; que alrededor de las nueve y media de la noche se le facilitó una lancha que lo trasladó a la Isla; que entrevistó al Director del Penal quien le comunicó que la Isla estaba bajo el control de la Marina de Guerra; que también entrevistó al Viceministro del Interior quien le comunicó que el Gobierno, por intermedio del Consejo de Ministros, había encargado a las Fuerzas Armadas la debelación de los motines; que a continuación hubo un apagón y explosiones; que se acercó a una reja que está como a 50 metros del penal y gritó que salieran delegados de los internos pero no obtuvo ninguna respuesta; que se le impidió hablar con el Comandante a cargo del operativo militar; que al abordar una lancha en la madrugada para retirarse oyó explosiones; que al tercer día supo por los medios de difusión sobre los muertos habidos como consecuencia de la debelación del motín; que intentó dirigirse de nuevo al penal y se le impidió diciéndosele que era Zona Militar Restringida; que en otros casos de motines ha habido debelación sin necesidad de usar medios letales; que los internos del Penal “El Frontón” no pudieron haberse fugado; que los medios de garantía o de hábeas corpus, en el caso concreto de “El Frontón”, fueron ineficaces para la tutela de la vida, de la integridad física y de los derechos fundamentales de las personas mencionadas en esos amparos; que al hacer levantamientos de cadáveres se toman las huellas digitales, las huellas de los dientes y en algunos casos las huellas de los pies y que cuando un prisionero entra a la cárcel se le toman huellas digitales y fotografías.
50. El testigo José Antonio Burneo Labrín, abogado, profesor del curso de derechos humanos en la Universidad Mayor de San Marcos, declaró que en el año 1986 era Director del Departamento Jurídico de la Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS) de la Iglesia Católica; que unas dos o tres semanas después de los hechos de los penales se acercaron a esa oficina la señora Alegría, madre de una de las víctimas, y el padre de los dos jóvenes Zenteno, pidiendo que les ayudaran a conseguir información sobre el paradero de sus deudos; que planteó un recurso de hábeas corpus ante el Vigésimo Primer Juzgado de Instrucción de Lima el día 16 de julio de 1986; que el Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Comandante General de la Marina declararon que la información debía pedirse a las autoridades penitenciarias o al Juez Especial de la Marina que estaba haciendo el levantamiento de los cadáveres; que el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario entregó al juez una lista de los detenidos en “El Frontón” el día de los hechos, en la cual aparecían 152 internos y entre ellos Víctor Raúl Neira Alegría y los hermanos Zenteno e informó que le habían puesto a su disposición 27 detenidos sanos y salvos y siete heridos; que el juez resolvió que no procedía el hábeas corpus, lo que fue apelado, y el Tribunal Correccional de Lima, por dos votos contra uno, decidió no haber lugar a la apelación; que el 25 de agosto de 1986 interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema y la Sala Penal de ese Tribunal resolvió que no había nulidad; que la CEAS interpuso recurso de casación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y cuatro miembros de él votaron en favor de la casación, es decir que faltó un voto porque se requieren cinco favorables, y que en esa forma quedó agotada la instancia nacional y se aconsejó a la familia recurrir a la Comisión Interamericana.
51. El testigo César Delgado Barreto, abogado, declaró que había sido elegido Senador en 1985; que fue miembro de la Comisión de Justicia de Derechos Humanos del Senado; que después de los acontecimientos de los penales, a solicitud del Presidente de la República, el Congreso nombró una comisión bicameral y multipartidaria de trece miembros de la que el declarante formó parte y que sesionó durante cuatro meses; que en el motín de “El Frontón” actuó primero la Guardia Republicana y luego la Infantería de Marina; que primero se dispararon tres cohetes y luego se utilizaron explosivos plásticos; que, en su opinión, hubo desproporción en los medios utilizados, pues no había necesidad de haber usado explosivos; que la comisión contó con el apoyo de un grupo de ingenieros que elaboró un informe sobre la demolición; que no sabe de alguna investigación que haya logrado determinar el paradero de Neira Alegría y los Zenteno; que los informes de mayoría y de minoría de la comisión coinciden en cuanto a los hechos y difieren desde el punto de vista político constitucional sobre responsabilidad de los Ministros que aprobaron la participación del Comando Conjunto en la debelación de los penales; y que uno de los sobrevivientes de los motines informó a una tercera persona que hubo ejecuciones de amotinados después de rendidos, pero al ser requerido por la comisión para ratificar su versión se negó a hacerlo.
