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Este blog tiene la finalidad de facilitar el encuentro de fallos sin complicarnos tanto la vida. Les prometo subir todos los fallos que encuentre. Si alguien necesita algun fallo en particular no dude en pedirlo y hare lo posible por hallarlo. Espero que el blog les sea de mucha ayuda. Hasta luego

lunes, 28 de marzo de 2011

Fallo Portal de Belen c/ Ministerio de Salud y Accion Social de la Republica


      Portal de Belen - Asoc. sin fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción
      Social de la República.
      Sumarios:
      1.-  El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos
      gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano
      en estado embrionario. El fármaco "Imediat" por producir el efecto de  
      inhibir la implantación del óvulo, constituye una amenaza efectiva e
      inminente al bien jurídico primordial de la vida que no es susceptible de
      reparación ulterior. Se configura así una situación que revela la
      imprescindible necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para la
      salvaguarda del derecho fundamental en juego .
       2.- Todo método que impida el anidamiento debe  ser considerado como
      abortivo condiciéndose tal solución con el principio de pro homine que
      informa todo el derecho de los derechos humanos.



      Suprema Corte:
      -I-
      A fs. 31/38 vta., la Asociación Civil sin Fines de Lucro Portal de Belén
      promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción Social de
      la Nación (en adelante M.S. y A.S.), a fin de que se le ordene revocar la
      autorización y se prohiba la fabricación, distribución y comercialización
      del fármaco de Laboratorios Gabor S.A., cuyo nombre comercial es
      "Imediat", pues se trata de una píldora con efectos abortivos, encubierta
      bajo la denominación eufemística de "anticoncepción de emergencia".
      Fundó su pretensión -en síntesis- en que el derecho a la vida humana desde
      la concepción tiene raigambre constitucional, en forma expresa a partir de
      1994, por la incorporación de diversos tratados internacionales, de donde
      deviene contraria a la Carta Magna la autorización administrativa otorgada
      para la fabricación y comercialización de una especialidad medicinal que,
      como uno de sus efectos, tiende a impedir que un óvulo humano fecundado
      anide en el útero materno, lo que constituye la muerte, por aborto, de un
      ser humano ya concebido.
      A fin de probar el fundamento científico de su demanda, acompañó un
      informe producido por un especialista, explicativo de la acción del
      producto y adujo que el propio fabricante admitió -veladamente- que aquél
      tiene la virtualidad de actuar con posterioridad a la concepción,
      impidiendo el desarrollo normal de la persona humana, según surge de la
      interpretación que formuló del prospecto que adjuntó.
      Dijo que, al producirse tales efectos, se corroboran la ilegalidad del
      acto impugnado, vicio al que atribuyó un carácter manifiesto, desde que se
      trata de una contradicción total, absoluta y grosera de aquel derecho
      constitucional.
      -II-
      A fs. 190/209, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B), al
      hacer lugar a la apelación deducida por el Estado demandado, dejó sin
      efecto el fallo de la instancia anterior, que ordenó revocar la
      autorización conferida y prohibir la fabricación, distribución y
      comercialización del fármaco mencionado.
      Para así resolver, en primer término, sus integrantes desestimaron en
      forma unánime los agravios relativos a la extemporaneidad de la acción
      instaurada y a la falta de legitimación de la actora. En segundo lugar,
      los señores jueces que conformaron la mayoría -y con apoyo en precedentes
      propios y de V.E. que citaron-, entendieron, en esencia, que el ámbito
      restringido de la acción de amparo resultaba improcedente para ingresar al
      conocimiento y resolución de cuestiones que, como en el sub lite,
      requieren una mayor amplitud de debate y prueba.
      Desde esta perspectiva, señalaron que la pretensión de la actora exige un
      pronunciamiento acerca del trascendente tema del comienzo de la vida
      humana, de la concepción, que responda a los siguientes interrogantes: ¿la
      fecundación del espermatozoide y el óvulo constituye per se el acto de la
      concepción o el comienzo de la vida humana?, ¿se requiere para el inicio
      de la vida, la implementación o anidación del óvulo fecundado en el útero
      materno?.
      Frente a la magnitud de los interrogantes y a la negativa opuesta por el
      Estado Nacional al progreso de la acción, consideraron que dilucidar el
      tema, por su carácter eminentemente médico-científico, exige la
      ponderación de elementos de juicio abundantes, contundentes y precisos,
      que sirvan y colaboren en la formación de la convicción necesaria para
      fundar la sentencia definitiva. En tales circunstancias, la vía del amparo
      resulta inadecuada por su limitado contenido probatorio.
