Voces: CONFISCATORIEDAD ~ CONSTITUCIONALIDAD ~ CONTRIBUCION DE MEJORAS ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ FACULTADES DEL PODER JUDICIAL ~ IMPUESTO ~ INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD ~ LEY PROVINCIAL
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 22/06/1923
Partes: Pereyra Iraola, Martín c. Provincia de Buenos Aires
Publicado en: La Ley Online;
Cita Online: AR/JUR/7/1923
Hechos:
Un contribuyente reclama la devolución de una suma de dinero pagada bajo protesta al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y exigida por éste a título de contribución especial de mejoras creada por la ley de dicho estado de 30 de Diciembre de 1907, con el propósito de obtener los recursos necesarios para el servicio de un empréstito destinado a la apertura y pavimentación de un camino entre las ciudades de La Plata y Avellaneda hasta el límite de la Capital Federal. Como fundamento de la acción promovida se sostiene que el mencionado impuesto es incompatible con los principios consignados en la Constitución Nacional en protección de la propiedad privada, pues, absorbería íntegramente el valor de las propiedades afectadas, sin tener en cuenta el valor de dichos bienes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la contribución impugnada.
Sumarios:
1. Para la validez de una contribución de mejoras deben concurrir los elementos esenciales de que la obra pública sea de beneficio local y de que ese beneficio no sea substancialmente excedido por la contribución, pues, faltando esos elementos, el impuesto especial no puede sostenerse ni como una contribución de mejoras, ni tampoco como un impuesto común, que supone condiciones de igualdad y de uniformidad de que aquél carece.
2. La contribución cobrada en virtud de ley de la Provincia de Buenos Aires de 30 de diciembre de 1907 es contraria al art. 17 de la Constitución Nacional, pues, la obra para cuya construcción ha sido establecida no reviste por su propia naturaleza los caracteres de una mejora local o destinada a beneficiar especialmente un sitio o región determinados, ya que se trata de un camino general abierto y pavimentado con el propósito de facilitar las comunicaciones de la Capital de la Provincia con uno de sus principales centros de población —Ciudad de Avellaneda— y con la Capital de la Nación, es decir, una obra de evidente y casi exclusivo interés general.
3. El Poder Judicial está habilitado para pronunciarse respecto de la validez de una contribución de mejoras cuando se la impugna por su carácter arbitrario, opresivo o confiscatorio, es decir, por ser incompatible con los principios fundamentales establecidos en salvaguarda de la inviolabilidad de la propiedad.
Texto Completo: Dictamen del Procurador General de la Nación:
Buenos Aires, Abril 18 de 1921
Suprema Corte:
Don Martín Pereyra Iraola demanda a la Provincia de Buenos Aires por devolución de la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho pesos cincuenta y nueve centavos moneda nacional y sus intereses pagada indebidamente, según el actor, en concepto de impuesto especial de afirmados del camino público de La Plata a Avellaneda, en ejecución de una ley provincial de treinta de Diciembre de mil novecientos siete.
Entiendo que la vista que V. E. se ha servido darme del expediente, antes de resolverlo, se refiere a la cuestión de derecho constitucional que se ha discutido, y a ella limitaré este dictamen.
Por la ley citada la legislatura de la Provincia de Buenos Aires autorizó al Poder Ejecutivo a emitir doce millones de pesos en fondos públicos para pagar la construcción del camino; y creó (artículo 6), para el ejercicio de la amortización e intereses de los títulos una contribución denominada de afirmados, sobre "las propiedades comprendidas dentro de una zona total de mil quinientos metros de fondo a cada costado del camino por el frente en que se construya el afirmado excluido el cruce de camino y calle".
El artículo 8° establece que el setenta por ciento del valor del camino y sus anexos será cubierto por las propiedades comprendidas en las dos zonas y el treinta por ciento restante por el Gobierno.
El artículo 9° dice: "El setenta por ciento establecido en el artículo anterior se adjudicará por mitad a cada zona total de mil quinientos metros de fondo, los que a su vez serán divididos por líneas paralelas al camino en tres zonas parciales iguales, de quinientos metros de fondo cada una. El 35 por ciento que corresponde pagar a cada zona total se dividirá en las tres zonas parciales en la siguiente proporción: La primera zona que arranca del camino pagará el 60 por ciento; la segunda el 25 y la tercera el 15 restante".
El demandante sostiene que esta ley es inconstitucional: 1° porque establece una verdadera confiscación, porque absorbe la totalidad del valor de los inmuebles afectados; y 2° porque no toma en cuenta el valor de los bienes, sino el costo de la obra a realizar, costo fijado arbitrariamente por la ley misma, con lo cual, según el actor se viola el artículo 17 de la Constitución que declara inviolable la propiedad y garante que ningún habitante de la Nación será privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
Al contestar la demanda y pedir su absolución, la Provincia negó que el costo del afirmado absorba el valor de la propiedad, y sostuvo que, aunque fuera igual, no sería inconstitucional un impuesto que solo importa el cobro de la valorización recibida por el inmueble.
Se trata, como se ve, de una cuestión concerniente a la relación entre el estado y la propiedad, relaciones que la vida contemporánea hace cada día más complicadas y difíciles de definir.
Nuestras Legislaturas y Municipalidades no tienen, como la de los Estados Unidos, precedentes numerosos en que apoyarse cuando ejercitan poderes que afectan a los propietarios interesados en las obras públicas. Nuestro derecho administrativo carece de reglas formadas por la aplicación definida de los principios constitucionales.
En la misma Ciudad de Buenos Aires se aborda con criterio vacilante el problema de la apertura y ensanche de calles, Casos hay en que se han ensanchado calles a costa de la comunidad, con el principal resultado de enriquecer a los propietarios colindantes, que han recibido, a título de indemnización por la parte de terreno que se les ha tomado sumas de dinero superiores a su valor, sin contar la valorización que la obra produce al resto del inmueble.
No creo que la Constitución Argentina haga del fisco el aliado del rico ni obligue a la comunidad a aumentar las fortunas de unos pocos con el tesoro de todos. Pero tampoco creo que la propiedad privada de cada uno esté a merced de los gobiernos, dada la enérgica condenación que el artículo 29 pronuncia contra los que formulen, consientan o firmen leyes que tengan ese resultado.
