CASO DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE
Corte Internacional de Justicia
Fallo, 20 de febrero de 1969
República Federal de Alemania / Dinamarca
República Federal de Alemania / Países Bajos
[Síntesis tomada de la publicación de las Naciones Unidas Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia 1948-1991, pp. 100-103]
La Corte falló por 11 votos contra 6, los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte.
La controversia, que se había presentado a la Corte el 20 de febrero de 1967, se refería a la delimitación de la plataforma continental entre la República Federal de Alemania y Dinamarca, por una parte, y entre la República Federal de Alemania y Dinamarca y los Países Bajos, por la otra. Las partes pidieron a la Corte que determinara los principios y las normas del derecho internacional aplicable y que, seguidamente, emprendiera las delimitaciones sobre esa base.
La Corte rechazó la alegación de Dinamarca y los Países Bajos de que esas delimitaciones debían realizarse con arreglo al principio de la equidistancia, definido en el artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 1958, manteniendo que:
- La República Federal de Alemania, que no había ratificado la Convención, no estaba legalmente obligada por las disposiciones de su artículo 6.
- El principio de la equidistancia no era una consecuencia necesaria del concepto general de los derechos sobre la plataforma continental, ni constituía una norma del derecho consuetudinario internacional.
La Corte rechazó también las alegaciones de la República Federal en la medida en que pretendían que se aceptara el principio de la distribución de la plataforma continental entre partes justas y equitativas. Decidió que cada una de las partes tenía un derecho original a aquellas zonas de la plataforma continental que constituían la prolongación natural de su territorio dentro del mar y bajo él. No se trataba de distribuir o repartir esas zonas, sino de delimitarlas.
La Corte resolvió que las líneas de delimitación debían trazarse por acuerdo entre las partes y con arreglo a principios de equidad, e indicó ciertos factores que habían de tenerse en cuenta con ese fin. Correspondía luego a las partes negociar sobre la base de esos principios, como habían accedido a hacer.
Las actuaciones, relativas a la delimitación entre las partes de las zonas de plataforma continental del Mar del Norte pertenecientes a cada una de ellas, fueron incoadas el 20 de febrero de 1967 mediante la comunicación a la Secretaría de la Corte de dos compromisos, entre Dinamarca y la República Federal y entre la República Federal y los Países Bajos, respectivamente. Mediante una providencia de 26 de abril de 1968, la Corte unió las actuaciones en los dos casos.
La Corte decidió los dos casos en un solo fallo, que aprobó por 11 votos contra 6. De los miembros de la Corte que suscribieron el fallo, el Magistrado Sir Mamad Zafrulla Khan agregó una declaración, y el Presidente Bustamante y Rivero y los Magistrados Jessup, Padilla Nervo y Ammoun agregaron sus opiniones separadas. En el caso de los magistrados opuestos al fallo, el Magistrado Bengzon adjuntó una declaración disidente, y el Vicepresidente Koretsky, los Magistrados Tanaka, Morelli y Lachs y el Magistrado ad hoc Sorensen agregaron sus opiniones disidentes.
En su fallo, la Corte examinó, en el contexto de las delimitaciones de que se trataba, los problemas relativos al régimen jurídico de la plataforma continental que se habían planteado en las alegaciones de las partes.
Los hechos y las alegaciones de las partes (Párrafos 1 a 17 del fallo)
En los dos compromisos se había pedido a la Corte que declarara los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación entre las partes de las zonas de la plataforma continental del Mar del Norte pertenecientes a cada una de ellas más allá de las fronteras parciales, en la proximidad de la costa, ya determinadas entre la República Federal y los Países Bajos por un acuerdo de 1° de diciembre de 1964 y entre la República Federal y Dinamarca por un acuerdo de 9 de junio de 1965. No se pidió realmente a la Corte que delimitara las fronteras correspondientes, ya que las partes se obligaron en sus respectivos compromisos a efectuar sus delimitaciones mediante acuerdo de conformidad con la decisión de la Corte.
