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martes, 21 de junio de 2011

Rosa Melo de Cane S, Inconstitucionalidad del Impuesto a las Sucesiones en la Provincia de Bs. As


Voces: CONFISCATORIEDAD ~ DERECHO DE PROPIEDAD ~ IGUALDAD ANTE LA LEY ~ LEGADO
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 16/12/1911
Partes: Rosa Melo de Cane s. inconstitucionalidad del Impuesto a las Sucesiones en la Provincia de Buenos Aires
Publicado en: FALLOS 115:111; 
Cita Online: AR/JUR/2/1911

Sumarios:
1. La igualdad de los impuestos requerida por el art. 16 de la Constitución Nacional, no se opone a la clasificación en tres categorías de contribuyentes establecida por la ley del 26 de septiembre 1875 de Educación común de la provincia de Buenos Aires, porque aún cuando se admita que los establecimientos religiosos son "extraños" y pudieran estar comprendidos como tales entre los grabados con el 10 % y no con el 50 %, como lo están, sobre el importe de los legados a su favor, el legislador no esta inhabilitado para distinguir entre ellos y las personas particulares, ya por motivos fundados en el carácter ordinario de indefinida duración de los primeros, circunstancia que aleja la posibilidad de que los mismos bienes o la facultad de adquirirlos sean objeto de nuevos impuestos con motivos de ulteriores transferencias a título hereditario o de institución de legados , ya para evitar que se acumulen en dichos establecimientos riquezas excesivas e innecesarias a los fines de su sostenimiento; ya por otras razones libradas a la discreción legislativa y que los tribunales deben respetar, a menos de ser arbitrarios e inspirados en un espíritu manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases.-
2. El impuesto del 50 % sobre el importe del legado dejado a favor de un establecimiento religioso, impugnado por el mismo, es una verdadera exacción o confiscación que restringe en condiciones excesivas los derechos de propiedad y de testar, que la Constitución consagra en sus artículos 17 y 20 en favor de sus ciudadanos y extranjeros, toda vez que el alcanza una parte sustancial de la propiedad o a la renta de varios años de capital gravado.-

Texto Completo:
Vistos los recursos entablados por el representante del albacea y por el fiscal eclesiástico del obispado de La Plata, contra sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, en los autos testamentarios de doña Rosa Melo de Cané, de los cuales, en lo pertinente, resulta: Que habiendo la expresada señora Melo de Cané instituido legado a favor de las iglesias del Pilar y San Antonio de Areco, la Dirección General de Educación de la provincia mencionada, solicitó el pago del 50 por ciento sobre el importe de dichos legados, con arreglo al art. 62, inc. 3º de la ley provincial de educación común de 26 de septiembre de 1875; que los mencionados albacea y fiscal eclesiástico, se opusieron al pago del impuesto, sosteniendo que la ley citada no era aplicable al caso, y que si se le interpretaba de otra manera, sería inconstitucional, porque los legados son en realidad a la iglesia católica argentina, que no puede ser gravada, dada su condición jurídica y las limitaciones del poder de las provincias para crear y establecer impuestos; que además el que se trata es una confiscación violatoria de los arts. 14, 28, 31, 67, y 68 de la Constitución Nacional, en cuanto se opone a las disposiciones del Código Civil sobre sucesión testamentaria; que la sentencia de 1ª instancia de fs 39, resolvió que el impuesto estaba comprendido en la ley, pero que era inconstitucional por no ser igual y uniforme y por importar una confiscación disimulada, invocando el efecto de los arts. 99, Constitución Provincial; 14, 28 y 67 de la Constitución Nacional; que recurrida dicha sentencia la Cámara 1ª de Apelaciones, la confirmó, estableciendo que la ley citada no comprendía el impuesto, y que éste era contrario a los arts. 17, 20, 4, 67, inc. 2º, 28 y 31 de la Constitución Nacional (fs. 82); que deducidos los recursos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad contra el último fallo, la Suprema Corte de la Provincia, estimó improcedente el segundo, admitió el primero e hizo la declaración que la iglesia parroquial constituye un establecimiento religioso para los fines del art. 62, inc. 3º de la ley de educación común (fs. 124) y
Considerando:

1º.- Que si bien es cierto que la suprema corte de la provincia no ha hecho pronunciamiento categórico, en el sentido de que la ley provincial referida, sea compatible con la Constitución Nacional, también lo es que en el juicio se adujeron oportunamente razones fundadas en la última, para sostener la inaplicabilidad de la primera (fs. 83 vta. y sig.) y que los autos de fs. 137 y 139 de la misma corte, expresan que el presente recurso encuadra en el inciso 2º, art. 14 de la ley nacional de 14 de septiembre de 1863 lo que vale decir, que interpretan la decisión recurrida de fs. 124, juzgándola favorable a la ley provincial, cuya validez se cuestionó bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional.

2º.- Que en cuanto al fondo, esta corte, en varios fallos anteriores ha admitido ya la constitucionalidad en general de los impuestos provinciales a las herencias, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, que no es necesario repetir el antecedente de que al sancionarse la Constitución Nacional y con motivos de los debates a que dio lugar su art. 4º, reconocióse como una de las fuentes de recursos fiscales de las provincias, el impuesto sobre las herencias, al lado del de patentes, papel sellado y otros. (Fallos, tomo 100, págs. 51 y 157; tomo 101, págs. 409 y 425).

