Tumbeiro, Carlos Alejandro s/ recurso extraordinario.
Suprema Corte :
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió por mayoría dejar sin efecto la condena impuesta a Carlos Alejandro Tumbeiro y absolverlo del delito de tenencia de estupefacientes por el que había sido condenado. Ello, como consecuencia de haber declarado la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por el personal policial al inicio de las actuaciones (fs. 187/195).
Contra ese pronunciamiento, la Fiscalía General nº 1 ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario (fs. 204/216) por considerar, con sustento en el precedente que se registra en Fallos: 321:2947, que en la sentencia impugnada se ha efectuado una interpretación arbitraria de los artículos 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación a la luz de los hechos comprobados de la causa, los cuales habilitaban la actuación del personal policial en virtud de la facultad que reconoce el artículo 1º de la ley 23.950. Por resolución de fojas 222/224, el a quo declaró admisible la apelación ante la posible afectación de la garantía del debido proceso como consecuencia de la inteligencia de esas normas.
Sin perjuicio de los fundamentos expuestos por el magistrado recurrente, habré de introducir otros en cuya virtud también considero que la impugnación debe declararse procedente.
-I-
A fin de tratar adecuadamente la cuestión aquí planteada, estimo conveniente realizar, en primer término, una breve reseña del hecho que se ha tenido por probado durante el juicio. Tal como surge de las actuaciones, el 15 de enero de 1998 a las 13.45 horas, en las inmediaciones de la calle C. al 1700 de esta ciudad, el personal policial identificó a Carlos Alejandro Tumbeiro al considerar que su actitud en la vía pública resultaba sospechosa, porque su vestimenta era inusual para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del patrullero. No obstante acreditar su identidad con el documento que llevaba en su poder, ante el nerviosismo que exhibía se lo condujo al interior del vehículo policial a fin de establecer, a través del sistema dígito radial, si registraba pedido de captura, lo que arrojó resultado negativo. Mientras se obtenía ese informe, se detectó que dentro del diario perteneciente al nombrado, que estaba a su lado en el asiento, había una bolsita con una sustancia que resultó ser cocaína. Ante este hallazgo, se convocó a testigos, se labró acta de estilo y se procedió a la detención.
A partir de esos hechos, el tribunal a quo consideró que la interceptación de una persona en la vía pública con fines identificatorios y su posterior alojamiento en un vehículo policial a la espera de la recepción de los antecedentes que pudiera registrar, constituye una verdadera detención que no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 284, inciso 3º, del Código Procesal Penal, sin que pueda invocarse una hipótesis de flagrancia porque la verificación del presunto delito fue posterior a esa detención. Asimismo, juzgó que el estado de nerviosismo de Tumbeiro era una circunstancia equívoca y, como tal, insusceptible para habilitar esa medida. Por último, descartó la aplicación del artículo 1º de la ley 23.950, pues no mediaron las condiciones que fija esa norma para la detención por averiguación de antecedentes (ver fs. 189).
Esta breve reseña, permite afirmar que la cuestión federal planteada por el Ministerio Público no se refiere a la discusión sobre los hechos probados de la causa, sino al alcance de las garantías constitucionales que el a quo juzgó afectadas a partir de la inteligencia que asignó a normas procesales que guardan estrecha relación y dependencia con aquéllas (conf. Fallos: 311:836; 317:956).
-II-
Como se advierte, la controversia suscitada en el sub lite se vincula, una vez más, con “el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad; su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley”, según lo definió la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos en el caso “Spano vs. New York”, 360 U.S. 315, año 1958 (citado en Fallos: 303:1938, considerando 3º; y en Fallos: 306:1752, considerando 9º del voto del doctor Petracchi).
Concretamente aquí la cuestión consiste, en primer lugar, en determinar si la mera actitud sospechosa o el nerviosismo que exterioriza una persona en la vía pública ante la presencia de funcionarios de esa fuerza de seguridad, autoriza a averiguar, en el lugar, si registra pedido de captura aún cuando pueda acreditar su identidad con la exhibición del documento respectivo; o si esa diligencia afecta la garantía que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional frente al arresto arbitrario.
En segundo término, el planteo conduce a establecer la validez del secuestro del material incriminante que llevaba esa persona, el cual fue encontrado entre sus pertenencias mientras se establecía si registraba antecedentes.
