Portal de Belen - Asoc. sin fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción
Social de la República.
Sumarios:
1.- El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos
gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano
en estado embrionario. El fármaco "Imediat" por producir el efecto de
inhibir la implantación del óvulo, constituye una amenaza efectiva e
inminente al bien jurídico primordial de la vida que no es susceptible de
reparación ulterior. Se configura así una situación que revela la
imprescindible necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para la
salvaguarda del derecho fundamental en juego .
2.- Todo método que impida el anidamiento debe ser considerado como
abortivo condiciéndose tal solución con el principio de pro homine que
informa todo el derecho de los derechos humanos.
Suprema Corte:
-I-
A fs. 31/38 vta., la Asociación Civil sin Fines de Lucro Portal de Belén
promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación (en adelante M.S. y A.S.), a fin de que se le ordene revocar la
autorización y se prohiba la fabricación, distribución y comercialización
del fármaco de Laboratorios Gabor S.A., cuyo nombre comercial es
"Imediat", pues se trata de una píldora con efectos abortivos, encubierta
bajo la denominación eufemística de "anticoncepción de emergencia".
Fundó su pretensión -en síntesis- en que el derecho a la vida humana desde
la concepción tiene raigambre constitucional, en forma expresa a partir de
1994, por la incorporación de diversos tratados internacionales, de donde
deviene contraria a la Carta Magna la autorización administrativa otorgada
para la fabricación y comercialización de una especialidad medicinal que,
como uno de sus efectos, tiende a impedir que un óvulo humano fecundado
anide en el útero materno, lo que constituye la muerte, por aborto, de un
ser humano ya concebido.
A fin de probar el fundamento científico de su demanda, acompañó un
informe producido por un especialista, explicativo de la acción del
producto y adujo que el propio fabricante admitió -veladamente- que aquél
tiene la virtualidad de actuar con posterioridad a la concepción,
impidiendo el desarrollo normal de la persona humana, según surge de la
interpretación que formuló del prospecto que adjuntó.
Dijo que, al producirse tales efectos, se corroboran la ilegalidad del
acto impugnado, vicio al que atribuyó un carácter manifiesto, desde que se
trata de una contradicción total, absoluta y grosera de aquel derecho
constitucional.
-II-
A fs. 190/209, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B), al
hacer lugar a la apelación deducida por el Estado demandado, dejó sin
efecto el fallo de la instancia anterior, que ordenó revocar la
autorización conferida y prohibir la fabricación, distribución y
comercialización del fármaco mencionado.
Para así resolver, en primer término, sus integrantes desestimaron en
forma unánime los agravios relativos a la extemporaneidad de la acción
instaurada y a la falta de legitimación de la actora. En segundo lugar,
los señores jueces que conformaron la mayoría -y con apoyo en precedentes
propios y de V.E. que citaron-, entendieron, en esencia, que el ámbito
restringido de la acción de amparo resultaba improcedente para ingresar al
conocimiento y resolución de cuestiones que, como en el sub lite,
requieren una mayor amplitud de debate y prueba.
Desde esta perspectiva, señalaron que la pretensión de la actora exige un
pronunciamiento acerca del trascendente tema del comienzo de la vida
humana, de la concepción, que responda a los siguientes interrogantes: ¿la
fecundación del espermatozoide y el óvulo constituye per se el acto de la
concepción o el comienzo de la vida humana?, ¿se requiere para el inicio
de la vida, la implementación o anidación del óvulo fecundado en el útero
materno?.
Frente a la magnitud de los interrogantes y a la negativa opuesta por el
Estado Nacional al progreso de la acción, consideraron que dilucidar el
tema, por su carácter eminentemente médico-científico, exige la
ponderación de elementos de juicio abundantes, contundentes y precisos,
que sirvan y colaboren en la formación de la convicción necesaria para
fundar la sentencia definitiva. En tales circunstancias, la vía del amparo
resulta inadecuada por su limitado contenido probatorio.
-III-
Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario
obrante a fs. 236/264, cuya concesión por el a quo (fs. 307/309) trae el
asunto a conocimiento del Tribunal.
