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Este blog tiene la finalidad de facilitar el encuentro de fallos sin complicarnos tanto la vida. Les prometo subir todos los fallos que encuentre. Si alguien necesita algun fallo en particular no dude en pedirlo y hare lo posible por hallarlo. Espero que el blog les sea de mucha ayuda. Hasta luego

jueves, 2 de diciembre de 2010

Fallo Abad, Manuel Eduardo y otros s/ calumnias e injurias


   Abad, Manuel Eduardo y otros s/ calumnias e injurias   

            Buenos Aires, abril 7 de 1992.
            Considerando: 1) Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
            en lo Criminal y Correccional condenó a Angel L. Sicilia y a Andrés
            L. Cascioli, a la pena de un año y dos meses de prisión, en
            suspenso, por considerarlos coautores penalmente responsables del
            delito de calumnia.
            El a quo consideró que los condenados en su carácter de jefe de la
            sección política y director, respectivamente, del semanario "El
            Periodista", cometieron tal delito con la publicación del número
            correspondiente a la semana del 3 al 10 de mayo de 1985, al incluir
            un artículo sobre "473 futuras víctimas" de un grupo que se
            aprestaba a producir un "golpe" antidemocrático, "impulsado por
            sectores de la derecha peronista nucleados en la agrupación Guardia
            de Hierro", y que sería preparado mediante acciones terroristas y
            culminaría con una "noche celeste y blanca". En la publicación se
            informó que uno de los centros de la actividad conspirativa estaría
            ubicado en Córdoba, donde se desarrollaban seminarios de estudio en
            los cuales participarían diversas personas, entre las que se incluyó
            el nombre del querellante, Guillermo Pini.
            Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario federal
            cuya denegación dio origen a la presente queja.
            2) Que se agravian los condenados de que la pena impuesta constituye
            una inadmisible lesión al derecho constitucional de expresarse
            libremente por la prensa, derecho que, según su inteligencia, ampara
            a la actividad periodística. Al respecto alegan que la noticia que
            dio motivo a la querella se refería a un tema de actualidad e
            incuestionable interés público y que su actividad constituía el
            ejercicio regular y legítimo del derecho que asiste a la prensa de
            informar y opinar libremente. En ese entendimiento se agravian
            contra el fallo del a quo al que imputan establecer una restricción
            a la libertad de prensa de gravedad equivalente a la censura previa.
            3) Que, en definitiva, los recurrentes plantean que han obrado
            amparados en el ejercicio de un derecho derivado directamente de la
            Constitución Nacional, y que este derecho los autorizaba a difundir
            una información de actualidad e indudable interés público, conforme
            a la gravedad de la realidad política de la época, y pretenden que
            ese interés debe prevalecer en todos los casos sobre el honor
            individual de las personas. Al respecto se agravian de que la cámara
            haya considerado decisivo el hecho de haber incluido
            innecesariamente el nombre del querellante y de desentenderse
            posteriormente en el juicio de toda prueba tendiente a demostrar su
            participación en los sucesos. Así, sostienen una interpretación
            limitada de la "exceptio veritatis" en cuanto aducen que no puede
            ser exigible a los medios periodísticos que verifiquen y
            eventualmente prueben la total exactitud de todo lo que publican, lo
            que sería incluso materialmente imposible y se transformaría en la
            más eficaz restricción a la libertad de prensa.
            4) Que la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta
            radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los
            hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la
            prensa sin censura previa, esto es, sin previo control de la
            autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente
            impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer
            delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos 269:189;
            269:195 y A.283.XXII, "Acuña, Carlos M. y Gainza, Máximos/
            infracción arts. 109, 110, 112, 113 y 114 del Código Penal",
            resuelta el 29 de junio de 1989).
