Texto Completo
TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1998/04/16
PARTES: Petric, Domagoj A. c/ Diario Página 12.
PUBLICACION: LA LEY, 1998-C, 284 - LA LEY, 1998-D, 335.
Buenos Aires, abril 16 de 1998.
Considerando: 1. Que Antonio Petric Domagoj invocó ante el Diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de un artículo que el periódico publicó el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de asesor del Presidente de la Nación Argentina y el desarrollo de actividades de reclutamiento y organización de grupos de mercenarios para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de BosniaHerzogovina. En síntesis, el actor sostuvo que lo único verídico de la nota cuya rectificación pretendía, era que colaboraba honorariamente en la "Representación de Coracia", en prensa y cultura, mientras que las falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación, que describió en una carta que había dirigido a Petric.
En tales condiciones, el actor inició la demanda que da origen a estas actuaciones, fundado en las razones expuestas. A su turno, el diario añadió a las defensas que ya había esgrimido, el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención pues, en la medida en que esa norma obligara al periódico a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
2. Que la demanda fue admitida en ambas instancias. En efecto, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al confirmar la decisión del juez de grado sostuvo que: a) el derecho contenido en el citado art. 14 de la Convención era operativo no obstante la falta del dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte "in re" "Ekmekdjian c. Sofovich" (Fallos 315:1492 La Ley, 1992C, 543); b) la aplicación de la respuesta debe hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional, presupuesto básico del régimen republicano de gobierno; c) el "encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva", y tampoco "se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios" y d) "la publicación efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante" dado que de las pruebas aportadas no surgiría que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuye la información.
3. Que contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario en el que sostiene: a) la no operatividad del art. 14 de la Convención dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta en el caso, en atención a la naturaleza política o ideológica de la publicación; c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los "medios de difusión legalmente reglamentados", esto es: "cuando se trata de medios de propiedad del Estado" y no de particulares; d) que la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mencionada inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención.
4. Que el recurso extraordinario fue denegado por la alzada al considerar que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio pronunciamiento, al tiempo que sostuvo que la recurrente sólo cuestionaba circunstancias de hecho y prueba que no habilitan la instancia de excepción. Esa decisión motivó el presente recurso de hecho.
5. Que los agravios reseñados en los puntos a) y d) son inadmisibles. Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó, recogen la doctrina del tribunal expuesta en Fallos 315:1492. En cuanto al segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia con la apreciación de los elementos de juicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar esta instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia.
6. Que, más allá de la oportunidad de su introducción, los agravios reseñados en el consid. 3° sub b) y sub c) no pueden ser acogidos.
En cuanto al primero (sub b), cabe distinguir dos aspectos. Por un lado está el carácter eminentemente fáctico que tienen los datos contenidos en la nota publicada por Página 12, que Petric pretende responder porque, según aduce, le "atribuye inexactamente actividades anteriores, recientes y presentes, que son totalmente falsas e inexistentes" y lo involucra en "hechos ajenos" a él. Por otro lado, está la repercusión política que la nota periodística podría suscitar, atento a la clase de "actividades" y "hechos" de que se trata.
Esta última consecuencia la repercusión política no tiene la virtud de convertir a la señalada cuestión en algo así como un mero choque de opuestas concepciones ideológicas, en el cual se enfrentarían distintas concepciones políticas (la del autor de la nota y la de Petric).
No es así. Lo central consiste en la atribución de actividades y hechos al actor, que éste niega. Pertenece, por lo tanto, al mundo de lo comprobable y no de lo meramente valorativo u opinable, ámbito este último que sí sería ajeno al derecho de rectificación o respuesta, como se tratará infra.
La apelante confunde ambos planos la índole de la nota y su eventual repercusión y esto la lleva a adjudicar a la cuestión una supuesta "naturaleza política o ideológica" de la cual carece.
Con relación al agravio sub c), aun cuando cabe reconocer que la expresión "medios de difusión legalmente reglamentados" utilizada en el art. 14.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos presenta dificultades de interpretación, la que al respecto realiza la apelante es inadecuada. En efecto, no se advierte que el texto transcripto haga siquiera alusión a la propiedad de los medios; la norma habla de los órganos legalmente reglamentados y no de los que son del dominio del reglamentador.
Tampoco variaría la solución aunque se alegara que el derecho de rectificación o respuesta es imposible de invocar frente a los medios de difusión gráficos, por no encontrarse éstos "legalmente reglamentados" en el ámbito nacional. Esto es así, pues el inc. 3° del mismo art. 14, vale decir, uno de los tres incisos que junto con el 1° ya citado integran el artículo que lleva por título "derecho de rectificación o respuesta", dispone que "para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial" (énfasis agregado). Es fácil advertir que la expresa mención de las "publicaciones" en un precepto destinado a regir sobre el derecho de rectificación o respuesta, arroja luz más que suficiente sobre el punto e impide aceptar la exclusión de los medios gráficos del ámbito de aquél.
Conviene recordar, además, que el derecho de respuesta nació y, en buena mediado, se difundió, debido exclusivamente a la existencia, multiplicación y relevancia de los medios informativos gráficos. Por lo tanto, la supuesta exclusión de éstos del ámbito del derecho reglado en el art. 14 de la convención hubiese requerido una expresión normativa clara y concluyente. Empero, a la ausencia de esta última, se suma la inequívoca mención ya transcripta del inc. 3°.
7. Que, por el contrario, el cuestionamiento de la validez constitucional del derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica (en adelante el Pacto), plantea una cuestión federal. En consecuencia, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde hacer lugar a la queja con estos alcances.
8. Que el art. 14 del Pacto expresa, bajo el título "Derecho de rectificación o respuesta".
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás tratados mencionados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional "tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
A su vez, el art. 14 de la Carta Magna dispone que "todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos ... de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa..." y el art. 32 establece que "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".
9. Que, en la medida de las cuestiones planteadas en el presente juicio, corresponde interpretar los alcances del derecho establecido en el art. 14 del Pacto a fin de poder dar respuesta a su impugnación constitucional. Sólo así se podrá determinar si aquél es o no compatible con la Ley Fundamental.
Corresponde, en primer término, subrayar que el derecho de rectificación o respuesta se circunscribe a las "informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio [del afectado]". Puesto que informar es, según el Diccionario de la Real Academia Española, "enterar, dar noticia de una cosa", la clara terminología del precepto limita el derecho al ámbito de lo fáctico, lo relativo a hechos cuya existencia (o inexistencia) puede ser objeto de prueba judicial. Queda así excluido el amplio sector en el cual lo decisivo no es atinente a los hechos, sino más bien a su interpretación: es el campo de las ideas y creencias, las conjeturas, las opiniones, los juicios críticos y de valor. En este último campo de las ideas y creencias, las conjeturas, las opiniones, los juicios críticos y de valor. En este último campo también existen es cierto elementos de hecho, pero lo esencial es la aceptación o repulsa que la base fáctica provoca en el autor de la expresión.
Lo dicho vale tanto para las "informaciones inexactas" como para las "agraviantes". También en estas últimas el carácter de "agraviante" debe provenir de los hechos en sí mismos de los que se da noticia que el afectado pretenderá eventualmente responder y no de la formulación de juicios de valor descalificantes. Una expresión fuertemente crítica podrá dar lugar a otro tipo de respuestas legales (por ejemplo, si cae en el insulto gratuito e injustificado), pero nunca dará ocasión al ejercicio del derecho previsto en el art. 14 del Pacto.
No sólo la letra del precepto "sub examine" impone la exclusión de la clase de expresión indicada precedentemente. También el sentido común. Desde esta perspectiva, se dijo en Fallos 315:1492, 1538: "Un periódico o una emisora no son una plaza pública en donde cualquiera puede levantar su tribuna. Lo decisivo es que los responsables de los medios de difusión son los que determinan el contenido de las informaciones, noticias o programas que publican o emiten. A este principio sólo hacen excepción motivos de orden público o institutos como el derecho de rectificación o respuesta, este último con los alcances que se han expuesto supra. Por el contrario, si se obligara a los medios a costear toda opinión adversa a lo que han difundido, se llegaría rápidamente al absurdo de que sólo sería posible expresarse libremente a través de aquéllos, a condición de poder financiar igual posibilidad a todos los eventuales contradictores. Parece innecesario abundar en la sinrazón de la postura. Impracticable económicamente e incoherente desde el punto de vista lógico, tal pretensión importaría un claro menoscabo al derecho de libre expresión. La realidad desmentiría a la utopía: no habría muchas voces, habría silencio" (disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor, consid, 25).
Excluir de la rectificación o respuesta lo que genéricamente pueden denominarse opiniones no es una peculiaridad exclusiva del Pacto. Lo mismo sucede en otros ordenamientos. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional de España afirmó que "Por su naturaleza y finalidad, el derecho de rectificación ... normalmente sólo puede ejercerse con referencia a datos de hecho (incluso juicios de valor atribuidos a terceras personas), pero no frente a opiniones cuya responsabilidad asume quien las difunde..." (sentencia 35/1983, del 11 de mayo). En otro caso, expresó que "...la inserción de la réplica sólo procede en la medida en que se pretende rectificar hechos no opiniones y cuando los hechos publicados afectan perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información" (sentencia 168/1986, del 22 de diciembre).
El alcance del derecho reglado en el art. 14 del Pacto no autorizaría a imponer a los medios, con fundamento en esa norma, la obligación que la Federal Communications Commission de los Estados Unidos puso sobre las emisoras radiotelevisivas en virtud de la llamada "political editorial rule". Según esa regulación, cuando una emisora en su editorial sostenía o se oponía a un candidato político, debía notificar esa circunstancia al candidato opuesto o a los oponentes del candidato apoyado, para que tuvieran una razonable oportunidad de manifestar su postura en el mismo medio (conf. Stone, Geoffrey R. y otros, "Constitutional Law", p. 1413, second. edition, Little, Brown and, Co. 1991).
10. Que una segunda limitación proviene de que el citado art. 14 del Pacto impone que la información que da origen a derecho de rectificación o respuesta se refiera directamente al presunto afectado tal como sucede en el "sub examine" o, al menos, lo aluda de modo tal que resulte fácil su individualización. "El fundamento de esta posición reside en que si por vía de hipótesis se reconociera este derecho sin el mencionado "requisito de individualización", se abriría la posibilidad de infinitos cuestionamientos a expresiones ideológicas o conceptuales que, en definitiva, afectarían a la libertad de prensa" [...] "...su institución no ha tenido el propósito de crear un foro al que pueda abordar todo aquel que crea ver atacados valores, figuras o convicciones a los que adhiera" (Fallos 315:1492, 1532, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor consid. 19 y 20).
"[S]i se admitiese que cualquiera pueda exigir el acceso gratuito a los medios de comunicación con el único propósito de refutar los hipotéticos agravios inferidos a las figuras a las que adhiere... es razonable prever que innumerables replicadores, más o menos autorizados, se sentirán llamados a dar su versión sobre un sinfín de aspectos del caudal informativo que en un sentido psicológico, mas no jurídico los afectarán" (Fallos 315:1492, 1537, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor, consid. 25).
En el derecho comparado se exige, por regla y como requisito mínimo, que las informaciones contengan la alusión o mención del supuesto afectado (disidencia cit., consid. 24).
11. Que, por fin, otra importante característica del derecho reglado en el art. 14 del Pacto es que a diferencia del "droit de réponse" francés requiere que la información sea inexacta (también en el caso de las "agraviantes", confr. supra, consid. 9° y perjudicial).
Los señalados requisitos son desconocidos en el derecho francés, en el cual basta que alguien sea designado en un medio gráfico (el derecho es más restringido en materia audiovisual) para que tenga derecho a la respuesta, sea cual fuere el contenido del artículo, laudatorio o crítico, manifiestamente falso o verídico (Balle, Francis, "Médias et Sociétés", p. 277, 5ème. édition, Ed. Montchrestien, Paris 1990, Casación Criminal, 21/V/1924, en Recueil DallozSirey 1924, 1, 97). El derecho es general y absoluto (C.A. Paris, 13/V/1991, en Recueil DallozSirey 1991, 18 cahier, IR, p. 120). Los aludidos por la nota son los únicos jueces de la conveniencia de su respuesta (nota de Josserand al precitado fallo de la Casación Criminal).
El sistema que instituye el art. 14 del Pacto es distinto. Si el diferendo llega a un tribunal, algo tiene que decir la prueba a producirse en el juicio sobre la inexactitud y el perjuicio, porque sería absurdo que la norma exigiera esos requisitos para luego diferir todo a la simple alegación de una de las partes.
Como el a quo ha concluido, después de valorar la prueba, en la existencia de ambos requisitos y lo ha hecho sin arbitrariedad resulta innecesario adentrarse en la consideración de otros problemas que puedan presentarse dentro de la temática esbozada. Tales son, por ejemplo, la cuestión relativa a si el juzgador debe obtener certeza sobre los mencionados requisitos o si basta un cierto grado de probabilidad y verosimilitud y la atinente a las modalidades que puede presentar el "onus probandi" según la clase de los hechos consignados en la nota periodística.
Otro tema, también ajeno a esta causa, es la fuerza vinculante si es que tiene alguna de un pronunciamiento judicial sobre rectificación o respuesta, respecto de otra clase de procesos, en los que también esté en juego la inexactitud y el perjuicio de la misma información.
12. Que las reseñadas características del derecho de rectificación o respuesta lo muestran como un medio ceñido y acotado que persigue proteger "ámbitos concernientes al honor, identidad e intimidad de personas que han sido aludidas en algún medio de comunicación" (confr. Fallos 315:1492, 1532, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor, consid. 20) de las interferencias que "prima facie" podrían haber sufrido, dando al afectado la posibilidad de responder aquello que él se ha dicho.
No es un cauce para arrebatos polémicos y ofrece adecuadas garantías de que la respuesta, cuya inserción se pide, no está privada de todo sustento fáctico.
Nada hay en él que autorice a presentarlo como reñido con el debido respecto a la garantía de la libertad de prensa y de expresión, que esta Corte siempre celosamente ha preservado.
A fin de mantener el equilibrio del diseño constitucional, el respeto a aquella libertad debe ser conjugado con el que también merecen los derechos que, como los antes nombrados, hacen a la dignidad de los que habitan el suelo argentino.
Es simplista pensar que toda vez que se busca tutelarlos queda automáticamente comprometida aquella garantía fundamental: esa clase de postura importa un unilateralismo que desmerece la libertad que supuestamente busca amparar.
Cabe recordar lo dicho por el Tribunal Constitucional español, en la ya citada sentencia 168/1986, en cuanto a que el derecho de rectificación "además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone ... un complemento a la garantía de la opinión pública libre ... ya que el acceso a una versión diferente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege" (fundamento 5°).
Por último, nada indica que en los países en los que rige un derecho de características similares al reseñado precedentemente, se hayan producido efectos negativos para la libertad de expresión o se haya incrementado la autocensura de los medios periodísticos, lo que da por tierra con los pronósticos agoreros de los adversarios del instituto.