Las aguas del Mar del Norte no son profundas; todo el fondo marino, salvo en la depresión noruega, está compuesto por una plataforma continental a una profundidad de menos de 200 metros. La mayor parte de ella ya había sido delimitada entre los Estados ribereños interesados. Sin embargo, la República Federal y Dinamarca y los Países Bajos, respectivamente, no habían podido ponerse de acuerdo sobre la prolongación de las fronteras parciales anteriormente mencionadas, principalmente porque Dinamarca y los Países Bajos querían que su prolongación se efectuase sobre la base del principio de la equidistancia, en tanto que la República Federal consideraba que el principio menoscabaría indebidamente lo que consideraba que era su participación adecuada en la zona de la plataforma continental, sobre la base de la proporcionalidad a la longitud de su costa en el Mar del Norte. Ninguna de estas delimitaciones produciría por sí misma el efecto deseado, sino sólo ambas conjuntamente, elemento que Dinamarca y los Países Bajos consideraban que no era pertinente, ya que, a su juicio, se trataba de dos delimitaciones independientes, cada una de las cuales había de efectuarse sin referencia a la otra.
Una frontera basada en el principio de la equidistancia, es decir, una “línea equidistante”, deja a cada una de las partes interesadas todas las porciones de la plataforma continental que estén más próximas a un punto de su propia costa que a cualquier punto de la costa de la otra parte. En el caso de una costa cóncava o entrante, como la de la República Federal en el mar del Norte, el efecto del método de la equidistancia es desplazar la línea de la frontera hacia dentro, en la dirección de la concavidad. Por consiguiente, cuando se tracen dos líneas de equidistancia y la curvatura sea pronunciada, inevitablemente se encontrarán a una distancia relativamente pequeña de la costa, “cortando” así al Estado ribereño de la zona exterior de la plataforma continental. Por el contrario, las costas curvas convexas o salientes, como son, moderadamente, las de Dinamarca y los Países Bajos, hacen que las líneas de equidistancia se separen de la costa en direcciones divergentes, tendiendo así a ampliar la zona de la plataforma continental alejada de la costa.
Se alegó, en nombre de Dinamarca y de los Países Bajos, que la cuestión se regía por una norma jurídica obligatoria que, reflejando los términos del artículo 6 de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 29 de abril de 1958, esos países designaban como norma de “equidistancia y circunstancias especiales”. Con arreglo a esa norma, a falta de acuerdo entre las partes para emplear otro método, todas las delimitaciones de la plataforma continental tenían que trazarse por medio de una línea de equidistancia, a menos que se reconociera la existencia de “circunstancias especiales”. Según Dinamarca y los Países Bajos, la configuración de la costa alemana del mar del Norte no constituía por sí misma, para ninguna de las dos líneas de delimitación de que se trataba, una circunstancia especial.
La República Federal, por su parte, había alegado que la norma apropiada, al menos en circunstancias tales como las del Mar del Norte, era la que concedía a cada uno de los Estados interesados “una parte justa y equitativa” de la plataforma continental existente, en proporción a la longitud de su costa marítima. Alegaba también que, en un mar configurado como el Mar del Norte, cada uno de los Estados interesados tenía derecho a una zona de la plataforma continental que se extendiera hasta el punto central de ese mar, o al menos hasta su línea media. Como alternativa, la República Federal alegaba que, aunque se decidiera que era aplicable el método de la equidistancia, la configuración de la costa alemana del Mar del Norte constituía una circunstancia especial que justificaba el abandono de ese método de delimitación en este caso particular.