Asimismo, ambos aspectos se encuentran íntimamente ligados con las facultades que los artículos 183, 184, 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación confieren a las autoridades de prevención y comprenden, en el caso, la garantía del debido proceso dado que en su consecuencia se ha frustrado arbitrariamente el requerimiento del Ministerio Público para obtener la sentencia judicial de condena de una conducta tipificada por la ley de estupefacientes nº 23.737.
-III-
En cuanto a la primera cuestión, el artículo 1º de la ley 23.950 modificó el artículo 5º, inciso 1º, de la ley orgánica de la Policía Federal, aprobada por decreto ley 333/58, y determinó que “fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detener a las personas sin orden del juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que en ningún caso podrá exceder de diez horas...”.
Al margen de esa facultad, cuya finalidad es la identificación de personas, también constituye función de esos agentes públicos realizar tareas de prevención para evitar la comisión de delitos. Eso es lo que surge del artículo 183 del actual Código Procesal Penal de la Nación (ordenamiento al que hoy debe vincularse la mención que aquella norma contiene) cuando reza “deberán investigar por iniciativa propia ... los delitos de acción pública ...”, y del artículo 3º, inciso 1º, de la citada ley orgánica que entre sus funciones y atribuciones, señala la de “prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación”.
Es con relación a ese doble contexto normativo que, a mi modo de ver, debe analizarse la diligencia de identificación y averiguación de antecedentes de Tumbeiro, pues no puede desatenderse que las circunstancias fácticas que rodearon la diligencia, tales como la actitud evasiva, el nerviosismo exhibido ante la autoridad policial y la imprecisa explicación sobre su presencia en el lugar, constituían datos objetivos que, aún cuando no permitieran fundar el estado de sospecha del que habla el artículo 1º de la ley 23.950, imponían determinar in situ y merced a los medios técnicos hoy disponibles, la posible existencia de un pedido de captura u otro impedimento legal. Tampoco puede dejar de valorarse que el hecho ocurrió en una zona donde son frecuentes los procedimientos relacionados con droga, aspecto que al margen de la sustancia hallada luego explica el celo puesto por el personal de esa jurisdicción en su tarea de prevención.
Así se debió proceder tanto en ejercicio de aquella amplia función |prevencional, cuanto en la legítima facultad de requerir a los ciudadanos su identificación pues, cabe reconocer, se trata de dos actividades que presentan una zona común al darse entre ellas una relación de género a especie, tal como surge del propio texto de la ley 23.950 cuando indica “fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal ...” y de la primera parte del artículo 5º del decreto ley 333/58, cuyo inciso 1º, sustituido por el aquí examinado, señala que las detalladas en sus apartados “son facultades de la Policía Federal para el cumplimiento de sus funciones”. Entre estas últimas se encuentran las genéricas que surgen de la ley procesal penal (artículo 183).
El artículo 1º de la ley 23.950 describe una determinada situación de sospecha que, sumada a la carencia de documentación que acredite de modo fehaciente la identidad, habilita el traslado a la dependencia policial hasta un plazo de diez horas. Como se ha visto, se trata de un supuesto distinto al del sub lite, pues de no haberse procedido a la incautación del estupefaciente, una vez completada su identificación, !Tumbeiro tras esa breve interrupción habría continuado su andar sin ser conducido a ninguna dependencia policial.
Es que, más allá de las suspicacias percibidas por los oficiales públicos, al haberse acreditado en debida forma la identidad ante la legítima solicitud de la autoridad, no se verificó uno de los dos recaudos que habilitan ese traslado a la comisaría y la consiguiente limitación de la libertad. Ello guarda plena coherencia con esa previsión legal, pues la restricción de ese derecho fundamental resulta razonable sólo en cuanto se persiga, precisamente, establecer la identidad de las personas cuando la sospecha no alcanza los estándares que regula el código procesal en su artículo 284, situación bajo la cual esa medida ya resulta imperativa.
-IV-
Desechada entonces la posibilidad de encuadrar el quehacer inicial del personal policial estrictamente en la “demora para establecer la identidad” que permite la ley 23.950, considero procedente apuntar que del propio texto de esa norma surge de modo indiscutible la facultad policial de requerir la identificación de las personas, sin que para ello deba acreditarse ninguna de las circunstancias sospechosas allí contempladas.