Por todo ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados y se confirma la sentencia apelada. Julio S. Nazareno (por su voto). Eduardo Moliné O'Connor (por su voto). Carlos S. Fayt (por su voto). Augusto C. Belluscio (en disidencia). Antonio Boggiano (por su voto). Enrique S. Petracchi. Guillermo A. E López. Gustavo A. Bossert. Adolfo R. Vázquez (por su voto).
Voto del doctor Nazareno.
Considerando: 1. Que Domagoj Antonio Petric invocó ante el Diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en adelante la Convención con motivo de un artículo que el periódico había publicado el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de asesor del Presidente de la Nación Argentina y el desarrollo, entre otras, de actividades de reclutamiento y organización de grupos de mercenarios argentinos para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de BosniaHerzegovina. En síntesis, lo único verídico de la nota, sostuvo Petric en el texto cuya publicación pretendía, era que colaboraba honoríficamente en la "Representación de Croacia", en prensa y cultura, y que las falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación, que describió en una carta dirigida a Petric.
En tales condiciones, Petric inició la demanda origen de estas actuaciones, fundado en razones análogas a las indicadas. A su turno, la demandada añadió a las defensas recordadas, la de inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención pues, en la medida en que esa norma la obligara a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
La demanda fue admitida en primera y segunda instancia. A este respecto la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo: a) que el derecho contenido en el citado art. 14 de la Convención era operativo no obstante la falta de dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en Fallos 315:1492 ("Ekmekdjian c. Sofovich"); b) que la aplicación de la respuesta debía hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional, lo que resulta un presupuesto básico del régimen republicano de gobierno; c) que "el encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva"; tampoco "se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios"; y d) que "la publicación efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante" dado que de las pruebas aportadas no surgía que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuyó la información.
Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario en el que sostiene: a) la no operatividad del art. 14 de la Convención, dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta en el caso, pues lo publicado era de naturaleza política o ideológica; c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los "medios de difusión legalmente reglamentados", esto es: "cuando se trata de medios de propiedad del Estado" y no de particulares; d) que la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mentada inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención; a ello suma, que no osta a tal conclusión la "jerarquía constitucional" que se le ha otorgado a ese instrumento internacional en la reciente reforma de la Constitución Nacional, puesto que, en definitiva y por propio mandato del nuevo texto de la Ley Fundamental, la Convención "no deroga artículo alguno de la primera parte de esta Constitución" (art. 75, inc. 22).
El recurso extraordinario fue denegado al entender la alzada que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su anterior decisión y, además, por estar en juego cuestiones de hecho y prueba. Ello originó la presente queja.
2. Que los agravios reseñados sub a) y sub d) son inadmisibles. Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó, recogen la doctrina del Tribunal ("Ekmekdjian c. Sofovich" cit.). En cuanto al segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia con la apreciación de los elementos dejuicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar esta instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia.
3. Que las impugnaciones señaladas en sub b) y sub c) tampoco son admisibles toda vez que no fueron introducidas, habiendo sido ello posible, en las instancias anteriores.
4. Que, por lo contrario, el cuestionamiento de la validez del derecho de rectificación respuesta contenida en el art. 14 de la Convención, promueve cuestión federal. Por ende, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde hacer lugar a la queja en este punto y examinar los agravios del recurrente.
5. Que el art. 14 de la Convención expresa, bajo el título "Derecho de rectificación o respuesta": "1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley, 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".
Ahora bien, cualesquiera hayan sido los motivos que originariamente llevaron a la consagración del derecho de rectificación o respuesta, más que centenario, lo cierto es que, por lo menos a partir de la consolidación de las sociedades democráticas modernas y del correlativo esclarecimiento de los fundamentos sobre los que éstas reposan y de las finalidades que persiguen, por un lado, y, por el otro, del progresivo y particular desarrollo de los procesos de elaboración y difusión de la información, el citado art. 14 de la Convención encuentra su razón de ser y el campo de su proyección principal, aunque no exclusivamente, en dos ámbitos. Por lo pronto, el individual: se trata de un instituto que tiende a proteger determinados bienes de las "personas" ante informaciones "inexactas" que pudieran perjudicarlos, vertidas por los medios de difusión y dirigidas al público en general. Es, por ende, una garantía de la persona y para la persona. Empero, se yuxtapone a esa dimensión, la social: es preciso que dicho público, en el supuesto anterior, pueda llegar a conocer la expresión contradictoria de la noticia, proveniente del afectado. La garantía, desde este punto de vista, sigue siendo de la persona, pero no ya para beneficio exclusivo de ésta, sino también para la comunidad en general.
6. Que, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la rectificación "se corresponde con el art. 13.a) sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al "respeto a los derechos o a la reputación de los demás" (ver "La colegiación obligatoria de los periodistas..."); con el art. 11.1 y 11.3 según el cual: 1, Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; y con el art. 32.2 de acuerdo con el cual: los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática" (opinión consultiva OC7/86, sobre la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta de la Convención).
Cabe recordar en este contexto, que es pauta segura para la hermenéutica de la Convención, atenerse a que su "propósito" ha sido y es, el de "consolidar" determinados derechos "dentro del cuadro de las instituciones democráticas" (Convención, Preámbulo, consid. 1°; asimismo: arts. 29 y 32). La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone, a su turno, que "los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de lo demás... por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático" (art. XXVIII).
7. Que síguese de ello que el derecho de rectificación puede ser entendido, desde una de sus perspectivas, como el medio jurídico que autoriza a que la persona afectada por una información pueda expresar y, de ese modo, el público conocer, su desacuerdo con la exactitud de dicha información. En otras palabras, la respuesta hace posible que cuando un órgano de difusión sostenga la existencia o inexistencia de hechos que afecten a una persona, ésta pueda controvertir, por el mismo medio, la exactitud de lo sostenido por el primero. El instituto, de tal suerte, tributa a la tutela de derechos personalísimos al paso que ensancha el marco reflexivo de la opinión pública.
En el mentado precedente "Ekmekdjián c. Sofovich", tuvo oportunidad la Corte de recobrar, a propósito del derecho bajo estudio, que el acrecentamiento de la influencia que detentan los medios de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo, pues "si grande la libertad, grande también debe ser la responsabilidad" (Fallos 310:508 La Ley, 1987B, 269). Así entonces fue también dicho frente a los avances y al uso que se dé a los medios de comunicación no parece inapropiado considerar que el porvenir de la sociedad contemporánea depende, en buena medida, del "equilibrio" entre el poder de los medios y la aptitud de cada individuo para actuar en la liza a la que es llevado por la información.
8. Que si a todo lo que ha sido dicho, se suma el deber de verdad que pesa sobre todo informador, debería convenirse, con mayor razón, en que el correspondiente es caracterizable menos como un adversario del medio que como un colaborador de éste, en una mútua y solidaria búsqueda de la verdad (v. Biolley, Gérard, "Le droit de réponse en matiére de presse", p. 168, Librería General de Derecho y Jurisprudencia, 1963, París). La respuesta se proyectaría, de esta manera, a un ámbito que se sumaría a los dos ya enunciados, al constituirse en ayuda de esa suerte "de derecho que tiene el informador a que se le corrija y se le ayude a realizar el deber de corregir toda información incorrecta" (v. Bel Mallen, I., Corredoira y Alfonso, L., y Cousido, P., "Derecho de la información" t. I, p. 137, Ed. Colex, Madrid, 1992). En este respecto, cabe recordar el proyecto de Código de Honor de Periodistas de las Naciones Unidas, admitido por una comisión de la Asamblea General de 1952: "cualquier información que, una vez hecha pública se revelase incorrecta o nociva, deberá ser rectificada espontáneamente y sin demora"; también el Código de Etica del Círculo de Antioquía, de 1970, en cuanto establece como obligación del periodista el "poner todo su empeño en buscar la verdad y, cuando haya incurrido en error, toda su capacidad para enmendarlo" (art. 3; v. asimismo, "Ekmekdjián c. Sofovich" cit., consid. 13). El Consejo de Europa ha recomendado la universalización del derecho de contestación y lo ha justificado por el derecho a la verdad del sujeto universal (v. Bel Mallen y otros, op. y loc, cits., p. 139).
"Un publicista, consciente de su misión y de sus responsabilidades, se siente en el deber de restablecer la verdad si ha divulgado el error" (Pío XII, discurso del 7 de agosto de 1940). Juan XXIII, de su lado, en oportunidad de dirigirse a los directores de radio, advirtió: "A veces se oye decir que los periodistas no siempre están acostumbrados a rectificar un error o una exageración conforme a las exigencia de una perfecta lealtad. A vuestra conciencia profesional corresponde quitar todo fundamento a este alegato" (mensaje al Congreso de Directores de Radio, del 28 de mayo de 1962; v. "El derecho a la verdad", edición preparada por Jesús Iribarne, ps. 91 y 333, Bac, Madrid, 1968).
9. Que en la estructura constitucional existen determinados principios de carácter indudablemente arquitectónicos. Uno de éstos es, a las claras, ese aspecto de la libertad de expresión que autoriza a no expresar lo que no se quiera expresar. Los medios de comunicación son, en consecuencia, quienes deciden sobre sus mensajes y, también, sobre sus silencios. Empero, de tan precioso postulado, sobre el que descansa y se nutre en buena medida la libertad y el futuro de la República, no puede derivarse un rechazo en globo del derecho sub exámine. Dicha libertad puede ser armonizada con la protección de derechos de indudable raíz constitucional como son los aludidos por el art. 14 de la Convención, máxime cuando el medio elegido se exhibe, al par, como enriquecedor de la convivencia democrática.
Es jurisprudencia constante y bien afirmada de la Corte, la que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales absolutos (Fallos 290:83; 297:201; 304:319 La Ley, 1975A, 101: 1977C, 86; 1982D, 259 y 1524, entre otros). Luego, la demandada no puede sostener con éxito la invalidez indiscriminada de la rectificación o respuesta a menos de conferir a la libertad que invoca el carácter precedentemente indicado.
En este sentido, el tribunal no comparte la opinión del recurrente en cuanto a que el derecho de respuesta es censurable por cuanto "lesiona la línea editorial del medio de prensa". El criterio se afirma en dos razones que traducen sendos recaudos para el ejercicio de la respuesta. La primera, relativa a que el asunto sobre el que gire la respuesta no puede ser diverso del considerado previamente por la propia publicación; la rectificación no propicia oportunidades para las plumas sin editores. La segunda y quizá más relevante razón, reside en que la rectificación debe recaer sobre los aspectos fácticos del asunto, vale decir, sobre los hechos que hacen a la noticia; sólo los mensajes de hechos o noticias, pueden dar origen a la respuesta. La esfera de esta última es ajena a los campos de la opinión, las ideas, las valoraciones. De ahí que esta Corte no admita el mencionado planteo. El derecho de rectificación no impone al diario a que ingrese en asuntos que no hubieran sido ya escogidos y difundidos por el propio medio; ni lo constriñe a dar a conocer ideas, opiniones o juicios de valor, que no quisiera publicar.
En suma, lo expresado pone en claro, a juicio del tribunal, que nada hay en la primera parte de la Constitución Nacional que se oponga al derecho de rectificación o respuesta previsto en el art. 14 de la Convención en el aspecto que ha sido considerado precedentemente, razón por la cual se impone desestimar la invalidez alegada por la demandada.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados en el consid. 4°, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio resuelto. Julio S. Nazareno.
Voto del doctor Moliné O'Connor.
Considerando: Que el suscripto coincide con los consid. 1° a 8° del voto de los jueces Petracchi, López y Bossert.
9. Que, según ha expresado esta Corte, los términos del citado art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, indican que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (confr. causas M.399.XXXII, "Monges, Analía M. c. U.B.A. res. 2314/95", del 26 de diciembre de 1996 y C.278.XXVIII, "Chocobar, Sixto Celestino c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad", del 27 de diciembre de 1996 La Ley, 1997C, 150, 1997B, 247).
10. Que al margen de la básica compatibilidad que cabe predicar de los tratados incorporados a la Constitución con el plexo de derechos salvaguardados en nuestra Ley Fundamental, lo cierto es que en la especie las características del derecho de rectificación o respuesta lo muestran como un medio ceñido y acotado que persigue proteger "ámbitos concernientes al honor, identidad e intimidad de personas que han sido aludidas en algún medio de comunicación" (confr. Fallos 315:1492, 1532, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor, consid. 20) de las interferencias que "prima facie" podrían haber sufrido, dando al afectado la posibilidad de responder aquello que de él se ha dicho. Nada hay en él que autorice a presentarlo como reñido con el debido respeto a la garantía de la libertad de prensa y de expresión, que esta Corte siempre celosamente ha preservado.
A fin de mantener el equilibrio del diseño constitucional, el respeto a aquella libertad debe ser conjugado con el que también merecen los derechos que, como los antes nombrados, hacen a la dignidad de los que habitan el suelo argentino.
Es simplista pensar que toda vez que se busca tutelarlos queda automáticamente comprometida aquella garantía fundamental: esa clase de postura importa un unilateralismo que desmerece la libertad que supuestamente busca amparar.
Cabe recordar lo dicho por el Tribunal Constitucional español, en la ya citada sentencia 168/1986, en cuanto a que el derecho de rectificación "además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone ... un complemento a la garantía de la opinión pública libre ... ya que el acceso a una versión diferente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege" (fundamento 5°).
Por último, nada indica que en los países en los que rige un derecho de características similares al reseñado precedente, se hayan producido efectos negativos para la libertad de expresión o se haya incrementado la autocensura de los medios periodísticos, lo que da por tierra con los pronósticos agoreros de los adversarios del instituto.
Por todo ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados y se confirma la sentencia apelada. Eduardo Moliné O'Connor.
Voto del doctor Fayt.
Considerando: 1. Que Antonio Petric Domagoj invocó ante el diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de un artículo que el periódico publicó el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de asesor del Presidente de la Nación Argentina y el desarrollo de actividades de reclutamiento y organización de grupos de mercenarios para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de BosniaHerzogovina. En síntesis, el actor sostuvo que lo único verídico de la nota cuya rectificación pretendía, era que colaboraba honorariamente en la "Representación de Croacia", en prensa y cultura, mientras que las falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación, que describió en una carta que había dirigido a Petric.
En tales condiciones, el actor inició la demanda que da origen a estas actuaciones, fundado en las razones expuestas. A su turno, el diario añadió a las defensas que ya había esgrimido, el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención pues, en la medida en que esa norma obligara al periódico a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría los art.s. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
2. Que la demanda fue admitida en ambas instancias. En efecto, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al confirmar la decisión del juez de grado sostuvo que: a) el derecho contenido en el citado art. 14 de la Convención era operativo no obstante la falta del dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte "in re" "Ekmekdjian c. Sofovich" (Fallos 315:1492); b) la aplicación de la respuesta debe hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional, presupuesto básico del régimen republicano de gobierno; c) el "encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva", y tampoco "se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios" y d) "la publicación efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante" dado que de las pruebas aportadas no surgiría que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuye la información.
3. Que contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario en el que sostiene: a) la no operatividad del art. 14 de la Convención dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta en el caso, en atención a la naturaleza política o ideológica de la publicación; c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los "medios de difusión legalmente reglamentados", esto es: "cuando se trata de medios de propiedad del Estado" y no de particulares; d) que la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mencionada inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención.