52. El testigo Rolando Ames Cobián, Licenciado en Ciencias Políticas, declaró que en 1987, siendo Senador, fue designado Presidente de la comisión del Congreso para investigar los sucesos de los tres penales amotinados; que la comisión hizo el proceso de investigación lo más riguroso posible; que los informes de mayoría y de minoría coinciden en cuanto a los hechos y la diferencia está en el grado de responsabilidad del más alto nivel del Gobierno en los procesos de represión de los penales; que el Gobierno declaró no tomar la rebelión de los tres penales como un problema de índole policial, sino “como la gran confrontación entre el Gobierno y Sendero Luminoso... porque los comunicados públicos y las declaraciones del Presidente de la República son netas en definir así las cosas, Sendero Luminoso versus el Gobierno”; que esto motivó a debelar los motines lo más rápido posible por medio del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; que las dos terceras partes del Pabellón Azul que estaban en pie fueron demolidas por cargas de dinamita colocadas en las columnas exteriores, lo que produjo un número de muertos absolutamente innecesario y que no estaban haciendo resistencia activa; que no hubo interés en buscar heridos ni personas en los túneles; que no se permitió la entrada al penal, sino hasta un año después; que Neira Alegría y los hermanos Zenteno no estaban entre los prisioneros rendidos pero sí en la lista que el Instituto Nacional Penitenciario proporcionó a la comisión; que los sobrevivientes de los motines se negaron a declarar ante la comisión; que el Congreso aprobó el informe de mayoría de la comisión investigadora; que la explosión final que demolió el penal se produjo cuando no estaba habiendo un ataque intenso, sino cuando ya había concluido el ataque y que no ocurrió por simpatía de dinamita, sino por voladura de las columnas que sostenían el edificio; que además de los 28 internos que se rindieron el mismo día de los acontecimientos, un día después aparecieron uno o dos más y tres días después aparecieron uno o dos; que la comisión investigadora solicitó información sobre la investigación que hacía el Consejo Supremo de Justicia Militar, pero la Sala Naval no proporcionó ninguna e incluso se negó a suministrar los nombres de los oficiales que tuvieron a su cargo la operación; que la comisión no tuvo ninguna evidencia de que los internos del penal tuvieran dinamita; que la comisión trató de informarse del por qué no se usaron instrumentos como gases lacrimógenos o enervantes y se les dijo que no hubo tiempo de aplicarlos por la urgencia de acabar con el motín la misma noche; y que no había ninguna posibilidad de fuga de parte de los amotinados.
53. El testigo José Ráez González, médico cirujano, declaró que a solicitud de la Marina de Guerra pidió al Instituto de Medicina Legal designar dos expertos para hacer estudios en restos cadavéricos en “El Frontón” y en esa condición se trasladó a la Isla desde febrero hasta abril de 1987 y que examinó más o menos 90 cadáveres; que la finalidad del médico legista es determinar la causa de la muerte y ayudar a la identificación; que los cadáveres habían pasado toda la etapa de putrefacción primaria, algunos estaban en momificación y otros habían perdido todas las partes blandas y sólo había fragmentos; que en muchos casos no se pudo determinar la causa de la muerte por tratarse sólo de restos óseos, en otros se determinó muerte por fracturas múltiples; que en algunos casos se describieron los restos de ropa, la talla, el sexo, la edad y los restos dentales; que no es función del médico ponerse en contacto con los familiares de las víctimas para tratar de identificar los cadáveres; que la identificación corresponde al Departamento de Investigaciones; que de algunos cadáveres pudo tomar huellas digitales; que la mayoría de las muertes fueron por aplastamiento; que una vez concluidos los peritajes, entregó los protocolos, resúmenes y comentarios al Juez Naval y firmó los certificados de defunción; que son muchos los factores que impiden tomar huellas dactilares a un cadáver y que no recuerda haber visto quemaduras en los cadáveres.