Pienso que se ha de llegar gradualmente a conciliar los intereses públicos con los privados en forma justa dentro de los principios constitucionales, sin que los gobiernos despojen a los particulares ni los particulares exploten a los gobiernos.
Entre tanto, han de suscitarse pleitos como el presente, cuya solución parece difícil por la incertidumbre de las doctrinas imperantes en el país.
Si la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, no se justifica que el estado tome a unos parte del valor de su propiedad o patrimonio para ejecutar obras que beneficien la propiedad de otros.
De ahí el derecho del Estado a repartir el costo de una obra pública entre aquellas personas que resulten especialmente beneficiadas por ella, hasta el valor del beneficio.
Uno de los tribunales Norteamericanos ha fijado la distinción entre un impuesto ordinario y un local assessement, como se llama allí la contribución especial impuesta a los beneficiados por una obra pública, en los términos siguientes: "Un impuesto se establece sobre todo el estado o sobre una subdivisión política conocida, como un condado o un municipio. Un local assessement se establece sobre propiedad situada en un distrito creado con el propósito expreso de la contribución y sin otra función, ni aún existencia, por ser la cosa sobre la cual se impone la contribución. Un impuesto es una carga continua y debe ser recaudado en cortos intervalos fijados para todo tiempo, sin lo cual el gobierno no puede existir; mientras que un local assessement es excepcional, —así respecto del tiempo como respecto de la localidad— es traído a la existencia para una ocasión particular, y para cumplir un propósito particular, y muere cuando la ocasión pasa y el propósito queda cumplido". (Cooley. On Taxation, 3ª ed. página 1154).
En consecuencia, los tribunales norteamericanos han admitido que pueden imponerse cargas especiales en compensación de beneficios especiales en caso de construcción o mejora de calles y caminos.
Esta doctrina me parece aplicable en nuestro país, atentos los principios constitucionales que he recordado; y creo que ambas partes la acepten en este pleito.
La duda surge cuando se trata de fijar el beneficio recibido por cada propietario.
Si se reconoce a las legislaturas de provincia la facultad de fijar ellas mismas el mayor valor que las obras públicas dan a las propiedades privadas y de imponer a los dueños de éstas la obligación de devolver ese mayor, valor en forma de una contribución especial fijada por la misma legislatura, todas las propiedades quedarían a merced de estas ramas del gobierno, a pesar de las garantías acordadas por la Constitución. "La propiedad es inviolable, dice el artículo 17, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada".
¿A qué quedarían reducidas estas cláusulas si una ley pudiera suprimir el requisito de la sentencia, que decide entre el fisco y el contribuyente o particular; si una ley pudiera decir: hágase tal camino por los propietarios tales y cuales, o hágase en terrenos de ellos, cuya expropiación queda indemnizada con el beneficio que la obra les produce?
Todas las provincias y centenares de municipalidades habrían encontrado el modo de hacer obras públicas sin gastar dinero, a costa de los propietarios y acaso de los propietarios de determinado color político. No sería entonces de extrañar que los caminos tuviesen sesgos frecuentes destinados a buscar los propietarios que habrían de costearlos.
No es, pues, posible reconocer a las legislaturas y municipalidades la función de determinar qué beneficio recibe cada propietario con la obra pública decretada: esa es una función judicial como que importa la decisión de un caso contencioso, de una desidencia entre el fisco y el dueño del terreno.
Sobre esta cuestión, faltan precedentes judiciales en nuestro país.
En los Estados Unidos existen muchos, pero no son cables a las facultades de nuestras provincias sino con limitaciones; porque allí los estados particulares tienen el poder de reglamentar el derecho de propiedad, lo que en la República Argentina corresponde al Congreso.
Hasta la guerra civil de 1861, en los Estados Unidos, la libertad individual estuvo bajo la protección inmediata de los estados como cosa local, pero triunfante la Nación, procuró nacionalizar los derechos civiles agregando las enmiendas decimatercia y decimacuarta a la Constitución, disposiciones por las cuales abolió la esclavitud y se prohibió a los estados menoscabar los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos, privar a cualquier persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal, ni denegar la igual protección de las leyes a cualquier persona dentro de su jurisdicción.
Comentando esta reforma, dice Burgess, en su tratado sobre Ciencia Política y Derecho Constitucional: "En presencia de todos estos hechos tan notorios, apenas era lícito dudar que, cuando tuviese que decidir sobre este punto la Suprema Corte, el intérprete autorizado de la Constitución en todo lo que atañe directamente a la libertad individual, ese gran cuerpo declararía unánimemente que el dominio entero de la libertad Civil se hallaba bajo su protección, así contra el gobierno general como contra los locales. Grande, fué, pues, la sorpresa de todos los que estudian científicamente nuestra historia política cuando, en Diciembre 1872, se supo que patrocinaba la opinión opuesta (Slaughter House Cases, 16 Wallace, 36), a saber: que aún no se ha nacionalizado más que una parte de la libertad civil, y que la más amplia e importante se halla sometida, sin apelación, al poder de los Estados. Esta opinión fue adoptada por simple mayoría del tribunal… Mr. Field formuló la disidencia, que fue subscripta por el Presidente Chase y los Jueces Swayne y Bradley".
La mayoría declaró que hay diferencia entre los privilegios e inmunidades pertenecientes a un ciudadano de los Estados Unidos, como tal, y los pertenecientes al ciudadano de un estado, como tal, que los segundos deben hallar su seguridad y protección donde la han hallado hasta aquí, incluyendo la protección de la vida, libertad y propiedad, salvo cuando se hallen en alta mar o en territorio extranjero, casos en que la protección corresponde al gobierno federal.
El profesor Burgess, califica esta doctrina de absolutamente errónea, desde cualquier punto de vista que se le mire, sea el histórico, el político o el jurídico. "Creo —dice— que ella ha hecho caso omiso del gran triunfo conquistado por la Nación en el dominio de la libertad civil a costa de tan terribles pruebas, y tengo la plena confianza de que algún día se reconocerá su carácter profundamente reaccionario y se revocará.