4. Que el recurso extraordinario fue denegado por la alzada al considerar que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio pronunciamiento, al tiempo que sostuvo que la recurrente sólo cuestionaba circunstancias de hecho y prueba, que no habilitan la instancia de excepción.
Esa decisión motivó el presente recurso de hecho.
5. Que los agravios reseñados en los puntos a) y d) son inadmisibles. Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó, recogen la doctrina del tribunal expuesta en Fallos 315:1492. En cuanto al segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia con la apreciación de los elementos de juicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar esta instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia.
6. Que la impugnación señalada con la letra c) tampoco es admisible toda vez que no fue introducida, habiendo sido ello posible, en las instancias anteriores.
Como todo, y aun cuando sea preciso reconocer que el concepto de "medios de difusión legalmente reglamentados" presenta dificultades para el intérprete tampoco la argumentación expuesta por la demandada es convincente. En efecto, no se ad vierte que el texto transcripto haga siquiera alusión a la propiedad de los medios; la norma habla de los órganos legalmente reglamentados y no de los que son del dominio del reglamentador.
Tampoco variaría la suerte de la defensa si se la entendiera fundada en que el derecho de rectificación o respuesta no sería invocable frente a medios de difusión gráficos por no encontrarse éstos, en la Nación, "legalmente reglamentados" (inc. 1°, art., 14, Convención). Esto es así, puesto que el inc. 3° del mismo art. 14 dispone que "para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni esté protegido por fuero especial". De esta suerte, la expresa mención de las "publicaciones" en un precepto destinado a regir sobre el derecho en juego, arroja luz más que suficiente sobre el punto disputado. Es más, no cabe olvidar que el derecho de respuesta nació y en buena medida se difundió, debido exclusivamente a la existencia, multiplicación y relevancia de los medios informativos gráficos. Síguese de esto, que una exclusión como la pretendida hubiese requerido una expresión normativa clara y concluyente.
7. Que, por el contrario, el cuestionamiento acerca de la validez constitucional del derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como las alegaciones relativas a la interpretación de la norma, promueven cuestiones federales. Por ende, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde hacer lugar a la queja con estos alcances.
8. Que, al hallarse en discusión la interpretación que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos 308:647 La Ley, 1987A, 160 y sus citas).
9. Que el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa, bajo el título "Derecho de rectificación o respuesta" que: "1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en las que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".
10. Que en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la rectificación o respuesta, tal como ha sido regulada, "se corresponde con el art. 13.2.a) sobre libertad de pensamiento y expresión, que sujeta esta libertad al "respeto de los derechos o a la reputación de los demás"; con el art. 11.1 y 11.3 según el cual: 1. toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 3. toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; y con el art. 32.2 de acuerdo al cual: los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (opinion consultiva OC7/86, sobre la exigibilidad del derecho de respuesta de la Convención).
11. Que en la sentencia que se registra en Fallos 315:1492, ente tribunal tuvo oportunidad de reconocerle operatividad al art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la base de considerar que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata". Ahora bien, los inconvenientes interpretativos que pudieran haber existido en torno de la compatibilización de las previsiones de la convención con las normas de nuestro ordenamiento han sido definitivamente zanjados en razón de la modificación introducida en el art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental cuestión que se hallaba debidamente habilitada para su reforma.
12. Que el tribunal ha tenido ocasión de señalar la necesidad de practicar una interpretación dinámica de la Constitución Nacional para facilitar el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la Ley Fundamental. A ello debe agregarse que esa lógica interpretativa resulta imperiosa cuando como en la especie a la clásica consagración de las garantías individuales y jurídicas, se agregan cláusulas de contenido social que requieren la exégesis concertada del conjunto (Fallos 264:416 La Ley, 124685 y sus citas).
13. Que la aludida reforma impone considerar que la Constitución Nacional en su actual redacción prescribe que los tratados que expresamente enumera entre los que se encuentra la convención "tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". De ahí que las previsiones de los arts. 14 y 32 de su texto deban armonizarse con lo prescripto por el art. 14 del tratado internacional, de acuerdo a la doctrina del tribunal, según la cual, la interpretación de las normas constitucionales ha de realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para obtener esa unidad, la recta inteligencia de sus cláusulas no alterará el equilibrio del conjunto dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás (Fallos 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 306:303 La Ley, 26287; 2911; 93188; 1984B, 426, voto concurrente), pues se trata de privilegiar las opciones hermenéuticas que maximicen su eficiencia.
14. Que también es jurisprudencia constante de este tribunal, la que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales absolutos (Fallos 290:83; 297:201; 300:700 La Ley, 1978D, 117; 304:319 y 1524, entre muchos otros). Luego, la demandada no puede aducir con éxito la invalidez indiscriminada de la rectificación o respuesta frente a la libertad de prensa, a menos de conferir a esta última el carácter precedentemente indicado.
En esta materia así como en otras referidas a diversas garantías de igual rango se han reconocido como respetuosos del orden constitucional límites al ejercicio de ese derecho con el debido resguardo de su naturaleza y de sus objetivos (Fallos 310:508; 312:1114; 315:632 y 316:703).
15. Que la libertad de prensa es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio idóneo para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa, atenta a la actividad de los poderes públicos. Es un instrumento esencial de la ordenación política y moral de la Nación. Este pensamiento responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta, ya que no basta que un gobierno dé cuenta de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades intervinientes.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de la prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (confr. Fallos 248:291; 310:1715; 311:2553 La Ley, 1987D, 592; 115350; 315:1943 y 318:1114, disidencia de los jueces Fayt y Boggiano, entre otros). Es por ello que debe imponerse "un manejo cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales" (Fallos 257:308; 308:789 La Ley, 115350; 1986C, 411).
Claro que si grande es la libertad, grande también debe ser la responsabilidad (Fallos 310:508).
16. Que para comprender el sentido del derecho de respuesta, basta recordar que a lo largo de los siglos XVII y XVIII el debate acerca de la expresión del pensamiento se resolvió exclusivamente en la arena del antagonismo entre los individuos y el Estado. Las reivindicaciones individuales en ese campo se cristalizaron en el art. 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano cuando allí se sostuvo que "la libre comunicación del pensamiento es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo individuo puede escribir, hablar e imprimir libremente".
17. Que la idea de instaurar el derecho de respuesta aparece en Francia durante los años de la revolución, época en que la prensa escrita aumentó sustancialmente su tiraje, adquirió una diferente dimensión económica y en consecuencia incrementó su influencia. En el año VII (1796) el diputado Delaure presentó ante la "Asamblea de los Quinientos" un proyecto de ley que pretendía instaurar el derecho de respuesta en favor de los ciudadanos que hubiesen sido víctimas de "difamaciones", con la intención de que se les permitiese expresar su punto de vista y posibilitar que el público pudiese formarse una opinión autónoma sobre el hecho informado. Los actores del debate al que se hacía alusión en el considerando anterior el Estado y el ciudadano individual habían aumentado y se sumaba como sujeto pasivo de la controversia con el lector, el medio de prensa.
Aunque el proyecto Delaure fue rechazado, la necesidad de una regulación sobre la cuestión se mantuvo latente hasta 1819, momento en el que la prensa pudo liberarse parcialmente de la "tutela estatal" que había regido su destino durante el "imperio". Pocos años más tarde se reconoció este derecho a los particulares con una limitación genérica. En efecto, su ejercicio no podría exceder la difusa valla de "la legítima defensa".
18. Que más allá de la evolución que siguió este instituto, los sucesos históricos que condicionaron su origen primario, presentaron los trazos esenciales de su naturaleza.
Es posible afirmar que sólo en una sociedad pluralista, que tiende a la plena libertad de prensa pues no se puede sostener que se trate de una situación estática y consagrada se plantea la necesidad de una regulación como la del art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, así como no tenía sentido estudiar la incorporación del derecho de respuesta en Francia durante el imperio napoleónico, tampoco lo tuvo durante los períodos de nuestra historia en los que el Estado era el propietario de los medios de comunicación o ejercía sobre ellos un control poco menos que implacable.
19. Que si bien en toda reflexión relativa al derecho de respuesta se halla en juego la adecuada protección de la dignidad, la honra, los sentimientos y la intimidad del común de los hombres que decidieron habitar nuestro suelo (Fallos 315:1492, consid. 10) la cuestión traída a conocimiento de esta Corte excede ese mero interés, el del Estado, o el del periódico, pues responde al derecho a la información de quienes participan de la vida social. En palabras de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre sancionada por las Naciones Unidas en 1948, "Todo individuo tiene derecho a la libre expresión de la opinión, lo que implica el derecho a buscar ... recibir y difundir ... la información y las ideas..." (art. 19).
20. Que como lo ha dicho el tribunal en innumerable cantidad de casos, la tarea de informar importa tender a la verdad objetiva, en tanto la comunicación está destinada a servir al ciudadano para que éste construya su propia visión de la cuestión que se comunica. Lo que se exige al periodista y hoy más que nunca al medio de prensa no es la objetividad metafísica, sino honestidad profesional, es decir veracidad; fin que se alcanza al presentar todas las facetas posibles de una realidad cada día más compleja e incomprensible.
Por esa razón es que "rectificando el artículo que lo concierne, quien responde actúa en beneficio personal, pero contribuye igualmente a mejorar la calidad de las noticias publicadas; él no utiliza necesariamente su derecho como un "arma defensiva" contra el diario. En estas condiciones ... quien responde aparece más como un colaborador del diario, que como su adversario" (Biolley, Gerard, "Le droit de réponse en matière de presse", p. 168, "in fine", These pour le doctorat en droit, Université de Paris, Faculté de Droit et Sciences Economiques, Paris, 1963).
21. Que las mutaciones ocurridas en el campo de la prensa en estos últimos siglos han obligado a procesar el alcance de las libertades y garantías que aseguran su cumplimiento. Los medios materiales y técnicos, las redes de información, la multiplicación exponencial de la producción, la difusión nacional e internacional de algunos medios, la publicidad y la propaganda, etc., han insertado a la prensa en el tejido de las complejas relaciones económicas en que se encuentran las empresas contemporáneas. "La prensa ha seguido el movimiento que, de la empresa artesanal, ha desembocado en la sociedad capitalista" (Burdeau, Georges, "Les libertés publiques", p. 206, 12ª ed., Paris, 1961).
22. Que, al decir de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en el caso "Miami Herald Publishing Co. División of Knight Newspapers Inc. vs. Tornillo" "el público ha perdido la capacidad de responder o contribuir de una manera significativa en el debate de los distintos temas. El monopolio de los medios de comunicación permite poco o casi ningún análisis crítico... Esta concentración de organizaciones de noticias a nivel nacional como otras grandes instituciones se ha transformado en algo muy remoto y algo irresponsable frente al basamento popular de que depende, y que a su vez depende de él. La solución obvia que era accesible a los disidentes de una época temprana, cuando ingresar al negocio de la publicación era relativamente barato, hoy en día sería la de tener periódicos adicionales. Pero los mismos factores económicos que han provocado la desaparición de un vasto número de periódicos metropolitanos, han hecho que el ingreso a ese mercado de ideas que se sirve de la prensa, resulte algo casi imposible. Se dice que el reclamo de los diarios de ser "subrogantes del público" acarrea con ello una obligación fiduciaria concomitante de estar a la altura de dicho mandato. El fin de la Primera Enmienda de que el público sea informado; está hoy en peligro porque "ese mercado de ideas" es ahora un monopolio controlado por los dueños del mercado" (418 U.S. 241).
23. Que de todo lo expuesto se sigue que "la respuesta no depende de una falta que hubiera cometido el redactor del artículo que la suscita. La información más legítima y más objetiva puede dar lugar al ejercicio de este derecho pues no se trata ni mínimamente de una sanción" (Cámara de Casación Francesa, Crim., 6 de noviembre de 1956; Bull. Crim. N° 712; Gaz. du Pal. 1957, 1, 151; JCP 56 ed. G. IV; D. 1957, sum. 50). El derecho de respuesta existe no solamente cuando el artículo cuestionado contiene críticas, difamaciones o injurias, sino también cuando sin contener, ninguna imputación mal intencionada, apreciación desfavorable, inexactitud o laguna afecta a un individuo (Cámara de Casación Francesa, Civ., 21 de mayo de 1924; D. 1924, 1, 97). La mayoría de las noticias contestables no son ilícitas y la respuesta es sólo un modo de ejercicio de la misma libertad de prensa, que presupone una aclaración razonablemente inmediata y gratuita en el mismo medio que publicó la información que dio origen a la respuesta, en trámite simple y expeditivo (Fallos 315:1492, antes cit.).
24. Que lo dicho hasta aquí no importa consagrar un derecho que mediante un ejercicio desmedido lesione el delicado equilibrio que debe primar entre el ciudadano y el medio periodístico. En efecto, es de toda evidencia que "se trataría de un abuso de derecho el prolongar indefinidamente por respuestas sucesivas un debate que el propio lector provocó" (Cámara de Casación Francesa, Crim., 25 de mayo de 1982; S. 85, 1, 397, D. 83, 1, 48).
25. Que interesa destacar que este tribunal ha seguido las pautas sentadas por su par norteamericano en el caso "New York Times vs. Sullivan" (373 U.S. 254) (véanse Fallos 310:508; 314:1417 y M.442.XXXI "Morales Solá, Joaquín Miguel s/ injurias", fallada el 12 de noviembre de 1996 La Ley, 1996E, 328). Las afirmaciones erróneas dijo son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir. De allí que proteger ese debate, justifique encontrar vías para evitar una controversia judicial "muda" que en nada enriquezca al sujeto pasivo de la información, el ciudadano común.
26. Que, en resumidos términos, el derecho de respuesta es un medio instrumental idóneo para que todo aquel que se sienta afectado por la difusión de noticias o hechos que lo conciernan y a los que considere falsos, erróneos, tergiversados o lesivos a sus valores esenciales, pueda difundir por el mismo medio, gratuitamente y en condiciones análogas, su propia versión de la noticia. En presencia del inmenso poder del que dispone la prensa, se ha querido establecer una herramienta que pueda devolver el prudente equilibrio que trazó la Constitución Nacional.
Cuestionando a un ciudadano, un periódico asume el riesgo de verse obligado a dialogar con él.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados y se confirma la sentencia apelada. Carlos S. Fayt.
Voto del doctor Boggiano
Considerando: 1. Que Domagoj Antonio Petric invocó ante el Diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en adelante la Convención con motivo de un artículo que el periódico publicó el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de asesor del Presidente de la Nación Argentina y el desarrollo, entre otras, de actividades de reclutamiento y organización de grupos de mercenarios argentinos para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de BosniaHerzegovina. En síntesis, lo único verídico de la nota, sostuvo Petric en el texto cuya publicación pretendía, era que colaboraba honorariamente en la "Representación de Croacia", en prensa y cultura, y que las falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación, que describió en su carta dirigida a Petric.