54. El testigo doctor Augusto Yamada Yamada, Médico Jefe del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Naval, oficial de la Marina con el rango de Capitán de Fragata Sanidad Naval, declaró que los días 19 y 20 de junio de 1986 comenzó a hacer necropsias en “El Frontón”; que los de la policía tomaron huellas digitales y un odontólogo los odontogramas; que él hizo los protocolos de necropsia y los certificados de defunción; que actuó bajo las órdenes del juez de la marina; que de las 38 necropsias que suscribió hay diez y siete en que se indica herida de armas de fuego como causa de muerte y 21 por aplastamiento; que en algunos casos las heridas de bala eran múltiples y no eran a corta distancia; que la identificación estaba a cargo de la Policía de Investigación; que en cuatro certificados de defunción se pusieron los nombres de los difuntos los que le fueron suministrados por el juez; que no encontró esquirlas en los cadáveres; que los cuerpos que examinó estaban más o menos enteros, salvo tres que no tenían cabeza y que las necropsias las hizo los días 19 y 20 de junio, varias en julio y cinco el 22 de enero de 1989.
55. El testigo Juan Kruger Párraga, médico anátomo-patólogo, declaró que hasta el año 89 fue Jefe del Departamento de Patología del Centro Médico Naval, con el grado de Capitán de Navío; que el objeto de la necropsia, entre otros, es determinar la causa de la muerte porque la identificación de los cadáveres corresponde a la Policía de Investigaciones en el Perú; que no es parte de la misión del médico la identificación; que fue llamado a practicar necropsias en la Isla “El Frontón” y la primera vez que estuvo allí fue el 5 de julio de 1986 y la última el 22 de enero de 1987; que hizo 23 necropsias y en todas señala que “[a]lgunos estaban en, o la mayoría estaba, en estado de putrefacción” y muchos tenían fracturas múltiples por aplastamiento; que ninguno de los protocolos de autopsia que él firmó identifica a la persona; que en las necropsias intervinieron odontólogos que hicieron odontogramas en los casos en que se encontraron piezas dentales y fueron entregados al Juez de Marina; que algunos de los cadáveres tenían ropas civiles pero en los protocolos no consignó estos datos; que no encontró en los cadáveres rastros de heridas por arma de fuego; que por el estado de los cadáveres no podía determinar si uno murió el 18 o el 19; que cada necropsia duraba dos horas o más; que en pocos cadáveres encontró signos de quemaduras.
56. El perito Robert H. Kirschner, médico y patólogo forense, declaró que es Sub-Jefe Médico Examinador y suplente del principal del Condado de Cook, Illinois, en Chicago, y sus alrededores; que en su carrera ha hecho más de 7,000 autopsias y describió algunas de sus experiencias; opinó que en el caso del penal en el Perú, las autoridades debían, como es usual, tener huellas digitales de los internos y hubiera sido fácil compararlas con las de los cadáveres, lo mismo que los odontogramas, tatuajes y cicatrices antiguas, para lo cual la ayuda de la familia es muy importante; que el 20 de junio hubiera sido muy fácil, teniendo la información necesaria, identificar todos los cadáveres; que es muy importante fotografiar y hacer diagramas del sitio de un desastre antes de levantar los cadáveres, incluso para determinar la causa de la muerte; que las necropsias fueron hechas profesionalmente, pero que hubo falta en los encargados de las identificaciones; que incluso ahora muchas identificaciones podrían hacerse, aún sin exhumación, especialmente si hay cooperación de los familiares; que son pocos los casos en que no se logra la identificación; que una explosión interna dejaría huellas perceptibles en el cuerpo.
