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martes, 28 de diciembre de 2010

Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime s/ Ejecución Fiscal


   Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime s/ Ejecución Fiscal

            En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2000, en los
            autos caratulados "Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime s/
            Ejecución Fiscal", reunidos en Acuerdo Plenario los Señores Jueces
            de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos
            de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298 del Código
            Procesal, en los términos de la votación efectuada en el Acuerdo
            Plenario celebrado el día 11 de abril de 2000 y con el objeto de
            exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto
            de la siguiente cuestión:
            "Si la inapelabilidad por el monto establecida por el art. 242 del
            Código Procesal, modificado por la ley 23.850, comprende los
            recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios".-
            La mayoría, en forma impersonal, dijo:
            Este tribunal entiende que la norma contenida en el art. 242 del
            Código Procesal, modificado por la ley 23.850, no puede ser aplicada
            en materia arancelaria debido a que el art. 244 del mencionado
            cuerpo legal, en su segundo párrafo, dispone expresamente que son
            apelables todas las regulaciones de honorarios, sin establecer
            limitación alguna en cuanto al monto comprometido.-
            El art. 244 con la reforma introducida por la ley 22.434, tiene su
            antecedente inmediato en el art. 30 del decretoley 30.439/44, el
            cual no tenía otro alcance que autorizar las apelaciones en materia
            de honorarios, aún en aquellos supuestos en que, conforme con las
            leyes de procedimientos, se tratare de sentencias y resoluciones, no
            susceptibles de dicho medio de impugnación (conf. Colombo, Carlos
            J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y
            Comentado - Cuarta Edición Actualizada, Editorial AbeledoPerrot,
            Buenos Aires, 1975, Tomo II, página516; Fassi, Santiago C., Código
            Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado,
            Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975, Tomo I, página 425). De ahí
            que la existencia de la norma en cuestión encuentre su justificación
            frente a la omisión en la cual incurre la ley arancelaria 21.839
            respecto del tema en análisis.-
            Es que el recurso de apelación de honorarios en el Código Procesal,
            está regulado por una norma específica que además de establecer un
            trámite particular respecto de su fundamentación y sustanciación,
            prevalece frente a la previsión normativa genérica que excluye del
            sistema de la doble instancia a las cuestiones de menor cuantía.-
            Por otra parte, esta interpretación guarda congruencia con la norma
            que emerge del art. 554 del Código de rito, en cuanto dispone que
            "serán apelables las regulaciones que contuviera la sentencia de
            remate o su consecuencia, aunque ella, en el caso no lo sea" (conf.
            C.N.Com, en pleno, diciembre 13 de 1999, in re "Alpargatas S.A. c/
            Quilquillen S.A.", La Ley, miércoles 16 de febrero de 2000).-
            Asimismo, cabe tener presente que la cuestión de la accesoriedad de
            las costas no se identifica con la accesoriedad de la regulación de
            honorarios. Pues, si la condena en costas resulta inapelable, en la
            medida en que lo sea también la cuestión principal en orden a su
            cuantía, el monto del honorario será apelable, aunque su regulación
            esté contenida en una resolución que no lo sea.-
            En orden a lo expuesto, esta mayoría adopta el criterio de la
            apelabilidad irrestricta de las resoluciones que fijan la
            retribución de los profesionales.-
            Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria se
            RESUELVE:
            "La inapelabilidad por el monto establecida por el art. 242 del
            Código Procesal, modificado por la ley 23.850, no comprende los
            recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios".- Fdo.
            Alberto J. Bueres, Juan Carlos G. Dupuis, Fernando Posse Saguier
            (con ampliación de fundamentos), Ana María Luaces, Jorge Escuti
            Pizarro, Luis López Aramburu, Gerónimo Sansó, Félix R. de Igarzábal,
            Jorge H. Alterini (con ampliación de fundamentos), José Luis
            Galmarini (con ampliación de fundamentos), Domingo A. Mercante,
            Eduardo M. Martínez Álvarez, Osvaldo D. Mirás (con ampliación de
            fundamentos), Mario P. Calatayud, Elena I. Highton de Nolasco,
            Ricardo L. Burnichón, Carlos A. Bellucci, Roberto E. Greco, Leopoldo
            Montes de Oca, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna, Claudio M. Kiper,
            Julio Ojea Quintana, Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé, Ana M.
            Brilla de Serrat, Benjamín E. F. Zaccheo, Zulema D. Wilde, Teresa M.
            Estévez Brasa, Carlos R. Degiorgis, Julio R. Moreno Hueyo, Emilio M.
            Pascual (En disidencia), Jorge A. Giardulli (En disidencia), Judit
            R. Lozano, Gladys Stella Álvarez (En disidencia), Hernán Daray (En
            disidencia) y Carlos R. Sanz (Por su dictamen)
            La minoría, en forma impersonal, dijo:
            La inapelabilidad dispuesta por la segunda parte del art. 242 del
            Código Procesal (t.o. ley 23.850) en atención al monto del proceso,
            según las pautas allí fijadas, alcanza no sólo a la sentencia
            definitiva sino, además, a las otras resoluciones que se dicten
            cualquiera fuere su naturaleza. Por consiguiente, no puede escapar
            de dicha regla un mero accesorio, como es la fijación de honorarios
            comprendido en el concepto de costas del proceso.-
            A ello no obsta lo preceptuado en el art. 244 del Código Procesal,
            2da. parte, según la cual "toda regulación de honorarios será
            apelable", pues esta norma debe interpretarse no aisladamente, sino
            de manera armónica dentro del sistema general de la ley de forma
            respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación,
            no hallándose razón lógica y legal alguna que justifique dar el
            tratamiento excepcional a un accesorio de la sentencia inapelable,
            reservado sólo para los casos de resoluciones dictadas en los
            procesos de alimentos, desalojo de inmuebles o donde se discuta la
            aplicación de sanciones procesales (art. 242, in fine, C Proc.).-