En tales condiciones, Petric inició la demanda origen de estas actuaciones, fundado en razones análogas a las indicadas. A su turno, la demandada añadió a las defensas recordadas, la de inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención pues, en la medida en que esa norma la obligara a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
La demanda tuvo favorable acogida en primera y segunda instancia. A este respecto, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo: a) que el derecho contenido en el citado art. 14 de la Convención era operativo no obstante la falta de dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte "in re", "Ekmekdjian c. Sofovich" (Fallos 315:1492); b) que la aplicación de la respuesta debe hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional, lo que resulta un presupuesto básico del régimen republicano de gobierno; c) que "el encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva"; tampoco "se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios"; y d) que "la publicación efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante dado que de las pruebas aportadas no surgía que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuye la información.
Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario en el que sostiene: a) la no operatividad del art. 14 de la Convención dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta en el caso, pues lo publicado era la naturaleza política o ideológica; c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los "medios de difusión legalmente reglamentados", esto es: "cuando se trata de medios de propiedad del Estado" y no de particulares; d) que la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mentada inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención; a ello suma, que no obsta a tal conclusión la "jerarquía constitucional" que se le ha otorgado a ese instrumento internacional en la reciente reforma de la Constitución Nacional, puesto que, en definitiva y por propio mandato del nuevo texto de la Ley Fundamental, la Convención "no deroga artículo alguno de la primera parte de esta Constitución" (art. 75, inc. 22). Agréganse a estos puntos, los vinculados con los requisitos de "inexactitud" y "perjuicio" mentados en la Convención (f).
El recurso extraordinario fue denegado al entender la alzada que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio pronunciamiento y, además, por estar en juego cuestiones de hecho y prueba. Ello originó la presente queja.
2. Que los agravios reseñados sub a) y sub d) son inadmisibles. Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó, recogen la doctrina del tribunal ("Ekmekdjian c. Sofovich" cit.). En cuanto al segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia con la apreciación de los elementos de juicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar esta instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia.
3. Que la impugnación señalada sub c) tampoco es admisible toda vez que no fue introducida, habiendo sido ello posible, en las instancias anteriores.
Con todo, y aun cuando sea preciso reconocer que el período normativo "medios de difusión legalmente reglamentados" presenta dificultades para el intérprete, tampoco la argumentación expuesta por la demandada es convincente. En efecto, no se advierte que el texto transcripto haga siquiera alusión a la propiedad de los medios; la norma habla de los órganos legalmente reglamentados y no de los que son del dominio del reglamentador.
Tampoco variaría la suerte de la defensa si se la entendiera fundada en que el derecho de rectificación o respuesta no sería invocable frente a los medios de difusión gráficos por no encontrarse éstos, en la Nación, "legalmente reglamentados" (inc. 1°, art. 14, Convención). Esto es así, puesto que el inc. 3° del mismo art. 14, vale decir, uno de los tres incisos que, junto con el 1 ya citado, integran el artículo que lleva por título "derecho de rectificación o respuesta", dispone: "para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial". De esta suerte, la expresa mención de las "publicaciones" en un precepto destinado a regir sobre el derecho en juego, arroja luz más que suficiente sobre el punto disputado. Es más; no cabe olvidar que el derecho de respuesta nació y en buena medida, se difundió, debido exclusivamente a la existencia, multiplicación y relevancia de los medios informativos gráficos. Luego, una exclusión como la pretendida hubiese requerido una expresión normativa clara y concluyente. Empero, a la ausencia de esta última, se suma la inequívoca mención ya transcripta del inc. 3°.
De su lado, el agravio sub b) exhibe la misma extemporaneidad que el procedentemente tratado. Además, carece de toda consistencia por cuanto, en rigor, traduce poco más que un "juego de palabras", tal como llamó el "justice" Brennan al argumento según el cual por el mero hecho de que el pleito intente proteger un derecho político se configuraría una cuestión política ("Baker v. Carr", 369 U.S. 186). Es evidente que los mensajes de hechos o noticias no pierden esa índole a causa de que tengan repercusión o estén entrelazados con el ámbito de la política o de la controversia ideológica.
4. Que, por lo contrario, el cuestionamiento de la validez del derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención (e), así como las alegaciones indicadas sub f) relativas a la interpretación de esa norma, promueven cuestiones federales, ya que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un tratado celebrado con naciones extranjeras, así como la inteligencia de sus cláusulas (causa R.165.XXXII, "Riopar S.R.I., c. Transportes Fluviales Argenrío S.A.", del 15 de octubre de 1996, consid. 3° La Ley, 1997A, 227).
5. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás tratados enumerados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional "tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
Según ya lo ha expresado esta Corte, los términos del citado artículo, indican que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (confr. causas M.399.XXXII, "Monges, Analía M. c. U.B.A. res. 2314/95", del 26 de diciembre de 1996; C.278.XXVIII, "Chocobar, Sixto Celestino c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajuste por movilidad", del 27 de diciembre de 1996).
6. Que el art. 14 de la Convención expresa, bajo el título "Derecho de rectificación o respuesta": "1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial".
Ahora bien, cualesquiera hayan sido los motivos que originalmente llevaron a la consagración del derecho de rectificación o respuesta, más que centenario, lo cierto es que, por lo menos a partir de la consolidación de las sociedades democráticas modernas y del correlativo esclarecimiento de los fundamentos sobre los que éstas reposan y de las finalidades que persiguen, por un lado, y, por el otro, del progresivo y particular desarrollo de los procesos de elaboración y difusión de la información, el citado art. 14 de la Convención encuentra su razón de ser y el campo de su proyección, principal aunque no exclusivamente, en dos ámbitos. Por lo pronto, el individual: se trata de un instituto que tiende a proteger determinados bienes de las "personas" ante informaciones "inexactas" que pudieran perjudicarlos, vertidas por los medios de difusión y dirigidas al público en general. Es, por ende, una garantía de la persona y para la persona. Empero, se yuxtapone a esa dimensión, la social: es preciso que dicho público, en el supuesto anterior, pueda llegar a conocer la expresión contradictoria de la noticia, proveniente del afectado. La garantía, desde este punto de vista, sigue siendo de la persona, pero no ya para beneficio exclusivo de ésta, sino también para el de la comunidad en general.
Y esta última circunstancia es la que, precisamente y por así decirlo, descubre un singular rasgo del nexo que media entre determinados aspectos del derecho de respuesta o rectificación y el derecho de dar información (también contenido en la Convención: art. 13).
La convivencia social es algo poco menos que impensable sin información. Dar y recibir información constituye un asunto vital para la convivencia y para la democracia, porque sólo merced a dicho intercambio los hombres forman y transmiten sus juicios e interpretaciones de la realidad, y pueden llegar a hacerse del conocimiento de esa inmensa parte de ésta, que es la no vivida directamente. Está "fuera de discusión que los que manejan los medios de comunicación social los medios técnicos de información ejercen influencia sobre la opinión pública y que el extraordinario poder de sugestión de esas técnicas en la elaboración de estructuras mentales, condiciona la vida humana" ("Ekmekdjian c. Sofovich" cit.). Por todo ello, uno de los supuestos del vínculo entre informador y receptor es la veracidad: el receptor espera (necesita) del emisor una información veraz, y este último espera (necesita) ser creído por el primero. "La función de la prensa en una república democrática persigue entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verdicamente al lector como sea posible ... La prensa tiene un deber de veracidad" (v. "Vago c. Ediciones de La Urraca S.A. y otros" Fallos 314:1517; La Ley, 1990D, 191 voto de los jueces Fayt y Barra).
Empero, la verdad, la objetividad, el conocimiento de la realidad, por lo menos en la arena de las cosas públicas, no es ni es deseable que lo sea obra de gobernantes, ni de iluminados, tampoco de determinadas mayorías o minorías. Es comprobable con evidencia cómo los miembros de una comunidad se consideran, sinceramente, portadores de criterios de validez de sus diferentes afirmaciones e interpretaciones de la realidad. De ahí que una sociedad democrática, no pueda eludir el reconocimiento y la necesidad de esa, por así decirlo, polifonía. Y de ahí también que una sociedad democrática, no deba olvidar que las búsquedas de verdad, objetividad y conocimiento de la realidad, son tareas colectivas, son construcciones participativas.
"¿Qué sentido tendría la libertad de información, o incluso la mera existencia de más de un canal de radio y televisión, en un mundo en el que la norma fuera la reproducción exacta de la realidad, la perfecta objetividad y la total identificación del mapa con el territorio?". La realidad, en tal perspectiva, pareciera ser, más bien, "el resultado del estrecruzarse, del "contaminarse" (en el sentido latino) de las múltiples imágenes, interpretaciones y reconstrucciones que compiten entre sí..." (Vattimo, Gianni, "La sociedad transparente", p. 81, Barcelona, 1990).
El objetivo, si democracia y pluralismo son términos inescindibles, es el de aproximarse, que no distanciarse, a una búsqueda cooperativa de la verdad en la que la única coerción que pudiera ejercerse fuese la coerción sin coerciones que ejercen los buenos argumentos (v. Habermas, J., "Escritos sobre moralidad y eticidad", ps. 162/163, Ed. Paidós, Barcelona, 1991).
7. Que lo expresado pone en evidencia la ligazón antes señalada. Es por ello que los conceptos antedichos integran los fundamentos de la doctrina de la Corte en determinados aspectos del régimen de responsabilidad civil derivada del ejercicio del derecho de dar información (sentencia del 27 de diciembre de 1996 "in re" R.134.XXXI, "Ramos, Juan José c. LR3 Radio Belgrano y otros" La Ley, 1998B, 299). La respuesta tributa a la tutela de determinados aspectos de la persona; más, al unísono, es vehículo para el entrecruzamiento y difusión de datos e interpretaciones diversas de la realidad, lo cual revela el reconocimiento de que, en clave democrática, la objetividad y la verdad sobre los hechos son empresas cooperativas, bien que, para el caso de la respuesta, el aporte esté limitado a quienes se hallen legitimados para responder.
La rectificación o respuesta tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos "se corresponde con el art. 13.2 a) sobre libertad de pensamientos o expresión, que sujeta esta libertad al "respeto a los derechos o a la reputación de los demás" (ver "La colegiación obligatoria de periodistas..."); con el art. 11.1 y 11.3 según el cual: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; y con el artículo 32.2 de acuerdo con el cual: los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática" (opinión consultiva OC7/86, sobre la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta de la Convención).
Cabe recordar en este contexto, que es pauta segura para la hermenéutica de la Convención, atenerse a que su "propósito" ha sido y es, el de "consolidar" determinados derechos "dentro del cuadro de las instituciones democráticas" (Convención, Preámbulo, consid. 1°; asimismo: arts. 29 y 32). La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone, a su turno, que "los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás... por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático" (art. XXVIII).
8. Que síguese de ello que el derecho de rectificación puede ser entendido, desde una de sus perspectivas, como el medio jurídico que autoriza a que la persona afectada por una información pueda expresar y, de ese modo, el público conocer, su desacuerdo con la exactitud de dicha información. En otras palabras, la respuesta hace posible que cuando un órgano de difusión sostenga la existencia o inexistencia de hechos que afecten a una persona, ésta pueda controvertir, por el mismo medio, la exactitud de lo sostenido por el primero. El instituto, de tal suerte, tributa a la tutela de derechos personalisímos de las personas, al paso que ensancha el marco reflexivo de la opinión pública.
En el mentado precedente "Ekmekdjian c. Sofovich", tuvo oportunidad la Corte de recordar, a propósito del derecho bajo estudio, que el acrecentamiento de influencia que detentan los medios de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y televisión, las que se han convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo, pues "si grande la libertad, grande también debe ser la responsabilidad" (Fallos 310:508). Así entonces fue también dicho frente a los avances y al uso que se debe a los medios de comunicación no parece inapropiado considerar que el porvenir de la sociedad contemporánea depende, en buena medida, del "equilibrio" entre el poder de los medios y la aptitud de cada individuo para actuar en la liza a la que es llevado por la información (asimismo "Servini de Cubría s/ amparo" Fallos 315:1943 voto del juez Fayt, consid. 22).
9. Que si a todo lo que ha sido dicho, se suma que el deber de verdad que pesa sobre todo informador "es, más bien, el deber de buscar la verdad, sincera y empeñosamente" ("Ramos c. LR3 Radio Belgrano" cit.), debería convenirse, con mayor razón, en que el respondiente es caracterizable menos como un adversario del medio que como un colaborador de éste, en una mutua y solidaria búsqueda de la verdad (v.: Biolley, Gérard, "Le droit de réponse en matière de presse", p. 168, Librería General de Derecho y Jurisprudencia, París, 1963). La respuesta se proyectaría, de esta manera, a un ámbito que se sumaría a los dos ya enunciados, al constituirse en ayuda de esa suerte "de derecho que tiene el informador a que se le corrija y se le ayude a realizar el deber de corregir toda información incorrecta" (v. Bel Mallen, I., Corredoira y Alfonso, L., y Cousido, P., "Derecho de la información", t. I, p. 137, Ed. Colex, Madrid, 1992). En este respecto, cabe recordar el proyecto de Código de Honor de Periodistas de las Naciones Unidas, admitido por una comisión de la Asamblea General de 1952: "cualquier información que, una vez hecha pública se revelase incorrecta o nociva, deberá ser rectificada espontáneamente y sin demora"; también el Código de Etica del Círculo de Antioquía, de 1970, en cuanto establece como obligación del periodista el "poner todo su empeño en buscar la verdad y, cuando haya incurrido en error, toda su capacidad en enmendarlo" (art. 3; v. asimismo, "Ekmekdjian, c. Sofovich", cit., consid. 13). El Consejo de Europa ha recomendado la universalización del derecho de contestación y lo ha justificado por el derecho a la verdad del sujeto universal (v. Bel Mallen y otros, op. y loc. cits., p. 139).
"Un publicista, consciente de su misión y de sus responsabilidades se siente en el deber de restablecer la verdad si ha divulgado el error" (Pío XII, discurso del 7 de agosto de 1940). Juan XXIII, de su lado, en oportunidad de dirigirse a los directores de radio, advirtió: "A veces se oye decir que los periodistas no siempre están acostumbrados a rectificar un error o una exageración conforme a las exigencias de una perfecta lealtad. A vuestra conciencia profesional corresponde quitar todo fundamento a este alegato (mensaje al Congreso de Directores de Radio, del 28 de mayo de 1962; v. "El derecho a la verdad", ps. 91 y 333, edición preparada por Jesús Iribarne, Bac, Madrid, 1968).
Si bien como será considerado infra, la inserción de una respuesta no entraña para el medio reconocimiento alguno en favor del respondiente, no cabe descartar que aquélla puede contribuir, de haberse deslizado una inexactitud, a la rectificación del mensaje.
10. Que en la estructura constitucional existen determinados principios de carácter indudablemente arquitectónico. Uno de éstos es, a las claras, ese aspecto de la libertad de expresión que autoriza a no expresar lo que no se quiera expresar. Los medios de comunicación son, en consecuencia, quienes deciden sobre sus mensajes y, también, sobre sus silencios. Empero, de tan precioso postulado, sobre el que descansa y se nutre en buena medida la libertad y el futuro de la República, no puede derivarse un rechazo en globo del derecho sub exámine. Dicha libertad puede ser armonizada con la protección de derechos de indudable raíz constitucional como son los aludidos por el art. 14 de la Convención, máxime cuando el medio elegido se exhibe, al par, como enriquecedor de la convivencia democrática.
