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sábado, 4 de diciembre de 2010

Fallo E., F. E., (sucesiones)


Texto Completo
RIBUNAL:         Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA:            1987/06/09
PARTES:          E., F. E., suc.
Opinión del Procurador General de la Nación.

En la sucesión "ab intestato" promovida por la esposa y la hija menor del causante, se presentó la representante legal de una hija extramatrimonial de aquél, solicitando se declarase la "igualdad absoluta" entre ambas hijas, conforme al art. 16 de la Constitución Nacional, calificando como inconstitucional cualquier norma en contrario que se pretendiera invocar en el caso. Añadió luego que debía aplicarse retroactivamente la ley 23.264 por ser de orden público.

Contestada la vista pertinente por la otra parte interesada, así como por el fiscal y el asesor de menores, quienes sostuvieron que no correspondía hacer lugar a lo peticionado, la jueza de primera instancia así lo resolvió a fs. 33/35.

En primer lugar, consideró que la ley 23.264 no podía ser aplicada al caso de autos por cuanto ella entró en vigencia el día 1° de noviembre de 1985, mientras que el deceso del causante, hecho que fijó definitivamente el derecho aplicable a su sucesión, había acaecido el 25 de abril del mismo año. Observó, asimismo, con base en el art. 3° del Cód. Civil, que no cabía extender retroactivamente los efectos de la ley citada. Por último, desechó el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la peticionante por cuanto carecía de los recaudos mínimos de fundamentación, sin perjuicio de consignar que las diferenciaciones entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales en materia de vocación hereditaria, que contenía el régimen legal anterior (Código Civil y ley 14.367), no conculcaban el art. 16 de la Constitución Nacional, según la interpretación que la Corte efectuó de dicho precepto.

Al apelar el fallo, la parte cuya petición había sido desestimada, reiteró sus planteos e introdujo un argumento nuevo, basado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada "Pacto de San José de Costa Rica", particularmente en su art. 17, inc. 5°, donde dice que "la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo". Indicó que este convenio internacional estaba vigente con anterioridad al deceso del causante, pues la ley 23.054 que lo aprobó data de marzo de 1984.

La sala B de la Cámara Nacional en lo Civil, que intervino en la alzada, confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, tuvo en consideración que los argumentos de la jueza de primer grado atinentes a la irretroactividad de la ley 23.264 y a la aplicabilidad en el caso del régimen anterior a ella, no habían sido desvirtuados por la apelante. Entendió, asimismo, que el planteo de inconstitucionalidad, por su vaguedad y sus términos abstractos y genéricos, no era admisible. Por último, en cuanto a la convención internacional invocada, ambos integrantes de la sala coincidieron en que ella no importaba crear un nuevo sistema de transmisión, "mortis causae" en la República, sino únicamente el compromiso de sancionar normas que se adaptaran a dicho tratado, de conformidad con las directivas de su art. 2°.

Contra ese pronunciamiento dedujo la interesada recurso extraordinario a fs. 67/69, cuya denegatoria de fs. 75 dio origen a la presente queja.

En su recurso, insiste la apelante en que la solución dada al caso importaría un quebrantamiento de la igualdad que impone el art. 16 de la Constitución Nacional, y califica de arbitrario al fallo por no haber admitido ese argumento que considera fue el más importante que hiciera contra la sentencia de primer grado. Insiste también, supletoriamente, en la retroactividad de la ley 23.264, conclusión que intenta extraer del art. 21 de esa ley, al que juzga modificatorio del art. 3° del Cód. Civil. Sostiene, por último, que no se habría tenido en cuenta el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada por la ley 19.865) en cuanto expresa que un Estado "no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado", regla ésta que esgrime para sostener la aplicabilidad del art. 17, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, antes citado.

El análisis de estos agravios exige considerar por separado las cuestiones de diferente naturaleza involucradas en el recurso.

En este orden de ideas, cabe señalar que la virtual incidencia en el caso de la ley 23.264 y la posibilidad de su aplicación retroactiva, así como la interpretación del art. 3° del Cód. Civil, son todos puntos concernientes a la aplicación intertemporal de normas de derecho común, tema éste que, como principio, es ajeno a la vía extraordinaria elegida (conf. Fallos, t. 298, p. 721; t. 299, p. 49; t. 300, ps. 61, 589, 700; t. 302, p. 190 ­­Rev. La Ley, t. 1978­C, p. 175; Rep. La Ley, t. XLI, J­Z, p. 2819, sum. 1016; Rev. La Ley, t. 1978­D, p. 117; Rep. La Ley, t. XLI, J­Z, p. 2812, sum. 950­­; t. 306, p. 1786; entre otros).

No encuentro razones que autoricen un apartamiento de tal principio en este caso, ya que las razones expuestas en ambas instancias, basadas en que el régimen legal aplicable a la sucesión hereditaria es el vigente en el momento del fallecimiento del causante (conf. arts. 3282, 3283, 3286, 3287 y concs., Cód. Civil), constituyen fundamento suficiente que excluye la tacha de arbitrariedad articulada.

Análoga reflexión me merecen las afirmaciones del a quo en cuanto a la irretroactividad de la ley 23.264, en función de lo establecido por el art. 3° del Cód. Civil. Este último sólo autoriza el efecto inmediato de la nueva ley, no retroactivo, salvo disposición en contrario. En la especie, no cabe inferir esa salvedad del art. 21 de la ley 23.264, como pretende la apelante, porque ello no surge ni de la letra ni del espíritu de ese precepto, cuyo único sentido se agota en preservar la equiparación jurídica de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, extendiéndola a cualesquiera disposiciones legales no específicamente contempladas en la reforma. Pero es claro que ello no altera los alcances temporales de la ley, regidos por el art. 3° del Cód. Civil, como lo corrobora el texto mismo del citado art. 21, cuando en el párrafo siguiente dice: "en lo sucesivo", connotando la vigencia futura del precepto.

Con lo expuesto queda descartada la objeción que se intenta con base en la doctrina de la arbitrariedad, lo que hace improcedente el recurso extraordinario en ese aspecto.