            Por otra parte, al hacer referencia al art. 242 a las demás
            resoluciones "cualquiera fuere su naturaleza", resulta evidente su
            carácter omnicomprensivo, salvo las excepciones expresamente
            mentadas. Por ende, al no resultar excluidas las regulaciones de
            honorarios, es claro, pues, que resultan inaplicables en los
            procesos de menor cuantía las normas que declaran apelables las
            regulaciones de honorarios.-
            Por último, el carácter general que pueda revestir la segunda parte
            del art. 244 de la ley ritual atañe a los sujetos a quienes se
            discierne la regulación de honorarios (abogados, peritos, etc.),
            pero no al monto de ella, cuestión regida por el art. 242.-
            Por consiguiente, por mérito de lo dispuesto en la ley 23.850, los
            procesos de menor cuantía son de instancia única y contra todas las
            resoluciones recaídas en tales causas (incluyendo las regulaciones
            de honorarios) sólo es procedente, de darse sus requisitos, el
            recurso federal previsto en el art. 14 de la ley 48.-
            En sentido análogo y en un recurso ordinario, la Corte Suprema de
            Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que la norma
            contenida en el art. 244 del Código Procesal, no exime al apelante
            de la carga de justificar, en oportunidad de la interposición del
            recurso, el cumplimiento del recaudo del monto mínimo (agosto 23-
            1988, in re "Chacofi S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad
            s/ Ordinario"; Fallos, 311:1576).-
            En mérito lo expuesto, entonces, nos pronunciamos por la afirmativa
            a la cuestión sometida a plenario.-
            Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria se
            RESUELVE:
            "La inapelabilidad por el monto establecida por el art. 242 del
            Código Procesal, modificado por la ley 23.850, comprende los
            recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios".- Fdo.
            Emilio M. Pascual, Jorge A. Giardulli, Gladys Stella Alvarez y
            Hernán Daray
            Ampliación de fundamentos de los Dres. Alterini, Posse Saguier y
            Galmarini:
            Juzgamos necesario ampliar los fundamentos expresados por la mayoría
            del Tribunal en cuanto a que los honorarios regulados en un proceso
            judicial no tienen carácter accesorio, y agregar otro sustento, en
            nuestra opinión decisivo: los honorarios, en principio, tienen
            naturaleza alimentaria.-
            Sobre el primer aspecto la Sala que integramos ha decidido
            reiteradamente que si bien puede considerarse a los honorarios como
            un accesorio de la sentencia, la obligación de pagarlos no es
            accesoria de la reconocida en el pronunciamiento que admite la
            demanda, ni se hallan vinculados con la relación sustancial. Tras la
            cita del art. 523 del Código Civil, sostuvimos que es la actuación
            profesional el hecho que engendra y sirve de fundamento a la
            obligación y que, como tal, constituye el título de ella (conf.
            Augusto César Belluscio, "Código Civil y Leyes Complementarias,
            Comentado, Anotado y Concordado", Editorial Astrea, Buenos Aires,
            1993, tomo 2, página 539, comentario al art. 499; C.N.Civ., Sala
            "C", mayo 4-1997, in re "Rial, Juan Carlos c/ M.C.B.A. s/
            Expropiación inversa", R. 217.726; ídem., íd., febrero 22-2000, in
            re "Halperín Carrocerías S.A. c/ M.C.B.A. s/ Expropiación", L.
            278.891, entre otros).-
            A su vez, la Sala ha sostenido el criterio según el cual, "en
            principio, los honorarios de los abogados tienen carácter
            alimentario; pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión,
            constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades vitales
            propias y de su familia, considerando su condición económicosocial
            (arg. Arts. 372 y 3790, Código Civil; ver en el sentido de esta
            caracterización: Bidart Campos, Germán, nota al fallo de la Corte
            Suprema de Justicia de la Nación registrado en El Derecho, tomo 136,
            página 109 y Fernández Madero, Jaime F., "La ejecución de sentencias
            contra el Estado en la Ley de Reforma Estatal", El Derecho, tomo
            132, página 973, en especial página 977, punto V)".-
            "No es posible establecer a priori y en abstracto un límite
            cuantitativo a esa calificación, pues de ordinario, las
            retribuciones no están sujetas a un régimen regular de percepción
            periódica. De tal modo, un honorario aparentemente elevado que
            hiciera pensar en la obtención de una cantidad de dinero que
            superara el concepto propio de las finalidades alimentarias, podría
            quizás solamente equilibrar los ingresos en el tiempo".-
            Además, no corresponde reducir la naturaleza alimentaria de la
            prestación a preservar una mínima subsistencia; o sea, a alimentos
            naturales por oposición a los civiles, según la concepción de los
            pandectistas alemanes al comentar el "Corpus Iuris Civilis" (ver
            Zannoni, Eduardo A., su comentario al art. 372 en Belluscio,
            "Código...", tomo 2, página 278, parágrafo 4º). Un criterio de ese
            tenor sería ajeno al ejercicio de las profesiones liberales. La nota
            de alimentariedad se vincula con el mérito de la función y con el
            nivel socioeconómico alcanzado a través del desempeño profesional".-
            Debe tenerse en cuenta el moderno concepto que comprende tanto la
            satisfacción de necesidades, subsistencia, habitación, vestuario,
            atención de las enfermedades, como la educación e instrucción, las
            actividades culturales, deportivas, de esparcimiento, etc., en orden
            a la posición social de la familia (ver Zannoni, Eduardo A., ob. y
            lug. cits.)" (conf. C.N.Civ., Sala C, mayo 24/1990, in re
            "Scaramella, Augusto P.", en El Derecho, tomo 139, página 99, fallo
            Nro.42.676).-
            Con mayor razón, debe reconocérseles naturaleza alimentaria en los
            casos vinculados con el tema aquí debatido, ya que se trata de
            honorarios cuyo monto está circunscripto a la limitada cantidad
            resultante de las previsiones contenidas en el art. 242 del Código
            Procesal.-
            Y si el crédito por honorarios es alimentario, la conclusión es
            obvia, está excluido del art. 242, pues la propia letra de la norma
            así lo dispone.- Fdo. José Luis Galmarini, Fernando Posse Saguier y
            Jorge H. Alterini