57. El perito doctor Clyde C. Snow, médico y antropólogo-forense declaró que a partir de 1984 ha sido llamado muchas veces fuera de los Estados Unidos para investigar en casos sobre desapariciones o ejecuciones en masa en Argentina, Bolivia, Chile, Guatemala, El Salvador, Irak, Kurdistán y la ex Yugoslavia; que muchos de esos casos eran más difíciles que el de “El Frontón” porque en éste se contaba con una lista de los internos y en los registros penitenciarios debió haber descripciones físicas, huellas digitales, evidencia dental, etc.; que la momificación en cierto modo facilita la identificación, en particular por las huellas digitales y marcas en la piel; que estadísticamente es improbable que un médico haya encontrado diez y siete cadáveres con heridas de bala entre 96 y los otros dos médicos no hayan encontrado ninguno; que en un edificio más grande que el Pabellón Azul el levantamiento de cadáveres e identificación se hizo en dos o tres semanas; que si él hubiera sido llamado para identificar los cadáveres de “El Frontón”, habría reunido primero todos los datos sobre las víctimas y luego fotografiado cada cadáver en el sitio en que fue encontrado; que aún siete meses después del suceso se hubiera podido hacer la identificación de más de un 90 por ciento y que incluso ahora sería posible reuniendo los datos sobre huellas dactilares y odontogramas y en algunos casos exhumar los cadáveres.
VI
58. En el alegato final del 10 de septiembre de 1993, la Comisión formuló su análisis de las pruebas y solicitó:
1. En virtud de las razones de hecho y de derecho señaladas anteriormente, la Comisión solicita a la Honorable Corte que dicte sentencia en el presente caso, declarando:
a. Que Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar fueron desaparecidos entre el 18 y el 19 de junio de 1986 por agentes del Estado peruano, durante el operativo militar controlado y dirigido por la Marina de Guerra del Perú en el establecimiento penal de El Frontón.
b. Que, en consecuencia, el Estado peruano ha violado, en perjuicio de las víctimas, el derecho a la vida, a la integridad personal, libertad personal y protección judicial que reconocen los artículos 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que el Estado peruano ha violado asimismo los límites establecidos para los casos de suspensión de garantías que prevé el artículo 27 de la Convención. Todos ellos en relación con el incumplimiento de la obligación de respeto y garantía que consagra el artículo 1.1 de la Convención, en la que el Perú es parte.
2. Que, en consecuencia, ordene al Estado peruano que:
a. Realice una investigación exhaustiva de los hechos ocurridos los días 18 y 19 de junio de 1986 en el establecimiento penal de El Frontón, a fin de identificar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar, castigar a los autores, e informar a los familiares de las víctimas sobre el paradero de los desaparecidos.
b. Pague a los familiares de las víctimas una indemnización pecuniaria por los daños sufridos.
c. Se haga cargo del pago de las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados asesores de la Comisión que han participado en la tramitación de estos casos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1° del Reglamento de la Corte y conforme a una rendición de cuentas que deberán presentar las partes a la aprobación de la Honorable Corte. A este respecto la Comisión se permite solicitar a la Corte que, en el momento procesal que corresponda, se sirva abrir un incidente especial para detallar los gastos que ha demandado la tramitación del presente caso...
59. En el alegato final del 10 de septiembre de 1993 el Gobierno formuló su análisis de las pruebas y concluyó:
4.1. La demanda no ha sido debidamente probada, en cuanto a que el Estado Peruano habría violado los compromisos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular los artículos 1, 2, 4, 7, 8 y 25; con ocasión del develamiento del motín que protagonizaron los internos por delito de terrorismo en la isla-penal “El Frontón”, el 18 y 19 de junio de 1986 y los subsiguientes días.
4.2. El Gobierno del Perú ha cumplido con sus obligaciones de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en consecuencia debe declararse infundada la pretensión de la demanda que señala el incumplimiento del artículo 1 de dicho instrumento jurídico interamericano, y en tanto que no se verifica violación de los preceptos que se especifican en la demanda, se sigue que no se ha incumplido el artículo 1 de la Convención Americana, a tenor de la interpretación de la Corte Interamericana contenida en las sentencias del 29 de julio de 1988 (párr. 161 a 167) y del 20 de enero de 1989 (párr. 170 a 176).
