CASO GOMEZ, SAMUEL c. EMBAJADA BRITANICA
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
V.S. me da vista de las actuaciones administrativas y judiciales que corren por cuerda, originadas en una demanda iniciada ante el fuero laboral por los apoderados de Samuel Gómez contra la Embajada Británica, sede diplomática en la cual aquél se desempeñó como jardinero hasta el momento de su despido.
El magistrado interviniente, con arreglo a lo prescripto por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, requirió el allanamiento del gobierno británico a la jurisdicción argentina y aquél, se negó a hacerlo.
Ante ello, el juez, por aplicación del criterio sentado por la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con fecha 24 de octubre de 1974, in re “Roldán, Segundo Blas c. Embajada de la República de Vietnam del Sur s/despido”, decidió llevar adelante la causa, pese a la negativa opuesta por el representante del Reino Unido.
Esta última resolución judicial y el precedente en el cual se funda, aun cuando adolezcan de cierta confusión al no diferenciar claramente entre las inmunidades de los diplomáticos y las propias de los Estados extranjeros en cuanto tales, tratan de establecer una distinción interpretativa en cuanto a los alcances del citado art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285, vinculada a la conocida diferenciación que se efectúa en el derecho internacional respecto de actos juri imperii y jure gestionis de los Estados extranjeros, a los que, según una tendencia muy difundida sólo en el primer supuesto cabe reconocer inmunidad frente a los tribunales del Estado del foro (conf. Oppenheim, “Tratado de Derecho Internacional Público”, traducción de J. López Olivari y J. M. Castro-Rial, Barcelona, 1961, t. I, vol. I, parág. 115), ps. 290/293; también, entre tantas otras fuentes, Isidoro Ruiz Moreno, “El Derecho Internacional Público ante la Corte Suprema”, Buenos Aires, 1941, ps. 11 y sigts.; Luis A. Podestá Costa e Isidro Satanowsky, “¿Puede un Estado extranjero ser demandado ante los tribunales argentinos?”, JA, 1948-II, comentario a fallo, p. 652). Cabe también señalar que loa magistratura laboral da como argumento básico para sustentar el temperamento adoptado, la lesión a la defensa en juicio y a la protección constitucional del salario que surgiría de la aplicación indiscriminada de la norma aludida.
Sin duda, la ardua cuestión planteada habrá de ser resuelta en definitiva por V.E. si el caso es traído por la vía pertinente, pero no corresponde utilizar, en mi criterio, a fin de decidir ese punto, la facultad conferida por el art. 24, inc. 7º, última parte, del decreto-ley 1285/58 que, al parecer, sería el medio sugerido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la presentación realizada ante V.E. a raíz de la gestión diplomática efectuada por el Reino Unido.
No niego que, sentado por una parte, el derecho de esa Nación a no comparecer ante los tribunales argentinos cuando se considera asistida de inmunidad y, por otra parte, que la causa en su contra ha de proseguir, se da una situación análoga a la contemplada en el último párrafo del precepto arriba citado, pues el estado extranjero aludido no tendría vía apta para hacer valer con eficacia la inmunidad reclamada.
Pero, como lo he dicho, ello no autoriza a que la Corte Suprema conozca ahora acerca de lo atinente a si cabe o no reconocer la inmunidad alegada, y sólo faculta, en mi opinión, a se½alar el medio procesal que permita superar la situación indicada. Esto último comporta, a la postre, el ejercicio de atribuciones que cabe deducir del citado art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, mientras que revisar en las presentes condiciones la resolución, por nadie apelada, del juez de la causa, en orden a no reconocer aquí inmunidad a Gran Breta½a, significaría dejar de lado el art. 101 de la Constitución en cuanto determina que, exceptuadas las hipótesis de jurisdicción originaria, la Corte Suprema entenderá en los casos de índole federal por apelación, según las reglas que prescriba el Congreso.
En tal orden de ideas creo útil a½adir que el precedente de Fallos, 246-237 aludido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no guarda suficiente relación con el sub lite, pues en aquél, la Corte Suprema, a requerimiento del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, solucionó un verdadero y propio conflicto entre un juez provincial y una autoridad nacional dotada de funciones jurisdiccionales. El énfasis puesto en el caso referido sobre el carácter de órgano supremo de la judicatura argentina que posee esta Corte obedeció a la gravedad de las circunstancias, pero de tal reafirmación de la autoridad del tribunal no cabe deducir que posea una jurisdicción omnicomprensiva que le permita abocar el conocimiento de cualquier causa en que exista interés suficiente. De adoptarse tal temperamento se vendría a sostener que la Corte Suprema argentina es la depositaria original de todo el Poder Judicial de la Nación y las provincias, y que todos los demás órganos judiciales lo ejercen por una suerte de delegación.
La función del tribunal en el conflicto planteado debe, pues, en mi opinión, limitarse a lo necesario para determinar la vía por la cual debe hacerse valer la inmunidad reclamada por el Reino Unido.
A tal respecto me parece útil acudir al ejemplo de la doctrina norteamericana, toda vez que las normas constitucionales acerca de la jurisdicción del Poder Judicial son las mismas en uno y otro país.