Rechazo de la teoría de la distribución (Párrafos 18 a 20 del fallo)
La Corte no pudo aceptar, en la forma particular en que se había expuesto, la primera alegación presentada en nombre de la República Federal. Su tarea era delimitar, no distribuir, las zonas interesadas. El proceso de delimitación entrañaba el establecimiento de los límites de una zona ya perteneciente, en principio, al Estado ribereño, y no la determinación de novo de tal zona. La doctrina de la participación justa y equitativa divergía totalmente de la más fundamental de las normas jurídicas relativas a la plataforma continental, a saber, que los derechos del Estado ribereño respecto a la zona de la plataforma continental que constituía una prolongación natural de su territorio bajo el mar existía ipso facto y ab initio, en virtud de su soberanía sobre la tierra firme. Este derecho era inherente. Para ejercerlo, no se requería ningún acto jurídico especial. De ahí se deducía que la noción de distribuir una zona aún no delimitada considerada como un conjunto (noción subyacente en la doctrina de la participación justa y equitativa) era incompatible con el concepto básico de los derechos sobre la plataforma continental.
Inaplicabilidad del artículo 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958 (Párrafos 21 a 36 del fallo)
La Corte examinó seguidamente la cuestión de si, al delimitar esas zonas, la República Federal estaba obligada jurídicamente a aceptar la aplicación del principio de equidistancia. Si bien era probablemente cierto que ningún otro método de delimitación tenía la misma combinación de conveniencia práctica y certeza de aplicación, esos factores no bastaban por sí mismos para convertir lo que era un método en una norma jurídica. Ese método tenía que derivar su fuerza obligatoria de otros factores distintos de la existencia de tales ventajas.
La primera cuestión que había que considerar era si la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 1958 obligaba a todas las partes en el caso. Con arreglo a sus disposiciones, la Convención obligaba a todo Estado que la hubiera firmado dentro del plazo previsto, sólo si ese Estado la había ratificado posteriormente. Dinamarca y los Países Bajos habían firmado y ratificado la Convención y eran partes en ella, pero la República Federal, aunque era uno de los Estados signatarios de la Convención, nunca la había ratificado y, por consiguiente, no era parte en ella. Se admitió en nombre de Dinamarca y los Países Bajos que, en esas circunstancias, la Convención no podía obligar, como tal, a la República Federal. Sin embargo, se alegó que el régimen del artículo 6 de la Convención había llegado a ser obligatorio para la República Federal porque, por su comportamiento, por declaraciones públicas y proclamaciones y de otros modos, la República Federal había asumido las obligaciones de la Convención.
Era evidente que sólo un comportamiento muy definido y muy consistente por parte de un Estado que se hallara en la situación de la República Federal podía justificar que se mantuviera ese argumento. Cuando varios Estados elaboraban una Convención en la que se especificaba un método particular para manifestar la intención de quedar obligado por el régimen de la Convención, no podía presumirse a la ligera que un Estado que no hubiera cumplido esas formalidades había quedado obligado, sin embargo, de algún otro modo. Además, si la República Federal hubiera ratificado la Convención de Ginebra, podría haber presentado una reserva al artículo 6, en virtud de la facultad que confería el artículo 12 de la Convención.
Sólo la existencia de una situación de estoppel [preclusión] podía dar validez a la alegación de Dinamarca y los Países Bajos, es decir, si la República Federal no pudiera oponerse ahora a la aplicabilidad del régimen convencional debido a que en el pasado, por su comportamiento, declaraciones, etc., no sólo hubiera indicado clara y consistentemente la aceptación de ese régimen, sino que también hubiera sido la causa de que Dinamarca o los Países Bajos, basándose en ese comportamiento, hubieran modificado de manera perjudicial su posición o hubieran sufrido algún otro perjuicio. No existía prueba alguna de ello. Por consiguiente, el artículo 6 de la Convención de Ginebra no era aplicable, como tal, a las delimitaciones a que se referían las presentes actuaciones.
El principio de equidistancia no es inherente a la doctrina básica de la plataforma continental (Párrafos 37 a 59 del fallo)
Dinamarca y los Países Bajos habían mantenido que, en todo caso, y dejando aparte la Convención de Ginebra, la República Federal estaba obligada a aceptar la delimitación sobre la base de la equidistancia, ya que el uso de ese método era una regla del derecho internacional general o consuetudinario que obligaba automáticamente a la República Federal.
