CASO 96 LXXIV (“RADZIWILL”)
Se transcriben los fallos de fecha 13/05/1993 (vinculado a la competencia originaria de la Corte) y de fecha 20/12/1994 (sobre sobreseimiento) de la C.S.J.N. y los respectivos dictámenes del Procurador de la nación.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
El señor Juez a cargo del juzgado nacional en lo penal Económico nº 7 declinó su competencia, a favor de la originaria de V.E., para seguir conociendo de estas actuaciones (fs. 57), en las que se investiga la posible comisión del delito de contrabando y/o infracción aduanera con motivo del despacho a plaza, al amparo de franquicias diplomáticas, de un examinador de campo visual –perímetro estático automático computarizado- marca “OCTOPUS”, modelo 500-EZ, llevado a cabo por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Soberana Orden Militar de Malta, Dn. Carlos Radziwill para su “uso exclusivo” (fs. 27).
Ello es así en atención a que ese objeto fue secuestrado, durante el allanamiento que da cuenta el acta de fs. 8/9, del consultorio oftalmológico de Héctor Mario Mocorrea, quien sería Caballero de la Gracia Magistral de esa misma Soberana Orden Militar (conf. nota fs. 22).
Habida cuenta de tales circunstancias y de que Dn. Carlos Radziwill reviste status de agente diplomático, en el carácter antes citado (conf. informe fs. 54), soy de la opinión que V.E. resulta competente para conocer, en forma originaria, de estas actuaciones. (art. 101 Constitución Nacional).
Corresponde, entonces, librar oficio al Ministerio de Relaciones y Culto de la Nación, a fin de que, por su intermedio, se requiera la conformidad exigida por el artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el artículo 24, inciso 1K, último párrafo, del decreto-ley 1.285/58, para que el nombrado pueda ser sometido a juicio sin perjuicio de lo cual, entiendo propicia la oportunidad para señalar la conveniencia de que se dilucide si la mención de la que sería titular el nombrado Mocorrea lo investiría de inmunidad, a los efectos de su sometimiento a la jurisdicción.
Buenos Aires, 17 de Junio de 1992
OSCAR LUJAN FAPPIANO
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Buenos Aires, 13 de Mayo de 1993.
Autos y vistos: Considerando:
1º) Que en el presente sumario se investiga la presunta comisión del delito de contrabando o eventualmente la infracción aduanera –contemplada en los artículos 981 y 982 del Código Aduanero-, con motivo del despacho a plaza, al amparo de franquicias diplomáticas, de un examinador de campo visual –OCTOPUS 500 EZ-, para uso exclusivo del embajador extraordinario y plenipotenciario De La Soberana Orden Militar de Malta, Sr. Carlos Radziwill.
2º) Que la competencia originaria de esta Corte, de raigambre constitucional es, conforme reiterada jurisprudencia del tribunal, de naturaleza restrictiva, no siendo susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales (Fallos: 250:774:270:78:280:176:284:20:302:63).
3º) Que, empero, una interpretación del art. 101 de la Constitución Nacional, adecuada a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales, permite concluir que, al calificar de “extranjeros” a los embajadores, ministros y cónsules –de cuyos asuntos conociera la Corte Suprema originariamente- se excluyó solo a los diplomáticos que representan al Estado Argentino, mas no a los enviados diplomáticos de organizaciones internacionales y otros sujetos actuales del derecho internacional, que no tenían entonces subjetividad internacional.
Según “el derecho de gentes, con arreglo al cual la Corte Suprema conoce de las causas concernientes a embajadores u otros miembros diplomáticos” (Fallos: 191:415), es innegable que, además de los Estados extranjeros, existen otros sujetos del derecho internacional con quienes la República Argentina mantiene relaciones diplomáticas y cuyos agentes, además de gozar inmunidad, tienen rango diplomático.
4º) Que la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema en los asuntos concernientes a embajadores extranjeros le ha sido atribuida en razón de ser el más alto tribunal de la Nación y de corresponder al gobierno de la misma la dirección de las relaciones exteriores y todas las cuestiones de carácter internacional (Fallos: 182:156).