Es jurisprudencia constante y bien afirmada de la Corte, la que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales absolutos (Fallos 290:83; 297:201; 304:319 y 1524, entre otros). Luego, la demandada no puede sostener con exito la invalidez indiscriminada de la rectificación o respuesta a menos de conferir a la libertad que invoca el carácter precedentemente indicado.
El derecho sub exámine, dada su escasa antigüedad en el ordenamiento jurídico nacional, no ha recibido, todavía, un tratamiento jurisprudencial vasto y consolidado; tampoco la comunidad parece haberlo elaborado, aún, en términos que lo integren a su acervo cultural. Sí fue, y desde un tiempo muy anterior a su recepción en el derecho positivo, un instituto que originó encendidas polémicas. De ahí que dicha recepción sea vista, por algunos, con inquietante entusiasmo, y, por otros, al menos con desconfianza. La Corte, que no juzga sobre el acierto de las normas, entiende que la rectificación o respuesta satisface levantados requerimientos, dado que provienen tanto del plano de los derechos humanos, cuanto del relativo al funcionamiento y perfeccionamiento de la sociedad democrática. Hay, por lo tanto, un interés estatal consistente y proporcionado para reglar la materia. Empero, el tribunal tampoco había de olvidar que, como bien fue dicho en "Ekmekdjian c. Sofovich" cit., "un periódico o una emisora no son una plaza pública en donde cualquiera puede levantar su tribuna" (disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor). La respuesta, en tal sentido, es instrumento grave y delicado desde que configura, cabe repetirlo, una verdadera excepción a un principio de la mayor importancia constitucional y política: son los propios medios de difusión los que deciden acerca de lo que expresarán o callarán. Incluso más: todo exceso en los alcances que le sean concedidos a la contestación puede generar una peligrosa invitación al silencio informativo. En efecto, es inocultable que la difusión de la respuesta obliga al informante a movilizar medios personales y materiales, cuando no a modificar la distribución o extensión de los espacios gráficos. Es por ello, que la admisión del derecho sub exámine requiere de la mayor prudencia pues, como se dijo, el riesgo de tener que afrontar incesante e irrazonablemente los esfuerzos antedichos puede conducir a que los órganos de difusión, a fin de evitar esos trances, prefieran lisa y llanamente abstenerse de informar en un número creciente de casos. Las lamentables consecuencias que tal situación irrogaría para la salud de la República han sido repetidamente señaladas "in re" "Ramos c. LR3 Radio Belgrano" cit. Sólo correspondería agregar, en esta oportunidad, que dicho resultado no encontraría justificativo, ni siquiera aproximadamente, en los fundamentos y valores que sustentan a la respuesta. El tribunal no puede dejar de advertir, p. ej., que el honor de las personas es tutelable por la respuesta, pero que también lo es mediante otros instrumentos jurídicos. La respuesta entraña, si se quiere, una extensión al abanico de institutos que apuntan a tan relevante fin. Por lo contrario, el efecto enmudecedor que pudieran sufrir los informadores, derivado de una deficiente limitación de la respuesta, no encontraría compensación ni equilibrio en ningún otro arbitrio; en esas situaciones sólo restaría hacer cesar la causa de la afasia.
En este sentido, el tribunal no comparte la opinión del recurrente en cuanto a que el derecho de respuesta es también censurable por cuanto "lesiona la línea editorial del medio de prensa". El criterio se afirma en dos razones que traducen sendos recaudos para el ejercicio de la respuesta. La primera, relativa a que el asunto sobre el que gire la respuesta no puede ser diverso del considerado previamente por la propia publicación; la rectificación no propicia oportunidades para las plumas sin editores. La segunda y, quizá, más relevante razón, reside en que la rectificación debe recaer sobre los aspectos fácticos del asunto, vale decir, sobre los hechos que hacen a la noticia; sólo los mensajes de hechos o noticias, pueden dar origen a la respuesta. La esfera de este último es ajena a los campos de la opinión, las ideas, las valoraciones. De ahí que esta Corte no admita el mencionado planteo. El derecho de rectificación no impone al diario a que ingrese en asuntos que no hubieran sido ya escogidos y difundidos por el propio medio; ni lo constriñe a dar a conocer ideas, opiniones o juicios de valor, que no quisiera publicar.
En suma, lo expresado pone en claro, a juicio del tribunal, que nada hay en la primera parte de la Constitución Nacional que se oponga al derecho de rectificación o respuesta previsto en el art. 14 de la Convención, sea considerado en globo, o bajo los aspectos discriminados de los que se ha hecho mérito. Si bien ello impone desestimar la invalidez alegada por la demandada, también sienta determinadas pautas que, a falta de la reglamentación infraconstitucional por parte del Congreso, servirán de guía para la elaboración pretoriana.
11. Que cabe continuar, entonces, con el estudio de uno de los requisitos del ejercicio de la respuesta, objeto de agravios, cual es el relacionado con que la información deba ser inexacta.
Es oportuno puntualizar, por lo pronto, que el fin protectorio de la respuesta es buscado por medio de que el afectado pueda dar su propia versión de los hechos" ("Ekmekdjian c. Sofovich", cit., disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor, consid. 20). En palabras del juez de la ya citada Corte Interamericana, Héctor Gros Espiell, el objetivo es garantizar a la persona la posibilidad de expresar "sus puntos de vista y su pensamiento" respecto de la información emitida en su perjuicio, que "contradiga o discrepe" con el mensaje (opinión consultiva OC7/86 cit.).
En consecuencia, no será preciso para el ejercicio de la rectificación, acreditar que la noticia propalada haya sido realmente inexacta; ni se requerirá que el respondiente aporte los elementos de prueba que respaldarían su mentís. El presupuesto de la respuesta no es la necesaria y demostrada inexactitud del mensaje de hechos y la simétrica y no menos necesaria y demostrada veracidad de la primera. El propósito de la contestación, por lo regular, es ampliar el debate, no clausurado; es permitir que el afectado diga "su verdad, frente a la otra verdad", la "del" medio informativo; es, también, posibilitar que el público conozca las "dos" verdades.
El derecho de respuesta observa E Terrou "acrecienta el volumen de la información, multiplica las fuentes, facilita la controversia" (cit. en: Pinto, Roger, "La liberté d'information et d'opinión en Droit International, p. 183, Ed. Económica, Paris, 1984).
La Convención ha seguido, en este aspecto, un criterio que se acercaría, en alguna forma, al de la legislación francesa y alemana, entre otras, en cuanto al derecho a la "contraexposición" ("droit au contreexposé"; "gegenanstellung"), como un modo de tutela de la persona en el sentido del viejo brocárdico "audiatur et altera pars", y de restablecimiento de la "igualdad de las armas" entre los particulares y la prensa, que ejerce un poder considerable sobre la formación de la opinión pública (Kayser, Pierre, "La Protection de la Vie Privée", p. 85, Paris, 1984). Aproximación ésta que, desde luego, no debe pasar por alto que en el caso de la Convención, es requisito, entre otros, que se trate de información inexacta, por lo menos con los alcances anteriormente indicados. En el derecho italiano, también pareciera observarse que "el ámbito de operatividad de la tutela... tiende a caracterizarse por un más marcado valor subjetivo de la pretensión recurriendo a la valoración personal del solicitante" (Perlingieri, Pietro, "Información, libertad de prensa y dignidad de la persona", en Revista Jurídica de Catalunya, Barcelona, 1987, N° 2, cap. 4°, p. 294).
12. Que el segundo tema relativo al ejercicio de la rectificación, atañe al recaudo de perjuicio: el derecho de respuesta está concedido a toda persona "afectada" por determinadas informaciones emitidas en su "perjuicio" (art. 14, Convención). La sencillez del enunciado, con todo, encubre numerosas dificultades, algunas de las cuales son propias de esta causa.
En tal sentido y liminarmente, cabe subrayar, y no sólo para el punto sub exámine, que las reglas jurídicas que gobiernan a la contestación no deben ser confundidas con las que lo hacen respecto de la responsabilidad jurídica.
Es menester que dicha distinción resulte tenida muy especialmente en cuenta. La falta de deslinde entre uno y otro tema puede, por un lado, distorsionar seriamente el derecho de respuesta, volviéndolo poco menos que irreconocible, cuando no inservible, y, por el otro, sembrar de peligros el desempeño de los medios. La contestación no presupone ni obrar ilícito, ni culpabilidad, por parte del órgano; la respuesta no es sanción, ni reproche, quien la pide no exige responsabilidad jurídica ni tampoco la asume el que la concede. Publicar una respuesta no conlleva, para el órgano, retractación alguna, ni rectificación, ni implícito reconocimiento de la inexactitud de la información que difundió. Lo que ha sido expuesto en el considerando anterior impone esta conclusión, so color de erigir entre medios y afectados un desequilibrio intolerable en favor de estos últimos. En suma, la contestación no consagra vencedores ni derrotados. Y si los hubiera, el veredicto provendría del "público en general".
Es por ello que la procedencia de la respuesta no exige la producción de un perjuicio cierto. Es suficiente, en tal sentido, que la información posea un potencial dañoso, vale decir, que pudiera llegar a lesionar un interés jurídicamente protegido.
13. Que los requerimientos relativos a la existencia de un daño cierto, así como los vinculados con la intencionalidad del agente (el informador) y la infracción de un deber jurídico, conciernan a la teoría general de la responsabilidad civil; tienden a determinar en qué supuestos una persona debe reparar los daños inferidos a un derecho de otra persona. Pero la respuesta, como ya ha sido expresado, no tiene esa finalidad. Podrá evitar o atenuar la configuración de un perjuicio, mas es extraña al ámbito sancionatorio en el que se emplaza el régimen de responsabilidad por daños. Es revelador, en este punto, el inc. 2° del art. 14, de la Convención: "en ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido".
14. Que, asimismo, los caracteres de los que se ha hecho mérito se corresponden con otra de las notas del derecho de respuesta. Es éste, en sustancia, una herramienta rápida para que se conozca la "otra" versión los hechos, la del afectado; la aclaración ha de ser "razonablemente inmediata", fruto de un "trámite simple y expeditivo" ("Ekmekdjian c. Sofovich" cit., consid. 29 y pássim). Hay en el comentario de los autores e, incluso, en la legislación extranjera, una llamativa coincidencia en cuanto a que la inserción de la respuesta ha de guardar una estrecha proximidad temporal con la difusión de la noticia contestada. La razón principal, en síntesis, no es otra que la de evitar o reducir los perjuicios que la nueva pudiera producir, posibilitando que el público se anoticie de la respuesta teniendo fresca la información que la motiva. No se requiere un espíritu muy agudo para advertir que dicha inmediatez es predicable del trámite incluso extrajudicial de la respuesta precisamente por la innecesariedad de la acreditación de los dos recaudos antes examinados, por lo menos en los términos que han sido expresados. De no ser esto así, el proceso de respuesta de ser llevada la cuestión a los tribunales se convertiría en un poco provechoso remedo de, p. ej., un juicio de daños "Deben establecerse límites temporales razonables: a) para efectuar el reclamo ante el órgano de difusión; b) para que éste le dé satisfacción; c) para el ejercicio de la acción judicial", y preverse, para esto último, la vía "más urgente y de máxima celeridad que sea adecuada para la tutela de los derechos afectados". Segundas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín, 1987, Comisión Tercera, conclusiones, 9ª y 7ª).
15. Que, cuadra precisarlo, la orientación seguida por el tribunal no hace del derecho de contestación una suerte de derecho automático, esto es, uno de aquellos para cuya actuación bastara la mera y exclusiva apreciación del respondiente acerca de la inexactitud de la información y de su potencial dañoso. La respuesta no ha sido consagrada para satisfacer el apetito de los buscadores de notoriedad, o el antojo por las letras de molde. De lo contrario, ninguna armonía se habría logrado entre la libertad de expresión de los medios y el derecho de respuesta. El saldo vendría a dar, con seguridad, una peligrosa reducción de la ancha y bien oxigenada atmósfera que debe rodear a los procesos de dar información, sobre lo que tanto se ha insistido en el recordado antecedente "Ramos c. LR3 Radio Belgrano", y un injustificable y desmedido debilitamiento del principio mencionado supra, que bueno es repetirlo: son los órganos de difusión quienes deciden sobre sus mensajes y, también, sobre sus silencios.
Síguese de esto que corresponda reconocer a los medios un margen de examen de las dos circunstancias antedichas, de tal manera que pudieran negarse válidamente a la inserción de la respuesta cuando ésta, v. gr., sostuviera hechos manifiestamente inexactos o inverosímiles, o se relacionara con noticias que en manera alguna pudieran encerrar potencial dañoso. Se trata, por cierto, de una facultad del medio, de manera que tampoco la inserción traduciría manifestación alguna de aquél al respecto.
En las presentes actuaciones, como se infiere de lo dicho supra, la demandada contó con la oportunidad de ofrecer y producir la prueba referente a su defensa fundada en la exactitud de la nota en cuestión.
16. Que, finalmente, es conveniente expresar que los delicados bienes y libertades que entrelaza el derecho de rectificación o respuesta, reclama a los medios y a los eventuales afectados, un uso ponderable de la virtud de la prudencia. Y esto es así porque, además de ello, es por demás deseable que los conflictos que se sucedan entre dichas partes sean resueltos por éstas, vale decir, sean superados en el terreno extrajudicial, evitándose así que el tiempo que inevitablemente insume todo trámite ante los tribunales, termine conspirando contra los propósitos de una herramienta jurídica plenamente útil, si ágil.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados en el consid. 4°, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de los agravios resueltos. Antonio Boggiano.
Voto del doctor Vázquez
Considerando: 1. Que Domagoj Antonio Petric invocó ante el Diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de un artículo que el periódico publicó el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de asesor del Presidente de la Nación Argentina y el desarrollo de las actividades de reclutamiento y organización de grupos mercenarios para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de BosniaHerzegovina. En síntesis, el actor sostuvo que lo único verídico de la nota cuya rectificación pretendía, era que colaboraba honorariamente en la "Representación de Croacia", en prensa y cultura, mientras que las falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación, que describió en una carta que había dirigido a Petric.
En tales condiciones, el actor inició la demanda que da origen a estas actuaciones, fundado en las razones expuestas. A su turno, el diario añadió a las defensas que ya había esgrimido, el planteo de inconstitucionalidad del art. 14.1. de la convención pues, en la medida en que esta norma obligada al periódico a publicar lo que no deseaba publicar, transgredía los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
2. Que la demanda fue admitida en ambas instancias. En efecto, la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al confirmar la decisión del juez de grado sostuvo que: a) el derecho contenido en el citado art. 14.1. de la convención era operativo no obstante la falta de dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte "in re" "Ekmekdjian c. Sofovich" (Fallos 315:1492); b) la aplicación de la respuesta debe hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional, presupuesto básico del régimen republicano de gobierno; c) el "encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de las criminalidad delictiva", y tampoco se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios; y d) "la publicación efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante" dado que de las pruebas aportadas no surgiría que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuye la información".