Los restantes agravios de la apelante, concernientes a la inconstitucionalidad del régimen legal aplicable al caso (en particular el art. 8°, ley 14.367) y la pretendida incidencia de una norma contenida en una convención internacional en la medida que suponen establecer los alcances de la cláusula constitucional que se dice vulnerada (art. 16) e interpretar las disposiciones de tratados internacionales suscriptos por la República, suscitan cuestión federal que habilita la competencia extraordinaria de la Corte, en los términos del art. 14, inc. 3° de la ley 48 (conf. Fallos, t. 306, p. 1312, consid. 2° y sus citas ­­Rev. La Ley, t. 1984­D, p. 467­­, entre otros). En esa medida, cabe admitir la procedencia formal del recurso, sin que obsten a ello las deficiencias que el tribunal a quo observó en el planteamiento del primero de dichos agravios, toda vez que tales defectos no impiden considerar lo sustancial del reclamo y expedirse sobre él a fin de no incurrir en una eventual frustración del derecho federal invocado (ver Fallos, t. 296, p. 743, consid. 3° ­­Rev. La Ley, t. 1977­B, p. 169­­; t. 301, p. 485, consid. 3°, y otros).

En cuanto al fondo del asunto, empero, estimo que los agravios que se traen a consideración de V. E. carecen de entidad suficiente para modificar lo resuelto.

En lo que hace al art. 16 de la Constitución Nacional, no es posible ver una afectación del principio de igualdad ante la ley que él consagra, en el régimen legal vigente al tiempo del fallecimiento del causante, esto es, el art. 8° de la ley 14.367, en cuanto limitaba la porción hereditaria de los hijos extramatrimoniales a la mitad de lo que correspondería a los nacidos dentro del matrimonio.

Aunque esa directiva pudiera considerarse, en la actualidad, desacertada desde el punto de vista de la política legislativa en la materia, ello no implica que deba ser descalificada por lesiva a principios constitucionales, cuando éstos no se hallan directamente afectados en forma que imponga a la Corte invalidar la norma impugnada en salvaguarda de esos principios.

En ese sentido, cabe recordar la constante doctrina de la Corte acerca de los alcances de la garantía de igualdad, en tanto ha dicho que ella no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (conf. Fallos, t. 298, p. 286; t. 299, ps. 146, 181; t. 300, ps. 194, 1049, 1087; t. 301, ps. 1094, 1185; t. 302, ps. 192, 457, 705; t. 305, p. 823; t. 306, ps. 533, 1844 ­­Rev. La Ley, t. 1978­C, p. 168; Rep. La Ley, t. XLI, A­I, p. 1601, sum. 3; Rev. La Ley, t. 1979­B, p. 673, fallo 35.052­S; t. 1979­B, p. 274; t. 1978­A, p. 612; Rep. La Ley, t. XLI, A­I, p. 1601, sums. 4 y 1; Rev. La Ley, t. 1980­C, p. 506; t. 1981­A, p. 317; D. T., t. 1984­B, p. 1704­­; sentencia del 27 de mayo de 1986 "in re": "Badano y Perazzo, S. C. s/ apelación de multa", B. 482, L. XX ­­Rev. la Ley, t. 1986­D, p. 171­­; entre muchos otros).

Ciertamente, ninguna de estas situaciones puede predicarse del régimen legal que ha sido aplicado en el "sub lite". Sólo se advierte en él una distinción normativa basada en una causa objetiva para discriminar supuestos de hechos que se consideran diferentes. En su génesis se hallará el propósito de privilegiar a la familia legítima, sustentada en un vínculo matrimonial válido, aun cuando el camino elegido por el legislador pudiera aparecer opinable. Mas nada hay allí de un espíritu persecutorio o una discriminación arbitraria, que es lo que repudia el texto constitucional en cuestión.

Para corroborar que no fue así, bastará releer la nota al art. 3579 del Cód. Civil, donde Vélez Sársfield expuso los antecedentes del derecho comparado que había tenido en cuenta al redactar ese artículo, luego reemplazado por la ley 14.367. Los reparos al Código francés y la adopción del sistema previsto por el Código de Haití, muestran, entre otros, que aquella discriminación era un lugar común en las legislaciones de la época. Sin embargo, no cabe silenciar la parte final de la misma nota, donde el codificador, apartándose de prestigiosa doctrina francesa, afirma categóricamente que el derecho del hijo natural en la sucesión de los padres "es absolutamente, salvo la cantidad, de la misma naturaleza que el de los hijos legítimos", con todas las implicaciones que ello significa. He aquí, una vez más, el sesgo humanístico que predominó en nuestra codificación civil.

El tiempo hizo que en 1954 la ley 14.367 aumentara la alícuota establecida como porción hereditaria de los hijos extramatrimoniales. Y en 1985, la hoy vigente ley 23.264 los equiparó a los matrimoniales también en ese aspecto cuantitativo. Pero esta actualización o mejoramiento de las leyes, impulsada por nuevas concepciones acerca de los problemas sociales, no convierte "per se" en inconstitucionales a las leyes modificadas o derogadas.

Este agravio, sustentado en la impugnación con base constitucional del derecho aplicable al caso, debe pues ser desestimado.

Por último, en cuanto concierne a la pretendida aplicabilidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mi opinión es coincidente con la conclusión a que arribara el tribunal a quo.

En primer lugar, el art. 2° de dicho tratado es bien claro en el sentido de que los derechos y libertades mencionados en el artículo precedente ­­que son todos los que consagra la propia convención­­ deben ser específicamente incorporados al derecho interno de los Estados partes, en caso de no encontrarse ya garantizados en ellos, mediante las disposiciones legislativas o de otra índole que deberán adoptarse con arreglo a los procedimientos constitucionales de cada país.

Esta directiva pone de relieve, en lo concerniente a la materia que nos ocupa, el carácter predominantemente programático de las cláusulas contenidas en el art. 17 de la convención, a las que no cabe atribuir operatividad propia. De no ser así, carecería de sentido esta obligación que asumen los Estados que suscriben el tratado en cuanto a adoptar las disposiciones de derecho interno que se requieran para efectivizar la tutela de los derechos que en él se enuncian.

La aprobación exteriorizada a través de la ley 23.054 no ha podido tener otro sentido, pues, que el de ratificar la asunción de ese compromiso por parte de la República, es decir, el compromiso de adecuar su legislación a los principios contenidos en la convención. Esa aprobación, casi es redundante señalarlo, era el único procedimiento admisible para acordar eficacia al aludido compromiso respecto de nuestro país, a tenor de las atribuciones que el art. 67, inc. 19 de la Constitución Nacional, acuerda al Congreso.

