¡Bienvenidos!

Este blog tiene la finalidad de facilitar el encuentro de fallos sin complicarnos tanto la vida. Les prometo subir todos los fallos que encuentre. Si alguien necesita algun fallo en particular no dude en pedirlo y hare lo posible por hallarlo. Espero que el blog les sea de mucha ayuda. Hasta luego

sábado, 26 de marzo de 2011

AGRONEGOCIOS PERGAMINO S.R.L. C. RURAL LUCAS S.A. S/ORDINARIO(2007)




AGRONEGOCIOS PERGAMINO S.R.L. C. RURAL LUCAS S.A. S/ORDINARIO
CNCom., Sala C, 27/04/2007 
Ref.: ED, (13/08/2007, nro 11.819) 


SUMARIO: Libros de Comercio: Valor probatorio. Compraventa: Entrega de la mercadería: ausencia de prueba.

1 - Puesto que la actora no ha cumplido con la carga de probar la entrega de la mercadería cuyo pago reclama, porque acompañó con la demanda ningún remito, sino sólo una factura que no tiene constancia de recepción y cuyo registro, por otra parte, no surge de los libros de la accionada llevados en legal forma, cabe concluir que la acción intentada debe ser rechazada. Máxime que el representante legal de la accionante manifestó que la mercancía objeto de autos salió de su depósito, pero que desconocía el destino ulterior de la misma y también afirmó que no había jamás realizado negocio alguno con el representante legal de la demandada.
2 - Cuando en un pleito entre comerciantes, y por hechos relativos al comercio, uno solo de ellos lleva libros y asientos legalmente, las anotaciones registradas en ellos son prueba suficiente en juicio, salvo que el adversario presente una prueba plena y concluyente para desvirtuarlas. Supuesto, éste, que se presenta en la especie donde las constancias anotadas por la accionada en sus libros de comercio –llevados en legal forma– no fueron mínimamente contrarrestadas por la actora, quien siquiera ofreció la producción de peritación contable sobre sus libros para acreditar la existencia de la compraventa cuyo precio se reclama (del voto del doctor Ojea Quintana).


FALLO EN EXTENSO :

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil siete, reunidos los señores jueces de Cámara en la sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Agronegocios Pergamino S.R.L. c. Rural Lucas S.A. s/ordinario” (expte. nº 28.266/02), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 243/247?

El doctor Monti dice:

I. Viene apelada la sentencia de fs. 243/247 por la cual el primer sentenciante rechazó la demanda deducida por Agronegocios Pergamino S.R.L. contra Rural Lucas S.A.

II. Sostuvo la actora en su escrito de inicio haber entregado ciertas mercaderías a la demandada, por las cuales se habrían emitido facturas que no fueron canceladas pese a los reclamos extrajudiciales que habría efectuado.

III. La demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Adujo, básicamente, no haber tenido relación contractual con la demandante ni ningún otro vínculo.

IV. El magistrado de la instancia anterior consideró que la negativa de la demandada, unida a la inexistencia de remitos y al resultado favorable a la accionada del peritaje contable conducía necesariamente al rechazo de la acción intentada.

V. Apeló la actora. Cuestiona la valoración de la prueba que efectuó el a quo. En tal sentido, sostiene haber acreditado que la demandada sembró soja en su campo, mientras que ésta, a su vez, no acreditó de quién habría adquirido las semillas. Enfatiza repetidamente la necesidad de una lectura íntegra del expediente y argumenta que el juez utilizó criterios formales sin detenerse en un análisis a fondo de los hechos acreditados.

VI. En primer lugar, es dable recordar que en materia de apreciación de la prueba el sentenciante puede inclinarse por aquella que le merezca mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf., entre otros precedentes, esta sala, 18-6-96, in re “Azaceta, Héctor Luis c. Bonel, Antonio Agustín y otros s/sum.”; 28-12-90, in re “Milicix, Próspero c. C.I.M.A.D. Centro Integral Médico a Domicilio S.A.”). Debe aplicarse aquí la regla de la sana crítica, sin que sea menester referirse a cada una de las constancias de la causa (conf. art. 386, cód. procesal). Desde esa perspectiva, no son cuestionables las apreciaciones del a quo y no hay motivos –al menos no los indica debidamente el apelante– que aconsejen un parecer contrario al sostenido por él.

En efecto, no se hace cargo el apelante de uno de los argumentos centrales del juez, esto es, que la demandante no acreditó la entrega de las mercaderías objeto de autos. Ningún remito fue acompañado con la demanda, sólo la factura copiada en fs. 6 que no tiene constancia de recepción. Además, como señaló el magistrado de la instancia anterior, no resulta suficiente comprobar el cultivo de soja en el campo de la demandada en la temporada 1999/2000, era necesario acreditar también que las semillas supuestamente utilizadas eran provistas por la accionante.

En este sentido, es preciso recordar la “importancia de la carga de la prueba para el dictado de la sentencia en caso de incertidumbre sobre la situación de hecho” (Rosenberg, Leo, “La carga de la prueba”, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1956, pág. 56). Esta importancia –señala el autor citado– “resulta del concepto y finalidad de las normas relativas a la carga de la prueba, las que prescriben al juez el contenido de la sentencia en caso de incertidumbre no aclarable sobre los hechos en que se basa el litigio” (ídem).

En el sub lite, la carga de la prueba concerniente a la entrega de la mercadería correspondía a la actora ya que era ésta la que se encontraba en condiciones de acreditar ese hecho positivo que era presupuesto de su reclamo.

Tampoco se hace cargo la apelante del peritaje contable de autos, del que resulta que los libros de la demandada son llevados en legal forma y no contienen registro de la factura aquí reclamada (ver fs. 144). Afirmar, como hace la apelante, que la demandada no debe tener registrada ninguna factura de personas que le estén reclamando, se muestra como una afirmación dogmática que no suple la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (conf. art. 265, cód. procesal).

Por lo demás, cabe observar que el juez también consideró al fallar la absolución de posiciones del representante legal de la actora, quien manifestó que la mercadería salió de su depósito pero afirmó desconocer el destino ulterior de aquélla (ver fs. 86, posición once) y también afirmó que jamás había realizado negocio alguno con el representante legal de la accionada (ver fs. 86, posición tercera). Estas cuestiones centrales de la decisión han permanecido inmunes a la crítica, lo que revela la inidoneidad del recurso.

Por último, el expediente “Aguirre Saravia, Luis c. Rural Lucas S.A. s/cobro”, solicitado por la actora a fs. 258, en nada cambia la suerte del recurso. En efecto, el informe de Agri Max S.A. de fs. 758/766 de esa causa demuestra que la demandada sembró soja en la campaña agrícola 1999/2000 a través de una imagen Landsat TM, pero esto en nada ayuda a dilucidar la cuestión central del sub lite, vale decir, si las semillas sembradas fueron provistas por la actora. Además, contrariamente a lo alegado por esta última, en fs. 106/115 no hay ningún informe, sólo consta allí un intercambio epistolar entre el ingeniero Aguirre Saravia y Rural Lucas S.A. y la documentación relativa a la mediación previa cuya relación con la cuestión sub lite no se logra apreciar ni la indica la recurrente. Incluso se observan constancias que refuerzan lo decidido por el juez de grado, como el informe de LD Cereales (fs. 628/630) donde manifestó haber sido proveedor de Rural Lucas y que durante la campaña 1999/2000 le había vendido semillas de soja. Este hecho, sin duda relevante, constituye en el caso un escollo que también compromete la admisibilidad de la pretensión.

En suma, estimo que los agravios sub examen deben ser desestimados.

VII. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada, con costas a cargo de la recurrente (art. 68, párr. 1º, cód. procesal).

Por análogas razones, el doctor Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.

El doctor Ojea Quintana adhiere a la ponencia precedente, con las siguientes consideraciones:

(a) Se realizó peritación contable sobre los libros de la parte demandada –llevados en legal forma– (v. fs. 141/145) de los que no surge asiento alguno relativo a la alegada recepción de la semilla en virtud del contrato de compraventa aducido por la actora. Esta última, de su lado, no ofreció su contabilidad y libros contables para, en su caso, echar por tierra la negativa de la accionada. Adquiere entonces plena virtualidad la previsión del art. 63 del cód. de comercio.

Tratándose de comerciantes actora y demandada, debe estarse a la contabilidad de uno de ellos si el otro no lleva sus libros conforme lo disponen las normas pertinentes o bien no los ofrece para contradecir las registraciones que surgen de la contabilidad de su oponente (art. 63, párr. 3º, cód. de comercio y CNCom., sala B, in re “H. M. Argentina S.A.I.C. c. Apkarian, Habib”, del 25-2-83).

Así, prueban a favor del comerciante, en la medida que sean llevados en legal forma (art. 55, cód. de comercio), cuando la contraparte no presente asientos en contrario, llevados también en forma regular, u otra prueba plena y contundente (Rouillón, Adolfo A. N., “Código de Comercio comentado y anotado”, La Ley, 2005, t. I, pág. 99 y precedente de esta sala, LL, 1993-E-549 allí citado).

Es decir, que cuando en un pleito entre comerciantes, y por hechos relativos al comercio, uno sólo de ellos lleva libros y asientos legalmente, las anotaciones registradas en ellos son prueba suficiente en juicio, salvo que el adversario presente una prueba, la cual debe ser plena y concluyente, para desvirtuar tales anotaciones (conf. Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Depalma, 1988, t. II, pág. 166 y jurispr. allí cit.).

Tal lo acaecido en la especie donde las constancias anotadas por la accionada en sus libros de comercio –llevados en legal forma– no fueron mínimamente contrarrestadas por la actora, quien siquiera ofreció la producción de peritación contable sobre sus registros contables para acreditar la existencia de la compraventa cuyo precio aquí reclama.

(b) Lo expresado anteriormente es aquí dirimente para compartir la conclusión del voto que antecede en orden al rechazo de la demanda.

Como juez de primera instancia en los autos “Golden Harvest Argentina S.R.L. c. Rural Lucas S.A. s/ordinario” (Juzgado Comercial Nº 12, Secretaría Nº 24, expediente nº 81.784) decidí en sentido contrario, mas allí la demandada no puso su contabilidad a disposición del experto, con lo que no pudo valerse de la acreditación por libros reglada por el art. 63 y concs. del cód. de comercio.

(c) Asimismo en la causa citada intervino otro actor y el señor Aguirre Saravia participó como tercero en los términos del art. 94 del cód. procesal.

Y Vistos: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas a cargo de la recurrente. El doctor Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-11-06 de esta Cámara de Apelaciones. – José L. Monti. – Bindo B. Caviglione Fraga. – Juan M. Ojea Quintana (Sec.: Jorge A. Juárez).

  




 


 

No hay comentarios:

Publicar un comentario