Ahora bien, el criterio sentado por la Corte Suprema de los Estados Unidos acerca de la forma de hacer valer la inmunidad alegada por Estados extranjeros consiste en que pueden invocarla constituyéndose como parte en las actuaciones pertinentes a fin de suscitar la cuestión jurisdiccional o, si tuviesen objeción para presentarse como parte, efectuando el reclamo ante el Poder Ejecutivo, el cual, si lo juzga fundado, debe suscitar la cuestión en debida forma, por medio de sus representantes autorizados, ante los jueces de la causa (conf. ex parte Muir, 254 U.S. 522, ps. 532/533; Compañía Española v. Havemar, 303 U.S. 68, p. 74; ex parte Perú, 318, U.S. 578, p. 588 y otros precedentes citados en los casos aludidos, y Enrique Díaz de Guijarro, “La inmunidad de jurisdicción”, JA, 1946-III-50, sec. Doctrina, punto VI, p. 52).
Esta práctica y la francesa, que resulta similar (conf. J.P. Niboyet, Traité de Droit International Privé Français, París, 1949, t. VI, p. 358, núm. 1768) revelan que, como es obvio, la inmunidad de los Estados extranjeros depende del reconocimiento otorgado, en cada caso en que se la cuestione, por los poderes públicos del Estado del foro, de modo que si no se hace valer el privilegio por alguna de las vías consideradas aptas para deducirlo, se produce la pérdida del mismo (conf. al respecto, ex parte Transportes Marítimos, 264 U.S. 105).
En realidad, también cabe afirmar que el regular funcionamiento de los tribunales de justicia del Estado del foro requiere que la oposición, fundada en la inmunidad, a un procedimiento en curso, se realice por las vías prefijadas por la ley, pues no existe otro medio para detener la actuación judicial.
Ocurre, empero, que la comparecencia de un Estado extranjero ante los tribunales del Estado del foro podría ser considerada, aun cuando se limitara a la defensa del privilegio, como una renuncia a éste para el caso de que se lo negase. Vale decir, someter la existencia de la inmunidad de jurisdicción a determinación judicial significaría anticipado acatamiento de lo que se resolviera al respecto, lo cual importaría privar de base a toda objeción del Estado extranjero en el curso posterior del procedimiento, en especial el de ejecución. Pero, seguro, desde luego, esto no puede significar que la mera comparecencia a los fines de defender la inmunidad importe ya, en sí misma, la renuncia a aquélla, cuyo reconocimiento precisamente se quiere obtener. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema norteamericana en el citado caso ex parte Perú 318 U.S. 578, p. 589 y en la misma línea interpreto que se ubica el precedente de Fallos, 188078, p. 81.
Con arreglo a las consideraciones anteriores aparece como razonable que la presentación del Estado extranjero en juicio no sea la única vía para reclamar la inmunidad, y que quepa hacerla valer ante el Poder Ejecutivo. Este, desde luego, no puede empecer el desarrollo de las actuaciones judiciales, pero se halla facultado para intervenir en la causa y llegar a obtener una decisión definitiva sobre la inmunidad en discusión.
La exactitud del temperamento según el cual la presentación ante el Poder Ejecutivo es vía adecuada para actuar en defensa del privilegio se ve corroborada, a mi juicio, por las características del sistema establecido por el art. 24, inc. 1º, párrafo segundo, del decreto-ley 1285/58, con la reforma introducida por el decreto-ley 9015/63. En tal efecto, la norma aludida condiciona la inmunidad de los Estados extranjeros a la reciprocidad de los mismos, cuya falta debe declarar el Poder Ejecutivo por decreto. El reclamo de inmunidad ante dicho poder le da a éste una adecuada oportunidad para requerir al Estado interesado, a la representación argentina en él, y a los peritos de derecho internacional, los informes necesarios para determinar si se da o no la situación de reciprocidad que condicione al reconocimiento del privilegio.
Para precisar mejor otras características de la intervención del Poder Ejecutivo en el caso, es preciso señalar que si, luego de despejada la cuestión referente a la reciprocidad, aquél juzga fundado el reclamo del Reino Unido, la comparecencia del Estado en juicio debería efectuarse como parte en los términos del art. 90, inc. 1º, del cód. procesal -pues el Poder Ejecutivo, como órgano de las relaciones exteriores tiene un interés propio en la elucidación del asunto- y por medio del sistema de representación que reglan los decretos-leyes 17.516/67 y 19.539/72.
También habrá de tenerse en cuenta que la cuestión aquí planteada por la justicia del trabajo no puede, sin embargo, solucionarse por la mera determinación atinente a si en algún caso similar se reconocería en el Reino Unido inmunidad de jurisdicción para la República Argentina. En efecto, la ley nacional condiciona la inmunidad a la reciprocidad, pero los jueces de la causa han venido a estimar que la inmunidad, en sí misma, con prescindencia del presupuesto a que en general está legalmente sujeta, no se extendería a los casos de reclamos laborales formulados por dependientes argentinos de las representaciones extranjeras.
Asimismo me parece pertinente señalar que la falta de comparecencia del Reino Unido no puede tener los efectos del art. 170 del cód. procesal.