La ulterior sanción de la ley 23.264, que incorporó en nuestro derecho interno el principio establecido por el art. 17, inc. 5° de la ya citada convención, no es ni más ni menos que la efectivización del compromiso asumido en ese punto. Y es también una silenciosa verificación de lo sostenido antes en cuanto a la necesidad de una incorporación específica de aquel principio en nuestra legislación civil, pues de otro modo la ley 23.264 hubiera sido redundante mas no fue ésa la óptica de los legisladores que la proyectaron, debatieron y sancionaron.

Un argumento extraído de la letra misma del art. 17, inc. 5°, de la convención, viene a corroborar también la conclusión expuesta. Se dice allí: "la ley debe reconocer...", lo que patentiza, una vez más, que se trata de una cláusula programática que consagra un principio orientador al cual deberán adecuarse las legislaciones de los Estados signatarios de la convención.

En nada obsta a esta conclusión lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, en cuanto dice: "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado" (art. 27).

Esa regla apunta a la situación jurídica de un Estado respecto de otro u otros signatarios de un mismo tratado y es conforme con la regla de la buena fe en la interpretación de los acuerdos internacionales que consagra el art. 31 de la misma Convención de Viena. Pero nada tiene esto que ver con las cuestiones que se han suscitado en autos, vinculadas a la aplicación intertemporal de normas del derecho interno y a la inteligencia que, dentro de ese ámbito, cabe atribuir a las reglas de un tratado suscripto por la República, a fin de juzgar sobre el alcance de los derechos de sus habitantes.

En este sentido, cobra especial relevancia la naturaleza programática que corresponde, a mi juicio, asignar a la regla de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que ha invocado la apelante, la cual fue en verdad cumplida por nuestro país, como ya se ha dicho, mediante la sanción de la ley 23.264.

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. ­­ Abril 25 de 1987. ­­ Juan O. Gauna.

Buenos Aires, junio 9 de 1987.

Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada apreciación en los fundamentos del dictamen del Procurador General que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. ­­ Augusto C. Belluscio.­­Carlos S. Fayt.­­Enrique S. Petracchi.­­Jorge A. Bacqué.

jueves, 2 de diciembre de 2010

Fallo Chocobar, Sixto C. c. Caja Nac. de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos

  CS, diciembre 27-996. - Dictamen del Procurador Fiscal:
Las cuestiones materia de recurso en estos autos, son similares a las que tuvo ocasión de examinar el Procurador General de la Nación, doctor Agüero Iturbe, al emitir dictamen, con fecha 2 del corriente, en la causa A.915 L.XXIX, "Acosta, Rosendo Alfredo s/ jubilación".
En consecuencia, cabe extender al presente las consideraciones expuestas en esa oportunidad y, por ende, devolver las actuaciones al tribunal de origen a los fines explicitados en el último párrafo del mencionado dictamen. - Mayo 16 de 1996. - Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, diciembre 27 de 1996.
Considerando:
1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -sobre la base de considerar inconstitucional el sistema de movilidad regulado por los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 (t. o. 1976)- ordenó que se practicara una nueva determinación del haber inicial de jubilación, y fijó nuevas pautas de movilidad según las variaciones de los índices del salario básico del convenio de la industria y la construcción, siempre que el haber resultante de aplicar los arts. 53 y 55 de la ley 18.037 determinara un perjuicio al jubilado superior al 10 % con respecto al método establecido en la sentencia, caso en el que deberían liquidarse las diferencias respectivas mientras se mantuviera vigente ese sistema legal.
2. Que, en lo que hace a la liquidación de las retroactividades que debieran abonarse con posterioridad al 1° de abril de 1991, la alzada consideró aplicables las previsiones de la ley 23.928. Asimismo, declaró que la ley 23.928 no afectaba la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales y ratificó la inconstitucionalidad de aquéllas -en lo pertinente al caso-, aún con posterioridad al 1° de abril de 1991. Por último, dispuso que en el período posterior al juzgado y mientras rija el sistema descalificado se proceda de conformidad con esa sentencia.
3. Que contra dicho pronunciamiento el organismo estatal interpuso recurso extraordinario, en el cual sostiene que lo decidido por la cámara con respecto al reajuste del haber con posterioridad al 1° de abril de 1991 contradice abiertamente la ley 23.928, además de que los intereses fijados se apartan de la solución adoptada por esta Corte en el precedente que invoca, en el cual se había concluido que debe aplicarse la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.
4. Que en lo que concierne a la tasa de interés establecida en la sentencia, el actor renunció a ella al contestar el recurso extraordinario, aviniéndose a la pretensión de la ANSeS introducida en el remedio federal.
Frente a esta situación, cabe puntualizar que este tribunal ha señalado reiteradamente que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario, por lo que debe verificar -de oficio- la subsistencia de los requisitos que hacen a su jurisdicción, en la medida en que la extinción de ellos importa la del poder de juzgar.
En las condiciones señaladas, el allanamiento efectuado por el peticionario al agravio planteado en la apelación constituye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento fue impugnado en el recurso extraordinario, por lo que, al no existir impedimentos para la eficacia jurídica de aquel sometimiento, no queda cuestión alguna para decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a este tribunal (causa S.478.XXIV "Solazzi, Adriana Marina c. Von Der Walde, Pablo s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de marzo de 1993, y sus citas - La Ley, 1993-C, 367-).
5. Que en cuanto al agravio concerniente a lo decidido por la cámara con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 53 y 55 de la ley 18.037, y la consecuente actualización del haber con posterioridad al 1° de abril de 1991, cabe destacar que a partir del conocido precedente sentado en la sentencia dictada en la causa "Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ jubilación" (Fallos: 308:1848 -La Ley, 1986-E, 151-), esta Corte ha declarado insustanciales las cuestiones federales que resultaban de la declaración de inconstitucionalidad del sistema de movilidad por coeficientes elaborados al amparo del art. 53 de la ley 18.037, cuando la aplicación de éstos conducía a una desproporcionada reducción de los haberes previsionales, pues el tribunal consideró que los habituales planteos que efectuaban los entes previsionales no ofrecían argumentos válidos ni novedosos que justificasen una modificación del criterio reiteradamente aplicado (Fallos: 310:2212).
6. Que dicha circunstancia condicionante se presenta en el caso y torna admisible -en el aspecto indicado- el recurso deducido a fs. 47/50 y concedido por el tribunal a quo, pues el nuevo régimen monetario deconvertibilidad vigente a partir de la ley 23.928, el contenido de diversas previsiones de este texto y de sus decretos reglamentarios en torno a la prohibición de los mecanismos de actualización de prestaciones dinerarias, la situación de emergencia derivada del quebranto del patrimonio estatal según lo establecido por sucesivas y concordes disposiciones de carácter general, justifican suficientemente que esta Corte examine los agravios invocados por el recurrente en la medida en que, frente a la nítida diversidad de los marcos fácticos y normativos que sirvieron de soporte a aquéllos y que yacen al sub lite, el pronunciamiento necesariamente deberá atender a las circunstancias particulares del caso como ha sido enfatizado por el tribunal con particular referencia a la movilidad del haber jubilatorio (Fallos: 305:2083).
En el sentido indicado y aun en situaciones que, a diferencia de la ventilada en el sub lite, estaban reguladas por el derecho privado, esta Corte ha decidido que las disposiciones de la ley 23.928, en tanto establecen el valor de la moneda y prohíben el cómputo de la actualización monetaria, tienen un indudable carácter federal que habilita el recurso extraordinario, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de las atribuciones previstas en el art. 75, inc. 11, de la Constitución Nacional (causas: D.354.XXIV, "De la Cruz de Sessa, Adela M. c. Sessa, A. J."; I.66.XXIV, "Inmobiliaria del Plata SAIFICAM y otro c. Vialco S. A. -La Ley, 1995-A, 180- y A. 179.XXIV, "Acopionor S. A. s/ concurso preventivo", falladas -la primera- el 30 de noviembre de 1993 y -las restantes- el 9 de junio de 1994).
7. Que no obsta a la admisibilidad del recurso la circunstancia de que con posterioridad al pronunciamiento apelado y a la sustanciación del recurso extraordinario haya entrado en vigencia la ley 24.463 de solidaridad previsional de carácter federal como lo decidió esta Corte en la causa H.40.XXXII, "Hussar, Otto c. ANSeS", fallada el 10 de octubre de 1996 (La Ley, 1996-E, 575), cuyas disposiciones atinentes a la movilidad y los topes de los haberes son susceptibles de modificar sustancialmente las cuestiones planteadas en autos.
Ello es así, pues si bien es cierto que con motivo de la entrada en vigencia de nuevas normas cuya aplicación podría incidir en la decisión de causas que se hallaban ante sus estrados, esta Corte dispuso remitir los expedientes al tribunal de origen a fin de que se expidiera sobre los puntos en litigio según la nueva legislación, también lo es que las circunstancias en que se suscitaron dichos pronunciamientos difieren sustancialmente de las que corresponden al presente caso, pues mientras en aquéllos la normativa posterior exigía el estudio de aspectos ajenos a la vía del remedio federal que podrían incidir en la solución y aún tornar abstractos los agravios propuestos (causas F.17.XX, "Fisco nacional [D. G. I.] c. Carbocomet S. A. I. C. I. y F. s/ cobro de impuestos de ganancias-ejecución fiscal"; A.492.XXIX, "Angel Ciminello s/ solicita se declare argentino nativo a Michael Angel Ciminello" y V.245.XXIX, "Vaz de Castro, José s/ excepción al servicio militar", falladas el 24 de julio, 11 de octubre y 18 de diciembre de 1994, respectivamente), en el caso la nueva legislación tiene una relación inescindible con las cuestiones introducidas en el recurso extraordinario.