Afirma que la sentencia es definitiva, pues si bien rechaza el amparo por
cuestiones procesales, le impide proteger el derecho de incidencia
colectiva a la vida humana, desde el momento de la concepción, vulnerado
por la acción farmacológica del "Imediat".
También aduce la existencia de cuestión federal, toda vez que se discute
la inteligencia de las normas de jerarquía constitucional que reconocen el
derecho a la vida desde la concepción, del art. 43 de la Carta Fundamental
y la validez del certificado 45.273 del M.S. y A.S., que aprobó la
fabricación y comercialización del medicamento.
En ese contexto, desarrolla sus argumentos para demostrar que existen
elementos objetivos, en la Constitución Nacional y en toda la tradición
jurídica argentina, que protegen siempre al ser humano "desde la
concepción", independientemente de las discusiones ideológicas o
científicas respecto del momento de la "anidación" o del comienzo de la
vida. Cita, en apoyo de su postura, la Convención de los Derechos del
Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados
internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22), así como
diversas disposiciones del Código Civil y constituciones provinciales.
Por otra parte, critica la sentencia porque importa una denegación de
justicia y, en la práctica, deja sin efecto una garantía constitucional, a
la vez que viola el principio in dubio pro homine. Ello es así, toda vez
que los jueces afirman que conocen el derecho vigente, pero cuando se les
trae a resolución una causa en donde se demuestra que el fármaco actúa
como antiimplantorio, manifiestan que sus dudas les impide resolver el
tema y rechazan la acción. Con este proceder, tornaron ineficaz e
inaplicable el precepto constitucional y, además, denegaron la protección
de la vida humana antes de la anidación.
Por último, sostiene que el fallo es arbitrario, por violar el principio
de congruencia -al admitir un agravio no planteado oportunamente-, por
resultar autocontradictorio, porque después de desestimar el amparo por
considerar insuficiente la prueba, entienden que es abstracta el acta de
la Comisión Nacional de Bioética; por contener afirmaciones dogmáticas
-vgr. cuando señala que el embarazo de una mujer comenzaría con la
anidación- y, finalmente, por prescindir de prueba dirimente -el informe
de la citada comisión-.
-IV-
Cabe recordar que las sentencias que rechazan la acción de amparo pero
dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la
instancia ordinaria, no tienen carácter definitivo (conf. doctrina de
Fallos: 311:1357 y 2319). Sin embargo, tal principio no es absoluto y
admite excepciones cuando lo decidido causa un agravio de imposible o muy
dificultosa reparación ulterior (Fallos: 315:1361 y sus citas; 316:1909;
317:164), categoría en la que V.E. incluyó, entre otros, a los
pronunciamientos que ponían en juego derechos de naturaleza alimentaria
(Fallos: 315:1059), o cuando resultaba verosímil el corte en el suministro
de un servicio esencial (Fallos: 312:1367; 314:1038).
En mi opinión, en el sub examine se configura un supuesto excepcional que
permite habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, pues, aunque la
decisión del a quo, formalmente no impediría iniciar una acción ordinaria
para dilucidar las cuestiones discutidas, a fin de evitar la frustración
de una garantía constitucional, por la posibilidad cierta de afectación
del derecho esencial a la vida que podría ocasionar el fallo recurrido
hasta tanto aquélla se resuelva, se impone flexibilizar el cumplimiento
del aludido requisito. Máxime, cuando sería aplicable la doctrina de V.E.
en materia de gravedad institucional. En efecto, tal como tuve oportunidad
de señalar in re: T.421.XXXVI. "T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo", con cita de Fallos: 257:132; 260:114; 295:376 y 879;
298:732; 300:1102, entre otros: "...el Tribunal ha reconocido que, en su
función de intérprete y salvaguardia último de las disposiciones de la
Constitución Nacional, de cuya efectividad y vigencia depende una adecuada
convivencia social, es pertinente en ocasiones de gravedad obviar ápices
formales que obstarían al ejercicio de tal elevada función" (conf.
dictamen del 8 de enero de 2001).