            Ampliación de Fundamentos del Dr. Mirás:
            Siempre se ha dicho, y con razón, que las reformas parciales, a
            diferencia de las que abarcan al menos toda una temática, terminan
            provocando dificultades en la interpretación, como las que motivan
            las dos posiciones sustentadas acerca del texto de los arts. 242 y
            244 del Código Procesal, ambos en su actual redacción, que
            condujeron a la convocatoria de este tribunal plenario.-
            Es por ello que bueno ha resultado indagar en la télesis de estas
            normas. Lo que no significa haber propugnado la interpretación
            aislada de cada una, sino la de dar cabal sentido a la específica de
            cuya inteligencia se trata.-
            En el caso, el párrafo final del art. 244, que declara apelable toda
            regulación de honorarios, aparece agregado entre las reformas
            introducidas al Código Procesal por la ley 22.434, restableciéndose
            así el contenido de la antigua norma del art. 30 del anterior
            arancel (decretoley 40.349 de 1944, ratificado por la ley 12.997 y
            modificado por la ley 14.170), que parece haber sido olvidado en el
            texto de la actual legislación arancelaria Nº 21.839. Otra ley de
            reformas, que precedió a la del art. 244, la Nº 21.203, había
            implantado en el art. 242 el último párrafo que declara inapelables
            las sentencias definitivas y toda otra resolución cuando el valor
            cuestionado no exceda de la suma allí establecida, que se
            determinará por el monto reclamado en la demanda. Esta disposición
            es sustancialmente idéntica a las que con posterioridad las
            sustituyeron, en primer lugar la introducida por la misma ley
            22.434, que sólo excluía los procesos por desalojo, hasta la última,
            incorporada por la ley 23.850. Así, actualmente aparece añadida la
            expresión "cualquiera fuere su naturaleza" y ampliadas a tres las
            exclusiones: alimentos, desalojo y sanciones procesales, lo que ha
            suscitado el argumento más fuerte para quienes sostienen que debe
            aplicarse también a las regulaciones de honorarios, que no se hallan
            mencionadas entre dichas excepciones.-
            Sin embargo, la circunstancia de que no se haya modificado también
            aquel segundo párrafo del art. 244 mueve a reflexionar que son
            distintas las razones por las cuales se han incorporado la regla y
            las excepciones contenidas en el art. 242.-
            A estar al mensaje con que el Poder Ejecutivo remitió el proyecto
            correspondiente, se hizo hincapié en la sobrecarga que pesaba sobre
            las cámaras de Apelaciones y la necesidad de limitar en la medida de
            lo posible los remedios impugnatorios que, en ocasiones, son
            empleados simplemente como una manera de retrasar la acción de la
            Justicia, razón que es discutible, por sí sola, para hacer extensiva
            a los estipendios profesionales la disposición sobre inapelabilidad
            por inferior cuantía, sin la simultánea derogación de la parte
            pertinente del art. 244 que preserva de la privación de posibilidad
            recursiva a "toda regulación de honorarios".-

