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Este blog tiene la finalidad de facilitar el encuentro de fallos sin complicarnos tanto la vida. Les prometo subir todos los fallos que encuentre. Si alguien necesita algun fallo en particular no dude en pedirlo y hare lo posible por hallarlo. Espero que el blog les sea de mucha ayuda. Hasta luego

viernes, 24 de junio de 2011

Resumen fallo Filcrosa S.A c/Municipalidad de Avellaneda


RECURSO DE HECHO: FILCROSA S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA


-Tribunal: CSJN, 30/09/03

-Hechos Principales: La Municipalidad de Avellaneda promovió un incidente de verificación en la quiebra de FILCROSA S.A., insinuando un crédito que mantenía en contra de la fallida por tasas municipales. La Sindicatura, al contestar el traslado respectivo, opuso la defensa de prescripción con sustento en lo establecido en el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil (prescripción quinquenal -5 años-). Tanto el juez de la quiebra como la Cámara Nacional en lo Comercial rechazaron dicha defensa, por considerar que la prescripción de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales, sin que resulten aplicables las disposiciones pertinentes del Código Civil, pues la reglamentación de tales gravámenes constituye una facultad privativa de las provincias no delegadas al gobierno federal. Tal decisorio motivó la interposición del recurso extraordinario por parte de la Sindicatura, cuya denegación originó la queja consecuente.-
La cuestión litigiosa, en síntesis, consistía en determinar si la indiscutible facultad local  de establecer los tributos cuya verificación se solicitó (tasas) incluye la de fijar la prescripción de los mismos o, por el contrario, ésta corresponde a la Nación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 °, de la Constitución Nacional (cláusula de los códigos).-  

-Normas en juego: arts. 75, inc. 12°; 121; 122 y 126, de la Constitución Nacional. También el art. 4027, inc. 3°, Código Civil.-

-Holding: Para resolver como lo hizo (hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada), la Corte dijo:

1) Que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local.-
2) Que la mencionada doctrina debía ser ratificada en el caso en discusión, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12°, CN, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que también estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.-
3) Que el principio según el cual el órgano habilitado para generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la relacionada con el instituto de la prescripción.-
4) Que del texto expreso del art. 75, inc. 12°, CN, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculen con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello así pues, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción.-

-Obiter dictum: Me pareció relevante:

- Que esta Corte ha admitido la aplicación de la legislación civil al ámbito del derecho administrativo, proceder que ha justificado, en lo específicamente referente al derecho tributario, en la circunstancia de que esta disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho civil. Ello limitado a los supuestos en los que no existen normas específicas que regulen la cuestión de derecho público de que se trate.-

-Minoría: Por su parte, la minoría fundó su decisión (hacer lugar a la queja y confirmar la sentencia apelada) en los siguientes términos:

1) Que la ley nacional aplicable en materia de tasas fija en diez años el plazo de prescripción para esa clase de obligaciones. Cuando la legislación nacional altera el plazo común fijado en el Código Civil, modificándolo, no cabe admitir el argumento de que sean inválidas las leyes provinciales que fijan un plazo de prescripción igual para la extinción de las obligaciones de la misma índole.-
2) Que en la medida en que el plazo de prescripción establecido en la legislación local (impugnada de inconstitucional en el caso) no supera el establecido por la Nación para el cobro de las tasas nacionales, no resulta posible considerar que la provincia ha violentado el deber de adecuarse a la legislación nacional uniforme que le impone el art. 75, inc. 12°, CN.-
3) Que ello es así porque si la Nación ha entendido necesario modificar o precisar el plazo de prescripción previsto en los códigos de fondo, elementales razones de igualdad impiden exigir a los estados provinciales un comportamiento distinto. En tales condiciones, y siempre que las provincias, individualmente consideradas, no legislen en exceso del plazo previsto en las leyes nacionales, el propósito constitucional de subordinar las autonomías provinciales a una legislación uniforme y, con ello, garantizar un derecho de fondo único puede considerarse cumplido, cuanto menos en su espíritu.-    

Resumen Transporte Vidal SA c/Provincia de Mendoza


Transporte Vidal SA C/ Provincia de Mendoza Repetición de Impuesto
(306: 516)                               Bs. As. Mayo   31 de 1984.
Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación

Hechos principales

1) ...Que la empresa promueve demanda de repetición por $a 2.569,00 aduciendo haber pagado dicho monto en concepto del impuesto provincial a los ingresos brutos, originados por la actividad de transportador interjurisdiccional durante junio 1979 y marzo de 1980.
2)...Que funda el pedido de inconstitucionalidad de las leyes locales que rigen el tributo, así como el convenio multilateral que rige las provincias con la ciudad de Buenos Aires por considerarlos violatorios del art. 67 inc, 12 de la CN, objeción de la que también considera pasible a la ley 22.006.