En la República Argentina no tiene cabida esta doctrina, porque la libertad civil ha sido siempre nacional y nuestra Constitución, superior en ese punto, como en otros, a la norteamericana, puso desde el primer momento, 1853, bajo la protección de las autoridades de la Nación a todos los derechos civiles y entre ellos al de propiedad, que motiva este pleito. La reforma localista de 1860 no se atrevió a arrancar de manos del poder nacional la atribución de dictar el Código Civil y se contentó con declarar que su aplicación correspondería a los tribunales nacionales o provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.
Además, hay que tener en consideración que la Suprema Corte de los Estados Unidos ha demostrado siempre el temor de dar a la enmienda 14 un alcance capaz de destruir géneros de impuestos que eran usados cuando la enmienda se adoptó, y así lo dijo expresamente en el caso de Louisville and Nashvill Ralroad Company versus Barber Asphaltpaving Company, 197, U. S. 430.
El local assessement era uno de esos modos de tributación usados por los gobiernos locales.
En la República Argentina no hay nada de eso, y sólo muchos años después de dictada la Constitución han empezado a imponerse a los propietarios contribuciones destinadas a compensar beneficios recibidos de las obras públicas.
En el caso de Norwood v. Baker, decidido en 12 de Diciembre de 1898 (Volumen 172, U. S. 269), la Suprema Corte de los Estados Unidos, por órgano del Juez Herlan, estableció que "el principio que sirve de fundamento a los special assessement para cubrir el costo de las mejoras públicas es que la propiedad sobre la cual se imponen es peculiarmente beneficiada, y que por consiguiente los propietarios no pagan en realidad nada de exceso de lo que reciben por razón de tales mejoras. Pero las garantías para la protección de la propiedad privada serían seriamente alteradas si se estableciera como regla de derecho constitucional que la imposición por la legislatura sobre determinada propiedad privada del costo de una mejora pública, sin referencia a ningún beneficio peculiar recibido por el propietario a causa de tal mejora, no pudiera ser discutido por él en los tribunales del país".
La Corte dijo, además: "Una cosa es que la legislatura prescriba como regla general que la propiedad adyacente a una calle abierta por el público se presume haber sido especialmente beneficiada por tal mejora y en consecuencia deba contribuir especialmente al gasto hecho por el público. Otra completamente diferente es sentar como regla absoluta que tal propiedad, sea o no beneficiada en realidad por la apertura de la calle, puede ser gravada en proporción del frente con una fija que represente todo el costo de la mejora y sin derecho alguno en el propietario de demostrar, cuando un assessement de ese género se impone o está por imponerse, que la suma así fijada es en exceso de los beneficios recibidos. A nuestro juicio, exigir del dueño de una propiedad privada el costo de una mejora pública en exceso substancial de los beneficios causados a él, es hasta la extensión de tal exceso, un apoderamiento, bajo la apariencia de impuesto de propiedad privada para uso público sin indemnización".
En el caso de French v. Barber Asphalt Paving Company, decidido en 29 de Abril de 1901 (vol. 181 U. S. 324), la Suprema Corte de los Estados Unidos llegó a una solución diferente de la dada en el caso de Norwood v. Baker, declarando cuestión legislativa la de si el gasto de una mejora local será pagado por la tesorería general o será repartido entre las propiedades especialmente beneficiadas y en esta segunda forma si la contribución será impuesta sobre toda la propiedad que se estime beneficiada o solo sobre las contiguas, según al frente o según el área de sus lotes".
Disintieron con esta sentencia tres miembros del tribunal, y uno de ellos, el Juez Harlan, el mismo que había expuesto la opinión de la mayoría en el caso de Norwood v. Baker, escribió una de las disidencias más expresivas que registran los anales de la justicia norteamericana.
Refutó punto por punto la argumentación de la sentencia y demostró que la mayoría de la Corte se separaba de los principios sostenidos en el caso de Narwood v. Baker, al declarar que los tribunales no pueden investigar si el propietario ha recibido un beneficio especial que justifique que se le imponga una carga no compartida por el público general para cuyo uso se hizo la mejora, ni investigar si el costo de la obra iguala o excede el valor de la propiedad.
"Vivimos, dijo el Juez Harlam (181. U. S. 367), bajo una Constitución que es la ley suprema del país. Enumera los poderes del gobierno y prescribe limitaciones y restricciones sobre la autoridad legislativa respecto a la propiedad de los ciudadanos. Algunas de esas limitaciones y restricciones se aplican igualmente al Congreso de los Estados Unidos y a las legislaturas de los Estados. Si es cierto que la única base sobre la cual puede un special assessement imponerse sobre determinada propiedad privada para cubrir el costo de una mejora pública es que tal propiedad recibe, o puede razonablemente sostenerse que recibe, especiales beneficios no compartidos por el público en general, y nadie, lo supongo, disputará la justicia de este principio, y si es cierto que no puede hacerse soportar a la propiedad una proporción de tales gastos en exceso substancial de los beneficios especiales, síguese necesariamente que el propietario tiene derecho a protección contra cualquier regla o requisición legislativa que imponga, a su propiedad una carga mayor que la que puede legalmente imponérsele. Cómo puede él obtener tal protección sino por medio de los tribunales? Decir que no puede obtenerla así, es decir que la legislatura posee un poder absoluto e ilimitado sobre el derecho de propiedad, lo que es inconsistente con la ley suprema del país".
Y cita una sentencia de New York en que el juez Church, dijo: "El derecho de hacer una calle pública se basa sobre la necesidad pública, y el público debe pagarla. Imponer una mejora costosa sobre unos pocos propietarios, contra su consentimiento, y compelerles a pagar el costo total, bajo la engañosa pretensión de un beneficio específico correspondiente conferido sobre su propiedad, es una especie de despotismo que no debe ser perpetuado bajo un gobierno que pretende proteger la propiedad lo mismo que la vida y la libertad. Y además de su manifiesta injusticia priva al ciudadano prácticamente de la principal protección (fuera de las restricciones constitucionales) contra la contribución injusta, a saber: la responsabilidad de los representantes por sus actos hacia sus constituyentes. Esta responsabilidad actúa cuando todos son igualmente afectados como el impuesto general, pero no tiene aplicación provechosa cuando se trata de imposición local para mejoras públicas. La mayoría no se reprime de consentir, o aún pedir, mejoras de que puedan gozar sin gasto para ellos".