En consecuencia, aún cuando no se hubiera dado la situación fáctica que llevó a actuar a la fuerza de seguridad, no puede desconocerse su potestad para proceder respecto de Tumbeiro. Cabe analizar, entonces, el alcance que debe asignarse a las atribuciones que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior confieren a la autoridad de prevención.
Antes de ingresar a ese análisis, creo conveniente consignar que la experiencia diaria enseña que los funcionarios policiales sólo identifican a un número reducido de personas que transitan por la vía pública. Si bien es verdad que existe una limitación objetiva, pues pretender hacerlo en mayor escala requeriría contar con suficientes recursos humanos, debe reconocerse que esa facultad discrecional es ejercida en forma razonable no sobre cualquier individuo al azar, sino respecto de quienes, por motivos cuya exclusiva evaluación compete a la fuerza de seguridad, incitan a esa verificación en aras de sus funciones generales de prevención.
Ahora bien, en la sentencia impugnada se han considerado ausentes los requisitos que exige el artículo 1º de la ley 23.950 y se ha calificado de “verdadera detención” al fugaz trámite de averiguación de antecedentes que transcurrió en el interior del patrullero, a plena luz del día y en la vía pública. Además, al juzgarse que tampoco se trató de alguno de los supuestos del artículo 284 del código adjetivo, se declaró la nulidad de las actuaciones y se absolvió al imputado (ver fs. 189). Sobre este último aspecto, habré de volver brevemente en el apartado siguiente.
Según mi parecer, la interpretación que se ha efectuado de las funciones del personal policial resulta arbitraria frente a los hechos probados en el sub júdice y las normas aplicables. En efecto, ante la inexistencia de flagrancia, el a quo ha fundado esa conclusión exclusivamente en el artículo 1º de la ley 23.950 y ha omitido la consideración de otras disposiciones atinentes al caso, tales como el artículo 183 del Código Procesal Penal y las demás prescripciones del decreto ley 333/58 que aquella ley no modificó, los cuales permiten concluir en la legitimidad del cuestionado trámite de identificación.
Es oportuno recordar que una adecuada hermenéutica de la ley debe atender a la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y del modo que mejor se adecuen al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1445; 321:73, entre otros).
Asimismo, se ha resuelto que es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, pues son numerosos y cotidianos los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son particulares y contingentes y por su indeterminación y multiplicidad, no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador (Fallos: 322:1699, considerando 6º).
Bajo esas prudentes pautas, considero que debe descalificarse la inteligencia efectuada en la sentencia. Repárese en que, si bien no consta el tiempo que demoró la respuesta del Comando Radioeléctrico (ver fs. 3 vta.), la experiencia y la actual tecnología, como así también el testimonio del personal interviniente y los dichos propio imputado (fs. 99), indican que se trató de algo rápido que debe ser considerado dentro del mismo trámite de identificación, el cual también abarca el examen exhaustivo del documento.
Es que reconocida por la ley esa facultad policial, existen los poderes inherentes para cumplirla. En este sentido, ha afirmado Benjamín Villegas Basavilbaso con referencia a los efectos jurídicos y coerción de la orden de policía, que tratándose de “una declaración de voluntad de la administración pública, salvo casos notoriamente ilegítimos en los cuales es evidente su ilicitud, la orden es jurídicamente obligatoria. (...) No obstante el carácter imperativo de la orden de policía, él no es suficiente para garantizar la obediencia y es necesario el empleo de la fuerza, el cual ´se explica por el principio de que la policía debe tener en sí misma el poder suficiente para hacer cumplir sus decisiones ante la conducta recalcitrante o desobediente de los individuos`” (“Derecho Administrativo”, Editorial Tea, Buenos Aires 1954, tomo V, págs. 207 y 222, con cita en la última frase de Rafael Bielsa).
A su vez, ha reconocido V.E. que si bien el Congreso de la Nación es la autoridad competente para reglamentar las libertades garantizadas, no puede desconocerse que las leyes dictadas en su virtud, pueden facultar a las distintas reparticiones de la Nación para emitir reglamentos a fin de facilitar y hacer efectivas aquellas garantías dentro de la convivencia social (Fallos: 155:185).