Normas en Juego:      Ley 22.006, Convenio Multilateral de 1977,  Arts. 9, 10, 11, 12,   y 67 inc.12 de la Constitución Nacional

                                     Fallo citado: CSJN 178:308 – 168:306 – 298:392
                                              “Austral Líneas Aéreas SA c/ Provincia de Mendoza s/ repetición 

Holding

1) ...Que la empresa transportadora realizo el pago del impuesto a la Provincia de Mendoza por bienes trasportados entre distintas jurisdicciones, calculando el impuesto a los ingresos brutos en funcion de lo dispuesto por el Art. 9 del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, es decir, tomando en cuenta el valor de los pasajes y los fletes percibidos o devengados en la provincia. Que el legislador nacional faculto por medio de la ley 22.006  a gravar el transporte interjurisdicional conforme aquel convenio multilateral.
2) ...Que la inequívoca intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorios infiérese a la de preservar a las actividades que alcancen a dos o mas jurisdicciones del riesgo a que puedan verse sometidas a una múltiple imposición que las obstruya o encarezca como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de la base imponible. Que esto ciertamente no significa que se hubiese invalidado la facultad de las provincias de gravar sus actividades.
3)...Que en merito de lo expuesto, la corte en base a una nueva conformación realiza un cambio radical en su posición anterior en la que las normas constitucionales sustraían la posibilidad que las provincias dispongan del poder de imposición en el comercio interestadual.
4)...Que en tal sentido la actora sustenta su pretensión en la descripción del Art. 67 inc, 12 de la CN con arreglo a la actividad que desarrolla, no habiendo probado que el tributo que pago importa un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realicen transporte en la provincia, ni que la exigencia del citado gravamen sea causa de múltiple imposición provincial. Tampoco pudo demostrar que el tributo encarezca la actividad al punto de tornar oneroso o inconveniente al transito en la provincia.
5)... Que cabe concluir que el impuesto a los ingresos brutos aplicados en la Provincia de Mendoza conforme  la autorización del legislador nacional por la ley 22.006 que regula el convenio multilateral para las imposiciones interjurisdicionales  del impuesto a los ingresos brutos. Por ello se decide rechazar la demanda impuesta  por Transporte Vidal SA

Resumen fallo Simon, Mataldi c/Provincia de Bs. As


Sociedad Anónima Mataldi Simón Limitada C/ Provincia de Bs. As., por repetición de impuesto”
(149: 260)                               Bs. As. Septiembre 28 de 1927
Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación

Hechos principales

Una ley de la Provincia de Bs. As. establecía un gravamen, el cual recaía sobre el precio de venta de los productos en ella alcanzados, en donde, aparte, se estaba incluido un impuesto Nacional  de $1 por litro de alcohol. Asimismo la  citada Ley establecía un gravamen al valor de venta de la mercadería por toda transacción  que se realice fuera de la provincia, cuando los productos hubieren sido elaborados en ella. 

Normas en Juego:      Actor: Arts. 9, 10, 11 67 inc.12 y Art. 108 de la Constitución Nacional

                                     Fallo citado: CSJN T.134 Ps.259 y 267

Holding

...He aquí, la trasgresión precedentemente aludida a principios y preceptos constitucionales in tergiversables. Es en efecto, de considerar elemental que al legislar la provincia, gravando operaciones realizadas fuera de su territorio, actúa mas allá de su potestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones, afecta la circulación territorial de sus productos, dicta reglas a su comercio Interprovincial , y en fin, extiende su poder impositivo hasta superpones un gravamen local sobre un impuesto incorporado a las rentas fiscal de la Nación. Ni a esta ni a los estados puede serle permitido computar un impuesto como parte de precio de un producto para incidir sobre él un nuevo gravamen. Asimismo, la jurisprudencia de la corte ha dicho en numerosos fallos que los impuestos establecidos por una provincia sobre productos que son objeto de venta o otros negocios fuera de la jurisdicción de la misma, es violatorio de la Constitución Nacional 

