DECRET0 1759/72
REGLAMENTARIO DE LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TEXTO ACTUALIZADO CON LAS REFORMAS DE LOS DECRETOS 3700/77 y 1883/85.
BUENOS AIRES, 3 abril 1972.
El presidente de la Nación Argentina
RESUELVE
ARTICULO 1°). Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto, que constituye la reglamentación de la ley nacional de procedimientos administrativos.
ARTICULO 2°). La reglamentación aprobada entrará a regir a los ciento veinte (120) días de su publicación en el Boletin Oficial y se aplicará a los trámites administrativos que se inicien de oficio o a pedido de parte, a partir de esa fecha.
ARTICULO 3°). El Ministerio de Justicia convocará de inmediato a los titulares de los distintos servicios jurídicos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos para que, reunidos en comisión propongan cuáles serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes. Sus conclusiones serán elevadas al Poder Ejecutivo, juntamente con las normas proyectadas, treinta (30) días antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 2° de la ley.
ARTICULO 4°). Cada uno de los titulares de los servicios jurídicos antes mencionados deberá ir sugiriendo paulatinamente al Poder Ejecutivo por conducto del Departamento de Estado u organismo de que dependa, las medidas a que se refiere el articulo 2° inciso a) de la ley. A su vez los titulares de los servicios jurídicos militares y de defensa y seguridad harán lo propio a través de los comandos en jefe de sus respectivas armas y organismos de que dependan, respecto de los procedimientos administrativos a que se refiere el inciso b) del mismo articulo de la ley.
ARTICULO 5°). Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Rey Bruno Quijano Coda
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TITULO I
Organismos competentes
ARTICULO 1°). Los expedientes administrativos tramitarán y serán resueltos con intervención de los órganos a los que una ley o un decreto hubieren atribuido competencia; en su defecto actuarán los organismos que determine por reglamento interno el ministerio o cuerpo directivo del ente descentralizado, según corresponda.
Facultades del superior
ARTICULO 2°). Los ministros y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores , jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites; delegar les facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior.
Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.
Iniciación del trámite. Parte interesada.
ARTICULO 3°). El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; estas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando este advierta su existencia durante la sustanciación del expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos, como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos.
Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada.
ARTICULO 4°). Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie sólo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general.
Deberes y facultades del órgano competente.
ARTICULO 5°). El órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:
a) Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver. La alteración del orden de tramitación y decisión sólo podrá disponerse mediante resolución fundada;
b) Proveer en una sola resolución todos los tramites que, por su naturaleza, admitan su impulsión simultánea y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;
c) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades;
d) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que se estimen necesarias y aun para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.
Facultades disciplinarias
ARTICULO 6°). Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dicho órgano podrá:
a) Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;
b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben;
c) Llamar la atención o apercibir a los responsables;
d) Aplicar las multas autorizadas por el artículo 1° inciso b) in fine, de la ley, así como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales del Estado, siguiendo el procedimiento de los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
e) Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la administración se regirán por sus leyes especiales.
TITULO II
De los expedientes: identificación
ARTICULO 7°). La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador.
Compaginación
ARTICULO 8°). Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.
Foliatura
ARTICULO 9°). Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo.
Anexos
ARTICULO 10°). Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.
ARTICULO 11°). Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de éstos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar.
Desgloses
ARTICULO 12°). Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y separan bajo constancia.
ARTICULO 13°). Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.
Oficio y colaboración entre dependencias administrativas.
ARTICULO 14°). Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, se los podrá solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejará constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca. El expediente sólo podrá remitirse a otros organismos administrativos, siempre que les corresponda dictaminar o lo requiera indispensablemente el procedimiento.
TITULO III
Formalidades de los escritos
ARTICULO 15°). Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
Serán suscritos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciara una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.
Recaudos
ARTICULO 16°). Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la administración publica deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilios real y constituido del interesado;
b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;
c) La petición concretada en términos claros y precisos;
d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales;
e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.
Firma; firma a ruego
ARTICULO 17°). Cuando un escrito fuere suscrito a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que este conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
Ratificación de la firma y del convenido del escrito.
ARTICULO 18°). En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y prevea justificación de su identidad , ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito por no presentado.
Constitución de domicilio especial.
ARTICULO 19°). Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio especial dentro del radio urbano del asiento de aquélla. Se lo hará en forma clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas publicas, pero sí en el real de la parte interesada, siempre que este último este situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.
ARTICULO 20°). Si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el articulo anterior, o si el que se constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeracion indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de su apoderado o representante legal, o disponer el archivo, según corresponda.