Así resulta de la conclusión, arriba puesta de manifiesto, en el sentido de que el Estado extranjero es libre de comparecer o de no hacerlo ante el tribunal que lo cita, bastando para satisfacer sus obligaciones de cortesía la presentación ante el Poder Ejecutivo. De tal manera, no encontrándose en la situación de un litigante común, que sí está sujeto a aquella obligación, la circunstancia de no hacerse parte, y de no impugnar en tal calidad los actos procesales que lo afectan, no puede significar una convalidación de los mismos, pues la regla del art. 170 supone, sin duda, que el destinatario sea alguien obligado a comparecer.
En síntesis, la situación de privación de justicia suscitada consiste, según lo señalé al comienzo, en que no se ha determinado por cuál vía eficaz cabe hacer valer la inmunidad alegada, y cómo es dable evitar que se produzcan actos procesales que frustran la facultad de no comparecer que la práctica reconoce a los Estados extranjeros.
La respuesta es, en mi opinión, la siguiente:
1) El Reino Unido tenía la posibilidad legal de someter directamente su pretensión a la justicia.
2) Pero como tal sometimiento podía interpretarse como una eventual renuncia, queda abierta la vía del reclamo ante el Poder Ejecutivo.
3) Si éste lo desestimase, el Reino Unido debería comparecer en juicio para defender su inmunidad.
4) Mas si el Poder Ejecutivo considera fundado ese reclamo, entonces habrá de promover incidente ante el Tribunal de la causa y obtener, de ser preciso, un pronunciamiento final de V.E. sobre la cuestión disputada.
Opino, por consiguiente, que corresponde hacer saber al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que esta Corte no puede resolver por la vía intentada la existencia de la inmunidad invocada por el Reino Unido, y que depende, en las presentes circunstancias, del propio Poder Ejecutivo poner en funcionamiento los mecanismos por los que cabe solucionar el punto cuestionado.
Noviembre 5 de 1975.
ENRIQUE C. PETRACCHI.
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Buenos Aires, junio 24 de 1976.
Considerando:
1º) Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58 “No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio”.
2º) Que tal disposición, que regula la forma de hacer efectivo el principio de derecho internacional relativo a la inmunidad de los Estados, pone de manifiesto que para dar curso a la presente demanda era menester recabar por la vía diplomática la conformidad del país demandado, puesto que su negativa tornaba improcedente continuar con el trámite de la causa.
3º) Que del análisis de las actuaciones “Gómez, Samuel c. Embajada Británica s/despido”, agregadas por cuerda, no resulta que se haya cumplido con aquella exigencia legal; por el contrario, a pesar de las presentaciones efectuadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en el expediente dando cuenta de que la embajada extranjera se negaba en forma expresa a someterse a la jurisdicción nacional, el juzgado declaró su competencia en razón de no considerar comprendido el caso dentro de la prescripción legal anteriormente referida.
4º) Que frente a la necesidad de respetar estrictamente las inmunidades de los Estados extranjeros y los recaudos conducentes para el ejercicio de esta clase de privilegios, estima esta Corte que el art. 24, inc. 1º, citado, no autoriza la distinción efectuada por el a quo respecto de la naturaleza de la cuestión; de modo que en el pronunciamiento de fs. 34 no se han aplicado correctamente las disposiciones vigentes ni se dio cumplimiento a los principios de derecho internacional que rigen la convivencia entre las naciones.
5º) Que en tal supuesto, se impone dar adecuada solución al problema planteado, según principios del derecho de gentes, de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional que, por encima de las formas en que se encauza el proceso, son de aplicación prioritaria en el caso. Por lo tanto, frente a los términos de la nota enviada por la Cancillería, y habida cuenta de la importancia institucional del asunto, el tribunal considera que debe arbitrar lo conducente para el debido respeto de las inmunidades diplomáticas, máxime si éstas se han hecho valer de la manera que resulta de estas actuaciones.
6º) Que por último, frente a los hechos señalados resulta evidente que no media la falta de reciprocidad ni decreto limitativo del Poder Ejecutivo en los términos del tercer párrafo del inc. 1º del art. 24 citado; de modo que la inmunidad jurisdiccional se ha hecho valer en forma suficiente en el caso, sin que cuadre exigir otras formalidades que poco o nada agregarían a la declaración expresa ya formulada.
Por ello, y oído el Procurador General, se admite la inmunidad de jurisdicción que invoca la Embajada Británica y se deja sin efecto lo actuado en la causa “Gómez, Samuel c. Embajada Británica s/despido”. Notifíquese a la parte actora y comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, al que se devolverá el expediente 27.285/74 y al juzgado interviniente.
HORACIO H. HEREDIA, ADOLFO R. GABRIELLI, ALEJANDRO R. CARIDE, FEDERICO VIDELA ESCALADA y ABELARDO F. ROSSI.
Es increíble que los jueces que firmaron esto se encuentren en libertad. Ellos son peores que Videla, que no tuvo la oportunidad de estudiar derecho.
ResponderEliminarSE nota que vos tampoco. Estudia inmunidades diplomaticas y despues volves al chiquero
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