Sintesis de Contrato de Distribucion Internacional


  Contrato de distribución
1º Concepto:
-Contrato en virtud del cual una de las partes (“Distribuidor”) se obliga a adquirir de la otra parte (“Distribuído”) mercaderías de consumo masivo (bienes de bajo valor o baja tecnología), para su posterior colocación en el mercado por cuenta y riesgo propio, estipulándose como contraprestación un beneficio o margen de reventa.
-En sentido genérico, se lo entiende como las diversas maneras de establecer canales de comercialización por medio de terceros que actúan sin relación de dependencia, o bien -en un sentido estricto- para referirse a un medio determinado, con características propias, que utiliza el productor (o mayorista) para colocar su mercadería en el mercado.                               
-Contrato consensual que le otorga al distribuidor el derecho de vender en un sector determinado, cuya ganancia consiste, generalmente, en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, denominada impropiamente, “comisión” y, más acertadamente, “de reventa”.
2º Caracteres:
*Bilateral (Participan: Distribuidor- Distribuído)
*Oneroso (Ambas partes pretenden alcanzar beneficios)
*Consensual (Consentimiento de ambas partes)
*Atípico (Dado que carece de ley que regule el contrato. Más existe 2 excepciones: “Cont. de Distribución de diarios y revistas” y “Cont. de Distribución cinematográfico”)
*No Formal (No hay ley que imponga el cumplimiento de solemnidades específicas; con excepción de las ya citadas)
*Tracto sucesivo (El contrato se encuentra sujeto a una duración, que se impone con motivo de alcanzar la causa motivo de la vinculación contractual)
*Intuitu Personal (El Distribuído considera la organización económica, técnica y comercial del distribuidor, sus antecedentes en la zona determinada (o en otras) y demás condiciones para cumplir el objeto del contrato)                     
*Delimitación de zona de distribución (El Cont. de distribución tiene delimitada una zona territorial; caracterizada como el espacio geográfico determinado y distinto de aquellos donde venden los restantes distribuidores)
*Obligaciones de las partes:
-Distribuído:
a) Hacer entrega de los bienes pactados en tiempo, forma y lugar convenidos
b) Cumplir con el contrato de buena fe y no rescindirlo intempestivamente
c) Asumir la garantía de evicción y vicios redhibitorios
d) Cumplir con las clausulas de publicidad (del producto) en el contrato, si ellas existieren
e) Entregar un producto idóneo
f) Informar el valor de venta del producto y sus variaciones
- Distribuidor:
g)Queda a cargo; de haber asumido la obligación de exclusividad; de: 1)no adquirir de tercero los bienes fabricados por el distribuído, 2)no realizar ventas o promociones fuera de su zona exclusiva y 3)no vender productos que se encuentren en competencia con aquellos fabricados por el distribuído (concurrencia desleal)
h) Deberá encargarse; de no haberse pactado; de realizar las publicidades y promociones necesarias para una óptima colocación del producto
i) Debe permitir la fiscalización y control de su empresa; si se hubiera pactado; por parte del distribuidor
j) Mantener un stock de mercaderías que le permita hacer frente a mayores e inusuales demandas por parte de los consumidores
k) Responde por evicción y vicios redhibitorios respecto a los terceros adquirientes de los productos distribuidos
L) Pagar al Distribuído las facturas de los productos adquiridos
3º Diferencias con otros contratos:
-Diferencia entre el “Cont. de Distribución” y el “Cont. de Agencia”:
·         En el Cont. de Agencia, el “agente” (mediador o promotor de negocios) interviene con el fin de procurar al proponente un resultado derivado de su actuación; mientras que el Cont. de Distribución, el “distribuído” busca que su producción llegue con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela.

·         El “agente” a diferencia del “distribuidor” puede actuar con o sin representación; más siempre por cuenta del proponente; mientras que el segundo; vende en el mercado a cuenta y riesgo propio.

·         La actuación en nombre propio que caracteriza al “distribuidor” y al “distribuído” permite diferenciarlos del “agente”, pues éste es sólo un intermediario entre el productor y el cliente.         
-Diferencia entre el “Cont. de Distribución” y el “Cont. de Concesión”:
§  Habrá “Cont. de Concesión” cuando exista una subordinación técnica y económica por parte del “concesionario” al “concedente”(es el mismo contrato el que establece, por medio de un reglamento las directivas a que debe ajustarse el concesionario); mientras que en el “Cont. de Distribución”, el “distribuidor” conserva una mayor autonomía.
§  En la “distribución” se publicita tanto el producto y su marca como la empres distribuidora; mientras que en la “concesión” sólo se publicita la marca del producto y éste en sí mismo.
§  El “distribuidor” y el “concesionario” tienen en común que ambos son comerciantes independientes, que aceptan comprar para revender ciertos materiales o productos de una marca determinada, a condición de que el fabricante o proveedor les conceda la venta de sus productos en un sector determinado.
§  La “distribución” se refiere a mercadería común de consumo o de uso sencillo, en tanto que la “concesión” se refiere a bienes de alta tecnología como, por ejemplo, los automóviles.
§  La distinción entre “distribuidor” y “concesionario” está dada por la circunstancia de que este último asume obligaciones específicas de garantía y de service posterior a la venta, lo que no sucede con el distribuidor, quien cumple con la entrega del producto y no asume estas obligaciones adicionales ( fuera de la garantía común que ofrece cualquier vendedor). 
§  El “distribuidor”, en la mayoría de los casos, tiene como clientes a comerciantes minoristas que compran para revender, en tanto que el “concesionario” por lo común contrata con clientes particulares que adquieren para sí.