Un argumento avanzado pro ellos en apoyo de esta alegación, que podría conformar el argumento a priori, provenía de la posición de que los derechos de cada Estado ribereño con relación a su plataforma continental se basaban en su soberanía sobre el dominio terrestre, cuya prolongación natural bajo el mar era la plataforma. De esta noción de pertenencia derivaba la opinión, que la Corte aceptó, de que los derechos del Estado ribereño existían ipso facto y ab initio. Dinamarca y los Países Bajos sostenían que la piedra de toque de la pertenencia debía ser la “proximidad”: se consideraría que pertenecía a un Estado ribereño determinado todas las partes de la plataforma que estuvieran más próximas a él que a cualquier punto de la costa de otro Estado. Por consiguiente, la delimitación tenía que efectuarse mediante un método que concediera a cada uno de los Estados interesados todas las zonas que estuvieran más próximas a su propia costa. Se alegaba que, como sólo una línea equidistante de ambas costas podía dar ese resultado, sólo tal línea podía ser válida.
Esa opinión tenía mucha fuerza; de hecho, la mayor parte de las zonas de la plataforma continental de un Estado estarían normalmente más próximas a sus costas que a cualquier otra. Sin embargo, la verdadera cuestión era si de ahí se deducía que todas las partes de la zona interesada debían determinarse de ese modo. La Corte no consideró que eso se deducía de la noción de proximidad, que era algo flexible. Más fundamental era el concepto de que la plataforma continental constituía la prolongación natural del dominio terrestre. Aunque la proximidad constituyera uno de los criterio que había que aplicar, y un criterio importante en las debidas condiciones, no podía ser necesariamente el único, ni el más apropiado en todas las circunstancias. Las zonas submarinas no pertenecían al Estado ribereño simplemente porque estaban próximas a él, ni se basaba su pertenencia en cualquier certidumbre de delimitación de sus fronteras. Lo que confería el título ipso jure era el hecho de que podía considerarse que las zonas submarinas de que se trataba formaban realmente parte de su territorio, en el sentido de que eran una prolongación bajo el mar de su dominio terrestre. Era evidente que la equidistancia no podía identificarse con la noción de prolongación natural, ya que el empleo del método de la equidistancia obligaría frecuentemente a atribuir a un Estado zonas que eran la prolongación natural del territorio de otro. Por consiguiente, la noción de equidistancia no era a priori un complemento inevitable de la doctrina básica de la plataforma continental.
El examen de la génesis del método de delimitación basado en la equidistancia confirmaba la conclusión precedente. La “Declaración Truman”, publicada por el Gobierno de los Estados Unidos el 28 de septiembre de 1945, podía considerarse el punto de partida del derecho positivo sobre esta cuestión, y la principal doctrina que enunciaba –que el Estado ribereño tenía un derecho original, natural y exclusivo a la plataforma continental próxima a su costa– tenía que prevalecer sobre todas las demás y se reflejaba ahora en la Convención de Ginebra de 1958. Con respecto al trazado de los límites entre las plataformas continentales de los Estados adyacentes, la Declaración Truman había afirmado que esos límites “serán determinados por los Estados Unidos y el Estado de que se trate con arreglo a principios equitativos”. Esos dos conceptos, el de la delimitación por acuerdo mutuo y el de la delimitación con arreglo a principios equitativos, habían informado toda la historia posterior de la cuestión. Basándose en gran parte en la recomendación de un comité de expertos, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas había aceptado el principio de la equidistancia para el trazado de los límites de la plataforma continental en el texto que había presentado a la Conferencia de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 1958, la cual había aprobado la Convención sobre la Plataforma Continental. Era lícito suponer que los expertos habían actuado movidos por consideraciones de conveniencia práctica y cartografía, y no de teoría jurídica. Por otra parte, en el artículo aprobado por la Comisión, se había dado prioridad a la delimitación por acuerdo mutuo y se había incluido una excepción a favor de las “circunstancias especiales”.