Estos principios generales del derecho administrativo, son los que respaldan el accionar de las fuerzas de seguridad cuando en cumplimiento de su rol de autoridad de prevención (art. 183 del Código Procesal Penal), proceden a identificar a quienes transitan por la vía pública, pues entonces se pueden presentar una infinidad de situaciones de imposible enunciación por el legislador, las cuales, aún cuando no afecten la inmunidad de arresto que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional, son capaces de limitar momentáneamente la libertad. Esa razonable restricción, encuentra su justificación en la protección que corresponde dispensar a la sociedad en función del bien común y en lo que considero que constituye el más elemental y legítimo ejercicio del poder de policía que debe reconocerse a esa autoridad estatal, en resguardo de la tranquilidad y el orden públicos por los que también debe velar en cumplimiento del artículo 4º, inciso 1º, de su ley orgánica.
En tal sentido se ha afirmado que es función esencial de la policía de seguridad estar constantemente prevenida para impedir cualquier perturbación del orden; su fin primordial es prevenir, más que reprimir, función de última ratio (Rafael Bielsa, “Derecho Administrativo”, tomo IV, pág. 102, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1965). En el ejercicio de ese diario quehacer, esos funcionarios públicos se enfrentan con aquellas innumerables situaciones y en tanto no se cometan excesos, su accionar debe presumirse legítimo del mismo modo que lo son los demás actos de gobierno (conf. Fallos: 310:234; 319:1476).
Lo anterior se vincula también con el principio reconocido por V.E., según el cual la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación, dependiendo esa racionalidad de su adecuación al fin perseguido, no siendo pasible de tacha constitucional en tanto no tenga base en una iniquidad manifiesta (Fallos: 297:201; 300:67 y 381; 305:831).
En mi opinión, eso es lo que ha ocurrido en el sub júdice, desde que las facultades asignadas a la fuerza de seguridad, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda, fueron ejercidas con respeto a las garantías e integridad de la persona identificada. Cabe aquí recordar que durante la audiencia de debate, Tumbeiro expresamente reconoció que “en todo momento lo trataron correctamente” (ver fs. 99). Si a ello se suman las circunstancias fácticas en cuya virtud el personal policial consideró, con base en su experiencia, que correspondía su inmediata actuación y las características de modo, tiempo y lugar que revistió la averiguación de antecedentes, no es posible sostener que se haya obrado de manera irrazonable, ni que ese trámite haya constituido una “verdadera detención”.
De casos de similar naturaleza al aquí examinado resultan, a diario, breves limitaciones a la libertad como consecuencia de la actividad llevada a cabo por las fuerzas de seguridad en el ejercicio de su función de prevención, que no pueden ser consideradas “detenciones” en tanto se observen los recaudos legales que las autorizan y exhiban la razonabilidad propia de todo acto de la administración. Así también ocurre, por ejemplo, en los controles que se efectúan a quienes se disponen a salir del país, o en los que habitualmente se practican respecto del tránsito, donde se requiere la documentación del conductor, del rodado y, en su caso, de la carga transportada, e incluso se verifica el estado mecánico de la unidad, la correspondencia y autenticidad de su numeración individualizadora y si registra pedido de secuestro. Todo ello insume un tiempo durante el cual, aún cuando el requerido vea demorada su circulación, no es posible afirmar que se encuentre privado de su libertad.
Se trata, en definitiva, de situaciones que constituyen las “realidades prácticas” a las que ha aludido recientemente la Corte Suprema de los Estados Unidos al fallar el 5 de abril de 1999 en la causa “Estado de Wyoming c. Houghton, Sandra”, acerca de la validez del secuestro de droga hallada entre las pertenencias de la pasajera de un automóvil requisado por la policía. Sostuvo allí que “al sopesar los intereses en juego, nuestras determinaciones de ´razonabilidad` conforme a la Cuarta Enmienda deben tener en cuenta estas realidades prácticas. Pensamos que ellas militan a favor de la necesidad del cumplimiento de la ley, y en contra del interés de privacidad personal que es comúnmente débil” (sentencia publicada en La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, del 29 de noviembre de 1999).