En el caso de Gas Realty and Investement Company v. Schenider Granite Company, decidido en 31 de Enero de 1916, la Suprema Corte de los Estados Unidos declaró que la legislatura puede crear distritos de contribución para costear las mejoras locales, sin que ello afecte la enmienda 14 de la Constitución, a menos que su acción sea palpablemente arbitraria o un abuso manifiesto. Pero, si la ley es de tal carácter que no hay presunción razonable de que se hará justicia substancial, sino antes bien la posibilidad de que las partes serán gravadas desproporcionalmente entre sí y con respecto al beneficio conferido dicha ley no puede subsistir constitucionalmente, contra la queja de uno, así gravado.
En consecuencia, la ordenanza de la ciudad de San Luis mandando costear parte del pavimento de una calle mediante un impuesto pagadero en proporción al área de las propiedades con frente a la calle, fue declarada inconstitucional; porque "las diferencias de impuestos no se basaban en ninguna consideración de diferencia en los beneficios conferidos, sino que eran establecidos mecánicamente en obediencia a los criterios que la carta municipal ordenaba aplicar. El caso de los demandados, (dijo la Corte) no es un resultado incidental de una regla que, tomada en conjunto, y en término medio, puede esperarse que opere bien, sino de una ordenanza que es un fárrago de irregularidades irracionales toda ella. Basta decir que la ordenanza, siguiendo lo establecido por la Corte, es mala a la vista en cuanto distribuye un impuesto local en proporciones groseramente desiguales, no a causa de especiales consideraciones aplicables a las parcelas gravadas, sino en ciega obediencia a una regla que requiere ese resultado. (240 U. S. 55).
De estas tres sentencias, la que más se ajusta a los principios de la Constitución Argentina, es, a mi juicio, la del caso de Norwood versus Baker, que desconoce categóricamente a las legislaturas locales el poder de hacer pagar el costo de una obra pública por ciertos propietarios sin referencia a beneficios especiales recibidos por ellos a causa de la obra y sin salvar el derecho de ellos a discutir ante los tribunales la existencia y valor de los beneficios.
La sentencia del caso de French versus Baber Asphal Paving Company, en cuanto reconoce a las legislaturas facultades de carácter judicial, está suficientemente refutada por la enérgica disidencia de la minoría, y la doctrina absolutista en que se funda ha sido posteriormente abandonada por el mismo tribunal, como resulta de la decisión del tercer caso citado. Es evidentemente contraria al derecho constitucional argentino.
En cuanto a la última decisión a la del Gas Realty and Investement Company versus Schneider Granite Company, está notoriamente inspirada en un espíritu más nacionalista que la anterior y marca acaso un principio de regresión a las opiniones de Harlan, al dar a la enmienda 14 una significación más amplia y liberal. La estimo como una solución tímida en que las facultades de las legislaturas están todavía exageradas.
Parece, pues, que el único precedente norteamericano que podría invocarse al resolver este pleito es el del caso de Nowood contra Baker. Las consideraciones que hizo entonces el juez Harlan y que amplió en 1901, podrían hacerse con respecto a la ley de la Provincia de Buenos Aires que aquí se discute; porque aquí también la legislatura se ha arrogado el poder de fijar por sí sola la existencia y valor del beneficio que el camino decretado produce a los propietarios colindantes.
Y esta interpretación de la ley es benévola porque propiamente ella no habla de beneficios. Se limita a crear un impuesto sobre una zona determinada que no corresponde a división administrativa alguna. Como impuesto, tal contribución sería fácilmente tachada de inconstitucional, porque carece de la igualdad y uniformidad necesarias. Sólo atribuyendo a la ley un fundamento no expresado en ella, el de que la legislatura entiende beneficiar especialmente con el camino a los propietarios colindantes, solo así se puede dar a la contribución referida el carácter de local assessement norteamericano, aunque en condiciones contrarias a los principios constitucionales de ambas repúblicas.
El demandante ha tratado de probar, en la estación oportuna de este pleito, que el impuesto que se le cobra es mayor que el valor, del beneficio que obtiene del camino; y cree que, en efecto lo ha probado. Pero no es necesario analizar la prueba para declarar inconstitucional la ley en cuestión, porque basta considerar su texto y su espíritu.
Una ley que pone, como ésta, a cargo de unos pocos propietarios el 70 por ciento del costo de un canino rural de muchos kilómetros de largo y que distribuya la carga en proporción al área de los inmuebles dentro de una zona arbitrariamente fijada, sin referencia al beneficio efectivo que cada propietario obtenga de la construcción del camino y sin dar a los interesados oportunidad para discutir la existencia e importancia del beneficio supuesto, una ley tal viola el derecho de propiedad, porque priva al propietario de sus bienes sin la sentencia judicial que requiere el artículo 17 de la Constitución y sin que establezca un verdadero impuesto, pues desconoce la igualdad requerida por el artículo 16 de la misma Constitución.
Dicha ley se apodera de la propiedad sin la previa indemnización que el art. 17 exige, indemnización que corresponde fijar a los tribunales, en caso de controversia, por esa función judicial, como lo ha dicho con razón la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso de Monnongabela Navegation Company United States, 148 U. S. 312.
Dicha ley, en fin, olvida que, en nuestras instituciones, las legislaturas de provincia no son árbitros de la mayor o menor extensión de los derechos civiles ni de decidir los conflictos que pueda surgir entre el interés público y el interés particular. Para fallar en tales casos, están los jueces, que, sean nacionales o provinciales, deben aplicar en primer término la Constitución de la Nación.
En consecuencia, pienso que el demandante ha sido gravado con impuesto inconstitucional, y tiene derecho a repetir la suma pagada. — José Nicolás Matienzo.
Buenos Aires, Junio 22 de 1923
Y Vistos:
El doctor Carlos Ibarguren, mandatario de don Martín Pereyra Iraola, entabla formal demanda contra la Provincia de Buenos Aires por devolución de la suma de setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y nueve centavos moneda nacional y sus intereses, pagados indebidamente y bajo protesta por su mandante en concepto de impuesto especial de afirmado del camino público de La Plata a Avellaneda.