A ello cabe agregar diversas circunstancias de eminente trascendencia que exigen un pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del asunto, como lo son la índole alimentaria de los derechos comprometidos y la inusitada cantidad de causas que, en varias decenas de miles, han arribado ante el tribunal para obtener una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión que, como lo es la movilidad de los haberes jubilatorios, compromete directamente la inteligencia de una cláusula constitucional y la adecuación a ella de los sucesivos textos legales que se han sancionado para reglamentarla.
8. Que, ciertamente, el examen de la controversia que subyace a este proceso no se reduce a una mera interpretación de normas infraconstitucionales que, con apoyo en consideraciones de igual naturaleza, permita dar una fundada decisión a una nueva controversia suscitada entre un beneficiario de una prestación previsional y el Estado nacional con motivo de la afectación que se invoca de la integridad del haber.
Bien por el contrario, este tribunal se enfrenta con un conflicto que exigió su primer pronunciamiento el 15 de diciembre de 1933 (Fallos: 170:12), en el cual debió examinar la constitucionalidad de una ley que disponía la rebaja del monto de una pensión acordada, asunto que inmediatamente originó reiteradas intervenciones en las cuales comenzó a elaborar su conocida doctrina en torno al alcance de los derechos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y la cuantía de las prestaciones por los jubilados (Fallos: 173:5, entre otros).
La ingente tarea de la Corte se vio profundizada a partir de las garantías introducidas en la reforma de 1957 en el art. 14 nuevo de la Ley Superior y, con particular referencia a la movilidad previsional, con los sucesivos estatutos destinados a reglamentarla que se dictaron con posterioridad (decs.-leyes 1049/58 y 5567/58; leyes 14.473, 14.499, 15.719), con las leyes de emergencia que congelaron haberes (dec.-ley 17.310/67), que suspendieron la promoción de acciones judiciales y paralizaron las pendientes (ley 16.921), que consolidaron el pasivo disponiendo el pago en ocho o diez ejercicios presupuestarios (leyes 17.583 y 17.616).
De igual modo, los orígenes más cercanos se encuentran en una época prácticamente inmediata a la sanción -en 1968- de la ley 18.037, que a pesar del razonable sistema que pretendió implantar dio lugar con su aplicación a graves y conocidas afectaciones tanto de los derechos de los beneficiarios como del presupuesto de las cajas destinado a afrontar las erogaciones correspondientes, las cuales llevaron a que los poderes políticos gobernantes desde entonces -sin distinción del origen del mandato ni del partido político al cual representaban- efectuaran el intento de solucionarlas con sucesivas modificaciones legislativas y reglamentarias de la más diversa índole. Tales intentos irremediablemente fracasaron, al extremo de que, para absorber la mayor litigiosidad generada, fue creado un tribunal de alzada -integrado por tres salas- especializado en la materia (ley 23.473), el cual también fue prontamente superado en su capacidad y llevó al legislador a establecer diez juzgados de primera instancia con igual competencia (ley 24.655).
La marcada trascendencia de la cuestión involucrada en el sub lite queda sencillamente demostrada con verificar las estadísticas del tribunal, de las que surge que más de 70.000 causas análogas aguardan que se pronuncie una decisión definitiva sobre la aguda tensión mantenida entre una cantidad significativa de beneficiarios y el Estado nacional.
De ahí, pues, que la conclusión que se obtenga debe partir ineludiblemente de una interpretación dinámica e integradora de diversas cláusulas de la Constitución Nacional, como lo son las concernientes al alcance de la garantía en debate consagrada por dicha Ley Fundamental, así como de aquellas que contemplan las facultades -de igual fuente- que asisten al Congreso Nacional para cumplir con las insustituibles funciones encomendadas; y teniendo presente -en todo momento- una cabal comprensión de las responsabilidades derivadas del rol institucional que es de la esencia de esta Corte Suprema, en tanto titular de uno de los Departamentos del Gobierno Federal (art. 108, Constitución Nacional).
9. Que con relación a la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales establecida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, esta Corte decidió desde el primer momento en que fue instada su jurisdicción para resolver los planteos que introdujeron los beneficiarios a poco de entrar en vigencia la ley 18.037 -con fundamento en que el cambio de legislación afectaba sus derechos adquiridos-, que los agravios constitucionales que se invocaban no podían acogerse en la medida en que dicho régimen constituía, en principio, una reglamentación razonable de la garantía consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 297:146; 300:195 -La Ley, 1977-D, 355; 1979-B, 673-), pues esta cláusula no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo (Fallos: 269:174 -La Ley, 129-91-; 293:551 -La Ley, 1976-B, 100-; 295:674 y 695 -La Ley 1977-A, 16; DT, 1976-581-; 300:194 -La Ley, 1979-B, 673-; 303:1155 -La Ley, 1982-A, 17-; 305:1213; 307:2366 -La Ley, 1986-E, 700-).
10. Que aquella conclusión surge inequívocamente del debate realizado en la convención constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el convencional Martella únicamente expresó que "Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo 'standard' de vida" ("Diario de Sesiones", t. II, p. 1249).
La ausencia de una determinación precisa en el contenido de esta garantía queda confirmada por la exposición del convencional Riva (2ª sesión extraordinaria; 23ª reunión, celebrada el 23 de octubre de 1957; op. cit., p. 1371), al afirmar que "...el problema de los jubilados fue aglutinado con el de todos los empleados y obreros que estaban en actividad o retirados de ella, que sólo cuentan para la subsistencia con ingresos fijos que pierden valor adquisitivo a medida que se va agravando el proceso inflacionista. El mejoramiento de las jubilaciones quedó enervado por el alza en el costo de la vida, y así se repite cíclicamente la situación crítica. El despacho de la mayoría consagra como solución jubilaciones y pensiones móviles. Esto, en mi criterio, no puede consagrarse como solución definitiva, pues deja su regulación en manos del poder administrador. Creo que ya que se va a resolver constitucionalmente la magra situación que el proceso inflacionista de estos tiempos, no contenido, les crea a los jubilados y pensionados, como consecuencia de contar con menos defensas que los trabajadores en actividad, debe establecerse como yo lo sostengo en mi proyecto la equiparación de sus asignaciones a los emolumentos de los funcionarios y/o agentes en actividad".
Por otra parte, el convencional Arigós destacaba (sesión del 24 de octubre de 1957, 24ª reunión) que la reforma propuesta estaba destinada a "incorporar una gran institución a las jubilaciones y pensiones a fin de que ellas sigan el ritmo del costo de la vida, para que los jubilados y pensionados no pasen las necesidades que actualmente atraviesan como consecuencia de que, a raíz de la desvalorización de la moneda, al poco tiempo de haberse acogido al retiro, su jubilación no les alcanza para vivir y se ven obligados a competir con el trabajador activo" ("Diario de Sesiones", t. II, p. 1481).