En este mismo orden de ideas, estimo oportuno poner de relieve que "el
derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del
art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el
ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requieren
necesariamente de él" (conf. dictamen del suscripto del 22 de febrero de
1999, in re, A.186.XXXIV. "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio
de Salud y Acción Social -Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", a cuyos
fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su sentencia del 1 de junio
de 2000), así como que recientemente el Tribunal ha reiterado, en igual
sentido, que aquél es el primer derecho de la persona humana que resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, y que el hombre es
el eje y el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo
-más allá de su naturaleza transcendente- su persona es inviolable y
constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores
tienen siempre carácter instrumental (in re C.823.XXXV. "Campodónico de
Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría
de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas", resuelta el 24 de
octubre de 2000, con sus citas).
-V-
Sentado lo anterior, es menester destacar que el Estado Nacional, en todas
las instancias, ha sido representado por integrantes del Ministerio
Público Fiscal, cuya titularidad superior ejerzo, circunstancia que impone
precisar y delimitar mi intervención.
En efecto, a fin de poder cumplir fielmente con los deberes impuestos por
el art. 120 de la Constitución Nacional, la ley 24.946 excluye
expresamente de las funciones del Ministerio Público a la representación
del Estado Nacional en juicio (art. 27), dispone un proceso gradual para
que aquél designe a sus letrados (art. 68) y deroga la ley 17.516, “en
cuanto se refiere(n) a la representación por los procuradores fiscales y
el Procurador General de la Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa en que el fisco demande o sea demandado y toda otra norma que
resulte contradictoria con la presente ley” (art. 76). Empero, tal
exclusión todavía no es total, debido a que el art. 68, segundo párrafo,
dispone que aquella representación se seguirá ejerciendo, tanto en los
juicios en trámite como en los que se iniciaren, hasta el reemplazo
efectivo de los magistrados del Ministerio Público Fiscal por nuevos
letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, situación que se
verifica en el sub judice, en el que subsiste el régimen de la ley citada
en último término.
Si bien en numerosos precedentes análogos mi intervención ante el Tribunal
se limitó a pronunciarme sobre la admisibilidad formal del recurso
extraordinario deducido, a fin de no afectar el derecho de las partes en
virtud de una doble actuación de este Ministerio Público, pienso que en el
sub lite, donde se halla en juego nada menos que el derecho a la vida,
deben tener ineludible primacía los intereses que debo tutelar en atención
al deber que me imponen los arts. 25, incs. b y g y 33, inc. a, ap. 5, de
la ley 24.946 y, en consecuencia, expedirme en todo lo que concierne a
ellos.
Máxime, cuando lo expuesto no significa en modo alguno afectar el derecho
de defensa de las partes, una de las principales manifestaciones del
debido proceso legal, principio cardinal por el cual también debo velar
(conf. art. 25, inc. h, de la mencionada ley), ya que, por un lado -tal
como lo manifesté- me expido en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad y, por el otro, el Estado Nacional fue
adecuadamente defendido por la señora fiscal federal en las instancias
previas, quien, incluso, intervino en la sustanciación del remedio
extraordinario.
-VI-
En esa inteligencia, advierto -en lo que es materia del recurso- que el a
quo desestimó la acción de amparo por considerar que la resolución del
tema debatido exigía mayor amplitud de debate y prueba y descalificó la
rendida en el expediente, por entender que resultaba escasa.
A mi modo de ver, tal decisión importa un criterio en extremo formalista,
que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel
instituto busca asegurar, por un doble orden de razones. En primer
término, porque no acredita en forma concreta cuáles eran los elementos
probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así
como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado
final del proceso. Esta omisión en que incurre la sentencia es
trascendental, ya que demuestra su deficiente fundamentación, pues, en
casos como el de autos, los jueces no pueden limitarse a afirmar que el
tema sometido a controversia requiere mayor debate y prueba, máxime cuando
la parte interesada ni siquiera menciona los medios de los cuales se vio
privada para fundar su posición, ni mantuvo el agravio ante la alzada (fs.
138/143 vta.).