En apoyo a su demanda invoca los antecedentes de hecho y las consideraciones de carácter legal que a continuación se expresan:
Que el 27 de Diciembre de 1907 la Legislatura de la Provincia demandada dictó una ley autorizando la construcción de un Ferrocarril Eléctrico de La Plata a Avellaneda y de un camino adoquinado a ambos lados de la vía. El artículo 4° de la ley fija en diez millones cuatrocientos mil pesos la suma que el Poder Ejecutivo podrá invertir en la ejecución del camino. El artículo 5° la autoriza a emitir hasta doce millones en fondos públicos con el interés de cinco por ciento y la amortización de uno por ciento anual y acumulativa y el artículo 6° crea una contribución especial de afirmado para el servicio de dichos títulos, pagada el setenta por ciento por los propietarios y el treinta por ciento por el Gobierno. La primera cuota de este impuesto, satisfecha por el señor Pereyra Iraola, es la que motiva esta acción.
Que el impuesto de que se trata es inconstitucional:
1° Porque dado su asiento y su tasa, absorbe la totalidad del valor de los inmuebles afectados. No es un impuesto sino una confiscación. En efecto, el promedio de la valuación territorial hecha por el Gobierno para esas zonas es de quinientos treinta y siete pesos con veintisiete centavos por hectárea, en tanto que el impuesto de pavimentación por cada hectárea que se supone beneficiada asciende a quinientos cincuenta y tres pesos si fuese pagado al contado o en caso contrario a un censo anual de treinta y tres pesos durante treinta y seis años, es decir superior a la mayor renta que pueden producir esas tierras.
2° Porque su asiento y tasa no han tomado en cuenta el valor de los bienes afectados, sino el costo de la obra a realizar, costo fijado arbitrariamente por la ley, que no estableció para ello una suma sino un criterio. El camino con sus dos fajas debía construirse dentro de los diez millones cuatrocientos mil pesos. Costaría más o costaría menos. En el hecho costo el doble; pero conviene señalar desde luego el defecto constitucional y técnico de la base impositiva, causa de haberse convertido precisamente este gravamen en una confiscación. Los propietarios deben pagar el setenta por ciento, pero no del valor de las tierras sino del costo máximo calculado de la obra. Si la ley hubiera fijado como contribución a los propietarios el setenta por ciento del valor de sus terrenos la inconstitucionalidad de la ley habría saltado a la vista; pero la liquidación del impuesto arroja este otro resultado: no es el setenta sino el cien por ciento del valor de esas propiedades el monto de la contribución.
Que el impuesto es, además, ilegal. El régimen impositivo que costearía el camino se asentaba sobre el mayor valor que daría a las propiedades atravesadas no solamente la construcción de dicha vía pública en dos fajas pavimentadas, sino también un ferrocarril eléctrico que sería construido entre las dos secciones del camino. Las dos obras se complementaban a juicio de los sostenedores del proyecto y de los legisladores que dieron su voto en favor de la construcción de dichas obras, de tal manera que el Ministro de Obras Públicas declaraba ante el Senado de la Provincia que de la realización del ferrocarril eléctrico dependía la realización del camino pavimentado. En la discusión legislativa se consideró el plan en conjunto como un todo indivisible, expresándose que si no se construyera el ferrocarril sería muy dudosa la facultad de la legislatura para imponer a los propietarios de las tierras afectadas un gravamen de quinientos pesos por hectárea, y reconociéndose que la obra principal, la que mayores beneficios reportaría a los propietarios de los inmuebles vecinos por la valorización de dichos bienes era la del ferrocarril eléctrico.
Que no realizándose esta última obra, como cabe suponerlo, desde que se ha declarado caduca la concesión y el gobierno no ha adoptado medida alguna que indique el propósito de llevarla a cabo, se ha creado a los propietarios una situación de hecho que no es la que previó ni autorizó la ley, pues están obligados a soportar una contribución monstruosa por concepto de una obra incompleta. El Gobierno que no ha cumplido con la ley en la parte que beneficiaba realmente a los propietarios, no puede ni debe aplicar a éstos la totalidad del gravamen como si la obra se hubiese realizado íntegramente.
Que aún cuando el ferrocarril era construido por un concesionario, se descontaban sin embargo los beneficios que reportaría dicha obra a los propietarios para exigirles una contribución destinada a la obra del camino mucho mayor que el beneficio que derivaría de esta última para los contribuyentes. En realidad se venía a gravar de una manera indirecta a los propietarios por la construcción del ferrocarril. Así se reconocía, en efecto, por los sostenedores del proyecto pues a las objeciones que se le hacían en el curso de la discusión legislativa, se respondía invariablemente: "Los propietarios pagarán el impuesto, que no será oneroso, porque tendrán frente a sus fincas un ferrocarril eléctrico a gran velocidad que los llevará en pocos minutos al centro de la metrópoli y valorizará inmensamente sus inmuebles".
Que el ferrocarril no se ha construido ni tampoco el camino en la forma legislada y que se tuvo en cuenta para calcular su costo en diez millones cuatrocientos mil pesos. Lo que se ha construido es solamente una faja del camino en vez de dos; es decir, la mitad de lo autorizado como camino, y una parte exigua de la obra total considerada como propulsora del adelanto y valorización de los terrenos atravesados. La mitad del camino ha costado sin embargo lo que se había calculado para toda la obra. Pueden entonces los propietarios ser condenados a pagar una obra que no se ha hecho y a cargar con los errores técnicos o administrativos imputables exclusivamente a la provincia, ya que fueron sus funcionarios los encargados de realizar la obra pública? No es posible que se haga pagar a los propietarios las consecuencias de tales errores. La Constitución, la ley, los hechos, la moral estaban reclamando contra esa situación.
Solicita en consecuencia, que una vez llenadas las formas legales se condene a la provincia de Buenos Aires a la devolución de lo pagado en concepto del impuesto de que se trata, con intereses y costas.
Una vez acreditada la jurisdicción originaria de la Corte se corrió traslado de la demanda a la provincia de Buenos Aires, que lo evacuó a fojas 31, exponiendo:
Que el demandante se presentó a la Dirección de Rentas de la provincia demandada y pago bajo protesta los impuestos que motivan el juicio, como lo demuestran los expedientes administrativos que acompañan (P 19345, 1919 y P 18565, 1919).
Que posteriormente el doctor Carlos Ibarguren inició a nombre de varios propietarios una reclamación administrativa a fin de obtener lo mismo que persigue en este juicio. Que acompaña el respectivo expediente, reproduciendo todas las alegaciones hechas en él por los representantes de la provincia, especialmente el informe del ingeniero Claps y el decreto del Poder Ejecutivo por considerarlas la mejor defensa del derecho de la demandada.