            En términos análogos esta Corte ha señalado que el aludido derecho a
            la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las
            responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los
            abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de
            delitos penales o actos ilícitos civiles pues, si bien en el régimen
            republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente que
            obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir
            responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin
            vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la
            impunidad de la prensa (Fallos 308:789 y 310:508).
            5) Que, en efecto, la función primordial que en toda sociedad
            moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más
            amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede
            extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes
            derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la
            integridad moral y el honor de las personas (Fallos 308:789).
            6) Que esta Corte ha tratado de conjugar el interés personal de los
            individuos a que no se afecte su honor mediante publicaciones o
            escritos que tuviesen tal aptitud, y el derecho a publicar las ideas
            por medio de la prensa y el de suministrar información,
            estableciendo que estos últimos prevalecen sobre aquél cuando la
            cuestión esté vinculada con un asunto de interés público, y sólo en
            la medida de ese interés. Sobre esta base, no ha exigido la prueba
            concluyente de esos hechos atribuidos al afectado, sino sólo la
            demostración de que se obró en el ejercicio prudente y sopesado de
            una cuestión de tal naturaleza.
            En tal sentido, declaró que así como no es dudoso que debe evitarse
            la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus
            funciones esenciales (Fallos 257:308), no puede considerarse tal la
            exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y
            compatible con el resguardo de la dignidad individual de los
            ciudadanos, impidiendo la propagación de imputaciones falsas que
            puedan dañarla injustificadamente. Ello no implica imponer a los
            responsables el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de
            una noticia sino de adecuar, primeramente, la información a los
            datos suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata
            de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, y
            en todo caso, el deber de difundir el informe atribuyendo
            directamente su contenido a la fuente, utilizando un tiempo de verbo
            potencial o guardando reserva sobre la identidad de los implicados
            en el hecho ilícito (Fallos 308:789, consid. 7° y 310:508, consid.
            9°).
            7) Que, de acuerdo con lo señalado, la sentencia del a quo que
            atribuyó responsabilidad a los procesados pues sólo se limitaron a
            acreditar la existencia objetiva de las maniobras de complot pero se
            desentendieron de toda prueba judicial de sus actividades, con el
            fin de "demostrar que los movía un sano y exclusivo interés público
            muy superior al que resguarda el honor personal del acusador
            particular", o eventualmente de la prueba destinada a acreditar que
            se encontraba entre quienes se retiraron molestos por el tenor de
            los seminarios, ha decidido la cuestión debatida de un modo
            compatible con la interpretación que esta Corte ha asignado al
            derecho de publicar libremente las ideas por medio de la prensa y al
            derecho de crónica.
            8) Que también se agravian los procesados con sustento en la
            doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, en cuanto respecta a la
            calificación de la conducta bajo el tipo de la calumnia, pues alegan
            que en ningún momento se le atribuyó al querellante la comisión de
            delito concreto alguno, y que no se le han imputado ni ideas, ni
            expresiones, ni conductas que pudieran reputarse ilícitas o
            reprochables. Alegan que sólo se trató de una mención circunstancial
            atribuyéndole al querellante la asistencia a uno de los seminarios,
            sin siquiera adjudicarle adhesión ideológica con las expresiones
            vertidas en dichas reuniones, y en refuerzo de esa defensa señalan
            que en la misma publicación se aclaró que no todos los participantes
            estaban de acuerdo y que algunos se retiraron de las reuniones en
            disconformidad con las ideas expuestas.
            Del mismo modo imputan arbitrariedad a la condena, pues en ella se
            considera dogmáticamente que la inclusión del nombre del querellante
            implicaría hacerlo participar de las ideologías y acciones contra el
            orden público constitucional y la vida democrática.