      -III-
      Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario
      obrante a fs. 236/264, cuya concesión por el a quo (fs. 307/309) trae el
      asunto a conocimiento del Tribunal.
      Afirma que la sentencia es definitiva, pues si bien rechaza el amparo por
      cuestiones procesales, le impide proteger el derecho de incidencia
      colectiva a la vida humana, desde el momento de la concepción, vulnerado
      por la acción farmacológica del "Imediat".
      También aduce la existencia de cuestión federal, toda vez que se discute
      la inteligencia de las normas de jerarquía constitucional que reconocen el
      derecho a la vida desde la concepción, del art. 43 de la Carta Fundamental
      y la validez del certificado 45.273 del M.S. y A.S., que aprobó la
      fabricación y comercialización del medicamento.
      En ese contexto, desarrolla sus argumentos para demostrar que existen
      elementos objetivos, en la Constitución Nacional y en toda la tradición
      jurídica argentina, que protegen siempre al ser humano "desde la
      concepción", independientemente de las discusiones ideológicas o
      científicas respecto del momento de la "anidación" o del comienzo de la
      vida. Cita, en apoyo de su postura, la Convención de los Derechos del
      Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados
      internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22), así como
      diversas disposiciones del Código Civil y constituciones provinciales.
      Por otra parte, critica la sentencia porque importa una denegación de
      justicia y, en la práctica, deja sin efecto una garantía constitucional, a
      la vez que viola el principio in dubio pro homine. Ello es así, toda vez
      que los jueces afirman que conocen el derecho vigente, pero cuando se les
      trae a resolución una causa en donde se demuestra que el fármaco actúa
      como antiimplantorio, manifiestan que sus dudas les impide resolver el
      tema y rechazan la acción. Con este proceder, tornaron ineficaz e
      inaplicable el precepto constitucional y, además, denegaron la protección
      de la vida humana antes de la anidación.
      Por último, sostiene que el fallo es arbitrario, por violar el principio
      de congruencia -al admitir un agravio no planteado oportunamente-, por
      resultar autocontradictorio, porque después de desestimar el amparo por
      considerar insuficiente la prueba, entienden que es abstracta el acta de
      la Comisión Nacional de Bioética; por contener afirmaciones dogmáticas
      -vgr. cuando señala que el embarazo de una mujer comenzaría con la
      anidación- y, finalmente, por prescindir de prueba dirimente -el informe
      de la citada comisión-.
      -IV-
      Cabe recordar que las sentencias que rechazan la acción de amparo pero
      dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la
      instancia ordinaria, no tienen carácter definitivo (conf. doctrina de
      Fallos: 311:1357 y 2319). Sin embargo, tal principio no es absoluto y
      admite excepciones cuando lo decidido causa un agravio de imposible o muy
      dificultosa reparación ulterior (Fallos: 315:1361 y sus citas; 316:1909;
      317:164), categoría en la que V.E. incluyó, entre otros, a los
      pronunciamientos que ponían en juego derechos de naturaleza alimentaria
      (Fallos: 315:1059), o cuando resultaba verosímil el corte en el suministro
      de un servicio esencial (Fallos: 312:1367; 314:1038).
      En mi opinión, en el sub examine se configura un supuesto excepcional que
      permite habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, pues, aunque la
      decisión del a quo, formalmente no impediría iniciar una acción ordinaria
      para dilucidar las cuestiones discutidas, a fin de evitar la frustración
      de una garantía constitucional, por la posibilidad cierta de afectación
      del derecho esencial a la vida que podría ocasionar el fallo recurrido
      hasta tanto aquélla se resuelva, se impone flexibilizar el cumplimiento
      del aludido requisito. Máxime, cuando sería aplicable la doctrina de V.E.
      en materia de gravedad institucional. En efecto, tal como tuve oportunidad
      de señalar in re: T.421.XXXVI. "T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
      Aires s/ amparo", con cita de Fallos: 257:132; 260:114; 295:376 y 879;
      298:732; 300:1102, entre otros: "...el Tribunal ha reconocido que, en su
      función de intérprete y salvaguardia último de las disposiciones de la
      Constitución Nacional, de cuya efectividad y vigencia depende una adecuada
      convivencia social, es pertinente en ocasiones de gravedad obviar ápices
      formales que obstarían al ejercicio de tal elevada función" (conf.
      dictamen del 8 de enero de 2001).