3. Que contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario en el que sostiene: a) la no operatividad del art. 14.1. de la Convención dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta en el caso, en atención a la naturaleza política o ideológica de la publicación; c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los "medios de difusión legalmente reglamentados", esto es, "cuando se trata de medios de propiedad del Estado" y no de particulares; d) que la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el tribunal a quo; e) la ya mencionada inconstitucionalidad del art. 14.1. de la convención.
4. Que el recurso extraordinario fue denegado por la alzada al considerar que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio pronunciamiento, al tiempo que sostuvo que la recurrente sólo cuestionaba circunstancias de hecho y prueba que no habilitan la instancia de excepción. Esa decisión motivó el presente recurso de hecho.
5. Que los agravios reseñados en los puntos a) y d), son inadmisibles. Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido hacerse cargo de los fundamentos expresados por el tribunal a quo que, como se anticipó recogen la doctrina de esta Corte expuesta en Fallos 315:1492. En cuanto al segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia con la apreciación de los elementos de juicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar esta instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia.
6. Que más allá de la oportunidad de su introducción, los agravios b) y c) reseñados en el consid. 3° no pueden ser acogidos.
En cuanto al primero (agravio b), cabe distinguir dos aspectos.
Por un lado, está el carácter eminentemente fáctico que tienen los datos contenidos en la nota publicada por Página 12, que Petric pretende responder porque, según aduce, le "atribuye inexactamente actividades anteriores, recientes y presentes, que son totalmente falsas e inexistentes" y lo involucra en "hechos ajenos" a él.
Por otro lado, está la repercusión política que la nota periodística podría suscitar, atento a la clase de "actividades" y "hechos" de que se trata. Esta última consecuencia repercusión política no tiene la virtud de convertir a la señalada cuestión en un mero choque de opuestas concepciones ideológicas, en la cual se enfrentarían distintas concepciones políticas (la del autor de la nota y la de Petric). Antes bien, lo central consiste en la atribución de actividades y hechos al actor, que éste niega. Pertenece, por tanto, al mundo de lo comprobable y no de lo meramente valorativo u opinable, ámbito este último que sí sería ajeno al derecho de rectificación o respuesta. En este sentido, la apelante confunde ambos planosla índole de la nota y su eventual repercusión y esto la lleva a adjudicar a la cuestión una supuesta "naturaleza política o ideológica" de la cual carece.
Con relación al restante agravio identificado con la letra c), aun cuando cabe reconocer que la expresión "medios de difusión legalmente reglamentados" utilizada en el art. 14.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos presenta dificultades de interpretación, la que al respecto realiza el apelante es inadecuada. En efecto, no se advierte que el texto transcripto haga siquiera alusión a la propiedad de los medios; la norma habla de los órganos legalmente reglamentados y no de los que son del dominio del reglamentador.
Tampoco variaría la solución aunque se alegara que el derecho de rectificación o respuesta es imposible de invocar frente a los medios de difusión gráficos, por no encontrarse éstos "legalmente reglamentados" en el ámbito nacional. Esto es así, pues el inc. 3° del mismo art. 14, vale decir, uno de los tres incisos que junto con el 1° ya citado integran el artículo que lleva por título "derecho de rectificación o respuesta", dispone que "para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero expecial". Es fácil advertir que la expresa mención a "publicaciones" en un concepto destinado a regir sobre el derecho la rectificación o respuesta, arroja luz más que suficiente sobre el punto e impide aceptar la exclusión de los medios gráficos del ámbito de aquél.
Conviene recordar, además, que el derecho de respuesta nació y, en buena medida, se difundió, debido exclusivamente a la existencia, multiplicación y relevancia de los medios informativos gráficos. Por lo tanto, la supuesta exclusión de éstos del ámbito del derecho reglado por el art. 14.1. de la convención hubiese requerido una expresión normativa clara y concluyente. Empero, a la ausencia de esta última, se suma la inequívoca mención ya transcripta del inc. 3°.
7. Que, por el contrario, el cuestionamiento de la validez constitucional del derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, plantea una cuestión federal. En consecuencia, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, corresponde declarar formalmente admisible la queja en tal aspecto.
Cabe precisar que en el análisis constitucional reclamado la Corte no se encuentra limitada por las alegaciones de las partes. Asimismo, debe señalarse que en esta sentencia se aludirá al derecho de rectificación o respuesta, siguiendo la terminología adoptada por el Pacto de San José de Costa Rica, como también indistintamente al derecho de réplica, por ser una locución que se estima equivalente a la indicada en último término y que refleja "...el derecho de toda persona nombrada o designada en el artículo de un periódico a dar a conocer sus explicaciones o desacuerdos en las mismas circunstancias y condiciones que han provocado su designación" (confr. Roland Dumas, "Le droit de l'information", p. 586, Paris, 1981), situación que es la que se presenta en la especie.
8. Que la Constitución Nacional en su actual redacción prescribe que los tratados que expresamente enumera entre los que se encuentra la aludida convención "...tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". De ahí que las previsiones de los arts. 14 y 32 de su texto deban armonizarse con lo prescripto por el art. 14.1. del tratado internacional, de acuerdo con la doctrina del tribunal, según la cual, la interpretación de las normas constitucionales ha de realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para obtener esa unidad, la recta inteligencia de sus cláusulas no alterará el equilibrio del conjunto dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás (Fallos 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 306:303; voto concurrente La Ley, 26287; 2911; 93188; 1984B, 426), pues se trata de privilegiar las opciones hermenéuticas que maximicen su eficiencia.
Que, además, esa necesaria armonización e interpretación integrativa que debe existir entre los derechos y garantías consagrados en la parte dogmática de la Constitución y aquellos enumerados en los tratados internacionales sobre derechos humanos, importa una pauta a seguir por los jueces que, valga señalarlo, expresamente fue considerada en el seno de la Convención Nacional Constituyente de 1994 (confr. "Obra de la Convención Nacional Constituyente de 1994", t. IV, p. 4130 y sigtes. espec. p. 4136/37, publicada por el Centro de Estudios Constitucionales y Políticos del Ministerio de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 1995).
Con lo que va dicho, entonces, que no podría ser una conclusión de hermenéutica constitucional válida aquella que sostenga que el derecho de respuesta consagrado por el Pacto de San José de Costa Rica se opone irreductiblemente a la libertad de prensa que garantizan los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. Antes bien, entre ambos derechos hay una relación de necesaria complementación en el común marco protectorio de los derechos humanos fundamentales, según se verá.
9. Que también es jurisprudencia constante de este tribunal, la que sostiene la inexistencia de derechos constitucionales absolutos (Fallos 257:275; 258:267; 262:205; 268:364; 290:83; 297:201; 300:700; 304:319 y 1524, entre otros La Ley, 115437; 114515; 12848), pues todos deben operar atendiendo a su razón de ser teleológica y al interés que protegen (Fallos 255:293; 262:302; 263:460, etc. La Ley, 111498; 120376; 123959). Como ha precisado esta Corte ningún derecho esencial de los que la Ley Suprema reconoce puede esgrimirse y actuar aisladamente porque todos forman un complejo de operatividad concertada de manera que el Estado de Derecho existe cuando ninguno resulta sacrificado para que otro permanezca (Fallos 256:241; 258:267; 259:403; 311:1438 La Ley, 112716; 116130; 1989C, 361).
Que ello es así, de modo general, respecto de la libertad y todas sus formas de manifestación pues, como decía Alberdi, la libertad es esencialmente limitada, en tanto termina para cada hombre donde empieza la de su semejante (confr. Alberdi, Juan B. "Estudios Políticos Obras Selectas", t. XVII, cap. II, p. 26, Buenos Aires, 1920). Y, en lo que aquí interesa, lo es de modo particular respecto de la libertad de prensa, pues el papel fundamental y estratégico que a tal libertad depara nuestra Constitución Nacional, no alcanza sin embargo para colocarla en un ámbito protectorio menos relativo que el que corresponde a otros derechos y garantías constitucionales, ni implica que la prensa pueda escapar a límites que deben considerarse como propios y naturales a su existencia, entre los que se encuentra, por ejemplo, el régimen de responsabilidades civiles y penales ulteriores, y también el que proviene del ejercicio por terceros del derecho de rectificación o respuesta.
Desde tal punto de vista, la demandada no puede aducir con éxito la invalidez indiscriminada del derecho de rectificación o respuesta frente a la libertad de prensa, a menos de conferirle a esta última una condición de derecho constitucional absoluto que no posee.
10. Que, en este punto, no parece inapropiado recordar el sentido y alcance que el derecho de rectificación o respuesta tiene para la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la luz, precisamente, del art. 14.1. del Pacto de San José de Costa Rica, cuya inconstitucionalidad se plantea en autos.
Que, sobre el particular, en ocasión de emitir la Opinión Consultiva N° 7 del 29 de agosto de 1986, la citada Corte señaló que el derecho de libertad de expresión sin censura previa que garantiza el art. 13 del Pacto "...no puede interpretarse de manera tan amplia que haga negatorio el derecho proclamado por el art. 14.1..." (confr. punto 25 de la referida opinión consultiva).
Es decir, tampoco, para el indicado tribunal internacional el derecho de libertad de expresión puede ser concebido en términos absolutos (como lo pretende el apelante), sino que posee limitaciones, una de las cuales cabe ciertamente reconocer en el derecho de rectificación o respuesta.
11. Que, por lo demás, lo vedado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional es la censura previa, y el derecho de respuesta no lo es.
En este sentido, así como no es posible sostener que la aplicación de la ley penal o civil para reprimir y resarcir, respectivamente, los abusos de la prensa puede ser considerada como una censura previa, la admisión del derecho de rectificación también queda al margen de tal concepto.
Que tampoco puede sostenerse que el derecho de respuesta quiebre la autodeterminación de empresas y periodistas para proceder a la selección y transmisión de la información, como tampoco que obligue a unas y otros a actitudes de autocensura, pues de lo que se trata sólo es de rectificar concurriendo ciertas condiciones una versión previamente difundida, en el entendimiento de que con ello se brinda a lectores, oyentes y espectadores un más amplio espectro informativo.
Y si la cuestión se mira desde el ángulo protectorio de los derechos personalísimos del honor y la intimidad, es evidente que el respeto por las personas que se exige de toda publicación no puede confundirse bajo ningún punto de vista con autocensura, sino que ese respeto es la condición necesaria y única posible del ejercicio de un periodismo responsable y serio.
Con tal entendimiento, bien se aprecia que el derecho de rectificación o respuesta no restringe la libertad de prensa, sino que por el contrario la enriquece, puesto que permite desinformar lo erróneo e informar lo que se considera correcto especialmente en cuanto se vincula a cuestiones con ingerencia en aspectos de la personalidad de los individuos. Asimismo, casi huelga señalarlo con la admisión del derecho de respuesta no se indica cómo ni en qué oportunidad, ni cuál ha de ser la noticia que las empresas deben propalar, pero, en cambio, sí se brinda oportunidad de ver la otra cara de una verdad que intenta ser revelada, lo que, de tal manera, permite cumplir con mayor amplitud la acción positiva esperada de los comunicadores sociales.
Que, en este último sentido, el tribunal no comparte la opinión del recurrente en cuanto a que el derecho de respuesta es censurable por cuanto lesiona la línea editorial del medio de prensa". Ello es así, porque como se desprende de lo dicho, el derecho de rectificación no impone al diario a que ingrese en asuntos que no hubieran sido ya escogidos o difundidos por el propio medio.
Al par, la admisión de la rectificación amplía la base subjetiva de las personas que en los hechos pueden hacer un efectivo ejercicio de la libertad de expresión, restableciendo la notable desigualdad que existe entre quienes tienen fácil acceso a los medios de prensa y quienes normalmente sólo son sujetos pasivos de la noticia.
Que, así entendido, el derecho de rectificación o respuesta posee un carácter eminentemente instrumental de la realización de una libertad esencial como es la de prensa que, necesario es recordarlo, ya que pocos parecen entenderlo, no reside ni es del dominio exclusivo y excluyente de los órganos periodísticos, de las megaempresas de noticias, o de los periodistas profesionales, sino que por el contrario, se trata de una libertad que ha sido establecida por la Constitución Nacional para ser ejercida por todos los habitantes en las condiciones en que natural y jurídicamente ello sea posible.
Insístese en la idea anterior: la libertad de prensa y, en general la libre comunicación de pensamientos y opiniones, no es un monopolio de los profesionales de la prensa sino un derecho reconocido a todos los ciudadanos (confr. Jean Rivero, "Les libertés publiques", vol. II, p. 240, P.U.F., Paris, 1980).
12. Que no debe verse tampoco agravio o lesión al derecho de propiedad o dominio que las empresas tienen sobre los medios de prensa o al uso que de ellos pueden hacer según su juicio y discreción.
El derecho de propiedad que nuestra Carta Fundamental garantiza en su art. 17, tampoco es absoluto, siendo claro que en esta materia ni siquiera una protección en grado máximo podría ir al punto de dejar desprotegido al perjudicado por una noticia agraviante o inexacta, sumiéndolo en el más angustioso silencio y sin oportunidad de una defensa por el mismo medio que injustamente lo agredió. Negar la oportunidad al afectado para que ejerza su réplica bajo la excusa de la propiedad del medio periodístico y de que sólo sus dueños son jueces de su uso, implica negar a dicha propiedad el fin social que le es innegablemente propio, haciendo prevalecer una posición dominante en la generación del fenómeno informativo, que lejos está de constituir un ejercicio regular del derecho amparado por la ley (arg. arts. 1071 y 2513, Cód. Civil).
13. Que debe señalarse, asimismo, que la garantía relativa al libre ejercicio de toda industria lícita que consagra el art. 14 de la Constitución Nacional, tampoco forma óbice constitucional alguno a la admisión del derecho de rectificación o respuesta fundado en la circunstancia de que su implementación puede incidir en un costo económico adicional que ha de pesar sobre el órgano periodístico.
Que ello es así porque el eventual costo adicional que la admisión de una rectificación o respuesta supone, tiene causa y constituye un riesgo propio de la actividad periodística que se realiza; que exige el mayor de los cuidados al referirse a terceros. En este sentido, es ínsita a la actividad periodística la obligación de exponerse a la crítica de los eventuales afectados por noticias agraviantes o inexactas, y facilitarles a ellos la vía para la rectificación de aquellas informaciones infundadas que no generaron ni con sus hechos ni con sus conductas. Muy herido quedaría el intercambio comunicativo, y hasta dejaría de ser tal para convertirse en un monólogo de los medios de prensa, si estos últimos no admitiesen, a su propio costo, que terceros afectados por informaciones agraviantes o inexactas tuvieran acceso a la difusión de su réplica, en los casos en que así proceda, sea por iniciativa directa del medio ante el reclamo del replicante, sea por sentencia judicial dictada en forma sumarísima tendiente a evitar la extemporaneidad de la contestación del afectado.