3º.- Que la igualdad de los impuestos requerida por el art. 16 de la ley fundamental, no se opone a la clasificación en y tres categorías de contribuyentes del inciso 3º, art. 62 de la ley preindicada de 1875, porque aun cuando se admitiera que los establecimientos religiosos son extraños y pudieran estar comprendidos como tales entre los gravados con el 10 % por ese inciso, el legislador no estaba inhabilitado para distinguir entre ellos y las personas particulares, ya por motivos fundados en el carácter ordinario de indefinida duración de los primeros, circunstancia que aleja la posibilidad de que los mismos bienes o la facultad de adquirirlos sean objeto de nuevos impuestos con motivo de ulteriores y más o menos frecuentes transferencias a título hereditario o de institución de legados (art. 6 ley 4855), ya para evitar que se acumulen en dichos establecimientos riquezas excesivas e innecesarias a los fines de su sostenimiento; ya por otras razones libradas a la discreción legislativa y que los tribunales deben respetar, a menos de ser arbitrarios e inspirados en un espíritu manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (134 U. 232). Beel's Gap R. R. Co. v. Pennsylvania y otros.

4º.- Que el art. 2 de la Constitución Nacional, al declarar que el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico y romano, no impide que la iglesia pueda ser sometida al pago de las contribuciones comunes sobre los bienes que posea o reciba como persona jurídica, al igual de otras personas de la misma clase, y no con ocasión o motivos de actos de culto, según desde luego lo demuestra la ley nacional 4855, que establece un impuesto con iguales fines si bien menor al de la ley provincial impugnada (Art. 1.0 y 2.0), y lo había establecido la anterior núm. 1420, (art. 44, inciso 12, Fallos, tomo 99, página 66, considerandos 12 a 14).

5º.- Que es insostenible así mismo, que cualquier impuesto por moderado que fuere, a instituciones nacionales o federales, aún de carácter administrativo o creados por las leyes del congreso y sometidos en todo al imperio de ellas, importe un entorpecimiento a la marcha de esas instituciones y se encuentre, por tal motivo, fuera de los poderes impositivos de las provincias, (Fallos, tomo 59, pág. 182, tomo 95, pág. 9, tomo 110, pág. 353 y otros).

6º.- Que sin embargo, y según se ha dicho en las sentencias de 1ª y 2ª instancia, (fs. 45, 89 y sig.); el impuesto del 50 % impugnado en el caso sub judice, es una verdadera exacción o confiscación que ha venido a restringir en condiciones excesivas los derechos de propiedad, y de testar, que la constitución consagra sus arts. 17 y 20 a favor de ciudadanos y extranjeros, toda vez que el alcanza a una parte substancial de la propiedad o a la renta de varios años de capital gravado (fallos, tomo 100, página 51, considerandos 12 y 13).

7º.- Que el poder de crear impuestos está sujeto a ciertos principios que se encuentran en su base misma, y entre otros al de que ellos se distribuyan con justicia; habiéndose observado con fundamento que las imposiciones que prescindan de aquellos, no serían impuestos sino despojo. (Story 5ª ed. comp. por Cooley S 1995; Gray; Limitations of Tascing Porver, núms. 173 y 1479; fallos, tomo 98, pág. 52, considerando 16).

8º.- Que no se encuentra el gravamen a las herencias en la propias condiciones que el interno establecido para los alcoholes, etc., y los de aduana, aún cuando estos excedan del valor de los artículos o mercaderías respectivas, pues recaen sobre el consumo y no impiden la industria o el comercio (Fallos, tomo 98, página 20, considerando 10).

9º.- Que en este orden de ideas es también oportuno recordar que la suprema corte de Estados Unidos, interpretando y aplicando disposiciones constitucionales menos explícitas que los nuestras, ha dicho en uno de sus recientes fallos: "Si ocurriera alguna vez un caso en que bajo el nombre de impuesto progresivo u en otra forma se imponga una exacción arbitraria y confiscatoria sería la oportunidad de considerar si el poder judicial puede acordar amparo, aplicando los principios inherentes y fundamentales para la protección del individuo, aún cuando no haya para ello autoridad expresa en la constitución (Knowlton y Moore, 178, U. S. 45).

10º.- Que no podría de otra parte, admitirse la validez del impuesto de 50 % en el concepto de que él responda, más que a la idea de crear renta, a la de prohibir indirectamente las liberalidades en beneficio de la iglesia, pues en tal supuesto, como ejercicio de una de las facultades del poder de policía de las provincias no sería compatible con el recordado art. 2º de la Constitución Nacional (Fallos, tomo 98, págs. 20 y 52).

Por éstos fundamentos y los concordantes de las sentencias de fs. 39 y 82 revocándose la sentencia recurrida de fs. 124, se declara que la ley de la provincia de Buenos Aires de 26 de setiembre de 1875, en cuanto establece el impuesto de cincuenta por ciento sobre los legados a que se refiere el presente juicio, es contrario a la Constitución Nacional, y que en su consecuencia no procede el cobro de dicho impuesto. Notifíquese con el original, repóngase el papel y devuélvanse.

A. Bermejo - Nicanor G. del Solar - D. P. Daract - D. E. Palacio - L. López Cabanillas.

JURISPRUDENCIA PREMIUM:

Via Procesal
Jurisdicción y competencia: Por apelación extraordinaria

Tipo de recurso: Extraordinario federal

Tipo de acción: Acción de inconstitucionalidad

Control de Constitucionalidad
Art. 14, ley 48

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