4º Ley Aplicable:
Éste tipo de contrato, en nuestro país, carece de regulación legal al respecto, tanto en doctrina como en jurisprudencia.         Más existen dos excepciones de contratos, que en materia contractual distributiva admiten regulación fáctica. Ellos son:
-El “Cont. de distribución de diarios y revistas!, que está regulado por el dec. 24.095/49, por resoluciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión y por ordenanzas municipales. La finalidad que inspira esta normativa es la de nivelar las relaciones entre las partes (empresas editoras – distribuidores), dado el carácter aleatorio de esta negociación.                                                           Es así que el dec. 24.095/49 otorga en su art. 1º el derecho a tal “devolución”. Esa característica especial, ha calificado a la distribución de publicaciones periódicas como contrato de distribución comercial impropio, ya que desnaturaliza la asunción de los riesgos de comercialización que, por definición, recaen sobre el distribuidor.
-El “Cont. de distribución cinematográfico”, que deriva del régimen de la ley de propiedad intelectual 11.723, que comprende la comercialización de la obra cinematográfica, dicha comercialización ofrece tres momentos individualizados, que dan lugar al empleo de tres modalidades contractuales: el contrato de producción (locación de obra); el contrato de distribución, y el contrato de exhibición.
5º Extinción del contrato:
La extinción se produce por “causas ordinarias” (entendidas por las causas comunes a todos los contratos) y por “causas particulares”. Respecto de estas últimas diremos:
**“Caso de tratarse de un contrato de plazo determinado”: las partes no pueden apartarse de la relación antes de su vencimiento salvo que se configure una causal de resolución expresamente prevista por las partes, o el incumplimiento de una prestación esencial por cualquiera de las partes. De no haberse ejercido una clausula tácita de reducción, ambas partes conservan el derecho a dar por finalizado el vínculo, limitándose a que éste no sea ejercido abusivamente (art. 1071 CC).
**“Caso de tratarse de un contrato de plazo indeterminado”: las partes pueden denunciarlo en cualquier momento, siempre que el ejercicio de dicha facultad no sea anti funcional (art. 1071 CC) estado además obligadas a otorgar el preaviso pertinente a la otra parte contratante.
Es habitual que las partes acuerden causales de resolución o rescisión del contrato como:
-Quiebra o concurso preventivo (de cualquiera de las partes), muerte o pérdida de la capacidad de uno de los contratantes, la transmisión del fondo de comercio, el cambio de actividad y , con respecto a las personas de existencia ideal, la trasformación de ésta, el cambio del objeto social, la reducción del capital y otras circunstancias semejantes; las condenas de naturaleza penal; la no colocación de la cantidad mínima de mercadería prevista en el contrato; la calidad de los productos distinta a las condiciones que fueron tenidas en cuenta como necesarias al contratar.
 La rescisión unilateral del contrato, sin causa justificada o no acordada expresamente, que provoca un daño a la otra parte, da origen al derecho del contratante perjudicado de reclamar la reparación de daños y en forma integral.                                             La cuantía de la indemnización se determina según los daños efectivamente probados, y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.                                                                                                                                                                      Con respecto al resarcimiento del daño moral, entendemos que el afectado por la ruptura intempestiva del contrato podrá reclamarlo.
6º Derecho Comparado:
Una de las formas de acceder a un mercado extranjero es mediante la utilización de distribuidores locales, pues éstos suelen tener el contacto con los clientes finales. La relación con distribuidores extranjeros introduce elementos de internacionalidad en el contrato de distribución. Los dos elementos de internacionalidad más típicos son: la competencia judicial y la ley aplicable. Cuando se rompe la relación contractual, lo primero que se plantean las partes es: ante qué tribunales nacionales puedo demandar (desde el punto de vista del potencial actor) o puedo ser demandado (desde el punto de vista del potencial demandado). Las reglas de competencia judicial internacional determinan esos tribunales, qué ley nacional va a aplicar el juez competente para resolver el fondo del litigio. Ejemplo. Los casos de contratos de distribución internacional que ha conocido la jurisprudencia española suelen responder prácticamente todos al mismo patrón una empresa de distribución nacional tiene un contrato celebrado con una firma extranjera. Al cabo de los años, la firma extranjera decide resolver anticipadamente el contrato y la empresa española, disconforme, se plantea ejercer una reclamación judicial. Las dos preguntas fundamentales desde el punto de vista internacional son: (a) ¿Ante que tribunales, los españoles o los extranjeros, va a poder ejercitar su acción? (b) ¿Qué ley estatal, la española o una extranjera, va a determinar si hay incumplimiento contractual y, en su caso, la eventual indemnización?