En segundo término, porque pese a las extensas consideraciones que
formularon los magistrados en cuanto a la entidad de la prueba para fundar
su decisión, en realidad, en un comportamiento contradictorio, evaluaron
la existente en autos, tanto de la que ofreció la actora -que fue sus-
tanciada- como de la que acompañó el Estado en oportunidad de presentar el
informe del art. 8 de la ley 16.986, y concluyeron que resultaba
“insuficiente” para resolver la controversia. Este criterio no sólo no
alcanza para sustentar la decisión que finalmente adoptaron, sino que
además, se desentiende de la posición de las partes en cuanto consideraron
que aquéllas permitían resolver el amparo.
En tales condiciones, el a quo, so pretexto de necesitar amplitud de
debate, evitó pronunciarse sobre el tema sujeto a revisión y cumplir con
la función específica del Poder Judicial. Del mismo modo, el fallo apelado
carece de sustento para ser considerado como acto jurisdiccional válido y
debe ser revocado, en los términos de la doctrina de la Corte sobre
arbitrariedad de sentencias.
Por otra parte, no se me escapa que, en principio, la apreciación de las
piezas probatorias es función reservada a los jueces de la causa y que el
amparo no tiene por fin reemplazar a los medios ordinarios para la
solución de controversias (Fallos: 320:2711), pero considero que, en casos
como el sub examine, por la trascendencia de los derechos comprometidos,
es necesarios evitar decisiones que -como la recurrida- con excesivo rigor
formal, desatiendan la pronta resolución de asuntos que pueden afectar al
derecho a la vida, cuya defensa es misión ineludible de todos los poderes
de la República.
Al respecto, cabe recordar que, en oportunidad de dictaminar en la citada
causa T.421.XXXVI, esta Procuración General sostuvo que nuestro país ha
dado rango constitucional a tratados internacionales que han reconocido la
existencia de la persona desde el momento mismo de su concepción,
reconocimiento que implica, a partir de ese instante, la posibilidad de
adquirir derechos.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 4.1
dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de
la concepción”; mientras que, por su parte, el preámbulo de la Convención
sobre los Derechos del Niño destaca: “el niño por su falta de madurez,
física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la
debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
Desde esta perspectiva, no caben dudas que todo niño -siempre otorgando al
vocablo la acepción amplia contenida en la convención que tutela sus
derechos- es merecedor de las garantías y protecciones que se desprenden
de la naturaleza humana y de su condición de tal, desde su concepción, en
la medida que el derecho del niño a la vida no se adscribe a una
entelequia (“...desde la concepción...”) sino que responde -y debe
responder, para no ser totalmente desconocido- a una realidad concreta y
dinámica (conf. dictamen citado).
Es por ello que su tutela legal para ser real y efectiva, debe empezar
desde el momento en que el individuo vive, es decir, desde la vida
intrauterina, porque, siempre según mi modo de ver, es claro también que
esa protección se acentúa conforme es mayor la indefensión de la persona,
ya fuere por su minoridad o por no haber nacido aún.
Lo expuesto reafirma la necesidad de adoptar resoluciones, en forma
expedita, por parte de los jueces, que resulten aptas para dilucidar
cuestiones como las que se debaten en el sub lite, sin obstáculos de
índole formal que podrían frustrar definitivamente los derechos en juego,
tal como sucedería -a mi modo de ver- si se remite su examen a un juicio
ordinario.
-VII-
Por todo ello, opino que corresponde declarar formalmente admisible el
recurso extraordinario interpuesto por la actora, por aplicación de la
doctrina en materia de gravedad institucional, revocar la sentencia en
cuanto fue materia de aquél y devolver las actuaciones al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva ajustada a
derecho.
Buenos Aries, 24 de abril de 2001.
NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.
Vistos los autos: "Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro
c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo".
Considerando:
1°) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia
apelada y los agravios de los recurrentes se encuentran adecuadamente
expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación al que
corresponde remitir por razones de brevedad.
2°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que en
el caso se encuentra en juego el derecho a la vida previsto en la
Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales y en la ley
civil (arts. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; 4.1. del Pacto de San José
de Costa Rica; 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2 de la
ley 23.849 y Títulos III y IV de la Sección Primera del Libro I del Código
Civil).