      En este mismo orden de ideas, estimo oportuno poner de relieve que "el
      derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del
      art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el
      ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requieren
      necesariamente de él" (conf. dictamen del suscripto del 22 de febrero de
      1999, in re, A.186.XXXIV. "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio
      de Salud y Acción Social -Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", a cuyos
      fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su sentencia del 1 de junio
      de 2000), así como que recientemente el Tribunal ha reiterado, en igual
      sentido, que aquél es el primer derecho de la persona humana que resulta
      reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, y que el hombre es
      el eje y el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo
      -más allá de su naturaleza transcendente- su persona es inviolable y
      constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores
      tienen siempre carácter instrumental (in re C.823.XXXV. "Campodónico de
      Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría
      de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas", resuelta el 24 de
      octubre de 2000, con sus citas).
      -V-
      Sentado lo anterior, es menester destacar que el Estado Nacional, en todas
      las instancias, ha sido representado por integrantes del Ministerio
      Público Fiscal, cuya titularidad superior ejerzo, circunstancia que impone
      precisar y delimitar mi intervención.
      En efecto, a fin de poder cumplir fielmente con los deberes impuestos por
      el art. 120 de la Constitución Nacional, la ley 24.946 excluye
      expresamente de las funciones del Ministerio Público a la representación
      del Estado Nacional en juicio (art. 27), dispone un proceso gradual para
      que aquél designe a sus letrados (art. 68) y deroga la ley 17.516, “en
      cuanto se refiere(n) a la representación por los procuradores fiscales y
      el Procurador General de la Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria o
      contenciosa en que el fisco demande o sea demandado y toda otra norma que
      resulte contradictoria con la presente ley” (art. 76). Empero, tal
      exclusión todavía no es total, debido a que el art. 68, segundo párrafo,
      dispone que aquella representación se seguirá ejerciendo, tanto en los
      juicios en trámite como en los que se iniciaren, hasta el reemplazo
      efectivo de los magistrados del Ministerio Público Fiscal por nuevos
      letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, situación que se
      verifica en el sub judice, en el que subsiste el régimen de la ley citada
      en último término.
      Si bien en numerosos precedentes análogos mi intervención ante el Tribunal
      se limitó a pronunciarme sobre la admisibilidad formal del recurso
      extraordinario deducido, a fin de no afectar el derecho de las partes en
      virtud de una doble actuación de este Ministerio Público, pienso que en el
      sub lite, donde se halla en juego nada menos que el derecho a la vida,
      deben tener ineludible primacía los intereses que debo tutelar en atención
      al deber que me imponen los arts. 25, incs. b y g y 33, inc. a, ap. 5, de
      la ley 24.946 y, en consecuencia, expedirme en todo lo que concierne a
      ellos.
      Máxime, cuando lo expuesto no significa en modo alguno afectar el derecho
      de defensa de las partes, una de las principales manifestaciones del
      debido proceso legal, principio cardinal por el cual también debo velar
      (conf. art. 25, inc. h, de la mencionada ley), ya que, por un lado -tal
      como lo manifesté- me expido en defensa de la legalidad y de los intereses
      generales de la sociedad y, por el otro, el Estado Nacional fue
      adecuadamente defendido por la señora fiscal federal en las instancias
      previas, quien, incluso, intervino en la sustanciación del remedio
      extraordinario.
      -VI-
      En esa inteligencia, advierto -en lo que es materia del recurso- que el a
      quo desestimó la acción de amparo por considerar que la resolución del
      tema debatido exigía mayor amplitud de debate y prueba y descalificó la
      rendida en el expediente, por entender que resultaba escasa.
      A mi modo de ver, tal decisión importa un criterio en extremo formalista,
      que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel
      instituto busca asegurar, por un doble orden de razones. En primer
      término, porque no acredita en forma concreta cuáles eran los elementos
      probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así
      como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado
      final del proceso. Esta omisión en que incurre la sentencia es
      trascendental, ya que demuestra su deficiente fundamentación, pues, en
      casos como el de autos, los jueces no pueden limitarse a afirmar que el
      tema sometido a controversia requiere mayor debate y prueba, máxime cuando
      la parte interesada ni siquiera menciona los medios de los cuales se vio
      privada para fundar su posición, ni mantuvo el agravio ante la alzada (fs.
      138/143 vta.).