Responde a la necesidad de mantener las buenas relaciones entre los sujetos de derecho internacional, asegurando a sus representantes diplomáticos acreditados en nuestro país las máximas garantías que, con arreglo a la práctica uniforme de las naciones, debe reconocérseles para el más eficaz cumplimiento de sus funciones.
5º) Que, en este sentido, cabe recordar que Naciones Unidas, al igual que otros sujetos de Derecho Internacional, puede dar pasaportes a sus funcionarios, los que son reconocidos por la Argentina, y sus representantes gozan de las mismas inmunidades que se otorgan “a los enviados diplomáticos de acuerdo con el derecho internacional” (Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, arts. V VII. aprobada por decreto-ley Nº 15.971). Ello aún en los casos en que tales enviados o delegados diplomáticos sean o no argentinos (Acuerdo de sede suscripto con el Comité Internacional de la Cruz Roja. Aprobado por la ley 21.842).
6º) Que asimismo el Estado argentino reconoce a sus representantes ante las organizaciones internacionales el mismo rango diplomático que lo representan ante otros Estados. Esto es así porque se reconoce “las responsabilidades de las Naciones unidas de sus organismos especializados y de otras organizaciones internacionales de carácter universal dentro de la comunidad internacional” y se pretende garantizar el desempeño eficaz de las funciones de los representantes en relación con las organizaciones y conferencias internacionales. (Preámbulo de la Convención de Viena sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal). En consecuencia, la misión permanente de la República ante las Naciones Unidas tiene rango de embajada (decreto 17.934/56).
7º) Que en el decreto Nº 26.588/48 se reconoce a la Soberana Orden Militar de Malta como entidad internacional independiente y se establecen relaciones diplomáticas entre ella y la República Argentina.
El carácter de sujeto de derecho internacional de la Orden de Malta es ampliamente reconocido, pudiendo, entre otras cosas, concluir tratados, establecer relaciones diplomáticas, extender pasaportes y empleándose para su Gran Maestre el mismo ceremonial que para un jefe de Estado extranjero (conf. F. Gazzoni. L`Ordine di Malta. Milán. 1979, pág. 55 y sgtes. Y Pág. 75 y sgtes.: R. Prantner. Malteser orden und Völkergeimeinschafl, espacialmente capítulos 3, Berlín 1974, pág. 57 y sgtes. Y Pág. 178 y sgtes.: L- A. Barberis. Los sujetos del derecho internacional actual, Madrid, 1984, pág. 104 y sgtes).
8º) Que, del informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, surge que el Señor Carlos Radziwill se encuentra acreditado en carácter de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Soberana Orden Militar de Malta desde el día 21 de Mayo de 1969 (conf. fs. 54).
Por ello, oído el señor Procurador general de la Nación, se declara que la presente causa es propia de la competencia originaria de la Corte. Líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y culto de la Nación, a fin de que, por su intermedio, se requiera la conformidad exigida por el artículo 24, inciso 1º, último párrafo, del decreto-ley 1.285/58.-
ANTONIO BOGGIANO. RODOLFO C. BARRA. CARLOS S. FAYT (en disidencia). AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia). RICARDO LEVENE (H). y EDUARDO MOLINE O`CONNOR.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES DOCTORES DON CARLOS S. FAYT. DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON JULIO S. NAZARENO.
Considerando:
1º) Que en el presente sumario se investiga la presunta comisión del delito de contrabando o eventualmente la infracción aduanera –contemplada en los artículos 981 y 982 del Código Aduanero-, con motivo del despacho a plaza, al amparo de franquicias diplomáticas, de un examinador de campo visual –OCTOPUS 500 EZ-, para uso exclusivo del Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Soberana Orden Militar de Malta señor Carlos Radziwill (Conf.. fs. 27), que tiempo después fue secuestrado en el consultorio del oftalmólogo Martín Honorio Mocorrea (fs. 8/9).
2º) Que del informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, surge que el señor Carlos Radziwill se encuentra acreditado en carácter de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Soberana Orden Militar (conf. fs. 54).