4.3. El Gobierno del Perú ha cumplido con el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno, y la prueba producida en el presente caso no verifica inobservancia del precepto contenido en el artículo 2 de la Convención Americana, por cuanto se ha demostrado la existencia de un orden normativo vigente con anterioridad a los acontecimientos, y que desplegó sus consecuencias jurídicas a través de las autoridades predeterminadas por la Constitución y la Ley...
4.4. No se verifica en el presente caso, por la abundante prueba incorporada, que el Estado Peruano pueda violar el artículo 7 de la Convención Americana, siendo que los presuntos agraviados no gozaban de libertad, por decisión de la justicia ordinaria...
4.5. No se verifica, en el caso que nos ocupa, que el Estado Peruano haya incurrido en violación del artículo 8 de la Convención Americana...
4.6. No se ha verificado en el proceso que el Gobierno del Perú sea responsable de la violación del artículo 25 de la Convención Americana...
VII
60. En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos.
61. En el presente caso, el Perú tenía el derecho y el deber de ejecutar la debelación del motín del Penal San Juan Bautista, más aun cuando no se produjo en forma súbita sino que parece haber sido preparado con anticipación, pues los detenidos habían fabricado armas de diversos tipos, excavado túneles y asumido prácticamente el control del Pabellón Azul. También debe tenerse en cuenta que en la primera fase de la debelación por la Guardia Republicana los detenidos capturaron como rehenes a un cabo y dos guardias, causaron heridas a otros cuatro y tomaron posesión de tres fusiles y una pistola ametralladora con los que produjeron muertes entre las fuerzas que entraron a debelar el motín.
62. En el informe de mayoría de la comisión investigadora del Congreso del Perú se dice que “[d]el resultado logrado se infiere, sin embargo, la desproporción del potencial bélico empleado. La demolición final, luego de la rendición producida a las 14:30 horas del día diecinueve, no tendría explicación lógica y en consecuencia sería injustificada”. También el informe de minoría dice:
Está demostrado que el Gobierno, al incumplir con su obligación de proteger la vida humana, dio órdenes que trajeron como consecuencia un injustificado número de muertos... La fuerza militar utilizada fue desproporcionada en relación al peligro realmente existente y las formas de ataque implementadas tampoco revelaron precaución alguna por reducir los costos humanos de la debelación” (supra párr. 43).
63. Se considera innecesario analizar si los funcionarios y autoridades que tomaron parte en la debelación del motín actuaron o no dentro de sus funciones y de acuerdo con su derecho interno, ya que la responsabilidad de los actos de los funcionarios del Gobierno es imputable al Estado con independencia de que hayan actuado
en contravención de disposiciones de derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 170 y Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 179).
64. De los 97 cadáveres a los que les fueron practicadas necropsias, únicamente fueron identificados siete. No consta que se hayan realizado todas las diligencias necesarias para obtener mayor número de identificaciones, ni que se haya solicitado la ayuda de los familiares de las víctimas para ese propósito. Es de notar la discrepancia que existe entre el número de los detenidos en el Pabellón Azul antes del motín y la suma de los amotinados que se rindieron más el número de muertos. Según el proceso realizado en el Fuero Militar, hubo 111 muertos (restos óseos de catorce personas y 97 cadáveres) y 34 sobrevivientes, lo que daría un total de 145 personas, mientras que la lista extraoficial entregada por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario comprende 152 reclusos antes del motín. La remoción de los escombros se efectuó entre el 23 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987, es decir, en un lapso de nueve meses.
VIII
65. La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia. La Corte en casos anteriores ha dicho:
[a] diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párrs. 135-136 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142).
66. La Corte considera probado que Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar se encontraban detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista el día 18 de junio de 1986, fecha en que comenzó la debelación del motín. Este hecho consta en la nómina presentada por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario al Juez Instructor del Vigésimo Primer Juzgado de Lima que tramitaba un recurso de hábeas corpus y en la que el Jefe de Identificación del Penal San Juan Bautista presentó en el Juzgado Segundo de Instrucción Permanente de Marina, y este hecho no ha sido contradicho por el Gobierno.