      En segundo término, porque pese a las extensas consideraciones que
      formularon los magistrados en cuanto a la entidad de la prueba para fundar
      su decisión, en realidad, en un comportamiento contradictorio, evaluaron
      la existente en autos, tanto de la que ofreció la actora -que fue sus-
      tanciada- como de la que acompañó el Estado en oportunidad de presentar el
      informe del art. 8 de la ley 16.986, y concluyeron que resultaba
      “insuficiente” para resolver la controversia. Este criterio no sólo no
      alcanza para sustentar la decisión que finalmente adoptaron, sino que
      además, se desentiende de la posición de las partes en cuanto consideraron
      que aquéllas permitían resolver el amparo.
      En tales condiciones, el a quo, so pretexto de necesitar amplitud de
      debate, evitó pronunciarse sobre el tema sujeto a revisión y cumplir con
      la función específica del Poder Judicial. Del mismo modo, el fallo apelado
      carece de sustento para ser considerado como acto jurisdiccional válido y
      debe ser revocado, en los términos de la doctrina de la Corte sobre
      arbitrariedad de sentencias.
      Por otra parte, no se me escapa que, en principio, la apreciación de las
      piezas probatorias es función reservada a los jueces de la causa y que el
      amparo no tiene por fin reemplazar a los medios ordinarios para la
      solución de controversias (Fallos: 320:2711), pero considero que, en casos
      como el sub examine, por la trascendencia de los derechos comprometidos,
      es necesarios evitar decisiones que -como la recurrida- con excesivo rigor
      formal, desatiendan la pronta resolución de asuntos que pueden afectar al
      derecho a la vida, cuya defensa es misión ineludible de todos los poderes
      de la República.
      Al respecto, cabe recordar que, en oportunidad de dictaminar en la citada
      causa T.421.XXXVI, esta Procuración General sostuvo que nuestro país ha
      dado rango constitucional a tratados internacionales que han reconocido la
      existencia de la persona desde el momento mismo de su concepción,
      reconocimiento que implica, a partir de ese instante, la posibilidad de
      adquirir derechos.
      En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 4.1
      dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
      derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de
      la concepción”; mientras que, por su parte, el preámbulo de la Convención
      sobre los Derechos del Niño destaca: “el niño por su falta de madurez,
      física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la
      debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
      Desde esta perspectiva, no caben dudas que todo niño -siempre otorgando al
      vocablo la acepción amplia contenida en la convención que tutela sus
      derechos- es merecedor de las garantías y protecciones que se desprenden
      de la naturaleza humana y de su condición de tal, desde su concepción, en
      la medida que el derecho del niño a la vida no se adscribe a una
      entelequia (“...desde la concepción...”) sino que responde -y debe
      responder, para no ser totalmente desconocido- a una realidad concreta y
      dinámica (conf. dictamen citado).
      Es por ello que su tutela legal para ser real y efectiva, debe empezar
      desde el momento en que el individuo vive, es decir, desde la vida
      intrauterina, porque, siempre según mi modo de ver, es claro también que
      esa protección se acentúa conforme es mayor la indefensión de la persona,
      ya fuere por su minoridad o por no haber nacido aún.
      Lo expuesto reafirma la necesidad de adoptar resoluciones, en forma
      expedita, por parte de los jueces, que resulten aptas para dilucidar
      cuestiones como las que se debaten en el sub lite, sin obstáculos de
      índole formal que podrían frustrar definitivamente los derechos en juego,
      tal como sucedería -a mi modo de ver- si se remite su examen a un juicio
      ordinario.
      -VII-
      Por todo ello, opino que corresponde declarar formalmente admisible el
      recurso extraordinario interpuesto por la actora, por aplicación de la
      doctrina en materia de gravedad institucional, revocar la sentencia en
      cuanto fue materia de aquél y devolver las actuaciones al tribunal de
      origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva ajustada a
      derecho.
      Buenos Aries, 24 de abril de 2001.
      NICOLAS EDUARDO BECERRA
      
      
      
      Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.
      Vistos los autos: "Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro
      c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo".
      Considerando:
      1°) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia
      apelada y los agravios de los recurrentes se encuentran adecuadamente
      expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación al que
      corresponde remitir por razones de brevedad.
      2°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que en
      el caso se encuentra en juego el derecho a la vida previsto en la
      Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales y en la ley
      civil (arts. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; 4.1. del Pacto de San José
      de Costa Rica; 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2 de la
      ley 23.849 y Títulos III y IV de la Sección Primera del Libro I del Código
      Civil).
