¡Bienvenidos!

Este blog tiene la finalidad de facilitar el encuentro de fallos sin complicarnos tanto la vida. Les prometo subir todos los fallos que encuentre. Si alguien necesita algun fallo en particular no dude en pedirlo y hare lo posible por hallarlo. Espero que el blog les sea de mucha ayuda. Hasta luego

viernes, 24 de junio de 2011

Resumen Transporte Vidal SA c/Provincia de Mendoza


Transporte Vidal SA C/ Provincia de Mendoza Repetición de Impuesto
(306: 516)                               Bs. As. Mayo   31 de 1984.
Tribunal: Corte Suprema Justicia Nación

Hechos principales

1) ...Que la empresa promueve demanda de repetición por $a 2.569,00 aduciendo haber pagado dicho monto en concepto del impuesto provincial a los ingresos brutos, originados por la actividad de transportador interjurisdiccional durante junio 1979 y marzo de 1980.
2)...Que funda el pedido de inconstitucionalidad de las leyes locales que rigen el tributo, así como el convenio multilateral que rige las provincias con la ciudad de Buenos Aires por considerarlos violatorios del art. 67 inc, 12 de la CN, objeción de la que también considera pasible a la ley 22.006.

Normas en Juego:      Ley 22.006, Convenio Multilateral de 1977,  Arts. 9, 10, 11, 12,   y 67 inc.12 de la Constitución Nacional

                                     Fallo citado: CSJN 178:308 – 168:306 – 298:392
                                              “Austral Líneas Aéreas SA c/ Provincia de Mendoza s/ repetición 

Holding

1) ...Que la empresa transportadora realizo el pago del impuesto a la Provincia de Mendoza por bienes trasportados entre distintas jurisdicciones, calculando el impuesto a los ingresos brutos en funcion de lo dispuesto por el Art. 9 del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977, es decir, tomando en cuenta el valor de los pasajes y los fletes percibidos o devengados en la provincia. Que el legislador nacional faculto por medio de la ley 22.006  a gravar el transporte interjurisdicional conforme aquel convenio multilateral.
2) ...Que la inequívoca intención constitucional de eliminar los gravámenes discriminatorios infiérese a la de preservar a las actividades que alcancen a dos o mas jurisdicciones del riesgo a que puedan verse sometidas a una múltiple imposición que las obstruya o encarezca como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de la base imponible. Que esto ciertamente no significa que se hubiese invalidado la facultad de las provincias de gravar sus actividades.
3)...Que en merito de lo expuesto, la corte en base a una nueva conformación realiza un cambio radical en su posición anterior en la que las normas constitucionales sustraían la posibilidad que las provincias dispongan del poder de imposición en el comercio interestadual.
4)...Que en tal sentido la actora sustenta su pretensión en la descripción del Art. 67 inc, 12 de la CN con arreglo a la actividad que desarrolla, no habiendo probado que el tributo que pago importa un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realicen transporte en la provincia, ni que la exigencia del citado gravamen sea causa de múltiple imposición provincial. Tampoco pudo demostrar que el tributo encarezca la actividad al punto de tornar oneroso o inconveniente al transito en la provincia.
5)... Que cabe concluir que el impuesto a los ingresos brutos aplicados en la Provincia de Mendoza conforme  la autorización del legislador nacional por la ley 22.006 que regula el convenio multilateral para las imposiciones interjurisdicionales  del impuesto a los ingresos brutos. Por ello se decide rechazar la demanda impuesta  por Transporte Vidal SA

6 comentarios:

  1. la constitucion nacional no tiene un art 67 inc 12!!!!!!!!, error

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. El fallo es anterior a la reforma. Ergo, el art. está bien citado

      Eliminar
  2. Si patricia tenes razon, el resumen que subi es de un zip que estaba en internet y quise facilitarselos en vez de postear ese zip, lamento los inconvenientes causados

    ResponderEliminar
  3. No veo el problema con las normas citadas, todos los fallos anteriores a 1994 deben entenderse a la luz del texto de la CN anterior a la Reforma.
    Actualmente sería el 75 inc. 13. Pero bueno, sólo es una opinión

    ResponderEliminar