La competencia judicial internacional de los tribunales españoles viene determinada –fundamentalmente, y dejando de lado ciertos convenios bilaterales- por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y por el Reglamento Bruselas I (Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000). La aplicación de cada texto depende, en principio, de dónde tenga su domicilio el demandado: si la persona demandada tiene su domicilio en otro Estado miembro de la Comunidad (salvo Dinamarca, frente a la que se aplica un Acuerdo bilateral de 19 de octubre de 2005), rige el Reglamento Bruselas I; si la persona demandada tiene su domicilio en un tercer Estado, rige la LOPJ. No hay solapamiento entre ambos textos: la aplicación del Reglamento excluye el juego de la LOPJ. Vamos a comenzar por el régimen del Reglamento ya que es el 1 Vid., por ejemplo, SAP de Madrid, de 31 de enero de 2007, AEDIPr, 2007, p. 896 y ss. que más aplicación práctica tiene y, además, el que ofrece un régimen más refinado técnicamente.
El régimen de competencia judicial que establece el Reglamento Bruselas I se basa en un esquema de alternatividad ente un foro general y una serie de foros especiales. El Reglamento arranca de la competencia general de los tribunales del Estado miembro donde tenga su domicilio del demandado y establece una serie de foros especiales, que funcionan como alternativos a aquél. Ello no impide, naturalmente, que las partes puedan fijar ex ante la competencia mediante una cláusula de jurisdicción. Las cláusulas de jurisdicción son muy comunes en los contratos de distribución concluidos por escrito y, de hecho, se encuentran en cualquiera de los modelos-tipo que ofrecen distintas asociaciones u organismos internacionales. La ventaja de estas cláusulas es que permiten a las partes fijar ex ante la competencia y, por consiguiente, eliminar desde el principio cualquier riesgo o incertidumbre al respecto y prevenir posteriores conductas estratégicas. En defecto de cláusula de jurisdicción, o cuando ésta no tiene alcance exclusivo, el Reglamento responde a ese esquema que hemos señalado: foro general foro especial (alternativo). El foro general está previsto en el Artículo 2 del Reglamento: “Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado”.
El segundo problema de internacionalidad que plantean los contratos de distribución es el relativo a la determinación de la ley aplicable al contrato. Hasta ahora, la respuesta a esta cuestión venía determinada por el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980. Desde el 17 de diciembre de 2009, éste instrumento será sustituido por el Reglamento Roma I (Reglamento 593/2008).
7ºJurisprudencia:
·         Distribuidora Busnelli S.A. c. Shell Cía. Argentina de Petróleo S.A. [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B (CNCom)(Sala B),con fecha del 28/06/2002, cuyo hecho reseña: dos empresas se encontraban vinculadas mediante un contrato de distribución en el que no se había fijado plazo de duración. Una de las partes; Shell Cía. Argentina de Petróleo S.A; rescindió el contrato. La otra interpuso; Distribuidora Busnelli S.A.; una demanda por daños y perjuicios. En primera instancia se hizo lugar al reclamo. La Cámara confirmó la resolución.]

·         Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. c. Aldoro Industria de Pos e Pigmentos Metálicos Ltda. [Juz. Nac. Com. 5, secretaría 9, con fecha del 13/03/08, 1º instancia, cuyo hecho reseña: la Compañía Americana de Productos Industriales S.R.L. promovió acción contra Aldoro Industria de Pos e Pigmentos Metálicos Ltda. procurando se la indemnice de todos los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la decisión intempestiva y unilateral de Aldoro de dar por concluida la relación comercial que unía a las partes. Más la solución de la litis radica en determinar si existió entre las partes un contrato de distribución, para luego avanzar en la oportunidad de la rescisión y por último, la valoración de los daños que se hayan ocasionado con lo anterior en caso de que deban ser indemnizados. De este modo, la justicia falla decidiendo que no existió  contrato de distribución entre las partes; aduciendo que la relación que las unió se trató de ventajas singulares, circunstanciales y únicas, sin regularidad aparente. Instituyendo por ende, en contra de la actora. ]