67. La Corte considera probado que las tres personas referidas no se encontraban entre los amotinados que se rindieron y que sus cadáveres no fueron identificados. Lo anterior consta en la nota del 20 de septiembre de 1990 dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú a la Comisión, transmitida por su Embajador Alterno ante la OEA, la cual vincula al Estado peruano (cfr. Legal Status of Eastern Greenland Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, pág. 71), y que dice:
Los presuntos desaparecidos Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar, no se encuentran entre los amotinados que se rindieron en los sucesos del penal de San Juan Bautista, de 18 a 19 de junio de 1986, ni sus cadáveres están entre los pocos que pudieron ser identificados, de acuerdo con los autos.
En cambio, a raíz de esos sucesos se extendieron 92 partidas de defunción correspondientes a cadáveres no identificados, tres de los cuales sin duda corresponden a esas tres personas, que la Comisión da por desaparecidos.
68. En el presente caso queda excluida la evasión de los reclusos y la actuación de terceros diferentes a las autoridades del Estado, que no han sido invocadas por el Estado peruano.
69. La Corte considera probado que el Pabellón fue demolido por las fuerzas de la Marina peruana, como se desprende de los informes presentados por los peritos en la audiencia (supra párrs. 47 y 48) y de la declaración rendida el 16 de julio de 1986 ante el juez instructor del Vigésimo Primer Juzgado de Lima por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y de la circunstancia de que muchos de los muertos, según las necropsias, lo hubieran sido por aplastamiento. Los informes de mayoría y de minoría del Congreso (supra párr. 43) son congruentes en lo que se refiere al uso desproporcionado de la fuerza, tienen carácter oficial y son considerados por esta Corte como prueba suficiente de ese hecho.
70. También debe tomarse en consideración que en el informe de la comisión de minoría del Congreso se afirmó, sin objeción por parte del Gobierno, que hubo falta de interés en el rescate de los amotinados que quedaron con vida luego de la demolición, ya que unos días después aparecieron cuatro reclusos vivos y podría haber habido más (supra párr. 43).
71. La Corte considera también probado que no se usó de la diligencia necesaria para la identificación de los cadáveres, pues sólo unos pocos de los que fueron rescatados en los días inmediatamente siguientes a la terminación del conflicto fueron identificados. De los demás, que fueron recuperados en un lapso de nueve meses, ciertamente muy largo, aunque según declaración de los expertos (supra párrs. 56 y 57) con ciertas técnicas hubiera podido hacerse la identificación, tampoco se hizo. Este comportamiento del Gobierno constituye una grave negligencia.
72. La Corte concluye de todo lo anterior que los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar perecieron por efecto de la debelación del motín en manos de las fuerzas del Gobierno y como consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza.
IX
73. Pasa ahora la Corte a determinar si los actos y omisiones imputables al Estado constituyen violaciones de la Convención Americana. Debe señalarse que la Comisión en su demanda indica como violados los artículos 1, 2, 4, 7, 8 y 25, pero en el alegato final omite el artículo 2 y agrega los artículos 5 y 27.
74. El artículo 4.1 de la Convención estipula que “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La expresión “arbitrariamente” excluye, como es obvio, los procesos legales aplicables en los países que aún conservan la pena de muerte. Pero, en el caso que nos ocupa, el análisis que debe hacerse tiene que ver, más bien, con el derecho del Estado a usar la fuerza, aunque ella implique la privación de la vida, en el mantenimiento del orden, lo cual no está en discusión. Hay abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia sobre cómo la muerte de individuos en esas circunstancias no genera para el Estado ni sus oficiales responsabilidad alguna. Sin embargo, como aparece de lo expuesto con anterioridad en esta sentencia, la alta peligrosidad de los detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista y el hecho de que estuvieren armados, no llegan a constituir, en opinión de esta Corte, elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso (supra párr. 52), lo que probablemente indujo a la demolición del Pabellón, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara negligencia en buscar sobrevivientes y luego en rescatar los cadáveres.
75. Como ya lo ha dicho esta Corte en casos anteriores,
[e]stá más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párr. 154 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párr. 162).