      3°) Que la cuestión debatida en el sub examine consiste en determinar si
      el fármaco "Imediat", denominado "anticoncepción de emergencia", posee
      efectos abortivos, al impedir el anidamiento del embrión en su lugar
      propio de implantación, el endometrio. Ello determina que sea necesario
      precisar si la concepción se produce con la fecundación o si, por el
      contrario, se requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en
      el útero materno, aspecto éste que la cámara entendió que requería mayor
      amplitud de debate y prueba.
      4°) Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida
      humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la
      fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario.
      En este sentido, la disciplina que estudia la realidad biológica humana
      sostiene que "tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se
      encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la
      información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de
      las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba después
      desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia
      estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano
      comienza con la fecundación" (confr. Basso, Domingo M. "Nacer y Morir con
      Dignidad" Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs.
      83, 84 y sus citas).
      5°) Que, en esa inteligencia, Jean Rostand, premio Nobel de biología
      señaló: "existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre
      todo entero ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus
      potencialidades..." (confr. Revista Palabra n° 173, Madrid, enero 1980).
      Por su parte el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que no habría
      distinción científicamente válida entre los términos "embrión" o
      "preembrión", denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas
      (citado en el caso "Davis Jr. Lewis v. Davis Mary Sue", 1 de junio de
      1992, Suprema Corte de Tennessee, J.A. 12 de mayo de 1993, pág. 36).
      6°) Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biología
      Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti
      sostiene: "En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo
      humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y
      masculino, los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el
      desarrollo embriológico de un nuevo individuo" (Human Embriology; pág. 1:
      Churchill Livingstone Inc. 1977).
      A su vez B. Carlson, profesor y jefe del Departamento de Anatomía y
      Biología Celular de la Universidad de Michigan afirma: "El embarazo humano
      comienza con la fusión de un huevo y un espermatozoide" (Human Embriology
      and Developmental Biology, pág. 2, Mosby Year Book Inc. 1998).
      Por su parte T. W. Sadler, profesor de Biología Celular y Anatomía de la
      Universidad de Carolina del Norte entiende que: "El desarrollo de un
      individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual un
      espermatozoide del varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen
      a un nuevo organismo, el cigoto" (Langman's Medical Embriology, Lippincott
      Williams & Wilkins, 2000).
      7°) Que asimismo, "es un hecho científico que la ‘construcción genética'
      de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente
      pues ‘El ADN del huevo contiene la descripción anticipada de toda la
      ontogénesis en sus más pequeños detalles'" (conf. Salet Georges, biólogo y
      matemático, en su obra "Azar y certeza" publicada por Editorial Alhambra
      S.A., 1975, ver págs. 71, 73 y 481; la cual fue escrita en respuesta al
      libro "El azar y la necesidad" del premio Nobel de medicina Jacques Monod,
      causa "T., S." disidencia del juez Nazareno Fallos: 324:5).
      8°) Que, en forma coincidente con este criterio se expidió, por abrumadora
      mayoría, la Comisión Nacional de Etica Biomédica integrada entre otros por
      un representante de la Academia Nacional de Medicina a solicitud del señor
      ministro de Salud y Acción Social con motivo de la sentencia dictada en
      primera instancia en las presentes actuaciones (fs. 169). Ello fue
      denunciado por la actora como hecho nuevo, cuyo tratamiento fue
      considerado inoficioso por la cámara. No obstante, corresponde asignar a
      dicho informe un valor siquiera indiciario.
      9°) Que según surge del prospecto de fs. 14 y del informe de fs. 107/116
      el fármaco "Imediat" tiene los siguientes modos de acción: "a) retrasando
      o inhibiendo la ovulación (observado en diferentes estudios con mediciones
      hormonales pico de LH/RH, progesterona plasmática y urinaria); b)
      alterando el transporte tubal en las trompas de Falopio de la mujer del
      espermatozoide y/o del óvulo (estudiado específicamente en animales de
      experimentación conejos se ha observado que el tránsito tubal se modifica
      acelerándose o haciéndose más lento). Esto podría inhibir la
      fertilización; c) modificando el tejido endometrial produciéndose una
      asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la
      implantación" (conf. fs. 112).