            9) Que en este aspecto tampoco procede habilitar la instancia
            extraordinaria. En efecto, el a quo apreció que la inclusión del
            nombre del querellante como participante de esos seminarios,
            precedida de la noticia de una conspiración a ponerse en marcha
            contra el gobierno democrático, una de cuyas manifestaciones de
            adoctrinamiento parecían ser los seminarios cordobeses que incluían
            una visita semanal al general Menéndez, no significaba otra cosa que
            hacer participar al querellante de tales ideologías y acciones
            contra el orden público constitucional y la vida democrática,
            previstas y reprimidas en los arts. 209, 210 bis, 211, 213 y bis,
            226 y concs. del Cód. Penal. La revisión de la calificación de esa
            conducta como calumnia es ajena a la vía extraordinaria pues remite
            a la consideración de extremos fácticos y de derecho común que
            aparecen resueltos con fundamentos suficientes de igual naturaleza
            que bastan para su sustento.
            10) Que, por el contrario, asiste razón a la parte apelante en
            cuanto sostiene que resulta arbitraria la condena de Cascioli
            ­­director de la publicación­­ basada en afirmaciones dogmáticas y
            que no hacen mérito de constancias obrantes en la causa que podrían
            haber influido en el resultado.
            Al respecto han imputado arbitrariedad al a quo en cuanto atribuyó
            al procesado Cascioli haber tomado conocimiento, como director del
            semanario, del artículo considerado calumnioso, omitiendo valorar
            que éste nunca se hizo cargo del conocimiento previo a la
            publicación, sino que sólo reconoció la autenticidad del artículo,
            que remitió a los firmantes de la nota para que diesen las
            precisiones sobre su contenido, y que uno de ellos relató
            detalladamente las razones por las cuales el director no pudo tener
            conocimiento previo a la edición, esto es, por tratarse de una "nota
            de cierre" cuyo texto quedó terminado en la madrugada del mismo día
            de la aparición de la revista, cuando el director ya no estaba
            presente en la redacción.
            11) Que esta Corte ha señalado ya que son arbitrarias las sentencias
            que se limitan a efectuar un examen parcial y aislado de los
            elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni
            armonizarlos en su conjunto (Fallos 297:100 y 303:2080),
            circunstancia que desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la
            sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (confr.
            causas F.27.XX, "Fernández, Jorge G. s/ defraudación", resuelta el
            29 de noviembre de 1984; W.18.XX, "Witteveen, Claudia c. Chiossone,
            Roberto y otro", del 27 de agosto de 1985; Z.3.XX, "Zarabozo, Luis
            s/ estafa" del 24 de abril de 1986; I.12.XXII, "Irigoyen, Marcelo y
            otro s/ robo de automotor", resuelta el 10 de noviembre de 1988).
            Esa valoración conjunta resultaba exigible en el caso, máxime cuando
            los elementos cuyo tratamiento se ha omitido resultaban relevantes
            para determinar la responsabilidad del imputado con arreglo a la
            doctrina sentada por esta Corte en el caso de Fallos 303:267, según
            la cual el principio constitucional de culpabilidad como presupuesto
            de la aplicación de una pena exige, en casos como el presente, que
            la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva
            como subjetivamente, a cuyo efecto, en los supuestos del art. 113 es
            decisiva la comprobación acerca de si el director de la publicación
            tuvo conocimiento previo del material publicado, y, en su caso, si
            estuvo en condiciones de evitar su publicación.
            Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador
            Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente
            el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, sólo en
            cuanto respecta a la condena impuesta a Andrés L. Cascioli, con el
            alcance sentado en la presente. Hágase saber. Intímese a Angel L.
            Sicilia a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas
            establecidas por la acordada 54/86, efectúe el depósito que dispone
            el art. 286 del Cód. Procesal, en el Banco de la Ciudad de Buenos
            Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.
            ­­ Ricardo Levene (h.) (según su voto). ­­ Mariano A. Cavagna
            Martínez (en disidencia). ­­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­­
            Augusto C. Belluscio. ­­ Enrique S. Petracchi. ­­ Rodolfo C. Barra
            (en disidencia). ­­ Julio S. Nazareno. ­­ Eduardo Moliné O'Connor
            (según su voto). ­­ Antonio Boggiano.