76. De las circunstancias que rodearon la debelación del Penal San Juan Bautista y del hecho de que ocho años después de ocurrida no se tengan noticias del paradero de las tres personas a que se refiere el presente caso, del reconocimiento del señor Ministro de Relaciones Exteriores en el sentido de que las víctimas no aparecieron dentro de los sobrevivientes y de que “tres de los [cadáveres no identificados] sin duda corresponden a esas tres personas” y del uso desproporcionado de la fuerza, se desprende la conclusión razonable de que ellos fueron privados arbitrariamente de su vida por las fuerzas peruanas en violación del artículo 4.1 de la Convención.
77. Esta Corte considera que el Gobierno también infringió lo dispuesto por los artículos 7.6 y 27.2 de la Convención Americana debido a la aplicación de los Decretos Supremos 012-IN y 006-86 JUS de 2 y 6 de junio de 1986, que declararon el estado de emergencia en las provincias de Lima y de El Callao y Zona Militar Restringida en tres penales, entre ellos el de San Juan Bautista. En efecto, si bien dichos decretos no suspendieron de manera expresa la acción o recurso de hábeas corpus que regula el artículo 7.6 de la Convención, de hecho, el cumplimiento que se dio a ambos decretos produjo la ineficacia del citado instrumento tutelar, y por tanto, su suspensión en perjuicio de las presuntas víctimas. El hábeas corpus era el procedimiento idóneo para que la autoridad judicial pudiese investigar y conocer el paradero de las tres personas a que se refiere este caso.
78. En la acción de hábeas corpus interpuesta por Irene Neira Alegría y Julio Zenteno Camahualí el 16 de junio de 1986 ante el Vigésimo Primer juez de instrucción de Lima en favor de Víctor Neira Alegría, Edgar y William Zenteno Escobar, en contra del Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y del Comandante General de la Marina, se expresó que con motivo de la debelación del motín en el Penal San Juan Bautista en el cual estaban detenidos sus familiares, éstos no habían aparecido, por lo que podrían estar secuestrados y, en el caso de que hubieran muerto, que el juez exigiera a las autoridades militares que señalaran el lugar en el cual se encontraban los cadáveres e hicieran entrega de los certificados de defunción respectivos.
79. La acción de hábeas corpus fue declarada improcedente por el juez en su resolución del 17 de julio de 1986, por considerar que los peticionarios no demostraron que se hubiese producido el secuestro de los detenidos y que lo ocurrido en los tres penales (incluido el de San Juan Bautista) estaba sujeto a investigación por el fuero militar y por la Fiscalía de la Nación, hechos que se encontraban fuera de los alcances del procedimiento sumarísimo del hábeas corpus.
80. De acuerdo con lo señalado anteriormente (supra párr. 40), el 1 de agosto de ese año, el Décimo Primer Tribunal Correccional de Lima confirmó el fallo anterior con el argumento esencial de que el fuero privativo militar ejercía competencia respecto del Penal San Juan Bautista, lo que impedía intervenir al poder jurisdiccional ordinario. El 25 del mismo mes de agosto, la Sala Penal de la Corte Suprema declaró “por sus fundamentos” no haber lugar a la nulidad solicitada contra la sentencia de segundo grado, y finalmente, el Tribunal de Garantías Constitucionales, ante el cual se presentó por los interesados el recurso de casación, con fecha 5 de diciembre de 1986 declaró que “permanec[ía] inalterable” el fallo de la Corte Suprema por no haber obtenido el mínimo de cinco votos favorables exigidos por la ley peruana.
81. Esta Corte considera útil destacar que la sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales se apoyó en una votación de cuatro magistrados por la concesión de la casación solicitada y dos por la negativa de la nulidad. En tal virtud, si bien no se alcanzó el mínimo de cinco votos conformes, el voto singular de los cuatro magistrados representa el criterio mayoritario del Tribunal, en cuya parte conducente se afirmó: “[q]ue si bien es cierto que tal situación no configura la figura jurídica del secuestro, lleva a la conclusión de que el juez debió agotar la investigación respecto de la vida y paradero de las personas en favor de quienes se ejercita la acción” del hábeas corpus, por lo que, en concepto de dichos magistrados, era procedente la casación del fallo de la Corte Suprema. De haberse concedido la casación, la intervención de la justicia militar no habría impedido la tramitación del hábeas corpus.