      10) Que el último de los efectos señalados ante el carácter plausible de
      la opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación
      constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de
      la vida que no es susceptible de reparación ulterior. En efecto, todo
      método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo. Se
      configura así una situación que revela la imprescindible necesidad de
      ejercer la vía excepcional del amparo para la salvaguarda del derecho
      fundamental en juego (Fallos: 280:238; 303:422; 306:1253, entre otros).
      11) Que esta solución condice con el principio pro homine que informa todo
      el derecho de los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar que las
      garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse
      en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano.
      Sobre el particular la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe
      seguir como guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa
      Rica, en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de
      dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la
      interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (conf. arts.
      41, 62 y 64 de la Convención y 2 de la ley 23.054), dispuso: "Los
      Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados
      sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (O.C. 2/82, 24 de
      septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145).
      12) Que esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer
      derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación
      positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos:
      302:1284; 310:112; 323: 1339). En la causa "T., S.", antes citada este
      Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la concepción
      (voto de la mayoría, considerandos 11 y 12 y disidencia de los jueces
      Nazareno y Boggiano). También ha dicho que el hombre es eje y centro de
      todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su
      naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye un valor
      fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre
      carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
      13) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que
      tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema),
      este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa
      "T., S.", ya citada).
      14) Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas
      específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento
      de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa
      Rica establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
      derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de
      la concepción". Además todo ser humano a partir de la concepción es
      considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la
      Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22
      de la Constitución Nacional). El Código Civil, inclusive, en una
      interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art.
      70, en concordancia con el art. 63 que "Desde la concepción en el seno
      materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento
      pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido".
      15) Que cabe señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el
      deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para
      remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan
      disfrutar de los derechos que la convención reconoce. En este sentido, la
      Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es "deber de los
      Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
      todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
      del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
      jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (O.C.
      11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente que cuando la Nación
      ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga
      internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y
      legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin
      de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 319:2411, 3148
      y 323:4130).
      Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General
      de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
      la sentencia apelada, se hace lugar a la acción de amparo y se ordena al
      Estado Nacional Ministerio Nacional de Salud y Acción Social,
      Administración Nacional de Medicamentos y Técnica Médica , que deje sin
      efecto la autorización, prohibiendo la fabricación distribución y
      comercialización del fármaco "Imediat" (art. 16, segunda parte, ley 48).
      Costas por su orden en atención a la
      índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código
      Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO
      S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)-
      AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en
      disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT
      (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
      
      
      DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON
      GUSTAVO A. BOSSERT
      Considerando:
      Que el recurso extraordinario interpuesto en autos no se dirige contra una
      sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
      Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el
      recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - GUSTAVO
      A. BOSSERT.
      
      DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y
      DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
      Considerando:
      Que el recurso extraordinario que ha sido concedido por la cámara a quo no
      se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de
      la ley 48), puesto que el fallo recurrido expresamente dejó a salvo la
      posibilidad de que la cuestión en debate se plantee en un proceso de
      conocimiento ulterior. En efecto, en el voto del juez Mosquera se propició
      el rechazo de la acción de amparo por no resultar la vía aceptable ni el
      carril adecuado para debatir y solucionar la cuestión traída a
      consideración; y en el del juez Sánchez Freytes se señaló que no podía
      obtenerse certeza -elemento con que debe contar un juez al pronunciarse-
      sin la ayuda eficaz del conjunto de ciencias que hoy interesan al
      pensamiento para una definición como la que se pretende, lo que hacía
      aconsejable esperar un juicio contencioso con pruebas suficientes con
      raíces profundas, y no meras opiniones de médicos o especialistas, que
      integren un proceso debido.
      Que, por otra parte, la vía del amparo -consagrada como procedimiento
      constitucional por la reforma de la Ley Suprema de 1994, en el nuevo texto
      del art. 43-, está excluida por la existencia de otro medio judicial más
      idóneo, y supone la necesidad urgente de restablecer los derechos
      esenciales afectados, lo que requiere una decisión más o menos inmediata.
      De ahí que se vea desvirtuada por la introducción de cuestiones cuya
      elucidación requiera un debate más amplio y no se regularice por aceptar
      elementos de juicio necesariamente parciales en virtud de la limitación de
      las posibilidades probatorias del proceso, y que, además, ponen de
      manifiesto la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
      calificación ésta que, por definición, es la que no requiere ser
      demostrada mediante pruebas extrínsecas.
      Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
      improcedente el recurso extraordinario concedido, con costas. Notifíquese
      y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
      

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