            Voto de los doctores Levene (h.) y Moliné O'Connor.
            Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara
            Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que condenó a
            Angel L. Sicilia y Andrés L. Cascioli a la pena de un año y dos
            meses de prisión de ejecución condicional, por considerarlos
            coautores del delito de calumnias, interpuso la defensa recurso
            extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
            2) Que los agravios en que se sustenta el recurso extraordinario se
            basan, principalmente, en la violación del derecho constitucional de
            expresarse libremente por medio de la prensa (arts. 14 y 32,
            Constitución Nacional); el alcance del art. 113 del Cód. Penal; el
            tratamiento de la "exceptio veritatis" en forma lesiva a la citada
            garantía constitucional, y en la doctrina de esta Corte sobre
            arbitrariedad al contener el pronunciamiento impugnado anomalías que
            lo descalificarían como acto jurisdiccional válido.
            3) Que la inteligencia asignada por la defensa a la libertad de
            prensa no ha sido distinta de la que efectuó el a quo en su fallo,
            de modo que el recurso deducido no resulta viable en este aspecto
            ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (causa: I.
            184.XXII, "Itzigsohn, Marta P. s/ calumnias e injurias", resuelta el
            28 de agosto de 1990).
            4) Que, ello es así, al haber afirmado la cámara que el derecho a la
            libertad de prensa radica en el reconocimiento de que todos los
            hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin
            censura previa, pero haber excluido la impunidad de quienes utilizan
            la prensa como medio para cometer delitos y haber sustentado la
            condena en el carácter ofensivo de las expresiones para el honor del
            querellante.
            5) Que tampoco resulta procedente habilitar la instancia
            extraordinaria para revisar la sentencia apelada en lo relativo a la
            aptitud deshonrante de la publicación; interpretación del delito de
            calumnias, alcance del art. 113 del Cód. Penal y tratamiento de la
            "exceptio veritatis", porque remiten a la inteligencia de cuestiones
            de hecho, prueba y derecho común acerca de los cuales el apelante
            muestra su mera discrepancia, la que no es idónea para fundar la
            tacha que formula.
            6) Que, en cambio, asiste razón a la parte apelante en cuanto
            sostiene que resulta arbitraria la condena de Cascioli ­­director de
            la publicación­­ basada en afirmaciones dogmáticas y que no hacen
            mérito de constancias obrantes en la causa que podrían haber
            incidido respecto del resultado.
            7) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos,
            prueba y derecho procesal son ajenas, como regla, a la vía del art.
            14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en
            los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con
            base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se
            tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido
            proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y
            constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
            aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (D.317.XXII,
            "Delano, Luis A. s/ adulteración de documento de identidad", del 26
            de diciembre de 1989).
            8) Que el "sub examine" es uno de esos casos pues el a quo, sin dar
            razones que lo sustenten, atribuyó al querellado haberse hecho cargo
            del conocimiento ­­con carácter previo a su publicación­­ de
            contenido del artículo y de sus intenciones, pese a que el nombrado
            expresó que los autores de la nota eran los únicos que podían dar
            explicaciones; no se pronunció sobre una cuestión esencial para la
            solución de la cuestión, oportunamente introducida por la defensa,
            cual es la referente a la declaración de Sicilia en cuanto destacó
            que el director no tuvo intervención en la redacción ni en la
            supervisión de la nota. Ello determina que la sentencia sea dejada
            sin efecto en ese único aspecto, a fin de que dicha cuestión sea
            adecuadamente considerada y resuelta (Fallos 301:591), más allá del
            resultado que, en definitiva, corresponda otorgar al proceso.
            Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se hace lugar a
            la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada con el limitado
            alcance establecido en el consid. 8°. ­­ Ricardo Levene (h.). ­­
            Eduardo Moliné O'Connor.