Estas precisiones acerca del contenido de la garantía que se incorporaba al texto constitucional, alentadas en despachos minoritarios, no lograron prevalecer en el recinto. Se observa, pues, que la ausencia de un mayor debate sobre el particular y la sanción, en definitiva, del texto propuesto por el despacho mayoritario sin aceptar la equiparación postulada con respecto a los salarios de las personas en actividad y sin inclinarse por la adopción de pauta o referencia concreta vinculada con la depreciación de la moneda, configuró una nítida reserva para que el legislador reglamentara la movilidad sin imponerle una versión uniforme del alcance de la garantía declarada, reconociéndose al Congreso de la Nación plenas facultades para el dictado de normas infraconstitucionales que respondan al mérito que realizase sobre la conveniencia y posibilidad del sistema que correspondería implementar como razonable tutela de la cláusula introducida en la Carta Magna.
11. Que, por lo demás, a los fines de una correcta interpretación de la Ley Suprema, no debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994 ha incorporado con jerarquía constitucional, como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales (conf. causa G.423.XXVII, "Gabrielli, Mario Carlos c. Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo", sentencia del 5 de julio de 1996 -La Ley, 1996-E, 617-). En lo que aquí respecta, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, ...habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado" (art. 22). En análogo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que "los Estados partes se comprometen a adoptar providencias... para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación... en la medida de los recursos disponibles" (art. 26).
Tales referencias -que vinculan los beneficios sociales a las concretas posibilidades de cada Estado- resultan idóneas para interpretar el alcance de la movilidad aludida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional toda vez que ésta debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás. De allí se desprende que la atención a los recursos "disponibles" del sistema pueda constituir una directriz adecuada a los fines de determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria, en el momento de juzgar sobre el reajuste de las prestaciones o de su satisfacción.
12. Que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece en su última parte, que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".
Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir.
13. Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir.
14. Que conviene recordar aquí, por su incuestionable actualidad, los principios establecidos por esta Corte en fallos señeros que integran la base misma de su elevada doctrina constitucional, concernientes al modo y a la finalidad en que ha de llevar a cabo su atribución constitucional de intérprete de la Ley Suprema y de sus textos reglamentarios.
En la causa "Avico c. De la Pesa", sentencia del 7 de diciembre de 1934 publicada en Fallos: 172:29, el Tribunal consideró -en oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley de emergencia que prorrogaba el vencimiento de las obligaciones garantizadas con hipotecas y limitaba los intereses convenidos- que con carácter previo al examen de la cuestión planteada era "...interesante y de la mayor importancia el advertir..." los postulados desarrollados por relevantes juristas con respecto a la interpretación de las leyes. Se afirmó entonces, siguiendo a Ballot-Baupré, que muchos jueces habían sabido no solamente aplicar la ley cuando era oscura, sino completarla cuando era deficiente, suplirla cuando les parecía muda, y adaptar el texto, literal y humanamente, a las realidades y exigencias de la vida moderna, sin rezagarse a buscar obstinadamente cuál había sido, hace cien años, el pensamiento de los autores del código al redactar tal o cual artículo. En sentido análogo, se recordó en la sentencia las expresiones de Paul Deschanel, en el sentido de que la introducción de las ciencias sociales y económicas en el conjunto de los estudios jurídicos, ha renovado toda la técnica. No sólo la inspiración legislativa, sino la interpretación de las leyes por la doctrina y la jurisprudencia, no pueden permanecer fuera de las corrientes profundas de la vida social. No hay un jurista moderno que no se preocupe de poner su interpretación en armonía con las necesidades actuales y con las ideas ambientes o circundantes. Asimismo, destacó el tribunal que el mismo concepto era sostenido por Ihering, al afirmar que no son los hechos los que deben seguir al derecho, sino que es el derecho el que debe seguir a los hechos. Por último, se transcribió el pensamiento concorde de Boutroux, que enseñaba que son los conceptos los que deben adaptarse a la vida y no la vida ceder lugar a los conceptos.
De igual modo, en el conocido fallo dictado en "Kot, Samuel S. R. L." el 5 de septiembre de 1958 (Fallos: 241:291 -La Ley, 89-531-), esta Corte profundizó la piedra de toque sentada en el precedente mencionado, aunque sin citarlo, afirmando que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por su naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. Con mayor fundamento -se agregó- la Constitución que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria para poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción.
Nunca debemos olvidar -nos decía Marshall- que "es una constitución lo que estamos interpretando: una constitución está concedida para proyectarse hacia el porvenir, y, en consecuencia, para adaptarse a las distintas crisis de los asuntos humanos" (Mc. Culloch vs. Maryland, 17 U. S. 316, 1819).
Concordemente, en la causa "Poder Ejecutivo Nacional c. Buenos Aires, la Provincia", fallada el 30 de septiembre de 1963 y publicada en Fallos: 256:588 (La Ley, 116-227), esta Corte ratificó los postulados adoptados hacía casi tres décadas, puntualizando que no es adecuada una exégesis estática, referida a las circunstancias de la oportunidad de la sanción de la ley, particularmente en el ámbito de la interpretación constitucional y de las leyes de su inmediata reglamentación; pues, se agregó reiterando lo expresado en el precedente de Fallos: 172:29, "...nadie ignora después de Marshall, que se trata de normas destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional, a la que han de acompañar en la discreta y razonable intención de sus creadores. Las consecuencias contrarias genéricas más evidentes de este tipo de interpretación jurídica importarían la paralización de la acción gubernativa y del progreso de la República, comprometiendo la insatisfacción de las necesidades más ineludibles, incluso la defensa de la Nación. Tal intención no puede atribuirse a los constituyentes ni a los legisladores inmediatos porque no cabe imputarles, en la práctica de la interpretación judicial, imprevisión, como no cabe atribuirles injusticia, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte...".
Por último, en autos "Fernández Orquin, José María c. Ripoll, Francisco", sentencia del 31 de mayo de 1966 registrada en Fallos: 264:416, el tribunal reiteró la inconveniencia de una interpretación estática de la Constitución Nacional, pues dificultaba la ordenada marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la Ley Fundamental, recordando, en obvia vinculación con aquel principio, "...que el excesivo apego al tradicionalismo jurídico ha sido catalogado como uno de los más serios obstáculos al éxito de la promoción de la expansión económica y de la justicia social".