Que aún cuando en rigor le bastaría con referirse a dichos antecedentes, quiere dejar constancia de que la provincia niega todo fundamento serio a esta demanda por las siguientes razones:
a) Porque no es exacto que el afirmado construido absorba el valor de la propiedad, bastando recordar que el valor de ésta excede en mucho al avalúo para la contribución territorial, que el impuesto cuestionado debe pagarse en largos plazos y que el camino valoriza sensiblemente las tierras que cruza.
b) Que el valor total del afirmado solo equivale a una mínima parte de lo que ha sido valorizada y beneficiada la propiedad por dicha obra pública.
c) Que aún cuando el valor total del afirmado fuere igual al de la propiedad, el impuesto no sería inconstitucional ni importaría una confiscación, porque si un terreno vale cien y se le mejora con un camino que pasa por su frente, el terreno valdría después de construida la obra, los cien pesos que valía y los cien que le corresponde en el pago de la mejora, o sean doscientos.
d) Que el señor Pereyra Iraola es el que menos puede quejarse de la construcción de este camino, pues aceptó expresamente la realización de la obra, celebró contrato con los ha valorizado enormemente no solo la faja de terreno afectada al impuesto sino la totalidad de las grandes propiedades concesionarios Otto Franke y Compañía, y porque el camino que posee en la zona del camino.
e) Que en el régimen impositivo del camino se tuvo en cuenta solamente el beneficio que derivaría de dicha mejora y no el que produciría la construcción del ferrocarril.
f) Que el Poder Ejecutivo cumplió todas las obligaciones emergentes de la ley de concesión. Si el ferrocarril eléctrico no se construye, es por obra de la empresa y no del gobierno que le ha allanado todas las dificultades en la medida de lo posible. Y si no se construyó sino una faja del camino fue para no aumentar el gravamen que debían soportar los propietarios hasta que no se llevara a cabo el Ferrocarril, pues el tráfico no exige más por el momento.
g) Que no es exacto que el camino dependiera del ferrocarril, pues se trata de dos obras independientes, la primera explotada por Otto Franke y Compañía y la segunda construida por el Gobierno, lo que surge de la ley misma, de sus antecedentes parlamentarios y de las leyes complementarias que ratificaron todo lo hecho por el Poder Ejecutivo.
En consecuencia solicita que la demanda sea rechazada oportunamente con costas.
Recibida la causa a prueba fojas 33 —agregada la producida por las partes fojas 138 y sus respectivos alegatos (fojas 143 y 165) y oído el señor Procurador General (fojas 168) la causa quedó conclusa para sentencia a mérito del llamamiento de autos de fojas 176.
Y Considerando:
En el presente juicio se reclama la devolución de una suma de dinero pagada bajo protesta al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y exigida por éste a título de contribución especial de mejoras creada por la ley de dicho estado de 3° de Diciembre de 1907. Como fundamento de la acción promovida se sostiene que el mencionado impuesto es incompatible con los principios consignados en la Constitución Nacional en protección de la propiedad privada, pues absorbe íntegramente el valor de las propiedades afectadas, y no tiene en cuenta el valor de dichos bienes; y que además es ilegal por no haberse cumplido sino en parte las obligaciones contraídas por la Provincia de Buenos Aires al sancionarse la ley impositiva.
Es esta la primera vez que se controvierte directamente ante la Corte la cuestión relativa a la constitucionalidad de una tasa de pavimentación por razón de su monto, pues en el caso precedentemente resuelto de Puccio versus La Alcancía Popular (Fallos tomo 136, página 316), sólo, se había impugnado la inteligencia atribuida por los tribunales del fuero local de la Capital al artículo 3° de la ley número 4173, que se refiere al privilegio y seguridades establecidos en favor de los créditos provenientes de la pavimentación de las calles del municipio federal, y no estaba en cuestión la tasa misma destinada a cubrir dichos créditos, por lo que esta Corte no tuvo oportunidad de examinar la naturaleza y fundamento de esta clase particular de impuestos en relación con los preceptos constitucionales como deberá hacerlo en el presente caso.
El impuesto de que se trata ha sido creado con el propósito especial de obtener los recursos necesarios para el servicio de un empréstito destinado a la apertura y pavimentación de un camino entre las ciudades de La Plata y Avellaneda hasta el límite con la Capital de la Nación. Con tal objeto, el Poder Ejecutivo de la Provincia fue autorizado a invertir la suma de diez millones cuatrocientos mil pesos, debiendo obtenerse los fondos por medio de la emisión de títulos de deuda interna o externa hasta la cantidad de doce millones (Artículos 2° a 5° de la ley).
La misma ley dispone que el costo de la obra sea cubierto hasta un treinta por ciento por el Gobierno de la Provincia, de rentas generales, y el setenta por ciento restante por los dueños de las propiedades comprendidas dentro de una zona total de mil quinientos metros de fondo a cada costado del camino por el frente en que se construye el afirmado (artículos 6° y 8°). Ese setenta por ciento se adjudica por mitad a cada zona total de mil quinientos metros de fondo, las que a su vez son divididas por líneas paralelas al camino en tres zonas parciales de quinientos metros de fondo cada una.
El treinta y cinco por ciento del costo del camino que corresponde pagar a cada zona total se adjudica a las tres zonas parciales que la forman en la proporción siguiente: A la primera zona, que arranca del camino, el sesenta por ciento; a la segunda el veinticinco; y a la tercera el quince por ciento (artículo 9°).
El sistema adoptado para atender los gastos emergentes de la construcción de esta obra es el de contribución o tasa de mejoras, designado en Inglaterra y en los Estados Unidos con el nombre de local assessement o special assessement. Consiste, como es bien sabido, en hacer recaer el todo o parte del costo de una obra pública de beneficio local sobre los inmuebles particularmente beneficiados o que se presumen beneficiados por la obra, constituyéndose con dichas propiedades un distrito impositivo ocasional.