14. Que, a esta altura, puede ser advertido que el derecho de respuesta nace de la intromisión de la prensa en el ámbito privado de las personas y en el derecho de ellas a disfrutar de sus derechos subjetivos, en particular su buen nombre, intimidad, honra, prestigio, etc. En este sentido, el derecho de rectificación se origina como consecuencia de un acto previo y gratuito del medio periodístico, que se lanzó a un terreno considerado por el afectado como el del agravio y la inexactitud que le estaba vedado. De no haber sido así, no aparecería, como el efecto de una causa, el derecho de respuesta.
15. Que, por otra parte, y desde la perspectiva que brinda el análisis constitucional comparado, cabe observar que el derecho de rectificación o respuesta no es una creación antojadiza o arbitraria de las legislaciones contemporáneas. Salvo el particular ejemplo norteamericano al que más adelante se hará referencia, el derecho comparado ha reconocido en la rectificación o la respuesta una insustituible herramienta protectoria de los derechos humanos.
En Francia, por ejemplo, el derecho de respuesta fue implantado por ley del 25 de marzo de 1822, y confirmado por las leyes del 29 de julio de 1881 y del 29 de setiembre de 1919.
Al debatirse esta ley el diputado Mestadie señaló, en la sesión del 1 de febrero de 1822, que "...el procedimiento más satisfactorio para el hombre honesto, ya sea funcionario o no y el antídoto más eficaz contra un veneno cuyo efecto es rápido, es el de poder rechazar el ultraje, empleando las mismas armas y disipar así las sospechas, en el espíritu de las personas que han leído el artículo que lo ha herido. Muy a menudo un simple desistimiento, una simple explicación bastarán al hombre ofendido...".
Por su parte, cuando Portalis expuso los fundamentos de este derecho en la Cámara de los Pares, en la sesión del 27 de febrero, señaló que la ley que se pretendía sancionar aseguraba "...a toda persona que ha sido nombrada o designada en un diario, el derecho a insertar su respuesta. Este derecho está basado en las reglas de la más exacta justicia. Los periódicos sólo hablan a un sector de la opinión. Los lectores de una hoja no son generalmente los lectores de otra y por consiguiente la publicación se convertiría en un medio de opresión si se permitiera que se pudiera atacar la reputación de un ciudadano, sin que pueda defenderse en el mismo terreno de un agresor...".
La literatura francesa ha prestado particular atención al derecho de rectificación o respuesta no encontrando óbices constitucionales (confr. Fabreguette, "Traité des infractiones de la parole, de l'escriture el de la presse", 1881, t. I, p. 194, II, p. 291; Le Poittevin, "Traité de la presse, reglamentation de l'imprimerie, de la librairie et de la presse periodique", 1902, t. I, p. 119; Robert Vautard, "De la nature el de l'étandue du droit de réponse en matiére de presse", 1925). Asimismo, León Duguit considera que el derecho de respuesta es esencial para salvar el respeto entre los ciudadanos, y un arma eficaz contra las indiscreciones o las imputaciones mentirosas de la prensa mercenaria (confr. "Tratado de Derecho Constitucional", 1925, vol. V, p. 411).
Que la experiencia francesa muestra, además, que no es argumentativo decir que la libertad de prensa resulta jaqueada por el hecho de que los periódicos se vean obligados de vez en cuando a publicar rectificaciones a noticias de la índole enunciada. Los periódicos franceses aparecen desde 1822 sin sufrir mayores molestias, y la realidad es que el derecho en cuestión se ejerce frente a medios informativos de categoría, desdeñándose por su falta de trascendencia los de tono menor. Según una opinión, diarios como "Le Monde", "Le Figaro" y el "Paris Soir" publican cerca de 10 respuestas por mes y con bastante satisfacción, porque contribuyen a dar interés a sus páginas y a incitar a la curiosidad del público lo que redunda en una mayor circulación (confr. Mayer, "El derecho de respuesta", Anales de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXI, N° 24, ps. 81/82).
16. Que en España la ley orgánica 2 del 26 de marzo de 1984, contiene la vigente regulación del derecho de rectificación o respuesta, fruto de una prolongada elaboración parlamentaria, pero aprobada casi por unanimidad. Junto a ella cabe nombrar también al Estatuto de Radio y Televisión, regulado por ley 4/1980, del 20 de enero, que con anterioridad lo preveía igualmente para su propio ámbito.
Que la validez constitucional de la ley orgánica 2/84 frente al ejercicio del libre derecho a la información que consagra el art. 20.1.d) de la Constitución Española de 1978, fue analizado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia N° 168 del 22 de diciembre de 1986, en un caso en que una revista había sido condenada a publicar una rectificación de hechos que en opinión del editor eran ciertos pero que no lo eran según la visión subjetiva de la persona aludida en el informe. El Tribunal Constitucional condenó a la mencionada revista a insertar la debida rectificación, al considerar que éste no era un derecho contrario a la Constitución, y que la citada inserción no obligaba al medio de comunicación a declarar que su información no era cierta, ni le impedía mantener su versión de los hechos, sin que tampoco cupiera entender vulnerado el derecho de los ciudadanos a recibir información porque se hubieran publicado dos versiones contrapuestas de los mismos.
Que, en ese orden de ideas, el tribunal español mencionado declaró que" ...no hay duda de que la rectificación, judicialmente impuesta, en los términos que establece la ley orgánica 2/1984, de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva a sus intereses, no menoscaba el derecho constitucional proclamado por el art. 20.1. d) de la Constitución, ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos. En efecto, el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz, ni puede considerarse tan poco la inserción obligatoria de la réplica como una sanción jurídica derivada de la inexactitud de lo publicado. Por el contrario, la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, de aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o la avalen.
El ejercicio de derecho de rectificación tampoco limita el derecho de la colectividad y de los individuos que la componen a recibir libremente información veraz, pues no comporta una ocultación o deformación de la que, ofrecida con anterioridad, lo sea o pueda serlo. Aún más, como ya se ha dicho, la inserción de la rectificación interesada en la publicación o medio de difusión no implica la exactitud de su contenido, pues ni siquiera la decisión judicial que ordene esa inserción puede acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de aquélla...".
Y más adelante el tribunal constitucional agregó que "...la difusión de informaciones contrapuestas, que no hayan sido formalmente acreditadas como exactas o desacreditadas como falsas, con efectos de cosa juzgada, no puede lesionar, por lo expuesto, el derecho reconocido en el art. 20.1.d) de la Constitución, en su doble faceta de comunicar y recibir libremente información veraz. Antes bien, el derecho de rectificación, así entendido, además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone ...un complemento a la garantía de la opinión pública libre que establece también el citado precepto constitucional, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege..." (confr. consid. 5° de la sentencia N° 168/1986, del 22/12/86, dictada por la sala II del Tribunal Constitucional de España, registrada en la obra de J. Puyol Montero y M. E. Generoso Hermoso, "Manual Práctico de Doctrina Constitucional en materia de derecho al honor, a la intimidad y derecho de rectificación", p. 369 y sigtes., Madrid, 1991).
Que, como ha sido destacado con propiedad, a lo que contribuye la doctrina constitucional española precedentemente reseñada, es a privar a los medios de comunicación del monopolio de una presunción a su favor de que la verdad tenga que ser la que necesariamente ellos publiquen y no lo que el afectado describe (confr. C. Carmona, Salgado, "Libertad de expresión e información y sus límites", p. 267, Madrid, 1991).
17. Que el grupo de países que admiten el derecho de rectificación o respuesta no se agota en los ejemplos de Francia y España previamente considerados. Otras naciones lo regulan de modo expreso: Bélgica, Suiza, Grecia, Italia, Dinamarca, Austria, Luxemburgo, Bulgaria, Chile, Chipre, El Salvador, Etiopía, Guatemala, Marruecos, Polonia, Siria, Taiwan, Alemania, Portugal, Malta, Noruega, México, Finlandia, Brasil, Uruguay, Perú, Colombia, Nicaragua, República Dominicana, Venezuela, Canadá, Ecuador, Panamá, Paraguay, Costa Rica, etcétera.
Que el movimiento legislativo en la materia es tan amplio y vasto que difícilmente pueda sostenerse con seriedad que no va de la mano del constitucionalismo moderno, y de las ideas más arraigadas de origen liberal que cimentan las democracias occidentales.
18. Que suele citarse como excepción el caso norteamericano, pues un fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos ha declarado la inconstitucionalidad de una ley del Estado de Florida que obligaba a los diarios que atacaban la reputación de un candidato político a suministrarle espacio gratis para la réplica, por ser contraria a la Primera Enmienda (del año 1791) de la Constitución aprobada por el Congreso de Filadelfia en 1787 (confr. caso "Miami Herald Newspaper Publishing Co. Division of Kinigth Newspaper Inc. c. Tornillo, Pat. I, 418 US 241, año 1974).
En el "sub lite" este precedente es citado por el apelante a fs. 200 vta./201.
Que, sin embargo, el referido no puede ser entendido como un antecedente, relevante a tener en cuenta en la comprensión del asunto, no sólo por la distinta realidad en que se desenvuelve el fenómeno periodístico en los Estados Unidos, sino especialmente por las particularidades que enmarcaban al caso indicado.
Que en orden a lo primero se debe tener presente como dato de la realidad que el análisis jurídico no puede ignorar, que en los Estados Unidos habida cuenta del gran número de los medios de difusión y de su competitividad, raramente una persona no encuentra lugar para contestar una información periodística adversa o que considera agraviante o inexacta, extremo que notoriamente no sucede en nuestro país. A modo de ejemplo, esta circunstancia se ve reflejada en el voto del justice Brennan en el famoso caso "New York Times Co. c. Sullivan" (376 U.S. 254, año 1964), en el que se relata que el periódico había dado la posibilidad al actor de explicar cómo había sido afectado por la publicación que cuestionaba, extremo que en el presente caso, fue negado al actor por el diario Página 12.
Que, respecto de lo segundo, cabe referir que en el precedente indicado la Corte norteamericana no entendió que se trataba de una pretensión rectificatoria ejercida en defensa del derecho del honor de una persona como ocurre en el "sub lite", sino de la defensa que pretendía hacer un candidato a la Cámara de Representantes del Estado de Florida respecto de severas críticas que su nominación había recibido, es decir, una defensa de tinte político partidista. En ese contexto, y ponderando especialmente que la acción la llevaba adelante un candidato a un cargo público en pleno proceso electoral, se entendió que la aplicación de la ley de Florida podía obstaculizar o limitar la discusión política, reduciendo el vigor y los límites de la diversidad del debate público, entendiéndose asimismo que el tratamiento que debe darse a los acontecimientos públicos y funcionarios del gobierno, sea o no imparcial, comporta el ejercicio del control y discernimiento editorial (voto del Presidente del tribunal, Warren Burger). Especialmente se dijo que la inconstitucionalidad de la ley referida tenía raíz en tales particulares y específicas circunstancias, y no en el hecho de que la legislación cuestionada pudiera haber tenido por finalidad la protección del derecho del honor de las personas, que es otra cosa. En este último sentido, en opinión concurrente el juez J. White sostuvo que "...el aspecto constitucionalmente objetable de la ley 104.38 no es que la legislatura de Florida pueda también haber puesto un gran interés en la protección de la reputación individual, ya que el gobierno tiene ciertamente un profundo y fuerte interés en la prevención y la represión de los ataques a la reputación ('Rosenblat v. Baer', 383 US 75. 86). Absolutamente por el contrario, esta ley está en colisión con la proposición elemental contenida en la Enmienda Primera, de que el gobierno no puede obligar a un periódico a publicar material que a su discreción periodística, haya decidido desechar... (pues), nunca hemos pensado que la Enmienda Primera permitiera a los funcionarios públicos imponer a la prensa el contenido de sus columnas y la doctrina de sus editoriales...".
En síntesis, el precedente jurisprudencial norteamericano resolvió una situación muy especial, en la que el derecho de respuesta se pretendía ejercer en un plano distinto que el que enmarca al "sub lite", el cual como se ha concluido en el consid. 6°, no se desenvuelve en el terreno político o electoral. En efecto, en el antecedente norteamericano no se trataba estrictamente de hacer jugar la réplica en defensa del honor de una persona, ni la inconstitucionalidad de la ley de Florida tenía relación con ello, sino que se vinculaba a la pretensión de sostener un debate político electoralista por una vía que se entendió contraria a la Primer Enmienda. Y, en este sentido, la doctrina del tribunal norteamericano no ha sido sustancialmente distinta de la que tiene adoptada esta Corte en Fallos 315:1492, al decir que la respuesta o rectificación tutela bienes de naturaleza civil, no política ni electoral (consid. 29).
Por lo demás, como bien se ha señalado, la enorme tarea interpretativa que el tribunal norteamericano ha hecho en relación a la libertad de prensa y de expresión, no ha traspasado en materia de derecho de réplica el umbral de la concepción liberalnegativaprotectora de la libertad de expresión, a pesar de lo mucho que han cambiado las circunstancias y, sobre todo, lo mucho que han cambiado los medios de la libertad de expresión y la intervención del gobierno en la esfera social. Lo cual no deja de ser paradógico en un país que hace gala del respeto a los derechos y garantías individuales, así como de su pluralismo (confr. Sánchez González, s/ "La libertad de expresión", p. 84, Madrid, 1992).
19. Que, más allá de la admisión que universalmente tiene el derecho de réplica o respuesta, no es ocioso recordar que nuestro país inclusive antes de la aprobación por ley 23.054 del Pacto de San José de Costa Rica, contaba con antecedentes orientados en tal sentido, demostrativos de que aquél no es ajeno ni contrario a nuestro sentir cultural y constitucional.
Que, en ese orden de ideas, varias constituciones provinciales lo han incorporado expresamente. Así, la de Santa Fe (art. 11), Chubut (art. 15), Formosa (art. 12), Tierra del Fuego (art. 47), Santa Cruz (art. 13), La Pampa (art. 8°), Catamarca (art. 15), San Juan (art. 25), San Luis (art. 21), Salta (art. 23), Neuquén (art. 22), Río Negro (art. 27), Jujuy (art 23) y Santiago del Estero (art. 20). De igual modo, cabe recordar las iniciativas legislativas y proyectos sobre la materia de: Bielsa, presentado a la Federación Argentina del Colegio de Abogados en 1929; Matienzo 1934; Sánchez Sorondo 1934, Cossio1957; Cheble1964; Massolo 1975; etcétera.