domingo, 28 de noviembre de 2010

Fallo Davaro, Saúl c. Telecom S. A.


Davaro, Saúl c. Telecom S. A. CS setiembre 8-992. - Davaro, Saúl c. Telecom S. A.
Opinión del Procurador General de la Nación.
1. El juez nacional de Comercio a cargo del Juzgado N° 11 de esta Capital Federal, resolvió inhibirse de oficio en las actuaciones y al entender que resultaba competente la justicia en lo civil y comercial federal, remitió los autos a dicho fuero.
El magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N° 7, previo dictamen del Ministerio Público al que adhirió, declinó la competencia atribuida y ordenó la remisión de la causa al fuero federal en lo contencioso administrativo, decisión ésta que apelada por la actora, fue resuelta por el tribunal de alzada, quien confirmó el decisorio con remisión al dictamen del fiscal de Cámara, que asignaba la competencia a los tribunales ordinarios en materia comercial.
No obstante tal decisión, los autos fueron remitidos al Juzgado Federal Contencioso Administrativo N° 3, cuyo titular se declaró a su vez incompetente y envió la causa nuevamente al Juzgado Nacional de Comercio que había entendido originariamente.
Por su parte, el magistrado en lo comercial elevó la causa a V.E. para que dirima la contienda.
II. Tales antecedentes me permiten sostener que en el sub lite quedó trabado un conflicto que habilitaría -más allá de la irregularidad del trámite- la intervención de V.E. para dilucidarlo.
Estimo ello aconsejable -salvo que V.E. decidiera ordenar el prrocedimiento- por razones de economía procesal, y a los fines de evitar una situación que se traduzca en una efectiva privación de justicia para el reclamante, quien ha visto sucederse diversas declaraciones de incompetencia durante un prolongado período.
III. Establecido ello debo poner de resalto en cuanto al fondo del asunto y en primer lugar que el actor dedujo demanda sumarísima contra Telecom Argentina -Stet- France Telecom S. A., en los térrminos del art. 321, inc. 2° del Cód. Procesal. Impugnó, por esta vía facturaciones que efectuó la empresa demandada, las cuales incluían llamadas internacionales que -según indicó- no fueron realizadas.
Agregó que frente a reclamos que hizo efectivos se le informó que la cuestión resultaba ajena a Telecom y que el interesado debía dirigirse sobre el punto a la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional S.A. -cuya citación a juicio requirió en los términos del art. 94 del Cód. Procesal-.
Indicó asimismo que la demandada se negó a recibir el pago que el actor ofreció de los rubros abono y pulsos excedentes. Resaltó que su obrar ilegal e ilegítimo así como los perjuicios económicos que le fueron ocasionados, imponen una intervención judicial en la cuestión a fin de restablecer los derechos restringidos.
Puso finalmente de resalto la naturaleza contractual de la relación jurídica que lo vincula a la demandada y fundó su derecho en las previsiones de los arts. 499, 502, 510, 513, 1190, 1201, 1623 y concs. del Cód. Civil.
A mi modo de ver, en la causa sub examine la pretensión esgrimida por la actora exige precisar el sentido y los alcances de normas federales como son las dictadas por el Estado nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, circunstancia que determina la competencia federal ratione materiae (v. sent. del 11/12/90 "in re" comp. 38, L. XXIII, "Guerra, Norberto D. c. Compañía Argentina de Teléfonos S.A. s/amparo" y precedentes allí citados; del 20/8/91, C. 308, L. XXIII, "Chaar David c. Cía. Argentina de Teléfonos S.A. s/ordinario -LA LEY, 1992-B, 444-" comp. 929, L. XXIII y dictámenes en esta Procuración General "in re" "Casonato de De Poli Regina c. Telefónica Argentina S.A. s/incumplimiento de servicios de telecomunicaciones -LA LEY, 1992-B, 450-" y comp. 887, libro XXIII "Lottici, Emilio c. Telefónica de Argentina S.A. por acción de amparo" del 27/9 y 22/8/91 respectivamente).
Admitida entonces la jurisdicción federal, debe en este estado determinarse, si en el ámbito de la Capital el conocimiento de cuestiones como la aquí debatida compete al fuero en lo civil y comercial federal o al contenciosoadministrativo.
Creo oportuno poner de resalto sobre el particular que, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, en el sub lite no aparecen cuestionados actos emanados de la administración nacional o de entes públicos estatales (v. doct. de la sentencia del 25/2/88, comp. 557, L. XXI "Amarilla, Benito y otros s/Com. Municip. de la Vivienda s/escrit." consid. 4° ap. contraria).
Ello me lleva a considerar que el presente proceso no puede considerarse comprendido -prima facie- entre las causas contencioso administrativas a que se refiere el art. 45, inc. a) de la ley 13.998.
Y desde que se trata de una cuestión suscitada, en forma directa, en el marco de las relaciones jurídicas contractuales entre particulares corresponde, a mi modo de ver, que sea la justicia nacional de primera instancia en lo civil y comercial federal la que siga conociendo en el juicio.
Por lo expuesto, soy de opinión que V.E. ha de dirimir el conflicto, determinando que debe entender en la causa, la Justicia Nacional en lo Federal Civil y Comercial, por intermedio de su Juzgado N° 7 a quien se le remitirán las actuaciones. - Octubre 15 de 1991. - Aldo L. Montesano Rebón.
Buenos Aires, setiembre 8 de 1992.
Considerando: De conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad, declárase la competencia para conocer en las actuaciones, del juez a cargo del Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 y al Juzgado Nacional de primera instancia en lo Comercial N° 11. - Ricardo Levene (h.). - Mariano A. Cavagna Martínez. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Eduardo Moliné O'Connor. - Julio S. Nazareno. - Antonio Boggiano. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Rodolfo C. Barra (en disidencia).
Disidencia de los doctores Barra y Fayt:
Considerando: 1° Que en los presentes actuados se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre tres tribunales con sede en esta Capital: el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 11, el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 7 y el Juzgado Nacional en lo Contencioso administrativo Federal N° 3. Más allá de la irregularidad del trámite acordado a estos autos que se advierte de modo manifiesto, atento lo puntualizado precedentemente y lo previsto por el art. 24, inc. 7°, parte 1ª, del dec.-ley 1285/58 -habida cuenta la intervención que, en su momento, ha tenido en el pleito, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital- ha quedado trabado un conflicto de competencia que habilita la intervención de esta Corte para dilucidarlo.
2° Que en la causa, la demanda promovida persigue -por la vía sumarísima contemplada en el art. 321, inc. 2°, del Cód. Procesal- el dictado de un pronunciamiento judicial que disponga: 1°. la revisión de la factura emitida por la demandada en la que se consignan el número y el destino de llamadas que la accionante afirma no haber efectuado y 2°. que, además, admita el pago -ofrecido por la reclamante en sede administrativa con resultado negativo- de los rubros: abono y pulsos excedentes.
3° Que, con prelación al análisis de lo relativo a la cuestión de competencia, parece conveniente realizar algunas consideraciones en torno de las particularidades y características que presenta, en la actualidad, la prestación del servicio telefónico.
Así, se torna aconsejable reparar que, en la esfera de actividades enunciada, ha ocurrido en el país lo que puede denominarse "privatización por delegación de cometidos". Tal privatización importa la transferencia, desde el sector público al privado, del ejercicio de la competencia que la administración tiene respecto de determinada actividad; en cambio, si la transferencia hubiera sido de la titularidad de la competencia, ésta sería una dejación, es decir, un cese de la responsabilidad que tal titularidad supone. En síntesis: en el primer caso se está ante un supuesto de privatización relativa, mientras que el segundo supuesto presupone una privatización plena y absoluta, sin perjuicio de estar ambas previstas en la ley 23.696.
La primera de las transferencias enumeradas se denomina, en la doctrina iusadministrativa, delegación y es ésta, precisamente, la figura que debe ser contemplada en el sub lite. En efecto, en torno del mencionado concepto de la "delegación", la jurisprudencia ha tenido ocasión de definirlo en distintos pronunciamientos, como los dictados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Capital, sala contencioso administrativa y por este tribunal. En ese sentido la Cámara Federal ha dicho que la concesión es un acto legislativo en cuya virtud el Estado hace delegación de facultades en una empresa, para la debida realización de un servicio público, dentro de los límites prefijados, determinando las condiciones de tiempo, forma y elementos de la construcción y explotación, privilegios y exenciones otorgados a la empresa, derechos y ventajas reservados por el Estado, para sí o para determinadas manifestaciones de la vida nacional (confr: CNFed., sala contencioso- administrativa, "in re": "Puerto del Rosario S.A. c. Gobierno nacional", sent. del 30/12/63 -"LA LEY, 114-674-). Debe consignaarse que el pronunciamiento que, en lo pertinente, ha sido transcripto en el párrafo que antecede, fue consentido por el gobierno nacional -perdidoso en el pleito- según así lo hizo constar la Corte en la sentencia dictada en otra causa seguida entre las mismas partes como consecuencia de la anterior (confr: "Nación Argentina c. S.A. Puerto del Rosario", consid. 8°), actuación judicial en la que se decidió acerca del compromiso arbitral suscripto a posteriori por los justiciables, confr: Fallos: 267:224).
Por su parte, este tribunal, tiene expresado que la concesión es primordialmente un acto de gobierno que tiene por fin organizar un servicio público de interés general, pese a los aspectos contractuales que quepa reconocérsele (Fallos: 178:243; 183;116 -La Ley, 13-864- 184 begin_of_the_skype_highlighting              13-864- 184      end_of_the_skype_highlighting:280, 306 -La Ley, 15-709-; 186:48; 254:441 -La Ley, 111-301-). De todo lo que resulta que el concesionario no puede modificar las condiciones de la concesión, por vía de convenio con terceros, ni alterar los superiores derechos del Estado concedente para la realización del servicio público de cuya delegación se trata" (Fallos: 257:173 -La Ley, 114-50- y sus citas).
En tales condiciones, el cambio del sujeto prestador del servicio público (como en el caso), no debe importar para el tercero (usuario), una modificación sustancial de su status garantizado -elemento esencial del instituto del servicio público- que se plasma en relaciones jurídicas regidas -en principio y en aquéllo que se refiera a dicho aspecto sustancial de su status garantizado- por el derecho público en general y el administrativo en particular.
4° Que a esta altura es pertinente diferenciar -para el caso- los servicios que conforman el núcleo central de la delegación, de aquellos otros que no están referidos específicamente a aquél y que son los que se prestan en competencia. En cuanto a los primeros, ellos están constituidos por: la provisión de enlaces fijos de telecomunicaciones que integran la red telefónica pública o que están conectados a dicha red y la provisión de servicios de telefonía urbana, interurbana e internacional de voz viva.
A su vez, los servicios prestados en competencia -que representan un "valor agregado"- comprenden: la ampliación, información y procesamiento de datos, la telefonía móvil y toda prestación que no pueda ser definida como "servicio básico", el que ha quedado a su vez delimitado por las actividades detalladas en el párrafo que antecede, de conformidad con lo previsto por el dec. 1185/90 (art. 8°, partes 1ra. y 2da.), que junto con los decretos 731/89 y 59/90 y las leyes 19.798 (ley nacional de telecomunicaciones) y 23.696, conforman el régimen jurídico y marco regulatorio de la actividad delegada. Estas normas son de indudable carácter federal, lo que determina la competencia federal ratione materiae.
5° Que habiéndose determinado que las presentes actuaciones resultan de la competencia de la justicia federal, corresponde ahora decidir qué tribunales de ese fuero de carácter excepcional, son los competentes -en lo específico- para conocer en estos actuados. Al respecto, conviene recordar que en el consid. 3° del presente decisorio, se anticipó el concepto que, para el tercero (usuario) carece de relevancia el cambio del sujeto prestador del servicio público -en el caso, el telefónico- habida cuenta que su status garantizado debe permanecer, en lo sustancial, en la misma situación en que se hallaba primigeniamente. Ello es así porque, en este aspecto, la relación que se presenta como definitoria del régimen jurídico aplicable, es la que vincula al delegante (administración pública) con el tercero (usuario), a través del delegado (concesionario) y en la que a su vez, el delegado, se encuentra constreñido en su desenvolvimiento -por resultar así del régimen jurídico del contrato de concesión- a respetar los caracteres jurídicos relativos al servicio público que presta -todos ellos en beneficio de la situación garantizada del usuario-, identificados por la doctrina bajo los títulos de: continuidad, regularidad, igualdad, generalidad, uniformidad y obligatoriedad, los que surgen también del pliego de condiciones generales que integra el plexo normativo regulatorio de la mentada privatización por delegación de actividades y se encuentran expresamente contemplados en el art. 8° del dec. 1185/90.
6° Que en tales condiciones, no puede sino admitirse que -en lo esencial de la prestación del servicio, limitada, en el caso, por lo que las normas regulatorias denominan "servicio básico", según lo indicado en el consid. 4°)- las relaciones entre los usuarios y el concesionario de dicho servicio, habrán de encontrarse, por fuerza, regidas por el derecho administrativo; no solamente por las razones antes expuestas, sino también porque debe de modo necesario tenerse en cuenta la posición que se reserva la administración, según surge del reglamento aprobado por el dec. 1185/90, que integra el marco regulatorio básico para la prestación del servicio telefónico, creando la comisión nacional de telecomunicaciones, a quien se acuerda competencia para resolver en instancia administrativa, los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas (art. 6°, inc. g) y también para intervenir en todo lo vinculado con la prestación del servicio telefónico en el ámbito internacional (art. 6°, inc. v), aparts. 1°, 2°, 3° y 4°), normas que no hacen sino confirmar la incidencia del derecho administrativo sobre la compleja relación: delegante-delegado-usuario.
Igualmente, es un aspecto importante de destacar al respecto, el reglamento aprobado por res. 182/91, dictada por la comisión antes nombrada, relativo al régimen de reclamaciones del usuario ante el delegado, por problemas de mal funcionamiento del servicio o defectos en la facturación -como en el caso- con plazos breves para su satisfacción y con una instancia (administrativa) ante aquella comisión, para los supuestos incumplimientos por parte de quienes presten el servicio telefónico, a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en las normas vigentes (art. 6° res. 182/91).
7° Que lo reseñado conduce por fuerza a reconocer que las cuestiones a las que acaba de hacerse referencia, resultan propias del ámbito dentro de cual tiene vigencia el derecho administrativo; de manera que los conflictos que se susciten en materias como de la que se trata en el sub lite, deberán ser resueltos a tenor de las prescripciones contenidas en aquél. Por consiguiente, nada hay que excluya al caso, del ámbito de competencia definido en el art. 45, inc. a) de la ley 13.998.
Por ello y oído el Procurador General, declárase la competencia para conocer en estas actuaciones del juez a cargo del Juzgado Nacional de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 7 y al Juzgado Nacional de primera instancia en lo Comercial N° 11. - Carlos S. Fayt. - Rodolfo C. Barra.