3°) Que la cuestión debatida en el sub examine consiste en determinar si
el fármaco "Imediat", denominado "anticoncepción de emergencia", posee
efectos abortivos, al impedir el anidamiento del embrión en su lugar
propio de implantación, el endometrio. Ello determina que sea necesario
precisar si la concepción se produce con la fecundación o si, por el
contrario, se requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en
el útero materno, aspecto éste que la cámara entendió que requería mayor
amplitud de debate y prueba.
4°) Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida
humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la
fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario.
En este sentido, la disciplina que estudia la realidad biológica humana
sostiene que "tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se
encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la
información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de
las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba después
desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia
estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano
comienza con la fecundación" (confr. Basso, Domingo M. "Nacer y Morir con
Dignidad" Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs.
83, 84 y sus citas).
5°) Que, en esa inteligencia, Jean Rostand, premio Nobel de biología
señaló: "existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre
todo entero ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus
potencialidades..." (confr. Revista Palabra n° 173, Madrid, enero 1980).
Por su parte el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que no habría
distinción científicamente válida entre los términos "embrión" o
"preembrión", denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas
(citado en el caso "Davis Jr. Lewis v. Davis Mary Sue", 1 de junio de
1992, Suprema Corte de Tennessee, J.A. 12 de mayo de 1993, pág. 36).
6°) Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biología
Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti
sostiene: "En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo
humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y
masculino, los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el
desarrollo embriológico de un nuevo individuo" (Human Embriology; pág. 1:
Churchill Livingstone Inc. 1977).
A su vez B. Carlson, profesor y jefe del Departamento de Anatomía y
Biología Celular de la Universidad de Michigan afirma: "El embarazo humano
comienza con la fusión de un huevo y un espermatozoide" (Human Embriology
and Developmental Biology, pág. 2, Mosby Year Book Inc. 1998).
Por su parte T. W. Sadler, profesor de Biología Celular y Anatomía de la
Universidad de Carolina del Norte entiende que: "El desarrollo de un
individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual un
espermatozoide del varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen
a un nuevo organismo, el cigoto" (Langman's Medical Embriology, Lippincott
Williams & Wilkins, 2000).
7°) Que asimismo, "es un hecho científico que la ‘construcción genética'
de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente
pues ‘El ADN del huevo contiene la descripción anticipada de toda la
ontogénesis en sus más pequeños detalles'" (conf. Salet Georges, biólogo y
matemático, en su obra "Azar y certeza" publicada por Editorial Alhambra
S.A., 1975, ver págs. 71, 73 y 481; la cual fue escrita en respuesta al
libro "El azar y la necesidad" del premio Nobel de medicina Jacques Monod,
causa "T., S." disidencia del juez Nazareno Fallos: 324:5).
8°) Que, en forma coincidente con este criterio se expidió, por abrumadora
mayoría, la Comisión Nacional de Etica Biomédica integrada entre otros por
un representante de la Academia Nacional de Medicina a solicitud del señor
ministro de Salud y Acción Social con motivo de la sentencia dictada en
primera instancia en las presentes actuaciones (fs. 169). Ello fue
denunciado por la actora como hecho nuevo, cuyo tratamiento fue
considerado inoficioso por la cámara. No obstante, corresponde asignar a
dicho informe un valor siquiera indiciario.
9°) Que según surge del prospecto de fs. 14 y del informe de fs. 107/116
el fármaco "Imediat" tiene los siguientes modos de acción: "a) retrasando
o inhibiendo la ovulación (observado en diferentes estudios con mediciones
hormonales pico de LH/RH, progesterona plasmática y urinaria); b)
alterando el transporte tubal en las trompas de Falopio de la mujer del
espermatozoide y/o del óvulo (estudiado específicamente en animales de
experimentación conejos se ha observado que el tránsito tubal se modifica
acelerándose o haciéndose más lento). Esto podría inhibir la
fertilización; c) modificando el tejido endometrial produciéndose una
asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la
implantación" (conf. fs. 112).