Que la reforma constitucional de 1994 ha consolidado con todo vigor la apuntada orientación en favor del derecho de réplica, al otorgar jerarquía constitucional a ciertos tratados sobre derechos humanos, entre los que se encuentra el citado Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 que expresamente lo contempla (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
20. Que no resulta inadecuado sostener que el derecho de rectificación o respuesta, además de tener fundamento en el sistema internacional protectorio de derechos humanos que nuestro país ha abrazado, lo tiene también en la moderna teoría de la responsabilidad social de la prensa, según la cual la libertad de prensa es abordada con una conciencia más social y menos individualista que la propia de tiempos pasados. En este sentido; la actividad de la prensa se concibe hoy en función del público, cuya protección se percibe como una necesidad cada vez más urgente. Nuevo sentido de la responsabilidad que se traduce, asimismo, en la formulación de códigos morales o de conducta que reflejan obligaciones que acompañan al derecho de libertad de expresión, los que, a su vez, dan lugar a ciertas consecuencias jurídicas, sobre todo en aquellos casos que el derecho a la libertad de expresión se convierte en el privilegio de unos pocos frente a muchos por la misma naturaleza y forma de funcionamiento de los medios periodísticos. Y, en ese orden de ideas, uno de los rendimientos que la teoría de la responsabilidad social espera en la época de la prensa en masas es, según la Comisión sobre la Libertad de Prensa norteamericana, que la prensa se convierta en "un foro para el intercambio de comentarios y críticas" (confr. Th. Peterson, "The social responsability theory of the press, en E Siebert y otros: "Four theories of the press", pág. 89, University of Illinois Press, Urbana, 1963). Ello significa que los grandes instrumentos de comunicación de masas deben ser contemplados como medios de discusión publicada, dando entrada a puntos de vista contrarios a los suyos. Puesto que el control de la prensa está en un número de manos cada vez menor, ésta debería ser un vehículo de expresión plural de ideas y opiniones, incluso cuando las ideas y opiniones sean contrarias al propietario del medio (confr. Saavedra López, M. "La libertad de expresión en el Estado de Derecho, entre la utopía y la realidad", p. 103, Barcelona, 1987). Consecuentemente, uno de los grandes principios y expresión misma de la teoría de la responsabilidad social de la prensa es que "...los medios de comunicación deben ser pluralistas y reflejar la diversidad de la sociedad, concediendo acceso a los distintos puntos de vista y al derecho de réplica..." (confr. Denis Mc Quail, "Introducción a la teoría de la comunicación de masas", p. 112 y sigtes., Barcelona, 1985).
21. Que el derecho de rectificación o respuesta tiene raíz inclusive en los procesos de legitimación democráticos, pues como agudamente ha sido destacado, desde "...Max Weber hemos aprendido que uno de los aspectos centrales de la transición de la sociedad tradicional a la sociedad moderna ha sido el cambio de una concepción de la legitimidad basada en un consenso determinado por la tradición a una concepción basada en un consenso que es obtenido comunicativamente, esto es, que es construido a través del debate público. El proceso de obtención del consenso por medio del debate público implica aceptar el dar razones a favor y razones en contra como el camino para resolvercontroversias...Esta práctica de evaluación crítica de razones ha sido considerada constitutiva de la idea de racionalidad...". Y es que "...el debate público es racional cuando los diferentes argumentos y opiniones que se exponen son evaluados y criticados. La racionalidad del debate exige el dar razones a favor y en contra de las ideas que se pretenden defender a través de los medios de comunicación...", objetivo para el cual se hace imprescindible "...la remoción de aquellos obstáculos, institucionales o no, que afecten la posibilidad de un debate racional..." (confr. Bouzat, G. "Libertad de expresión y estructura social: el derecho de réplica", Revista del Centro de Estudios Constitucionales N° 3, ps. 88, 92 y 93, Madrid, 1989). En ese entendimiento, uno de los instrumentos para allanar el camino indicado es indudablemente el derecho de rectificación o respuesta.
22. Que si a todo lo expuesto se añade la idea de que la veracidad de la información es un mandato constitucional (confr. causa G.88 XXXI "Gesualdi, Dora M. c. Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros", sentencia del 17 de diciembre de 1996, consid. 15 del voto del juez Vázquez La Ley, 1997B, 753), debe convenirse que el respondiente es caracterizable menos como un adversario del medio que como un colaborador de éste, en una mutua y solidaria búsqueda de la verdad (confr. Gérard Biolley, "Le droit de réponse en matiére de presse", p. 168, Paris, 1963). Con tal comprensión, la respuesta inclusive hace al derecho que tiene el informador a que se le corrija y se le ayude a realizar el deber de corregir toda información incorrecta" (confr. I. Bel Mallen, L. Alfonso y Correidora, y P. Cousido, "Derecho de la Información", t. I, p. 137, Madrid, 1992). En este aspecto, cabe recordar el proyecto de Código de Honor de Periodistas de las Naciones Unidas, admitido por una comisión de la Asamblea General de 1952: "...cualquier información que, una vez hecha pública, se revelase incorrecta o nociva, deberá ser rectificada espontáneamente y sin demora..."; y también el Código de Etica del Círculo de Antioquía, de 1970, en cuanto establece como obligación del periodista el "poner todo su empeño en buscar la verdad y, cuando haya incurrido en error, toda su capacidad de enmendarlo..." (citados en Fallos 315:1492, consid. 13).
23. Que lo expresado pone en claro, a juicio del tribunal, que nada hay en la 1ª parte de la Constitución Nacional que se oponga al derecho de rectificación o respuesta previsto por el art. 14.1. del Pacto de San José de Costa Rica, razón por la cual se impone desestimar la invalidez alegada por la demandada.
Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y se declara admisible el recurso extraordinario con los alcances indicados, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del agravio resuelto. Adolfo R. Vázquez.
Disidencia del doctor Belluscio.
Considerando: 1. Que el señor Domagoj Antonio Petric invocó ante el diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en adelante la Convención con motivo de un artículo que el periódico había publicado el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de asesor del presidente de la Nación Argentina y el desarrollo, entre otras, de actividades de reclutamiento y organización de grupos de mercenarios argentinos para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de BosniaHerzegovina. En síntesis, lo único verídico de la nota, sostuvo Petric en el texto cuya publicación pretendía, era que colaboraba honoríficamente en la Representación de Croacia", en prensa y cultura, y que las falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación, que describió en una carta dirigida a Petric.
En tales condiciones, Petric inició la demanda origen de estas actuaciones, fundado en razones análogas a las indicadas. A su turno, la demandada añadió a las defensas recordadas, la de inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención pues, en la medida en que esa norma la obligara a publicar lo que no deseaba publicar, transgrediría los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
La demanda fue admitida en 1ª y 2ª instancia. A este respecto la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo: a) que el derecho contenido en el citado art. 14 de la Convención era operativo no obstante la falta de dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en Fallos 315:1492 ("Ekmekdjian c. Sofovich"); b) que la aplicación de la respuesta debía hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional, lo que resulta un presupuesto básico del régimen republicano de gobierno; c) que "el encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva"; tampoco "se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios" y d) que "la publicación efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante" dado que de las pruebas aportadas no surgía que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuyó la información.
Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario en el que sostiene a) la no operatividad del art. 14 de la Convención dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad de la respuesta en el caso, pues lo publicado era de naturaleza política o ideológica; c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los "medios de difusión legalmente reglamentados", esto es: "cuando se trata de medios de propiedad del Estado" y no de particulares; d) que la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mentada inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención; a ello suma, que no obsta a tal conclusión la "jerarquía constitucional" que se le ha otorgado a ese instrumento internacional en la reciente reforma de la Constitución Nacional, puesto que, en definitiva y por propio mandato del nuevo texto de la Ley Fundamental, la Convención no deroga artículo alguno de la 1ª parte de esta Constitución" (art. 75, inc. 22).
El recurso extraordinario fue denegado al entender la alzada que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su anterior decisión y, además, por estar en juego cuestiones de hecho y prueba. Ello originó la presente queja.
2. Que los agravios reseñados en los puntos a, c y e suscitan cuestión federal suficiente para su examen por esta vía, ya que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un tratado celebrado con naciones extranjeras, así como la inteligencia de sus cláusulas (causa R.165.XXXII "Riopar S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenrio S.A." del 15 de octubre de 1996, consid. 3°).
Que ello es así inclusive respecto de la cuestión planteada en el punto c, pues por tratarse de un tema puramente jurídico interpretación de una cláusula de un tratado cuya no vigencia se había sostenido sin éxito en 1ª instancia su introducción en el memorial de agravios ha de estimarse oportuna, ya que los jueces de las instancias ordinarias no se encuentran limitados en la aplicación del derecho por las alegaciones de las partes (principio "iura novit curia" recogido en el art. 163, inc. 6, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3. Que en cuanto a la alegada no operatividad del art. 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, corresponde en principio remitirse al voto del juez Belluscio en la causa de Fallos 311:2497, consid. 4°, y a su disidencia en la de Fallos 315:1492, según las cuales, a pesar de que la mencionada convención integra el derecho argentino, el mencionado artículo remite a las condiciones que establezca la ley, de modo que, mientras tal ley no sea dictada, la disposición carece de operatividad.
4. Que la cuestión no cambia por la circunstancia de que el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional reformada en 1994 haya dado jerarquía constitucional a la convención. Pues, por lo que resulta de su texto, no por ello deja de constituir una cláusula de la Ley Suprema que continúa requiriendo de ley que la reglamente para que pueda considerarse en vigor.
5. Que, no obstante lo expuesto, y dado que en la segunda de las causas citadas en el consid. 3° el tribunal ha sentado un criterio contrario al sostenido en los considerandos anteriores, cabe examinar los restantes argumentos que fundan el recurso federal.
6. Que, en primer lugar, la recurrente afirma que, al referirse la cláusula convencional a los "medios de difusión legalmente reglamentados", contempla únicamente a los que son de propiedad del Estado y no a los que pertenecen a particulares.
La interpretación de esa expresión reviste particular dificultad por ausencia de un claro fundamento para su inclusión en la cláusula en examen. En efecto, ella fue añadida en la última etapa de redacción del texto, en la conferencia especializada de 1969, como propuesta del grupo de trabajo que redactó la versión final, sin que se señalara la razón o el sentido de su incorporación (Conferencia Especializada Intermericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7/22111969, Actas y Documentos, O.E.A., Serie K, XVI, 1.2, Washington, 1973, ps. 280/82). A estar a la opinión del juez Héctor Gros Espiell, vertida en la opinión consultiva 7/86 del 29 de agosto de 1986 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la expresión en cuestión "individualiza a todos los medios de difusión que, de una u otra forma, están regulados, por medio de la ley en el derecho interno de los Estados Partes", sin que se requiera una forma específica o concreta de reglamentación.
A la luz de esa explicación, resulta clara la inaplicabilidad de la norma convencional en nuestro régimen jurídico, puesto que la prensa escrita no es un medio de difusión regulado por la ley. Por otra parte, del contexto de los arts. 14 y 32 de la Constitución resulta que una regulación de tal índole carecería de validez, puesto que no se concibe reglamentación de la libertad de prensa que no contenga algún tipo de limitación de la libre expresión; y los prohombres que nos legaron el originario texto constitucional, por previsión basada en la amarga experiencia vivida, tuvieron el tino de incluir en la segunda de las disposiciones mencionadas la prohibición al Congreso de dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.
Es que la regla, curiosamente introducida en un texto internacional destinado a preservar los derechos humanos preservación que es un elemento esencial de la forma republicana de gobierno y que también inspiró a nuestros constituyentes para redactar el primer capítulo del texto fundamental denota un fuerte espíritu antidemocrático, ya que parece presuponer la legitimidad de reglamentaciones nacionales de la prensa que, en nuestro caso, son inadmisibles.
De ahí que, si bien no es aceptable la interpretación de la recurrente distinción entre medios de difusión del Estado y particulares, no por ello las normas convencionales referentes al derecho de respuesta son aplicables en el derecho argentino.
7. Que, aun cuando esa inteligencia del texto internacional no fuese compartida, igualmente el art. 14 de la Convención sería inaplicable en nuestro país en virtud de las condiciones que el texto constitucional reformado ha puesto para que los tratados que menciona tengan alcance constitucional.
En efecto, los textos mencionados en el art. 75, inc. 22, si bien "tienen jerarquía constitucional", "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos". Configuran, pues, normas constitucionales de segundo rango, que prevalencen por sobre las leyes ordinarias pero que son válidas únicamente en la medida en que no afecten los derechos consagrados en la 1ª parte de la Constitución, que incluye los arts. 14 y 32 protectores de la libertad de prensa.
La admisión del derecho de rectificación, respuesta o réplica esta en pugna con esas normas fundamentales, especialmente con la segunda de ellas, pues implica una restricción de la libertad de imprenta. Aun cuando pudiera considerárselo justificado desde el punto de vista del afectado por una información errónea, en tanto no medie un delito contra el honor de derecho penal caso en el cual el código respectivo presenta la solución en su art. 114desde el ángulo de la libertad constitucional de prensa implicaría una indebida restricción de dicha libertad que está vedada al legislador. En nuestro texto constitucional, la libertad de prensa es absoluta, no puede ser objeto de restricciones o reglamentaciones. Y la finalidad de ese carácter absoluto no es la de tutelar a los propietarios de los medios de comunicación social sino a toda la sociedad, evitando los riesgos que genera su reglamentación. Pues si se comienza por recorrer el camino de obligar a publicar se puede llegar sin mucho esfuerzo al resultado de obligar a no publicar, cayendo en la violación de la también absoluta prohibición constitucional de la censura.
Es que, como expresaba Mitre, y esto es especialmente válido en lo que se refiere a la libertad de expresión, "en materia de libertad es preferible irse un poco más allá que quedarse más acá, o irse un poco más allá en materia de autoridad o despotismo. Los males que puede ocasionar la libertad se remedian por ella misma. Es como la lanza de Aquiles, que cura las heridas que abre".
Cabe destacar a este respecto que en un país de indudable tradición democrática los Estados Unidos la Suprema Corte, en el caso "Miami Herald Publishing Co. v. Tornillo", del 25 de junio de 1974 (418 U.S. 241), por decisión unánime invalidó como violatoria de la Primera Enmienda la ley estadual de Florida que consagraba el derecho de respuesta, considerando inconstitucional que el gobierno federal, estadual o local (lo que implica comprender a cualquiera de los tres poderes) ejerza coacción para obligar a un periódico a publicar lo que no desea. Consideró la Corte, entre otros argumentos, que un periódico no puede ampliar infinitamente sus espacios dedicados a noticias para publicar las respuestas determinadas por una agencia gubernamental o un estatuto; que la obligación de publicar respuestas bajo amenaza de sanciones puede llevar a los editores a considerar más seguro evitar la controversia, por lo que el derecho a acceder a la prensa impuesto por el gobierno, inevitablemente apagaría el vigor y limitaría la variedad del debate público; que ello es así aun cuando el periódico no tenga que hacer frente a costos adicionales para cumplir la ley que impone el acceso obligatorio, pues un periódico es más que un receptáculo pasivo de noticias, comentarios y publicidad, y la elección del material constituye el ejercicio del control y el juicio editorial. Añadió, por su parte, el voto concurrente del juez White, que los periódicos no son empresas de servicios públicos sujetas a una regulación gubernamental razonable y que son desafortunadas las experiencias de otras naciones que han permitido que sus gobiernos se entrometan en los asuntos editoriales internos de los periódicos.
Corresponde concluir, entonces, que aun cuando no se aceptara la interpretación expuesta en el consid. 6°, igualmente el derecho de réplica resultaría violatorio de las libertades y garantías establecidas en los arts. 14 y 32 de la Constitución. Ello hace superfluo examinar los restantes argumentos invocados por la recurrente.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, rechazándose la demanda. Costas de todas las instancias por su orden en razón de las discrepancias existentes en la jurisprudencia. Augusto C. Belluscio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario