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martes, 21 de junio de 2011

Fallo Bressani Carlos H y otros. C. Provincia de Mendoza


Voces: ACTIVIDAD COMERCIAL ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ EXPORTACION ~ IMPUESTO PROVINCIAL ~ INTERPRETACION DE LA LEY ~ LIBERTAD DE TRANSITO ~ PODER TRIBUTARIO ~ PODER TRIBUTARIO PROVINCIAL ~ PROVINCIA
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 02/06/1937
Partes: Bressani Carlos H. y otros c. Provincia de Mendoza
Publicado en: LA LEY6, 989
Cita Online: AR/JUR/2/1937

Hechos:
Se demandó a un estado provincial por devolución de sumas de dinero abonadas en concepto de diversos impuestos locales vinculados a la industrialización de la uva. Asimismo solicita la declaración de inconstitucionalidad de los referidos gravámenes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en instancia originaria, no hizo lugar a lo peticionado.

Sumarios:
1. El art. 107 de la Constitución Nacional (1853-1860) reconoce expresamente la potestad de las provincias de fomentar su vida económica por medio de leyes protectoras, dentro de sus fronteras, en los mismo términos en que concede a la Nación para hacerlo en su órbita (art. 67 inc. 16). Por lo que, si la uva de Mendoza que se industrializa en ella paga el mismo impuesto que la que sale para industrializarse fuera de ella, no hay impuesto a la extracción ni violación al libre tránsito.-
2. La circunstancia de que un impuesto provincial grave artículos de producción del país o nacionalizados, que pueden exportarse, o estén destinados para la exportación , no constituye el derecho o impuesto que con este nombre puede establecer sólo el Congreso, y que es el que se cobra a la salida de las mercaderías para el exterior. en efecto, si la uva de Mendoza que se industrializa en ella paga el mismo impuesto que la que sale para industrializarse fuera de ella, no hay impuesto a la extracción ni violación al libre tránsito.-
3. La libre circulación territorial establecida por nuestra Constitución Nacional no quiso decir que las mercaderías, en este caso el vino de Mendoza, al salir de una provincia quedarían exentas de impuestos. Sino, que los productos nacionales no pueden ser gravados por el solo hecho de atravesar el suelo de una provincia. de otra manera no habría impuesto indirecto de las provincias que no violara ese principio constitucional. Esta libertad, no es en manera alguna, la libertad de circulación, que forma la base del comercio y que tiene por fines las transacciones, actos y contratos, con el objeto de adquirir y transmitir las cosas sujetas al comercio de los hombres. Si otro fuese el alcance del art. 10 de la Constitución, si la circulación por él declarada libre, fuese la circulación económica, entonces, no habría momento en que la mercadería o producto alguno incorporado a la riqueza del país, fuese pasible de impuesto, y solo quedarían como materias imponibles, el hombre, el inmueble, la capitación y la propiedad territorial.

Texto Completo: Dictamen del Procurador General de la Nación

Suprema Corte:

En la presente demanda se reclama de la provincia de Mendoza la devolución de sumas de dinero abonadas en concepto de impuestos establecidos por las leyes 810, 854, 866, 871 y 903 de dicha provincia, sosteniéndose, que los mencionados impuestos son violatorios de los arts. 9, 10, 11, 14, 16, 28 31, 67 incs. 1 y 12, y 108 de la Constitución Nacional.

El representante de la provincia demandada se ha allanado a la acción deducida, en cuanto se, refiere a los pagos efectuados en virtud de las leyes 810 y 854 y al pago del 2,40 % del impuesto creado por el art. 1º de la ley 903, oponiéndose a la devolución de los pagos que se refieren a las leyes 866, 871 y 886 puestas en cuestión.

Los documentos presentados por los actores comprueban suficientemente la protesta formulada, en tiempo con respecto a los pagos efectuados, debiendo tenerse presente que, corno lo ha establecido V. E. reiteradamente, tratándose del mismo gravamen, la reserva de derechos debe hacerse extensiva a todos los pagos efectuados con posterioridad (Fallos: t. 131, pág. 219; t. 154, pág. 115).

Con respecto a la impugnación hecha a las leyes; 866, 871 y 886 debo recordar que esta Corte Suprema, en la sentencia de fecha 10 de agosto de 1934, dictada en la causa "Sardi v. Provincia de Mendoza", desestimó la inconstitucionalidad de las leyes 866 y 886, siendo aplicables a este litigio las consideraciones que dieron fundamento a la referida sentencia. En cuanto a la ley 871, aun cuando no fue mencionada en aquella causa debe reputarse alcanzada, por la decisión dictada, dado que dicha ley 871 quedó involucrada en prescripciones de la 886.

Acerca de la ley 903, V. E. resolvió que era constitucional, salvo en la parte que se destinaba para el cumplimiento de la ley 810, que representaba el 2,40 % del impuesto exigido conforme al art. 1º de la ley 903 (Fallos: t. 155, pág. 78).

Por lo expuesto y dejando a salvo las opiniones emitidas en las causas antes citadas, solicito de V. E. se sirva hacer lugar a la demanda, en la parte que se refiere a los pagos efectuados en concepto de las leyes declaradas inconstitucionales. Buenos Aires, marzo 20 de 1935. - Horacio R. Larreta.

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Y Vistos:

Estos autos seguidos por los señores Carlos R. Bressani, Francisco Granata, Pedro Mazzoccone, Oscar Olgiatti, Aurelio Podestá, Sigifredo Alonso y Juan Andrés, Angel Antonio, Ana Isolina Toso, y Estefanía Righetti de Toso, los últimos en carácter de herederos de Juan Toso, contra la Provincia de Mendoza, por devolución de sumas de dinero, de los que resulta:

Que a fs. 902, se presenta el procurador don Alfredo Schaffroth, como apoderado de los actores, en cuyo carácter expone:

Que las cantidades cuyo reintegro reclama, fueron abonadas en concepto de impuestos, creados por las leyes Nos. 810, 854, 866 y 871, sancionadas por la provincia de Mendoza, y cobradas en ocasión de extraerse fuera del territorio de la misma, cierta cantidad de uva para vinificar -como acreditan los documentos acompañados a la demanda- durante los años 1924, 1925 y 1926. En 1927, se dictaron las leyes 886 y 903 en cuya virtud fueron hechos también los pagos correspondientes a la referida anualidad.

Que el monto de lo abonado, y cuya devolución a título de capital y con sus intereses y costas, persigue, alcanza a $ 144.825,34 m/n., suma de la que corresponde a cada uno de sus mandantes la parte que indica, añadiendo que los pagos se realizaron bajo protesta formal, ante escribano público, que comprueba con los testimonios que adjunta.

Que las leyes que impusieron las erogaciones que menciona, son inconciliables con los arts. 9, 10, 11, 14, 16, 28, 31, 67, incs. 1 y 12, y 108 de la Constitución Nacional, como así lo ha declarado esta Corte, en cuanto gravan la exportación de productos, o persiguen fines de industrialización oficial inadmisible, o destinan el producido íntegro del impuesto al fondo de la Caja Obrera de Pensión a la Vejez o Invalidez.

Que, en consecuencia, pide se haga lugar a la demanda, y previos los trámite de ley se condene a la Provincia de Mendoza, a la devolución de las cantidades reclamadas, con sus intereses, que deberán correr a partir de las fechas de las protestas respectivas, y las costas del juicio.

Que conferido traslado de la demanda la contesta el señor Adolfo Puebla, por la Provincia de Mendoza -fs. 918- quien expone:

Que los impuestos creados por las leyes 866, 871 y 886; de Estado que representa, no violan disposición alguna de la Constitución Nacional, por cuanto gravitan sobre la producción, y no sobre la exportación, como se pretende, encuadrando así entre los que la provincia está facultada para establecer.

Que estos gravámenes respetan igualmente el régimen constitucional, cuando prevén la excepción del impuesto a las uvas que se vinifiquen dentro de la provincia, ya que ello responde a la circunstancia de que el vino paga también impuesto, en una proporción calculada fin de mantener la igualdad entre los bodegueros y los "viñateros''. En definitiva, se opone a que las leyes citadas sean declaradas inconstitucionales.

Que analizando a continuación el derecho de los actores, expresa, que se allana a la devolución de la sumas pagadas por ellos, por concepto de gravámenes creados por las leyes 810 y 854; y 903, en la parte destinada al servicio de la primera, con respecto a los que han protestado en forma, y por los pagos que se realizaron después de la protesta.

Que sostiene en todos los casos la validez constitucional de las leyes Nos. 866, 871, 886 y 903 (salvo en lo recordado en el párrafo anterior) y especifica, dentro de ese criterio, la situación que a su entender corresponde a cada uno de los demandantes, solicitando que en definitiva la causa se resuelva de conformidad con lo que deja expuesto.

Que abierta la causa a prueba -fs. 926 vta.- se produjo la que obra en autos y de que informa el certificado de fs. 1021 vta., alegando las partes sobre su mérito a fs. 1025 y 1030. El señor Procurador General dictamina a fs. 1034, llamándose a fs. 1034 vta. autos para definitiva.

Y Considerando:

Si bien la cuestión fundamental planteada en los autos, es la referente a la validez de las leyes de la provincia de Mendoza, que se impugnan en el presente juicio, conviene, para la mejor resolución y ordenamiento del mismo, dilucidar previamente los demás puntos, sobre cuya apreciación discrepan las partes.

Así, en cuanto a la prueba de los pagos realizados de las sumas que se repiten, deben decidirse que es suficiente la producida en autos. Porque si bien es exacto que en el informe requerido a la provincia demandada -agregado a fs. 1013- no se ha verificado la totalidad de los mismos, no lo es menos que se trata de hechos que no fueron controvertidos en oportunidad procesal, y ello, pese a la doble prórroga otorgada a fs. 912 vta. y fs. 916 vta., que se solicitó precisamente para el control y revisación de los documentos que se refieren al punto, y que se acompañan al demandar.

A ello cabe añadir que, a estar a los términos del referido informe de fs. 1013, la diferencia entre las cantidades porque se demanda, y aquellas cuya entrada verifica la contabilidad de la Provincia, provendría de causas distintas -el extravío de las planillas o error en la enumeración de las boletas- pero que no permiten afirmar la inexistencia de los pagos aducidos en la demanda.

En consecuencia, y por habérselo solicitado por los actores, corresponde hacer efectiva la sanción del art. 86 de la ley Nº 50, y tener así por suficientemente acreditados los hechos de que se trata.

En el transcurso del juicio -conf. fs. 944- se ha discutido la posibilidad de acreditar durante el período de prueba, las protestas realizadas con motivo del pago de los impuestos cuya invalidez se ha alegado, invocando al efecto las constancias de juicios que no se mencionaron en la demanda. Es éste un punto sobre el que la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse -en la causa "Bodegas y Viñedos Domingo Tomba, S.A. v. Fisco de la Provincia de Mendoza"- en que se decidió que no alcanzaban al supuesto de que se trata, la prohibición del art. 10 de la ley 50, en su parte final, criterio éste, cuya aplicación al caso permite el análisis de los documentos mencionados en el punto 7º del escrito de fs. 942.

La conclusión a que se llega en los precedentes considerandos, impone el análisis de las protestas, que se sostuvo en la demanda, se realizaron de los pagos de que se trata el juicio. Cabe sin embargo, circunscribirlo al de las realizadas a raíz de la sanción de las leyes Nº 810, 854 y 903, en atención a las conclusiones a que en definitiva y con respecto a las demás llega el fallo.

Es indudable que ni de los documentos acompañados al juicio, ni de los que, obran en las causas mencionadas en el punto 7º del escrito de fs. 942, resulta que Granata haya hecho protesta alguna referente a las leyes más arriba indicadas.

En cuanto a Bressani y Mazzoccone, no han justificado sus protestas de los pagos realizados en virtud de la ley Nº 903.

Con respecto al primero, la demanda no puede pues prosperar en parte, alguna; en cuanto a los últimos, tampoco es procedente, en lo que hace a los pagos realizados por virtud de la ley N9 903, porque el alcance que la jurisprudencia del Tribunal ha dado al requisito de la existencia de protesta -conf. Fallos: t. 116, pág. 299; t. 131, pág. 219; t. 154, pág. 115- lo impide.

Se trata en efecto de gravámenes que no pueden identificarse con las potestades, creadas por leyes diferentes y por lo tanto subsisten las razones que ha tenido esta Corte para exigir, como requisito de la viabilidad de acciones semejantes a la presente, la justificación del recaudo expresado.

A lo expuesto cabe agregar de acuerdo también con jurisprudencia reiterada que las protestas que justifican los actores, no autorizan la repetición de las sumas que pudieran haberse pagado con anterioridad a la fecha de las mismas.

De ello, y de la manera en que se contestara la demanda, cabe concluir la procedencia de la devolución de las sumas abonadas por los demandantes, en concepto de impuestos creados por las leyes Nos. 810, 854 y 903 (en la parte, en cuanto a ésta, destinada a la atención de la primera) cuya invalidez han sido reconocida, salvo los que no hubiesen sido protestados oportunamente, y de conformidad con lo expuesto en los precedentes considerandos.

Que por lo que hace a los gravámenes establecidos por las leyes Nos. 866, 871, 886 y 903 (en cuanto a las disposiciones de esta última que no se vinculan con la ley 810) la solución debe ser distinta.

En efecto, dados los antecedentes a considerar y las modalidades de las leyes Nos. 871, 886 y 903 la cuestión ha quedado reducida al principio establecido en la ley Nº 866, como punto central del presente juicio, para cuya solución conviene establecer el texto legal impugnado. La ley Nº 866, dice así en su parte pertinente: "Art. 1º.- Desde el día 1º de enero de 1924, todos los impuestos al vino que estén en vigencia, quedan refundidos en un solo impuesto. A partir de esa fecha queda fijado en dos centavos y medio ($ 0.025) por cada litro el impuesto al vino que se produzca o se consuma en la Provincia. Art. 2º.- Desde la misma fecha en adelante, las uvas que se cosechen en la Provincia, pagarán igual impuesto que el que grava al vino, a cuyo efecto se computará el impuesto equivalente a cien litros de vino por cada 135 kilos de uva. Quedan exceptuadas de ese impuesto las uvas que se vinifiquen dentro del territorio de la Provincia''.

La ley Nº 866 grava, pues, el vino producido y el vino consumido en la Provincia de Mendoza con dos centavos y medio el litro.

Como, en cambio, la uva apta para hacer vino podía ser exportada y escapar al impuesto establecido sobre el vino, la ley grava con el mismo impuesto que a éste, según la paridad de 100 litros de vino igual a 135 kilogramos de uva.

Esa equivalencia no ha sido, objetada, debe la Corte tenerla por exacta. Es este un hecho decisivo para su juzgamiento.

El actor no ha tachado de desigual el impuesto, y solamente lo objeta como violatorio de la garantía de la libre circulación territorial, sancionada por los arts. 10, 11 y concordantes de la Constitución. Importa, dice el actor, un impuesto a1 tránsito, un gravamen aduanero a la exportación y. el ejercicio de una facultad exclusiva de la Nación, como es la de reglar el comercio interior (art. 67, inc. 12).

Los principios constitucionales invocados han sido declarados de manera perentoria y enérgica: "en el interior de la República, ha dicho, es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional"; cuando "pasen de una provincia a otra serán libres de los derechos llamados de tránsito y no podrá establecerse ningún otro derecho sobre ellos cualquiera que sea su denominación por el hecho de transitar el territorio" (arts. 10 y 11).

Es necesario examinar estos mandatos ilustrados por la experiencia en que se inspiraron.

Buscaban desterrar un sistema impositivo feudal que venía desde la Colonia, cuyo exponente típico fue la aduana seca de Córdoba. El sistema se prolongó y agravó después de la Independencia, constituyendo una causa de aislamiento, de querellas y luchas entre las provincias, poniendo una valla a la formación y constitución de la Nación.

Antes de la Constitución de 1853, el derecho común consistía en que era facultad provincial la regulación del comercio interior y exterior (Constitución de Córdoba, año 1821, art. 5 de la sección 6, Cap. 13; de Tucumán, 1820, Cap. 3, art. 15; de Entre Ríos, 1822; Catamarca, 1823; Salta, 1822, etc.).

Cada provincia tenía sus aforos y reglamentos de aduana, hacían entre sí o con el extranjero, concesiones y convenios sobre tarifas, y su vida económica estaba subordinada al régimen aduanero.

Los impuestos que las provincias crearon, como consecuencia de su aislamiento, fueron tres principales: 1º el de importación; 2º el de tránsito o peaje, o sea el de atravesar su territorio; 3º el de "extracción" de sus productos.

Eran distintos de los que gravaban la producción, eran creados por el solo hecho de importar las mercaderías, por pasar por su suelo o por "extracción" de los frutos de cada provincia. El de extracción recaía exclusivamente sobre la saca de productos y de los frutos y no sobre los mismos cuando quedaban en la provincia. (Reglamento de Aduana de Córdoba, octubre 26 de 1829; Ley de Aduanas de Entre Ríos, 23 de abril de 1849; Reglamento de Aduana de Corrientes, enero 27 de 1825; Reglamento de Hacienda de Tucumán, etc.).

El sentido capital de la aduana provincial consistía en la existencia de impuestos al paso de los productos y mercaderías por su territorio; las mulas de Salta para llegar a Santa Fe pagaban impuesto en Tucumán y Córdoba, los cueros de Tucumán y los frutos de Mendoza debían soportar las gabelas de las provincias que encontraban en su camino para llegar al puerto de Buenos Aires. Los arts. 10 y 11 se refieren a este hecho.

En segundo término venía el derecho de importación a que se hallaba sometida toda mercadería entrada en su territorio a que se refiere el art. 9.

Los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución están explicados por ese pasado y cada una de sus frases responden a capítulos de la experiencia (como el que se refiere a los medios de transporte del art. 11 que alude al impuesto que soportaban y la preferencia de puertos que alude a la rivalidad de las Provincias litorales del art. 12).

Pero la "libre circulación territorial'' no quiso decir que las mercaderías al salir de una provincia quedarían exentas de impuestos, en este caso e! vino de Mendoza. El impuesto al tránsito en nuestro caso sería el que establecieran Córdoba, Santa Fe, o Tucumán por pasar sus territorios el vino de Mendoza. Tal ha sido el criterio de esta Corte cuando, ha declarado violatorias de la Constitución las leyes de impuesto a los vinos de Tucumán, Salta, Santa Fe, etc. Así lo resolvió también respecto de Mendoza cuando estableció un impuesto diferencial (Fallos, t. 125, pág. 272).

La libre circulación territorial quiere decir que lo productos nacionales no pueden ser gravados por solo hecho de atravesar el suelo de una provincia. De otra manera no habría impuesto indirecto de las provincias que no violara ese principio constitucional. La Corte ha dicho: ''Pero esta libertad de circulación territorial, no es en manera alguna, la libertad de circulación, que forma la base del comercio y que tiene por fines las transacciones, actos y contratos, con el objeto de adquirir y transmitir las cosas sujetas al comercio de los hombres".

''Si otro fuese el alcance del artículo diez de la Constitución, si la circulación por él declarada libre, fuese la circulación económica, entonces, no habría momento en que mercadería o producto alguno incorporado a la riqueza del país, fuese pasible de impuesto, y solo quedarían como materias imponibles, el hombre, el inmueble, la capitación y la propiedad territorial". (Fallos: t. 51, pág. 354).

¿Quiere decir que el antiguo impuesto a la extracción de los productos no fue condenado por la Constitución?
No, no puede existir porque sería contrario a otra garantía de la Constitución que es la igualdad como base de los impuestos.

Esta Corte dictó un fallo que cobra interés especial por llevar la firma de quien era su Presidente y había sido uno de los redactores e informante del proyecto de Constitución, el doctor José B. Gorostiaga.

Se reclamaba del impuesto del marchamo a los cueros, de quince centavos por cada cuero seco y salado. "Este impuesto, dijo la Corte, no impone un impuesto a la exportación ni menos un derecho de tránsito puesto que no los grava a su salida al extranjero ni al pasar a otra provincia sino que indistintamente grava los cueros secos y salados existentes en la Provincia".

''La circunstancia de que un impuesto provincial grave artículos de producción del país o nacionalizados, que pueden exportarse, o estén destinados para la exportación, no constituye el derecho o impuesto que con este nombre puede establecer solo el Congreso, y que, como se ha expuesto, es el que se cobra a la salida de las mercaderías para el exterior". (Fallos: t. 20, pág. 304, septiembre de 1878).

Si la uva de Mendoza que se industrializa en ella paga el mismo impuesto que la que sale para industrializarse fuera de ella, no hay impuesto a la extracción ni violación al libre tránsito.

La Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo, ha dicho con razón esta Corte: no habría Nación si cada provincia se condujera económicamente como una potencia independiente. Pero no se ha propuesto hacer una Nación centralizada. La Constitución ha fundado una unión indestructible pero de estados indestructibles (arts. 13, 67, inc. 14).

Los constituyentes actores y testigos presenciales del proceso que tuvo su término en la Constitución de 1853, establecieron una unidad no por supresión de las provincias -camino que había obligado a desahuciar una terrible experiencia- sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma.

El valor mayor de la Constitución no está en los textos escritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos constitucionales que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra practica, realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas.

Su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación.

No ha pretendido la Constitución rehacer la naturaleza y suprimir la característica de cada provincia sino dar a sus instituciones un denominador común.

Cualquiera que sea el rasgo distintivo de la economía de las provincias, ganadera, industrial, minera, etc., no pueden éstas encontrar en la interpretación de la Constitución un veto para la acentuación de ese rasgo y el fortalecimiento de su riqueza característica, que es el fortalecimiento de la Nación.

No es, pues, inoportuno el raciocinio del representante de la provincia demandada, cuando invoca el esfuerzo que ella ha realizado para radicar una industria y el derecho de protegerla.

El art. 107 de la Constitución lo reconoce expresamente, dando a las provincias la potestad de fomentar su vida económica, por medio de leyes protectoras, dentro de sus fronteras, en los mismos términos en que concede a la Nación para hacerlo en su órbita (art. 67, inc. 16).

La Corte ha sancionado con sus fallos la efectividad de esas facultades en numerosas resoluciones (t. 153, pág. 277; t. 171, pág. 79).

Que esta misma cuestión ha sido debatida por esta Corte y reproduce en consecuencia las consideraciones que allí adujo (t.171. pág. 79).

Por estos fundamentos, se hace lugar en parte a la demanda, condenándose a la Provincia de Mendoza a pagar a los actores las sumas que resulten de la liquidación que deberá practicarse, y que comprenderá los pagos realizados en concepto de los impuestos creados por las leyes Nos. 810, 854 y 903, en la parte, respecto a ésta última que en el caso transcripto en la colección de fallos, t. 155, pág. 78 se estableció que tenía por fin atender a la primera, en todo cuanto ha existido protesta suficiente, de conformidad con lo expresado en los considerandos, con intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina y a partir de la notificación de la demanda. Y no se hace lugar a la demanda en cuanto persigue la devolución de los impuestos establecidos por las leyes Nos. 866, 871, 886 y 903 -respecto a la última en el resto de su articulado- sobre la base de la inconstitucionalidad de las mismas.

Las costas por su orden, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas y el resultado del juicio.

Notifíquese, repóngase el papel archívense los presentes autos en su oportunidad.

Antonio Sagarna. - Luis Linares. - Juan B. Terán.

JURISPRUDENCIA PREMIUM:

Via Procesal
Jurisdicción y competencia: Originaria

Tipo de acción: Tributario

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