Por consiguiente, la Corte consideró que Dinamarca y los Países Bajos invertían el verdadero orden de las cosas y que, en lugar de haber sido generada la regla de la equidistancia por un principio antecedente de proximidad, inherente a todo concepto de pertenencia de la plataforma continental, ese principio era más bien una racionalización de dicha regla.
El principio de la equidistancia no es una norma de derecho internacional consuetudinario (Párrafos 60 a 82 del fallo)
Quedaba por resolver la cuestión de si, a través de procesos legislativos, podía considerarse ahora que el principio de equidistancia constituía una norma de derecho internacional consuetudinario.
Rechazando las alegaciones de Dinamarca y los Países Bajos, la Corte consideró que el principio de equidistancia, tal como figuraba en el artículo 6 de la Convención de Ginebra, no había sido propuesto por la Comisión de Derecho Internacional como una norma naciente de derecho internacional consuetudinario. No podía decirse que ese artículo había reflejado o cristalizado una norma de tal índole, como confirmaba el hecho de que cualquier Estado, al firmar o ratificar la Convención o al adherirse a ella, podía hacer reservas respecto al artículo 6, a diferencia de los artículos 1, 2 y 3. Si bien algunas otras disposiciones de la Convención, referentes también a cuestiones incluidas en la esfera del derecho consuetudinario, no estaban excluidas tampoco de la facultad de formular reservas, todas ellas correspondían a normas de derecho del mar general muy anteriores a la Convención, que sólo de un modo indirecto afectaban a los derechos sobre la plataforma continental, y que se habían mencionado en la Convención simplemente para asegurarse de que no quedaran perjudicadas por el ejercicio de los derechos sobre la plataforma continental. Sin embargo, el artículo 6 se refería directamente a los derechos sobre la plataforma continental, y, como no quedaba excluido de la facultad de formular reservas, cabía inferir que no se consideraba que reflejara el derecho consuetudinario naciente.
Se había alegado en nombre de Dinamarca y de los Países Bajos que, incluso aunque en la fecha de la Convención de Ginebra no existiese ninguna norma de derecho internacional consuetudinario a favor del principio de equidistancia, la norma había adquirido vigencia a partir de la Convención, en parte debido a su propio efecto y en parte sobre la base de la práctica posterior de los Estados. Para que ocurriera ese proceso era necesario que el artículo 6 de la Convención tuviera, al menos potencialmente, el carácter de una disposición creadora de normas. Sin embargo, el artículo 6 estaba redactado de tal forma que supeditaba la obligación de utilizar el método de equidistancia a la obligación primaria de efectuar la delimitación por acuerdo. Además, la parte que jugaba la noción de las circunstancias especiales en relación con el principio de equidistancia, las controversias en cuanto al significado exacto del alcance de esa noción, y la facultad de formular reservas al artículo 6, eran todos elementos que hacían dudar del carácter potencial de creación de normas de ese artículo.
Por otra parte, si bien una participación muy amplia y representativa en una Convención podía mostrar que una norma convencional se había convertido en una norma general de derecho internacional, el número de ratificaciones y adhesiones no era aún suficiente en el presente caso. Respecto del elemento temporal, aunque el transcurso de un corto tiempo no impedía necesariamente la formación de una nueva norma de derecho internacional consuetudinario sobre la base de lo que originalmente era una simple norma convencional, era indispensable que la práctica de los Estados durante ese período, incluida la de Estados cuyos intereses fueran especialmente afectados, fuera a la vez amplia y virtualmente uniforme en el sentido de la disposición invocada y se hubiera producido de tal modo que mostrara un reconocimiento general de que se trataba de una norma jurídica. Se habían citado unos quince casos en que los Estados interesados habían accedido a trazar los límites correspondientes con arreglo al principio de equidistancia, pero no había prueba alguna de que lo hubieran hecho por sentirse legalmente obligados a trazarlos de ese modo, debido a una norma de derecho consuetudinario. Los casos citados no eran concluyentes, ni bastaban para probar la existencia de una práctica establecida.
Por consiguiente, la Corte llegó a la conclusión de que la Convención de Ginebra no era, ni en sus orígenes ni en su iniciación, declaratoria de una norma obligatoria de derecho internacional consuetudinario que forzara al uso del principio de equidistancia, que sus efectos subsiguientes no habían sido constitutivos de una norma de ese tipo y que la práctica de los Estados hasta la fecha había sido igualmente insuficiente con tal fin.
Los principios y normas de derecho aplicables (Párrafos 83 a 101 del fallo)
La situación jurídica era que las partes no tenían obligación alguna de aplicar el principio de equidistancia, ni en virtud de la Convención de 1958 ni como una norma de derecho internacional general o consuetudinario. Por consiguiente, no era necesario que la Corte considerara si la configuración de la costa alemana del Mar del Norte constituía o no una “circunstancia especial”. No obstante, la Corte tenía aún que indicar a las partes los principios y normas de derecho a la luz de los cuales debía efectuarse la delimitación.
Los principios básicos en materia de delimitación, derivados de la Declaración Truman, eran que debía ser objeto de acuerdo entre los Estados interesados y que había que llegar a ese acuerdo de conformidad con principios equitativos. Las partes estaban obligadas a emprender negociaciones con miras a llegar a un acuerdo, y no simplemente a seguir un proceso formal de negociación, como una suerte de condición previa para la aplicación automática de cierto método de delimitación a falta de acuerdo; tenían que comportarse de tal modo que las negociaciones fueran significativas, lo que no ocurriría si una de ellas insistiera en su propia posición sin considerar la posibilidad de modificarla. Esa obligación constituía simplemente una aplicación especial de un principio subyacente en todas las relaciones internacionales, reconocido además en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas como uno de los métodos de arreglo pacífico de controversias internacionales.
Las partes estaban obligadas a actuar de tal modo que, en un caso particular y teniendo en cuenta todas las circunstancias, se aplicaran principios equitativos. No era preciso que la Corte decidiera ex aequo et bono. Era precisamente una norma jurídica la que requería que se aplicaran principios equitativos, y, en casos como el presente, el método de equidistancia podía indudablemente entrañar una falta de equidad. Existían y podían emplearse otros métodos, solos o combinados, según las zonas en cuestión. Aunque las partes se propusieran aplicar los principios y normas determinados por la Corte, se requería alguna indicación de los modos en que podían aplicarlos.
Por todas las razones precedentes, la Corte resolvió, en cada caso: que el empleo del método de delimitación de la equidistancia no era obligatorio entre las partes; que ningún otro método único de delimitación era en todas las circunstancias obligatorio; que la delimitación había de efectuarse por acuerdo, de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, de tal modo que se asignan, siempre que fura posible, a cada una de las partes todas las porciones de la plataforma continental que constituyeran una prolongación natural de su territorio, sin invasión de la prolongación natural del territorio de la otra; y que, si esa delimitación daba lugar a zonas superpuestas, éstas se dividieran entre las partes en proporciones convenidas o, a falta de acuerdo, iguales, a menos que las partes decidieran un régimen conjunto de jurisdicción, uso o explotación.
Entre los factores que se tendrían en cuenta durante las negociaciones, habría que incluir: la configuración general de las costas de las partes, así como la presencia de cualquier característica especial o desacostumbrada; siempre que se conocieran o pudieran determinarse fácilmente, la estructura física y geológica y los recursos naturales de las zonas de la plataforma continental de que se tratase; el elemento de un grado razonable de proporcionalidad entre la extensión de las zonas de la plataforma continental pertenecientes a cada Estado y la longitud de su costa medida en la dirección general de la línea costera, teniendo en cuenta los efectos, reales o presuntos, de cualquier otra delimitación de la plataforma continental en la misma región.-
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