82. La Corte ha interpretado los artículos 7.6 y 27.2 de la Convención en las opiniones consultivas OC-8 y OC-9, del 30 de enero y 6 de octubre de 1987, respectivamente. En la primera sostuvo que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad de una sociedad democrática”. También estimó esta Corte que
[e]l hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 35 y 42).
83. En la opinión consultiva OC-9, este Tribunal añadió:
las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1 consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías (Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 38).
84. Estos criterios interpretativos son aplicables a este caso, en cuanto el control y jurisdicción de las Fuerzas Armadas sobre el Penal San Juan Bautista se tradujeron en una suspensión implícita de la acción de hábeas corpus, en virtud de la aplicación de los Decretos Supremos que declararon la emergencia y la Zona Militar Restringida.
85. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención los Estados Partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, de lo cual se desprende que esta es una disposición de carácter general cuya violación está siempre relacionada con la que establece un derecho humano específico. Como ya lo dijo la Corte en un caso anterior, el artículo 1
contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párr. 162 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párr. 171).
86. Este Tribunal considera que en este caso el Gobierno no ha infringido el artículo 5 de la Convención, pues si bien pudiera entenderse que cuando se priva de la vida a una persona también se lesiona su integridad personal, no es este el sentido del citado precepto de la Convención que se refiere, en esencia, a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No está demostrado que las tres personas a que se refiere este asunto hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiese lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el tiempo en que estuvieron detenidas en el Penal San Juan Bautista. Tampoco existe prueba de que se hubiese privado a dichas personas de las garantías judiciales a que se refiere el artículo 8 de la Convención, durante los procesos que se siguieron en su contra.
87. Debe la Corte pronunciarse sobre las costas de este proceso, las que han sido solicitadas por la Comisión en su demanda. Al respecto cabe insistir en que
la Comisión no puede exigir el reintegro de los gastos que le exige su modalidad interna de trabajo a través de la imposición de costas. El funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos es pagado por los Estados Miembros mediante su cuota anual (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 114).
88. En cambio, deberá condenar al Perú al pago de los gastos en que, con ocasión de este proceso, pudieron haber incurrido los familiares de las víctimas cuya fijación dejará al Gobierno y a la Comisión, reservándose el derecho de determinarlos si las partes no se pusieren de acuerdo.
89. El artículo 63.1 de la Convención estipula:
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
En las actuales circunstancias resulta claro que no puede disponer que se garantice a las víctimas el goce de los derechos que les fueron conculcados. Cabe entonces, solamente, determinar la reparación de las consecuencias de la violación y el pago de una justa indemnización.
90. La Corte carece, porque no fueron aportados por las partes ni discutidos a lo largo del proceso, de los elementos de juicio que le permitan fijar la indemnización, por lo cual se limitará a hacer una condena in genere, dejando en manos de las partes su determinación. Si las partes no llegaren a un acuerdo, la decisión final será tomada por la Corte.
X
91. Por tanto,
la Corte,
por unanimidad
1. Declara que el Perú ha violado en perjuicio de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
2. Declara que el Perú ha violado, en perjuicio de las tres personas indicadas, el derecho de hábeas corpus establecido por el artículo 7.6 en conexión con la prohibición del artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Decide que el Perú está obligado a pagar a los familiares de las víctimas, con ocasión de este proceso, una justa indemnización compensatoria y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades nacionales.
4. Decide que la forma y cuantía de la indemnización y el reembolso de los gastos serán fijados por el Perú y la Comisión, de común acuerdo, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
5. Se reserva la facultad de revisar y aprobar el acuerdo y, en caso de no llegarse a él, la Corte determinará el monto de la indemnización y de los gastos, para lo cual deja abierto el procedimiento.
Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 19 de enero de 1995.
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Hernán Salgado Pesantes Rafael Nieto Navia
Alejandro Montiel Argüello Máximo Pacheco Gómez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 20 de enero de 1995.
Comuníquese y ejecútese,
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
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