            Disidencia de los doctores Cavagna Martínez, Barra y Fayt:
            Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara
            Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que condenó a
            Angel L. Sicilia y Andrés L. Cascioli a la pena de un año y medio de
            prisión de ejecución condicional, por considerarlos coautores del
            delito de calumnias, interpuso la defensa recurso extraordinario,
            cuya denegación dio origen a la presente queja.
            2) Que los agravios en que se sustenta el recurso extraordinario se
            centran en el derecho de publicar las ideas libremente por medio de
            la prensa (arts. 14 y 32, Constitución Nacional); el alcance del
            art. 113 del Cód. Penal; el tratamiento de la "exceptio veritatis"
            en forma lesiva a las garantías constitucionales que protegen el
            ejercicio del derecho de información; y en la doctrina de esta Corte
            sobre arbitrariedad al contener el pronunciamiento impugnado
            anomalías que lo descalificarían como acto jurisdiccional válido. En
            ese sentido el recurrente señala: a) que la querella por calumnias e
            injurias fue promovida por Guillermo F. A. Pini con motivo de haber
            sido mencionado en la nota periodística publicada en el núm. 34 del
            semanario "El Periodista de Buenos Aires", ps. 1 a 3 de la edición
            correspondiente a la semana que va del 3 al 10 de mayo de 1985; b)
            que la nota periodística en cuestión tenía por objeto el tratamiento
            de la existencia de una campaña conspirativa contra el orden
            constitucional, en un clima de violencia política, que hizo que el
            presidente Alfonsín convocara a una movilización popular en defensa
            de la democracia el 26 de abril de 1985; c) que la mención del
            nombre del querellante en la nota en cuestión, como partícipe de un
            seminario, no implicaba "involucrarlo" ni "vincularlo" en forma
            directa con el plan criminal, careciendo de todo propósito
            imputativo o agraviante hacia Pini; d) que el director del semanario
            Andrés L. Cascioli, no tuvo ni pudo tener intervención en la
            redacción o supervisión de la nota por las características del
            funcionamiento del semanario; e) que el propósito de la nota
            periodística fue la defensa de un interés público actual y fue
            escrita por Sicilia y Abad, jefe y redactor, respectivamente, de la
            Sección Política del semanario.
            3) Que corresponde habilitar la instancia extraordinaria toda vez
            que la cuestión federal ha sido planteada inequívocamente por el
            recurrente, quien invocó a su favor las garantías que la
            Constitución Nacional confiere a la prensa en sus arts. 14 y 32,
            garantías cuyos alcances fueron denegados por la decisión del a quo,
            quien hizo prevalecer una norma infraconstitucional. Además asiste
            razón al recurrente en cuanto sostiene que resulta arbitraria la
            condena al director de la publicación Andrés L. Cascioli, basada en
            afirmaciones dogmáticas que marginan constancias de la causa como la
            declaración de Sicilia de fs. 81, cuyo mérito podrían haber incidido
            en su resultado. Esta marginación afecta las garantías de la defensa
            en juicio y el debido proceso, que exigen que las sentencias de los
            jueces constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
            aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
            4) Que el tema a decidir es la función y responsabilidad de la
            prensa ante los hechos que se presentan con las características de
            actos conspirativos dirigidos a desarticular el sistema
            constitucional de la República. En ese sentido esta Corte ha
            reconocido que la Constitución Nacional consagra el derecho de
            prensa como un derecho de carácter estratégico, en conexión con la
            radicación de la soberanía en el pueblo. Este Alto Tribunal, en cada
            caso, teniendo en cuenta las circunstancias del suceso, debe tutelar
            ese derecho esencial para la vida democrática, cuando defendiendo un
            interés público actual entre en colisión con la protección que se le
            debe a los individuos contra la calumnia. Cuando esto no ocurre, la
            publicación es de carácter perjudicial y la prensa, que no goza de
            impunidad, responde por los delitos y daños cometidos mediante su
            ejercicio (Fallos 269:195). En este caso, si mediante la publicación
            "...se difama o injuria a una persona, se hace la apología del
            crimen, se incita a la rebelión o a la sedición, se desacata a las
            autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas
            acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales
            publicaciones sin mengua de la libertad de prensa... Es una cuestión
            de hecho que apreciarán los jueces en cada caso" (Fallos 167:138).