10) Que el último de los efectos señalados ante el carácter plausible de
la opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación
constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de
la vida que no es susceptible de reparación ulterior. En efecto, todo
método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo. Se
configura así una situación que revela la imprescindible necesidad de
ejercer la vía excepcional del amparo para la salvaguarda del derecho
fundamental en juego (Fallos: 280:238; 303:422; 306:1253, entre otros).
11) Que esta solución condice con el principio pro homine que informa todo
el derecho de los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar que las
garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse
en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano.
Sobre el particular la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe
seguir como guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa
Rica, en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de
dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (conf. arts.
41, 62 y 64 de la Convención y 2 de la ley 23.054), dispuso: "Los
Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados
sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (O.C. 2/82, 24 de
septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145).
12) Que esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer
derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación
positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos:
302:1284; 310:112; 323: 1339). En la causa "T., S.", antes citada este
Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la concepción
(voto de la mayoría, considerandos 11 y 12 y disidencia de los jueces
Nazareno y Boggiano). También ha dicho que el hombre es eje y centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su
naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye un valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre
carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
13) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que
tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema),
este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa
"T., S.", ya citada).
14) Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas
específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento
de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa
Rica establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de
la concepción". Además todo ser humano a partir de la concepción es
considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22
de la Constitución Nacional). El Código Civil, inclusive, en una
interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art.
70, en concordancia con el art. 63 que "Desde la concepción en el seno
materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento
pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido".
15) Que cabe señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el
deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para
remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan
disfrutar de los derechos que la convención reconoce. En este sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es "deber de los
Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (O.C.
11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente que cuando la Nación
ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga
internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y
legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin
de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 319:2411, 3148
y 323:4130).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General
de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
la sentencia apelada, se hace lugar a la acción de amparo y se ordena al
Estado Nacional Ministerio Nacional de Salud y Acción Social,
Administración Nacional de Medicamentos y Técnica Médica , que deje sin
efecto la autorización, prohibiendo la fabricación distribución y
comercialización del fármaco "Imediat" (art. 16, segunda parte, ley 48).
Costas por su orden en atención a la
índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO
S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en
disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT
(en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON
GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario interpuesto en autos no se dirige contra una
sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el
recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - GUSTAVO
A. BOSSERT.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario que ha sido concedido por la cámara a quo no
se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de
la ley 48), puesto que el fallo recurrido expresamente dejó a salvo la
posibilidad de que la cuestión en debate se plantee en un proceso de
conocimiento ulterior. En efecto, en el voto del juez Mosquera se propició
el rechazo de la acción de amparo por no resultar la vía aceptable ni el
carril adecuado para debatir y solucionar la cuestión traída a
consideración; y en el del juez Sánchez Freytes se señaló que no podía
obtenerse certeza -elemento con que debe contar un juez al pronunciarse-
sin la ayuda eficaz del conjunto de ciencias que hoy interesan al
pensamiento para una definición como la que se pretende, lo que hacía
aconsejable esperar un juicio contencioso con pruebas suficientes con
raíces profundas, y no meras opiniones de médicos o especialistas, que
integren un proceso debido.
Que, por otra parte, la vía del amparo -consagrada como procedimiento
constitucional por la reforma de la Ley Suprema de 1994, en el nuevo texto
del art. 43-, está excluida por la existencia de otro medio judicial más
idóneo, y supone la necesidad urgente de restablecer los derechos
esenciales afectados, lo que requiere una decisión más o menos inmediata.
De ahí que se vea desvirtuada por la introducción de cuestiones cuya
elucidación requiera un debate más amplio y no se regularice por aceptar
elementos de juicio necesariamente parciales en virtud de la limitación de
las posibilidades probatorias del proceso, y que, además, ponen de
manifiesto la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
calificación ésta que, por definición, es la que no requiere ser
demostrada mediante pruebas extrínsecas.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
improcedente el recurso extraordinario concedido, con costas. Notifíquese
y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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