Por último, y como reflejo de esas “realidades” en el campo de nuestra jurisprudencia, es ilustrativo señalar que en materia de hábeas corpus es donde se registran los escasos precedentes que existen sobre el punto. De los que reseña el publicista Néstor P. Sagüés en su “Derecho Procesal Constitucional Hábeas Corpus” (Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, volumen 4, pág. 157), considero oportuno consignar aquí, por guardar alguna similitud con el sub exámine, el resuelto por la Suprema Corte de Mendoza el 2 de junio de 1944, in re “Larraya, Bernardino”. Se afirmó allí, que “la restricción momentánea de la libertad del morador en los casos de allanamiento, es una providencia secundaria, incidental a su desarrollo normal, en cuyo caso tal restricción no es ilegítima por cuanto no importa una detención, como hecho sustancial sino circunstancial, extraña al recurso de hábeas corpus” (La Ley, Repertorio VI, año 1944, voz “Hábeas Corpus”, sumario nº 2).
Como conclusión de lo hasta aquí desarrollado, considero que el procedimiento de averiguación de antecedentes practicado respecto de Carlos Alejandro Tumbeiro resultó legítimo y no afectó la inmunidad de arresto que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional.
-V-
En cuanto a la segunda cuestión, al no merecer reparos la momentánea presencia del nombrado en el patrullero policial, tampoco se advierten objeciones acerca del secuestro del estupefaciente que conservaba en su poder, cuya tenencia recién entonces fue detectada por la autoridad de prevención.
Tal como se admite en la propia sentencia apelada (fs. 189), ello sí constituyó un caso de flagrancia de los artículos 284, inciso 4º, y 285 del Código Procesal Penal. En esas condiciones, los funcionarios policiales actuaron en cumplimiento del deber de detención aún sin orden judicial que esas normas les imponen; y procedieron a la incautación de la sustancia en virtud de la atribución que les fija el artículo 184, incisos 2º y 8º, de ese mismo ordenamiento.
Por lo tanto, al tratarse de prueba incorporada con observancia de las formas que resguardan la garantía del debido proceso, debe ser admitida, so pena de malograr la búsqueda de la verdad que resulta esencial para un adecuado servicio de justicia (conf. Fallos: 313:1305; 321:2947, considerando 19). Lo contrario importaría causal de arbitrariedad al prescindirse de la valoración de un elemento de juicio relevante para la solución del litigio.
Por ello y los demás argumentos expuestos a fojas 204/214 por el Fiscal General recurrente, opino que V.E. debe revocar la sentencia de fojas 187/193.
Buenos Aires, 9 de junio de 2000.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Tumbeiro, Carlos Alejandro s/ recurso extraordinario".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que absolvió de culpa y cargo a Carlos Alejandro Tumbeiro por el delito de tenencia de estupefacientes, dedujo el señor fiscal general ante esa cámara recurso extraordinario que fue concedido a fs. 222/225.
2°) Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la interceptación del prevenido por parte de personal policial con fines de identificación, seguida, mientras se encontraba en el interior del móvil policial para comprobar su identidad, del secuestro del interior de un periódico de una bolsa de nylon trasparente que contenía clorhidrato de cocaína.
3°) Que para dejar sin efecto la condena impuesta y absolver de culpa y cargo al imputado, el a quo consideró que la interceptación en la vía pública de una persona con fines de identificación y su ulterior alojamiento en un vehículo policial a la espera de la recepción de los antecedentes que pudiera registrar, constituía una verdadera detención que sólo con el recurso de eufemismos habría de considerarse bajo el título de mera "demora" o bajo cualquier otro que fuera distinto a lo que regulaba el art. 284, inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación. Además, sostuvo que el estado de nerviosismo del sujeto pasivo de la medida de coerción era una circunstancia equívoca y, como tal, insusceptible por sí para habilitar la aludida interceptación.
Fallo seleccionado, editado y publicado por Argentina Jurídica en fecha 21/10/02, todos los derechos reservados.
Por último, estableció que la detención por averiguación de antecedentes prevista en el decreto-ley 333/58 texto del art. 1° de la ley 23.950 no se justificaba en la especie, en la medida en que no mediaron circunstancias debidamente fundadas que hicieran presumir que alguien hubiese cometido algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase su identidad.