            5) Que en orden a lo expuesto, se ha reconocido que es función y
            responsabilidad de la prensa defender con entereza y dignidad los
            valores de libertad, democracia y justicia, así como los principios
            consagrados y reconocidos por la Constitución Nacional. Esta Corte
            dijo el 11 de noviembre de 1964, en los autos "Abal, Edelmiro y
            otros c. Diario 'La Prensa' s/ despido", que: "Entre las libertades
            que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las
            que poseen mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo
            existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal.
            Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14
            enuncie derechos meramente individuales, está claro que cuando la
            Constitución al legislar sobre la libertad de prensa, protege
            fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda
            desviación tiránica. Ha de concluirse, entonces, que tiene máxima
            jerarquía constitucional la exigencia de que el uso legítimo de la
            libertad de prensa no puede ser sancionado cuando se la ejerce
            contra las manifestaciones radicalmente ilícitas de la dictadura. Y
            va de suyo que ese requerimiento debe prevalecer sobre cualquier
            interpretación de normas legales, por responsables que sean los
            intereses que ellos tutelan" (Fallos 248:291; consid. 25).
            Por tanto la prensa debe ser objeto de la máxima protección
            jurisdiccional en todo cuanto se relacione con su finalidad de
            servir leal y honradamente a la información y a la formación de la
            opinión pública. Según este principio, cuando se trata de
            publicaciones de informaciones cuya finalidad no es la de injuriar o
            calumniar sino defender un interés público actual, las imputaciones
            inexactas o falsas que pudieran contener, efectuadas sin ánimo de
            dañar, no revisten el carácter de calumniosas, debiendo probar el
            acusador o querellante lo contrario, sin perjuicio del derecho del
            imputado a lo prescripto por el art. 113 inc. 2° del Cód. Penal.
            6) Que la "tensión" entre delito y libertad se resuelve amparando la
            responsabilidad de difundir sin agravios a fin de que la autocensura
            no degrade a la prensa. Que en el caso New York Times Co. vs.
            Sullivan, resuelto por la Corte Suprema de los EE. UU. el 9 de marzo
            de 1964, se dijo que a "la difamación no puede atribuirse una
            inmunidad talismática frente a las limitaciones constitucionales.
            Debe ser medida con parámetros que satisfagan la primera enmienda.
            El principio general de que la libertad de expresión frente a
            cuestiones públicas está garantizada por la primera enmienda, ya ha
            sido establecido en fallos anteriores de esta Corte. La garantía
            constitucional, hemos dicho, fue reconocida a efectos de asegurar un
            libre intercambio de ideas para el surgimiento de cambios políticos
            y sociales deseados por el pueblo" (Roth vs. United States 354, U.
            S. 476, 484). El juez Brandeis en su concurrente opinión de Whitney
            vs. California 274 U.S. 357, 375, 776, dio al principio su
            formulación clásica: "Aquellos que lograron nuestra independencia
            creyeron... que la discusión pública es un deber político; y que
            éste debía ser un principio fundamental del gobierno Americano.
            Reconocieron los riesgos a que se encuentran sometidas todas las
            instituciones humanas. Pero sabían que el orden no podía asegurarse
            simplemente mediante el miedo al castigo por su infracción; que es
            riesgoso desalentar el pensamiento, la esperanza y la imaginación;
            que el miedo engendra represión; que la represión engendra el odio;
            que el odio amenaza a los gobiernos estables; que el camino de la
            seguridad reposa en la oportunidad de discutir libremente supuestos
            agravios y proponer soluciones; y que el remedio adecuado para los
            malos consejos son los remedios buenos. Creyendo en el poder de la
            razón aplicada a través de la discusión pública, ellos evitaron el
            silencio por coerción legal, el argumento de la fuerza en su peor
            forma. Reconociendo la ocasional tiranía de las mayorías
            gobernantes, enmendaron la Constitución de modo que las libertades
            de palabra y de reunión fueran garantizadas".