            Por el contrario, las particularidades de la materia son tales que
            justifican un ordenamiento separado del previsto para las sentencias
            definitivas y demás resoluciones (providencia simples y sentencias
            interlocutorias) que hacen estrictamente a las cuestiones suscitadas
            entre las partes principales o incidentales y no a los profesionales
            intervinientes para el patrocinio, la representación o la prueba
            pericial, entre otros supuestos. Restringir la aplicabilidad de la
            previsión del art. 244 a las resoluciones inapelables por otras
            razones, más no por el monto, importa una interpretación estrecha
            que no se encuentra avalada por alguna finalidad explícita o
            implícita del legislador. Ello así, si se tiene en cuenta que, en su
            origen, esta disposición se hallaba contenida -como ya señalé- en la
            ley de arancel, es decir, en legislación independiente del Código
            Procesal. De haberse continuado con la misma técnica legislativa,
            (podría fundadamente sostenerse que se está en presencia de una
            excepción no contemplada en el art. 242º Y tanto menos, si se
            advierte que muchas veces las resoluciones que fijan los estipendios
            no van a la zaga de una sentencia que permita el encasillamiento de
            alguna de aquellas categorías, sino que se dictan exclusivamente
            para regular honorarios, con lo que la tesis -adoptada por varias
            salas del Tribunal, v. gr. Sala E, a partir de la c. 110.461, "Di
            Tella, María E. c/ Fassina, Eliseo s/ Daños" de fecha 27-5-92, y
            actualmente, entre otras, c. 82.350, del 21-3-2000, con disidencia
            del Dr. Dupuis; Sala I, entre otras, c. 82.350, del 21-2-91, etc.-
            que sostiene que la inapelabilidad se extiende al monto cuestionable
            o cuestionado en la segunda instancia, haría que muy poco quedara en
            pie de la regla general del art. 244, pues la cuantía de la mayor
            parte de los honorarios no supera el importe, debidamente
            actualizado, establecido por el art. 242.-
            Estos fundamentos, los demás vertidos por la mayoría y los del
            ilustrado dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, me han inclinado por
            dar respuesta negativa al interrogante que encabeza esta
            convocatoria.- Osvaldo D. Mirás
            Buenos Aires, junio 27 de 2000.-
            Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina
            legal obligatoria (art. 303 del Código Procesal), SE RESUELVE:
            "La inapelabilidad por el monto establecida por el art. 242 del
            Código Procesal, modificado por la ley 23.850, no comprende los
            recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios".-
            Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del
            fuero. Fdo. Alberto J. Bueres. Juan Carlos G. Dupuis. Fernando Posse
            Saguier (con ampliación de fundamentos) . Ana María Luaces. Jorge
            Escuti Pizarro. Luis López Aramburu. Gerónimo Sansó. Félix R. de
            Igarzábal. Jorge H. Alterini (con ampliación de fundamentos). José
            Luis Galmarini (con ampliación de fundamentos) . Domingo A.
            Mercante. Eduardo M. Martínez Alvarez. Osvaldo D. Mirás (con
            ampliación de fundamentos). Mario P. Calatayud. Elena I. Highton de
            Nolasco. Ricardo L. Burnichón. Carlos A. Bellucci. Roberto E. Greco.
            Leopoldo Montes de Oca. Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna. Claudio M.
            Kiper. Julio Ojea Quintana. Delfina M. Borda. Eduardo L. Fermé. Ana
            M. Brilla de Serrat. Benjamín E. F. Zaccheo. Zulema D. Wilde. Teresa
            M. Estévez Brasa. Carlos R. Degiorgis. Julio R. Moreno Hueyo. Emilio
            M. Pascual (En disidencia). Jorge A. Giardulli. (En disidencia).
            Judit R. Lozano. Gladys Stella Alvarez (En disidencia). Hernán Daray
            (En disidencia). Carlos R. Sanz (Por su dictamen).- Ante mí: Adriana
            Luján de Pildain. Secretaria de Jurisprudencia 
             
                   




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