Fallo seleccionado, editado y publicado por Argentina Jurídica en fecha 21/10/02, todos los derechos reservados.
Por último, estableció que la detención por averiguación de antecedentes prevista en el decreto-ley 333/58 texto del art. 1° de la ley 23.950 no se justificaba en la especie, en la medida en que no mediaron circunstancias debidamente fundadas que hicieran presumir que alguien hubiese cometido algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase su identidad.
4°) Que en la apelación federal deducida el señor fiscal general adujo que la valoración realizada por el a quo relativa a los requisitos necesarios para que los funcionarios policiales pudieran efectuar una demora en la identificación de las personas, comportaba un exceso ritual en la interpretación de las normas aplicables, además de una omisión en las circunstancias comprobadas de la causa.
En tal sentido, manifestó que la decisión anuló una actuación de prevención legalmente avalada, utilizando fundamentos sólo aparentes para descartar prueba válidamente ingresada en el proceso.
5°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria puesto que la naturaleza del planteo conduce a determinar el alcance de la garantía del debido proceso y la que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente.
6°) Que resulta conveniente precisar que el art. 18 de la Constitución Nacional, al establecer que la orden de arresto debe provenir de autoridad competente, presupone una norma previa que establezca en qué casos y en qué condiciones procede una privación de libertad. El art. 284 del Código Procesal Penal de la Nación reglamenta el citado art. 18 de la Carta Magna, al establecer el deber de los funcionarios y auxiliares de la policía de detener, aun sin orden judicial, a las personas que se encuentren en los diversos presupuestos que dicha norma establece.
Asimismo, también debe considerarse reglamentario de la garantía señalada, al inc. 1° del art. 5 del decreto- ley 333/58, ratificado por la ley 14.467 y modificado por la ley 23.950, en cuanto faculta a los funcionarios policiales para proceder a la demora de las personas por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad cuando existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional y no acredite fehacientemente su identidad.
7°) Que a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar de prevención que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha sobre la verdadera conducta del imputado, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar su interceptación.
En efecto, en este aspecto es relevante indicar que el tribunal de juicio señaló que esa interceptación del acusado a los fines de su identificación fue llevada a cabo "por un conjunto de actitudes tales como el nerviosismo puesto de manifiesto por Tumbeiro ante la presencia del móvil policial y el hecho de que se trataba de una persona que por su comportamiento y vestimenta no parecía de la zona, el cual al ser consultado por la razón de su presencia en el lugar, hizo referencia a la búsqueda de un material electrónico de repuesto, totalmente extraño a lo que podía obtenerse en los comercios aledaños pues se trataba de una zona de gente humilde, en su mayoría habitantes de una villa en el bajo Flores".
Sobre el punto esta Corte, en Fallos: 321:2947, considerandos 8° y 9°, recordó la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto ha fijado pautas tendientes a precisar los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable", "situaciones de urgencia" y la "totalidad de las circunstancias del caso". "La doctrina de la 'causa probable' ha sido desarrollada en el precedente 'Terry v. Ohio', 392, U.S., 1 (1968), en el cual la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de 'manera sospechosa', ocasión en que se les aproximó y luego de identificarse y girar alrededor, palpó sus ropas y encontró una pistola en el bolsillo del accionante, habiendo sido condenado y admitiéndose el arma como prueba, pese a las objeciones de la defensa. El tribunal sostuvo que 'cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas'".
8°) Que las pautas señaladas precedentemente, resultan decisivas para considerar legítimo el trámite de identificación llevado a cabo por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar. Ello es así, toda vez que éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevenir el delito y, en ese contexto, interceptaron al encartado en actitud sospechosa, que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupefacientes, y comunicaron de inmediato la detención al juez.
9°) Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a quo, puesto que no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal. Es más, el pronunciamiento impugnado no sólo ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas, sino que, además, omite valorar juntamente con el nerviosismo que mostraba el imputado, las demás circunstancias por las cuales el personal policial decidió identificarlo y a las cuales se alude en el considerando 7°.
10) Que por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 303:1938; 306:1752; 311:2045; 321:2947, considerando 18, entre otros).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario concedido a fs. 222/ 225, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo rechaza. Hágase saber y devuélvase. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.
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