Se ha pretendido fundamentar de muy diversas maneras este poder de las legislaturas para establecer contribuciones de mejoras o sea para hacer pesar el costo de una obra de utilidad pública sobre determinadas propiedades. Se ha sostenido indistintamente que la facultad derivaba del poder de establecer impuestos; del poder general de legislación; del poder de policía; y aún del dominio eminente del estado. Sin embargo, la opinión más generalizada y que cuenta con la adhesión casi unánime de los tratadistas y de las Cortes de Justicia, es la de que dichas contribuciones deben su origen a la misma fuente o poder que el impuesto en general, aún cuando se gobiernan por principios especiales y sólo se justifican, doctrinariamente a lo menos, por razón del beneficio especial que los contribuyentes deben obtener de la obra que se construye total o parcialmente a su costa. En efecto, los bienes especialmente gravados son los que por razón de la mejora de carácter público aumentan de valor o de utilidad, recibiendo así un beneficio que no alcanza a las demás propiedades del estado o del municipio y, por consiguiente, los propietarios contribuyentes no resultan en definitiva perjudicados en relación a los demás propietarios desde que sólo se les toma el equivalente del beneficio excepcional que recogen de la obra. En otras palabras, los beneficios especiales derivados de la obra pública los compensan o más que compensan del monto de la exacción con que se les singulariza Page y Jones, Taxation by assessement números 7 y siguientes: Cooley, On Taxation, 3ª ed. página 1153 y siguientes).
En principio, no es posible desconocer la justicia de este sistema impositivo particular aplicado a la construcción de determinadas obras públicas, como el drenaje de terrenos anegadizos, la apertura, ensanche o pavimentación de calles y otras del mismo género, que al mismo tiempo que interesan al público en general, se traducen en un beneficio para determinadas propiedades, pues como lo ha dicho la Suprema Corte del Estado de Missouri: "Si no es justo que unos pocos sean gravados en beneficio de todos, tampoco lo es que la comunidad sea gravada en beneficio de unos pocos"... ; y agrega: "El impuesto general para fines meramente locales es injusto; grava a los que no son beneficiados y beneficia a los que están exentos del gravamen". (Lockwood v. St. Louis, 24 Mo, 20).
Este sistema ofrece en cambio el peligro de prestarse a fáciles abusos, porque derivando todo su fundamento de los efectos posibles de una obra pública sobre el valor de determinados inmuebles, los cálculos adolecerán con frecuencia del vicio inherente a su base meramente conjetural y no será raro el caso de que los propietarios se vean obligados a pagar crecidas contribuciones en dinero efectivo a trueque de beneficios imaginarios o por lo menos calculados con un optimismo exagerado.
Dada la índole excepcional de este impuesto, que no se justifica sino por razón del beneficio recibido por el contribuyente, lógicamente se deduce que para su validez deben concurrir los elementos esenciales de que la obra pública sea de beneficio local y de que ese beneficio no sea substancialmente excedido por la contribución. Se dice substancialmente, porque atenta la naturaleza de lo que debe ser avaluado, —el beneficio— no es posible exigir una exactitud matemática bastando para tenerse por cumplida la condición que exista una correlación aproximada entre ambos factores.
Faltando esos elementos, el impuesto especial no puede sostenerse ni como una contribución de mejoras, ni tampoco como un impuesto común, que supone condiciones de igualdad y de uniformidad de que aquél carece. Importaría imponer a unas pocas personas o propiedades arbitrariamente elegidas, una carga impositiva destinada a emplearse en beneficio de la comunidad; en una palabra: confiscar total o parcialmente la propiedad.
Relacionados estos principios con el caso especial de autos, procede observar desde luego que la obra para cuya construcción ha sido establecida la contribución impugnada, no reviste por su propia naturaleza los caracteres de una mejora local o destinada a beneficiar especialmente un sitio o región determinada. Es un camino general abierto y pavimentado con el propósito de facilitar las comunicaciones de la Capital de la Provincia con uno de los principales centros de población de la misma y con la Capital de la Nación, es decir, una obra de evidente y casi exclusivo interés general.
La apertura o pavimentación de una calle de ciudad o pueblo produce como principal resultado: incorporar a la actividad urbana los terrenos adyacentes, hacerlos aptos para la construcción de habitaciones y para su enajenación en pequeñas fracciones, con evidente acrecentamiento de su precio en el mercado inmobiliario. De ahí que dichas obras públicas constituyan ejemplos típicos de mejoras de beneficio local y que sin discrepancia se admita que su construcción se efectúe total o parcialmente, a costa de los propietarios vecinos, según sea el beneficio producido o presuntivamente producido a dichas propiedades, pues aún cuando interesen y beneficien en algún sentido a la comunidad en conjunto, se traducen ante todo y principalmente en un progresó y un beneficio para los terrenos limítrofes con la obra.
No ocurre lo propio con los caminos rurales destinados a comunicar pueblos o ciudades y especialmente cuando, como en el caso sub lite, esa comunicación se hace a través de una extensa zona poco poblada. Si algún provecho puede derivar de una obra de esa índole para las grandes propiedades que atraviesa, será indudablemente de relativa importancia y no de efectos directos e inmediatos, ya que la valorización de tierras dedicadas a industrias rurales no depende sino en parte de la proximidad de caminos pavimentados, y toda vez que su utilización para fines más provechosos se halla subordinada a la evolución lenta producida por el aumento de la población más bien que a la voluntad del propietario. No son, por lo tanto, mejoras locales en el sentido estricto de la expresión; y es por eso que en principio no se admite su construcción por medio del sistema de contribución especial, o local assessement, porque como dice Cooley; el beneficio que deriva de tales obras es para el público en general. (On Taxation, tomo II, página 1160).
Teniendo en cuenta estas consideraciones, no es posible aceptar como una conclusión lógica, que el camino pavimentado entre La Plata y Avellaneda sea construido casi totalmente a expensas de los propietarios de inmuebles vecinos a dicha obra pública so-color de beneficio local, cuando por el propósito que ha inspirado su construcción y por la dedicación de los terrenos que atraviesa en su mayor extensión, se trata evidentemente de una obra característica de intereses y de beneficio general. Por consiguiente, la decisión legislativa que hace pesar sobre dichas propiedades el setenta por ciento del costo de ese camino rural aparece prima facie, como un acto desprovisto de toda base de justicia dada la evidente desproporción entre el beneficio local que pudiera resultar en la hipótesis más favorable y el gravamen impuesto a los propietarios vecinos.