ARTICULO 21°). El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Domicilio real
ARTICULO 22°). El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquella personalmente o por apoderado o representante legal.
En caso contrario así como también en el supuesto de no denunciarse su cambio y habiéndose constituido domicilio especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este último todas las resoluciones aun las que deban efectuarse en el real.
Falta de constitución del domicilio especial y de denuncia del domicilio real.
ARTICULO 23°). Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará que se subsane el defecto en los términos y bajo apercibimiento del articulo 1° inciso e), apartado 9° de la ley.
Las providencias ordenando las intimaciones quedarán firmes a los diez días de notificadas automáticamente, a cuyo fin se consideraron de nota los días martes y vier nes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere inhábil administrativo.
Peticiones múltiples
ARTICULO 24°). Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la conexión implicita o explícitamente alegada por el interesado o la acumulación trajere entorpecimiento a la tramitacion de los asuntos, se lo reemplazará para que presente las peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponerse el archivo del expediente.
Presentación de escritos, fecha y cargo .
ARTICULO 25°). Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de entradas o receptoria del organismo competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente.
La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
Los escritos recibidos por correo se considerarán presenatados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador; o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificados
A pedido del Interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia.
En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.
Proveído de los escritos
ARTICULO 26°). El proveido de mero trámite deberá efectuarse dentro de los tres días de la recep ción de todo escrito o despacho telegráfico.
Documentos acompañados
ARTICULO 2l°). Los documentos que se acompanen a los escritos y aquellos cuya agregacion se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Documentos de extraña jurisdicción legalizados; traduccion.
ARTICULO 28°). Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
Firma de los documentos por profesionales.
ARTICULO 29°). Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matrícula nacional, provincial o municipal, indistintamente.
Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones y presentacion de escritos o documentos.
ARTICULO 30°). De toda actuación que se inicie en mesa de entradas o receptoría se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine.
Los interesados que hagan entrega de un documento o escrito podran además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad administrativa lo hará así; estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscrita.
TITULO IV
Actuación por poder y representación legal.
ARTICULO 3l°). La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interes que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Sin embargo los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el conyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente le fueran requeridas.
Forma de acreditar la personería
ARTICULO 32°). Los representantes o apoderados acreditarán su personeria desde la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes con el instrumento público correspondiente, o con carta poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público.
En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento publico o inscripto en el Registro Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia integra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio riginal. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su trámite
ARTICULO 33°). El mandato tambien podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiriere.
Cuando se faculte a percibir sumas mayores de mil pesos, se requerirá poder otorgado ante escribano público.
Cesación de la representación
ARTICULO 34°). Cesará la representación en las actuaciones:
a) Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importara revocación si al tomarla no lo declara expresamente;
b) Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente;
c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.
En los casos previstos en los tres incisos precedentes, se reemplazará al mandante para que comparezca por si o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer el archivo del expediente según corresponda;
d) Por muerte o incapacidad del poderdante.
Estos hechos suspenden el pro cedimiento hasta que los herede ros o representantes legales del causante se apersonen al expe diente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado, entretanto, sólo podrá formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.
Alcances de la representación
ARTICULO 35°). Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y esta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato con la limitación prevista en el inciso d) del artículo anterior y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia personal.
Unificación de la Personería
ARTICULO 36°). Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación dando para ello un plazo de diez (10) dias, bajo apercibimiento de designar un apoderado común de entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal.
Revocacion de la personeria unificada
ARTICULO 37°). Una vez hecho el nombramiento del mandatario común podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la administración, a petición de uno de ellos, si existiere motivo que lo justifique.
Vistas; actuaciones
ARTICULO 38°). La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo sub secretario del ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate.
El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptora
Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respec to lo establecido por el articulo 1° inciso e), apartados 4° y 5° de la ley.
TITUL0 V
De las notificaciones: Actos que deben ser notificados
ARTICUL0 39°). Deberán ser notificados a la parte interesada:
a) Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los tramites;
b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados;
d) Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e) Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
Diligenciamiento
ARTICULO 40°). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47°, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez (10) días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos de que puede ser objeto dicho acto y el plazo dentro del cual los mismos deben articularse.
La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho.
Forma de las notificaciones
ARTICULO 41°). Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada;
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega;
e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.
Publicación de edictos
ARTICULO 42°). El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los ocho (8) dias, computados desde el siguiente al de la última publicación.
Contenido de las cédulas, teleqramas, oficios y edictos.
ARTICULO 43°). Las cédulas y oficios transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación; los telegramas y edictos transcribirán íntegramente la parte dispositiva.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción , agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejandose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.