3º) Que la competencia originaria de la Corte Suprema, establecida en el artículo 101 de la Constitución Nacional es de interpretación restrictiva (fallos: 238:288: 285:209: 286: 237: 302:63 y 1682: 305:1067 y 1931: 306:105,515 y 586 y 308:2356, entre otros). Y no cabe extenderla a los casos de personas que, sin revestir el carácter de embajadores, ministros o cónsules de Estados extranjeros, gozasen de inmunidades o privilegios “diplomáticos2. lo cual no perjudica acerca de la existencia y alcance de las inmunidades de jurisdicción que a ellos les correspondiese, lo que deberá ser resuelto por los jueces comunes. (Fallos: 303:63 y 306:586).
Por ello, habiéndose dictaminado el Señor Procurador General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria del Tribunal, por lo que deberá proseguir su trámite el juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico NK 4, al que se le remitirá.
CARLOS S. FAYT. DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON JULIO S. NAZARENO.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACIÓN
Suprema Corte:
No paso por alto a esta altura del trámite, las razones invocadas por los presentes en autos para justificar que el examinador de campo visual -OCTOPUS 500 EZ- se encontrara instalado en el consultorio del Dr. Héctor Mario Mocorrea (conf. acta de fs. 2/3).
Ni tampoco la causa sobre la que reposaría la importación de autos: esto es, para la atención de pacientes del Hospital Nacional “Baldomero Sommer” afectados por el Mal de Hansen (fs. 17 y 21 vta.) dentro de las actividades de asistencia hospitalaria que lleva a cabo esa Orden Militar en el país y que incurría una subvención a ese Instituto (conf. fs. 75/76).
Empero, advierto que aún no se ha acreditado la alegada adquisición por donación (conf. fs. 6 y 76) ni que, pese a que el despacho a plaza fue solicitado libre de derechos y servicios aduaneros para “uso exclusivo” del Embajador Radziwill (fs, 27) su instalación en el consultorio oftalmológico mencionado resulta compatible con la invocación de ingreso del aparato óptico.
Habida cuenta de lo cual y a respuesta de lo que V.E. resuelva en punto a su jurisdicción para seguir conociendo del hecho en lo que respecta al Embajador Radziwill (conf. dictamen de fs. 73). Aconsejo mantener viva la acción a fin de que por quien corresponda, se practiquen las respectivas pruebas de informes tendientes a acreditar las circunstancias de hecho alegadas en autos, entre las que consideró de especial relevancia que el Hospital nacional antes citado corrobore si el aparato óptico fue donado a ese establecimiento asistencial o afectado al servicio por el prestado y en su caso, instalado en el consultorio oftalmológico del profesional mencionado para la atención de pacientes de ese instituto.
Buenos Aires, 30 de Mayo de 1994.
LUIS SANTIAGO GONZÁLEZ WARCALDE.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1994.
Autos y vistos: Considerando:
1º) Que la presente causa se inició a raíz de la posible comisión del delito de contrabando con motivo del ingreso al país bajo el amparo de franquicias diplomáticas de un examinador de campo visual marca Octopus, modelo 500-EZ, que había sido instalado en el consultorio del doctor Héctor Mario Mocorrea para uso exclusivo del embajador extraordinario y plenipotenciario de la Soberana Orden de Malta, señor Carlos Radziwill y con el fin de destinarlo a la atención de pacientes afectados de lepra del Hospital Nacional Baldomero Sommer.
2º) Que según surge de las constancias de autos la necesidad de conectar el perímetro estático a una computadora para su funcionamiento lo que requiere un entrenamiento especial para su operación impuso la necesidad de instalarlo en el consultorio antes mencionado para ser manejado por parte del doctor Mocorrea, prestados de servicios gratuitos para el Hospital Semmer y miembro de la Soberana Orden de Malta.
3º) Que si bien el examinador visual estaba en un consultorio particular, se hallaba a disposición de los enfermos del Hospital Sommer, tal como expresan las autoridades del nosocomio (fs. 83), por lo que, al no surgir de autos la comisión de delito alguno corresponde adoptar en la presente causa el criterio definitivo previsto en el art. 434, inciso 2º del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Por ello de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se resuelve sobreseer definitivamente en la presente causa, en la que no se procesó a persona alguna (art.- 434, inciso 2º del Código de Procedimientos en Materia Penal).
Hágase saber y archívese.-
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O`CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LÓPEZ – GUSTAVO BOSSERT.
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