Corrobora lo precedentemente consignado la prueba rendida en el juicio y especialmente el dictamen pericial producido a instancias de las dos partes litigantes (fojas 106 a fojas 121). De ese informe ampliamente fundado, se desprende que mientras los beneficios especiales provenientes de la construcción del camino, liberalmente calculados, no exceden del doce por ciento del valor normal de la tierra, la contribución fijada para toda la fracción del inmueble del demandante que se halla comprendida en la zona que se presume beneficiada por el camino, asciende en conjunto a quinientos cincuenta y tres pesos por hectárea, o sea casi dos tercios del valor actual, de dicha tierra y que si la contribución fuere satisfecha en cuotas escalonadas en treinta y seis años como lo autoriza la ley provincial, representaría un gravamen anual de treinta y tres pesos por hectáreas, absolviendo casi íntegramente la renta libre que podría producir la propiedad del actor.
Como la situación anormal que crea al demandante la aplicación de esta ley impositiva no constituye un hecho aislado o excepcional, según se desprende, de la citada pericia, llégase, necesariamente, a la conclusión de que la tasa impugnada no retire las condiciones esenciales requeridas para su validez, desde que, lejos de guardar relación con los limitados beneficios especiales derivados de la obra pública para que ha sido creada, constituye para el propietario una privación casi completa de la propiedad gravada, o lo que es lo mismo, despoja de ella al propietario bajo el pretexto de conferirle un beneficio particular. Es una situación análoga a la que esta Corte aludía en uno de sus fallos para caracterizar el impuesto realmente confiscatorio, diciendo que ello ocurría: "Cuando su monto alcanzase a una parte substancial de la propiedad o sea a la renta de varios años, pues, en tales casos no serían impuestos sino despojo..." (Fallos tomo 115, página III), con la diferencia de que en ese caso se trataba de un impuesto común, en tanto que en el sub lite se trata de una contribución para mejoras que, por su naturaleza especialísima, requiere que la exacción no se traduzca para el contribuyente en un sacrificio excepcional.
Los antecedentes de precios pagados en juicio de expropiación que se invocan por la demandada, no pueden primar sobre las conclusiones de la pericia producida en los autos, porque en primer lugar, cabe presumir que en dichos precios se hallen involucradas las indemnizaciones por el fraccionamiento de los inmuebles, y además, porque el dictamen pericial se apoya en el conjunto de todas las operaciones realizadas sobre tierras situadas en condiciones análogas a las del actor y en el rendimiento normal de esas tierras, esto es, en los índices más seguros para poder apreciar el valor de los inmuebles, descartando los precios excepcionales determinados por la especulación.
Para la justa solución del litigio no es necesario pronunciarse acerca del poder de las legislaturas para determinar por sí mismas el monto del beneficio y para fijar la contribución, ni sobre si tal determinación reviste o no un carácter final y conclusivo, —cuestiones que, por otra parte, no han sido planteadas por los litigantes,— desde que ya sea que se reconozca dicha facultad y el carácter final de la determinación, como lo sostiene entre otros tratadistas el Juez Cooley (On Taxation II página 1256 y siguientes) y lo ha declarado en reiterados fallos la Suprema Corte de los Estados Unidos (Warner versus Lesser, 239 U. S. 207, y los casos allí citados), o ya sea que se acepte la tesis contraria sustentada en el dictamen de fojas 168, siempre estaría habilitado el poder judicial para pronunciarse respecto de la validez de una contribución como la que es materia del pleito, cuando se la impugna por su carácter arbitrario, opresivo o confiscatorio, es decir, por ser incompatible con los principios fundamentales establecidos en salvaguarda de la inviolabilidad de la propiedad, como lo reconocen aún los más celosos sostenedores de la supremacía legislativa en esta materia. (Véanse las opiniones y fallos precedentemente citados).
No existe motivo para suponer que el actor haya renunciado el derecho de impugnar la validez de la contribución de que se trata, pues el solo hecho de haber pagado bajo protesta la primera cuota del impuesto constituye prueba, decisiva de una intención contraria a la que le atribuye el representante de la demandada. El único antecedente que se invoca para acreditar la renuncia, es el convenio celebrado con un tercero, la razón social Otto Franke y Compañía, concesionaria del ferrocarril eléctrico; de que instruye el documento testimoniado de fojas 3 del expediente administrativo Letra Y, número 335. Ministerio de Hacienda, y por el cual el demandante se obliga a ceder gratuitamente las tierras necesarias para construir la vía férrea y el camino pavimentado en la parte que atravesarían su propiedad a cambio de una modificación en el trazado del ferrocarril y en la ubicación de una de las estaciones. Como el actor no podía impedir que las obras mencionadas fuesen construidas, procuró que atravesaran su propiedad de manera que le irrogaran el menor perjuicio posible por razón del fraccionamiento del inmueble o la mayor utilidad por cualquier otro concepto, y para conseguir ese resultado no trepidó en ofrecer una compensación en forma de donación de tierras. Eso es lo único que surge del documento invocado que, por cierto, no tiene relación con el impuesto destinado a costear el camino, ni por lo tanto para suministrar indicio alguno favorable a la renuncia del derecho de impugnación del expresado gravamen, máxime tratándose de una materia en que la interpretación debe ser restrictiva. (Código Civil artículo 874).
Habiéndose resuelto de acuerdo con las pretensiones del demandante el punto relativo a la inconstitucionalidad del impuesto, es inoficioso pronunciarse sobre la ilegalidad del mismo, planteada en segundo término en la demanda.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo pedido por el Señor Procurador General y lo dispuesto en el artículo 784 y sus concordantes del Código Civil, se declara que la contribución cobrada a don Martín Pereyra Iraola en virtud de la ley provincial de 3° de Diciembre de 1907 es contraria al artículo 17 de la Constitución, y que, en consecuencia, la Provincia de Buenos Aires está obligada a devolver a dicho actor, dentro del término de diez días, la suma demandada de setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y nueve centavos moneda nacional, con los intereses calculados a estilo de los que cobra el Banco de la Nación desde la fecha de la notificación de la demanda. Las costas del juicio se pagarán por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese, repóngase el papel y archívese. — A. Bermejo. — Nicanor G. Del Solar. — J. Figueroa Alcorta. — Ramón Méndez.
JURISPRUDENCIA PREMIUM:
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