Notificaciones inválidas
ARTICULO 44°). Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó.
Notificación verbal
ARTICULO 45°). Cuando válidamente el acto no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.
TITULO VI
De la prueba
*ARTICULO 46°). La a dministración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y su ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
*Texto de acuerdo al Dec.3700/77.
Notificación de la providencia de prueba.
ARTICULO 47°). La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las partes interesadas indicando qué pruebas . son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.
La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco ( 5) días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.
Informes y dictámenes
ARTICULO 48°). Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio, según normas expresas que así lo establecen, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En la tramitación de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto en el artículo 14.
El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de cuarenta y cinco (45) días pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere necesario.
Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de veinte (20) días. Si los terceros no contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada conforme a lo dispuesto por el artículo l°, inciso e), apartados 4° y 5° de la ley, o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba.
Testigos
ARTICULO 49°). Los testigos serán examinados en la sede del organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.
ARTICULO50°). Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera ; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.
ARTICULO 5l°). Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podra interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de la residencia del propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.
ARTICULO52°). Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los pliegos de las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la audiencia.
Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
ARTICULO53°). Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 419, primera parte, 426,427,428,429,
436, primera parte, 440,441,443,444,445,449,450,451,452,457,458y491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Peritos
ARTICULO54°). Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa.
La administración se abstendrá de designar peritos, por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.
ARTICULO55°). En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.
ARTICULO56°). Dentro del plazo de cinco (5) dias del nombramiento el perito aceptará e1 cargo en el expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o au toridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado un reemplazante éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.
ARTICULO57°). Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiriere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo importará el desistimiento de esta prueba.
Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 459,464,466,471, 472,474,476 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Documental
ARTICULO 58°). En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto por los artículos l6 y 27 a 30 de la presente reglamentación.
Confesión
ARTICULO 59°). Sin perjuicio de lo que establecieren las normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la administración, no serán citados a prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos. La confesión voluntaria tendrá sin embargo, los alcances que resultan de los articulos 423, 424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Alegatos
ARTICULO 60°). Sustanciadas las actuaciones se dará vista de oficio y por veinte (20) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
El órgano competente podrá disponer la producción de nueva p rueba:
a) De oficio, para mejor proveer;
b) A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará vista por cinco (5) días a los mismos efectos precedentemente indicados.
Si no se presentaren los escritos en uno y otro caso se dará por decaído este derecho.
Resolución
ARTICUL0 61°). De inmediato y sin mas trámite que el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme a lo dispuesto por el articulo 7°, inciso d) in fine, de la ley, se dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.
Apreciación de la prueba
ARTICULO 62°). En la apreciación de la prueba se aplicará lo dispuesto por el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TITULO VII
De la conclusión de los procedimientos.
ARTICULO 63°). Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Resolución y caducidad
ARTICULO 64°). La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto según los casos, por los artículos 1°, inciso f), apartados 3°, 7° y 8° de la ley, y 82 de la presente reglamentación.
ARTICULO 65°). La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de las circunstancias a que se alude en los artículos 10 y 1° (inciso e), apartado 9°) de la ley, respectivamente.
Desistimiento
ARTICULO 66°). Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado.
ARTICULO 67°). El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado en que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.
ARTICULO 68°). El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
ARTICULO 69°). Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.
ARTICULO 70°). Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, el desisteniente del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que así se de clarará por resolucion fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
TITULO VIII
Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al tramite de los recursos.
ARTICULO 71°). Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de losplazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados por la resolución de los recursos.
La queja se resolverá dentro de los cinco dias, sin otra sustanciacion que es informe circunstanciado que se requerirá, si fuere necesario, del inferior, procu rando evitar la sustanción del procedimiento principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley.
ARTICULO 72°). E1 incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la ley y por esta reglamentación, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento. Esa responsabilidad se hará efectiva en la forma prevista por el artículo 6°, última parte,
Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general.
ARTICULO 73°). Los actos administrativos de alcance individual así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se preve en el presente título. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.
Sujetos
ARTICULO 74°). Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrár recurrir los actos del superior; los agentes de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la administración central, sin perjuicio de procurar al res pecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera comun actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso.
Órgano competente
ARTICULO 75°). Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance indivudal, los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquéllos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación.
Suspension de plazos para recurrir.
* ARTICULO 76°). Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1°, inciso e), apartados 4° y 5° de la ley. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
* Texto de acuerdo al Dec.3700/77.
Formalidades
ARTICULO 77°). La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos l5 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose ademas, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del termino perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
Apertura a prueba
ARTICULO 78°). El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.