            Por lo demás, como dijo Madison "algún grado de abuso es inseparable
            del debido uso de cualquier objeto; y en ninguna instancia es esto
            más cierto que en el caso de la prensa" (44 Elliot's Debate on the
            Federal Constitution ­­1876­­, p. 571).
            7) Que en ese mismo fallo de la Corte Suprema de los EE. UU. se
            señaló que una regla que restrinja la crítica, que a través de la
            noticia o de la opinión formule la prensa, para garantizar la
            veracidad de todas sus afirmaciones fácticas bajo apercibimiento de
            condenas por calumnias e injurias, conducen a una autocrítica
            similar: "permitir la prueba de la verdad con la carga de la misma
            en cabeza del acusado ­­se dijo­, no significa que sólo las
            manifestaciones falsas vayan a ser disuadidas". Además de las
            dificultades a efectos de acreditar la veracidad de la supuesta
            difamación en todas sus particularidades, semejante regla limita la
            libertad de expresión tanto por su poder de disuasión, como por el
            miedo que puede producir en quienes tienen la responsabilidad de
            expresar sus críticas. Las garantías constitucionales requieren que
            quienes reclamen penal o civilmente daños a la prensa por falsedad
            difamatoria, se trate de un funcionario público, una personalidad
            pública o un particular involucrado en una cuestión de
            transcendencia institucional, prueben que la noticia o publicación
            fue efectuada con "real malicia" ("actual malice"). Esto es, con el
            conocimiento de que era falsa o con temerario desinterés acerca de
            si era falsa o no. De ahí que si una publicación es realizada de
            buena fe y sin dolo, "el artículo se encuentra privilegiado aun
            cuando las cuestiones principales contenidas en el mismo puedan no
            ser ciertas en la realidad y lesivas de la personalidad del
            demandante, y en ese caso, éste tiene la carga de probar la
            existencia de malicia en la publicación del artículo" (New York
            Times Co. vs. Sullivan, 376 U.S. 254, 279­280).
            8) Que de lo expuesto resulta que la sentencia del a quo es
            constitucionalmente deficiente pues desprotege el derecho de prensa
            y lo desampara de las garantías que lo resguardan para que pueda
            ejercer en plenitud su deber de informar al pueblo sobre cualquier
            asunto de interés público actual. Esto es así, porque en esta acción
            por calumnias en la que el recurrente no ha probado que los
            querellados hubieran obrado con intención de dañar, circunstancia
            negada por éstos al sostener reiteradamente su inocencia, se ha
            penado con prisión a los autores de una nota publicada con el objeto
            de alertar a la ciudadanía sobre una acción conspirativa contra el
            sistema constitucional. Se ha violado así el principio de que el
            derecho de información sobre cuestiones de interés público está
            garantizado por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, y
            desconocido la presunción de licitud que protege a la prensa cuando
            cumple con el deber de comunicar a la ciudadanía toda noticia
            relacionada con la seguridad de la República y la preservación del
            sistema democrático.
            Por ello, habiendo dictaminado el Procurador Fiscal, se hace lugar a
            la queja, se deja sin efecto la sentencia apelada y se confirma la
            de primera instancia (art. 16, 2da. parte, ley 48). Sin costas,
            atento a que el querellante pudo considerarse con derecho a litigar.
            ­­ Mariano A. Cavagna Martínez. ­­ Rodolfo C. Barra. ­­ Carlos S.
            Fayt.
             
                    




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