ARTICULO 79°). Producida la prueba se dará vista por diez días a la parte interesada y al órgano que dictó el acto impugnado, si se estimare necesario a los mismos fines de lo dispuesto en el articulo 60. Si no se presentare alegato, se dará por decaido este derecho.
Por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los articulos 46 a 62.
Medidas preparatorias, informes y dictamenes irrecurribles
ARTICULO 80°). Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la administración, no son recurribles.
Despacho y decisión de los recursos
ARTICULO 81°). Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les de, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.
ARTICULO 82°). Al resolver un re curso el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, o a ratificar o confirmar el acto de al cance particular impugnado, si ello correspondiere conforme al articulo l9 de la ley; o bien a aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Derogación de actos de alcance general
ARTICULO 83°). Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados.
Recurso de reconsideración
ARTICULO 84°). Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para re solver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por el articulo 82.
ARTICULO 85°). Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegedo sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Sí la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
ARTICULO 86°). El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta días, computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiere recibido prueba.
* ARTICULO 87°). Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo de negado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho. Denegada la reconsideración expresa o tácitamente, podrá deducir, según el caso:
a) Recurso de apelación para ante el órgano inmediato superior, si el acto dictado por autoridad inferior al Director General o de jerarquia equivalente a la de este fuere interlocutorio o de mero trámite. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco (5) dias de notificada la resolución del recurso de reconsideración o de vencido el plazo del articulo 86, debiéndose elevar las actuaciones de inmediato y de oficio, para ser resueltas dentro de los quince (15) días de recibidas por el superior, sin más sustanciación que el dictamen jurídico si correspondiere.
Si los actos interlocutorios o de mero trámite emanados de Directores Generales, autoridades de jerarquía equivalente o mayor y las decisiones dictadas en los recursos de apelación serán irrecurribles;
b) Recurso jerárquico si el acto impugnado fuere definitivo o impidiere totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado, cualquiera fuere la jerarquía del órgano emisor. El recurrente podrá optar por deducir previamente recurso de apelación para ante el Director General, Director Nacional o funcionarios de jerarquía equivalente, si el acto hubiere emanado de agentes de jerarquia inferior, reservando el jerárquico para el supuesto de que aquéllos desestimaren su pretensión. Este recurso de apelación, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de notificado el acto que lo motiva deberá sustanciarse y resolverse en un plazo que no exceda de treinta (30) días, vencido el cual se reputará denegado tácitamente.
* Texto de acuerdo al Dec.3700/77
* ARTICULO 88°). El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos y el de apelación previsto en el artículo anterior, inciso b), llevan implícito el recurso jerárquico y en su caso el de alzadaen subsidio. Cuando expresa o ta citamente hubiere sido rechazada la reconsideración, y en su caso, la apelación, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o a petición de parte segun que hubiere recaido o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) dias de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.
* Texto de acuerdo al Dec.3700/77
Recurso jerárquico
ARTICULO 89°). El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hu biere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.
** ARTICULO 90°). El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los ministros y secretarios de la Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo.
** Texto de acuerdo al Dec.1883/85
* ARTICULO 91°). El plazo para resolver el recurso jerárquico será de sesenta (60) días, a contar desde la recepción de las actua ciones por la autoridad competente, o en su caso, de la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiere recibido prueba.
No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.
* Texto de acuerdo al Dec.3700/77
** ARTICULO 92°). Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará en sede del Ministerio o secretaria de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquellos se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen del servicio jurídico permanente.
Si el recurso se hubiere in terpuesto contra resolución del ministro o secretario de la Presidencia de la Nación interviniente, si mediaren cuestiones jurídicas complejas o en cuyo respecto corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, o si estuviere comprometido el erario público, será también de requerimiento obligatorio el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación. No obstante, las cuestiones vinculadas al personal civil de la Administración pública nacional que requieran dictamen jurídico serán resueltas sin intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación, por el órgano competente, previo asesorameinto del servicio juridico permanente de su área. El dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación sobre dichos problemas sólo podrá solicitarse cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, cuando la indole del interés económico comprometido requiera la atención del citado organismo o cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente para resolver recursos jerárquicos o de alzadas
**Texto de acuerdo 31 Dec.1883/85
ARTICULO 93°). Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán poro las normas generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación; las normas particulares de los de reconsideración y apelación les serán asi mismo aplicables en lo que fueres compatible.
En cuanto al recurso jerárquico contra actos definitivos o asimilables a ellos emanados de autoridades inferiores del ente, se lo sustanciará de acuerdo a los artículos 89 y 91, entendiéndose que deberán interponerse y elevarse las actuaciones al órgano superior de dicho ente en el tiempo y forma prevenidos en el artículo 90 y que el resto del trámite y prueba serán diligenciados internamente; el órgano superior dictará resolución, previo obligatorio requerimiento de dictamen de su servicio jurídico permanente.
Recurso de alzada
*ARTICULO 94°). Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del órgano superior de un ente autárquico procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.
*Texto de acuerdo al Dec.3700/77
ARTICULO 95°). La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquiera estado a fin de promover la acción judicial, ni obstara a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
**ARTICULO 96°). El ministro o secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el recurso de alzada.
**Texto de acuerdo al Dec.1883/85.
ARTICULO 97°). El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el articulo 73 in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales el recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse cl recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modicarlo, sustituirlo con caracter excepcional, si fundadas razones de interés público lo justificaren.
ARTICULO 98°). Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los articulos 89, última parte; 90, primera parte; 9l y 92.
* ARTICULO 98 bis). El recurso de alzada podrá interponerse contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrentes emanados del órgano superior de una empresa del Estado, de una sociedad mixta o de economía mixta, de una sociedad anónima con participacion estatal mayoritaria o de una sociedad del Estados.
* Articulo incorporado por el Dec.3700/77.
Actos de naturalezas jurisdiccional; limitado contralor por el superior.
ARTICULO 99°). Tratándose de actos producidos en ejercicio de una actividad jurisdiccional, contra los cuales estén previstos recursos o acciones ante 1a Justi cia o ante organos administrativos especiales con facultades tambien jurisdiccionales, el debe del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación del derecho. No obstante, deberá abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver, cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido por deducibilidad de aquellos recursos o acciones la intervención de la Justicia o de los órganos administrativos especiales, salvo que razones de notorio interés público justificaren el rápido restablecimiento de la juridicidad.
**ARTICULO 100°). Las decisiones definitivas o con fuerza de tales que el Poder Ejecutivo, los ministros o los secretarios de la Presidencia de la Nación dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo 84 de esta reglamentación Y de la revisión prevista en el artículo 22 de la ley. La presentación de esas recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la ley.
**Texto de acuerdo al Dec.1883/85.
Rectificación de errores materiales. .
ARTICULO 101°). En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.
Aclaratoria
* ARTICULO 102°). Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificacióa del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de diez (10) días
*Texto de acuerdo al Dec.3700/77.
TITULO IX
De los actos administrativos de alcance general y los proyectos de leyes.
ARTICULO 103°). La elaboración de los actos de alcance general y de los proyectos de leyes que propicie la administración, se iniciará por el órgano o ente de la administración que corresponda segun las leyes o disposición del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 104°) El organo o ente delegado deberá realizar los estudios y obtener los informes previos que garanticen la juridicidad, acierto y oportunidad de la iniciativa acumulando los dictamenes y consultas evacuados, las observaciones y enmiendas que se formulen y cuantos datos y documentos fueren de interés para conocer el proceso de elaboración ,de la norma o tiendan a facilitar su interpretación.
ARTICULO 105°). Toda iniciativa que suponga modificar o sustituir normas legales o reglamentarias, deberá ser acompañada de una relación de las disposiciones vigentes sobre la misma materia y establecerá expresamente las que han de quedar total o parcialmente derogadas. Cuando la reforma afecte la sistemática o estructura del texto, se proyectará, asimismo, su reordenamiento íntegro.
ARTICULO 106°). Los proyectos de actos administrativos de alcance general serán sometidos, como tramite final, al dictamen jurídico de la Procuración del Tesoro de la Nación o de la delegación pertinente del Cuerpo de Abogados del Estado. Los proyectos de le yes, a su vez, serán sometidos a estudio del Ministerio de Justicia en las condiciones que determine la ley de ministerios.
ARTICULO 107°). Las iniciativas podrán ser sometidas a información publica cuando su naturaleza asI lo justifique. Asimismo podrá requerirse el parecer de personas o entes ajenos a la administración, inclusive de los que ostenten la representación de intereses sectoriales.
ARTICULO 108°). Los actos administrativos de alcance general producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine; si no designan tiempo, producirán efectos después de los ocho días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.
ARTICULO 109°). Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación.
TITULO X
Reconstrucción de expedientes
ARTICULO l10°). Comprobada la perdida o extravío de un expediente, se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de la misma, prosiguiendo las actuaciones segun su estado.
TITULO XI
Normas procesales supletorias
ARTICULO lll°). El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la ley de procedimientos administrativos y por esta reglamentación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario