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domingo, 28 de noviembre de 2010

Fallo OES: "Operadora de Estaciones de Servicio S. A. c. Municipalidad de Avellaneda."


Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
28/04/1998
Operadora de Estaciones de Servicio S. A. c. Municipalidad de Avellaneda.

Buenos Aires, abril 28 de 1998.
Considerando: 1. Que contra la sentencia de la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda promovida por la actora, ésta interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 350.
2. Que, según surge de las constancias de la causa, la empresa "Operadora de Estaciones de Servicio S. A." suscribió un contrato de explotación de las áreas de servicio de la autopista La Plata-Buenos Aires con la firma "Coviares S. A.", concesionaria, a su vez, del mencionado corredor vial. Mediante aquél, la primera se comprometió a la instalación de estaciones de servicio para la venta de combustibles, repuestos para automotores y comidas rápidas. Frente a comportamientos llevados a cabo por la Municipalidad de Avellaneda que --a su juicio-- afectaban ilegítimamente sus derechos, promovió una acción de amparo a fin de que: a) se declarase la nulidad del acta de paralización de obra labrada por aquélla y de los actos ulteriores dictados en consecuencia; b) se le ordenase abstenerse de intervenir --en virtud del poder de policía que le corresponde a la Nación-- en la realización de las obras que actualmente ejecuta en el ámbito de la mencionada autopista que constituye "una obra vial de jurisdicción exclusivamente federal", y c) se declarase que la municipalidad "carece de jurisdicción y competencia para la habilitación de estaciones de servicio, unidades complementarias y demás comercios adyacentes".
3. Que el a quo, para decidir como lo hizo, sostuvo que la cuestión debatida resultaba sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por esta Corte en la causa T. 375.XXXI "Telefónica de Argentina c. Municipalidad de Chascomús s/ acción meramente declarativa", del 18 de abril de 1997 (DJ, 1997-2- 1148), a cuyos fundamentos remitió. Señaló también que el propio contrato de concesión ponía a cargo de la concesionaria "obtener las autorizaciones legales y reglamentarias de las autoridades nacionales, provinciales y municipales competentes". Afirmó, asimismo, que el poder de policía continúa en cabeza de la jurisdicción local --provincial o municipal según corresponda-- cuando se trata de las habilitaciones necesarias para ejercer el comercio, y ello aunque los locales se encuentren en el ámbito de una autopista interjurisdiccional. Concluyó entonces que, comprobado en el caso que las estaciones de servicio "no poseían habilitación municipal para el comercio bajo el rubro de bar y minimercado, como así tampoco bajo el rubro expendedora de combustibles líquidos, resultaba lícito y ajustado a la normativa local que rige el caso el mecanismo de clausura preventiva" que el actor cuestionó en su demanda.
4. Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión fue contraria al derecho que en ellas funda la recurrente (art. 14, inc. 3º, ley 48).
5. Que, liminarmente, debe rechazarse el planteo de nulidad de la sentencia, formulado sobre la base de que aquélla fue suscripta sólo por dos de los jueces integrantes de la respectiva sala. En efecto, el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional tras establecer que en las decisiones deberán intervenir la totalidad de los jueces que componen la sala, autoriza "en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, del que debe haber en todos los casos constancia formal en los autos" a que la decisión sea "dictada por el voto de los restantes" siempre que "constituyan la mayoría absoluta" y que "concordaran en la solución del juicio". Esta es la situación de autos, según surge de la lectura de los fundamentos de la sentencia y de la constancia asentada por la secretaria de la sala a fs. 325 que da cuenta de la ausencia de uno de los jueces por razones de enfermedad, lo cual --como se anticipó-- basta para desestimar el agravio sobre el punto.
6. Que ello sentado, y como la propia apelante señala, "la cuestión de fondo sometida a decisión del tribunal, consiste en determinar si la Municipalidad de Avellaneda, puede requerir la habilitación de dos estaciones de servicio (y por ende reclamar las tasas de alumbrado, barrido y limpieza) en un área de jurisdicción federal" en la cual, además, aquélla "no presta tales servicios". Debe advertirse, no obstante, que la cuestión atinente a la existencia de la debida contraprestación como requisito para la validez de la tasa no fue planteada en la anterior instancia, razón por la cual este agravio y la consecuente tacha de arbitrariedad que se le imputa al fallo por haber prescindido de considerar el informe pericial que acreditaría la inexistencia de tal contraprestación, no puede ser considerado pues al ser introducido por primera vez al deducir la apelación extraordinaria, constituye el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 306:111; 307:770; 311:2247) y resulta ineficaz para habilitar la vía intentada.
7. Que, a título general, debe recordarse que, de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos: 304:1186, entre muchos otros --La Ley, 1982-D, 506--). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5º y 123).
Sobre esa base, y como lo tiene dicho esta Corte desde antiguo, es indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de impuestos locales... y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 --hoy 126-- de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373, entre muchos otros), toda vez que, "entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña" (Fallos: 51:349; 114:282; 178:308, entre otros).
Por lo tanto, es lógico concluir, como lo ha hecho antes este tribunal, que "los actos de la legislatura de una provincia, no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos: 3:131; 302:1181, entre muchos otros).
8. Que, en armonía con los principios expuestos, el dec.-ley 505/58, ratificado por la ley 14.467 --que organiza la Dirección Nacional de Vialidad-- dispone que "los caminos nacionales, así como los ensanches y obras anexas a los mismos, serán de propiedad exclusiva de la Nación", aclarando que este "derecho de propiedad no afectará el derecho de las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones" (art. 27). A su vez, el dec. 6937/58, reglamentario de aquél, expresa en su art. 14 que "el derecho de propiedad exclusiva de la Nación sobre los caminos nacionales y obras anexas no afectará el poder de policía de las provincias y municipalidades, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en tanto el ejercicio de ese poder no sea incompatible con el de la Nación".
9. Que, en este mismo sentido, el dec. 1994/93, que creó en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el "Organo de Control de las Concesiones de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires" --encargado de la supervisión, inspección, auditoría y seguimiento del cumplimiento de los contratos de concesión de obra pública (art. 10)--, entre los cuales se encuentra el suscripto para la explotación de la autopista La Plata-Buenos Aires lo faculta para determinar la ubicación, dimensión y distribución de las "áreas de servicio" en los distintos accesos pero, como surge de la cláusula 11.4. del respectivo contrato, será a "cuenta y riesgo de la concesionaria obtener las autorizaciones legales y reglamentarias de las autoridades nacionales, provinciales y municipales competentes" para desarrollar las actividades que pretenda.
10. Que, a esta altura, es palmario que carece del debido sustento la premisa sostenida por el actor en cuanto considera que la autopista La Plata-Buenos Aires constituye "una obra vial de jurisdicción exclusivamente federal". Si, como esta Corte dijo en el caso registrado en Fallos: 156:323, "el régimen municipal que los Constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5º), consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto (...) y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas", indudablemente, la Municipalidad de Avellaneda resulta competente para actuar en el modo en que lo ha hecho, labrando las pertinentes actas y exigiendo el cumplimiento de las normas que ha dictado en materias propias de su gobierno.
11. Que interesa añadir que la condición de propietaria que reviste la Nación sobre el camino y obras anexas involucradas en el "sub judice" es irrelevante a los fines discutidos en autos pues, como es sabido, en nuestra organización constitucional, puede existir jurisdicción federal sin dominio de aquélla y dominio --como en la especie-- sin jurisdicción. No hay, entonces, ninguna razón que autorice a desconocer la competencia ejercida por el municipio y sus poderes son plenos en tanto --como señaló esta Corte-- su ejercicio no vaya contra lo que constituye la razón de ser de la jurisdicción nacional en ellos: impedir que la comunicación entre los estados "sea obstruida o estorbada de un modo innecesario por la legislación de estos últimos" (Fallos: 201:536 y su antecedente, 192:350 --La Ley, 39-45; 26-681--). Y ninguna de estas circunstancias ha sido debidamente probada en la causa.
12. Que, en estas condiciones, cabe concluir que la Municipalidad de Avellaneda resulta competente para obrar en el modo en que lo hizo; que su conducta, por tanto, no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y lº de la ley 16.986 para la procedencia de la acción de amparo intentada y que, consecuentemente, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado que decidió su rechazo.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación).-- Julio S. Nazareno.-- Eduardo Moliné O'Connor.-- Carlos S. Fayt.-- Augusto C. Belluscio.-- Antonio Boggiano.-- Guillermo A. F. López.-- Adolfo R. Vázquez.-- Gustavo A. Bossert.

Fallo "Pesquera Leal S.A. c/ Estado Nacional"


Buenos Aires, 19 de octubre de 2000.
Vistos los autos: "Pesquera Leal S.A. c/ Estado Nacional
- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca s/ medida cautelar".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia dictada por la Cámara
Federal de Apelaciones de Mar del Plata que, al revocar parcialmente la de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la actora y dispuso que la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación permita la actividad del buque de propiedad de la demandante "dentro del alcance del proyecto de pesca oportunamente aprobado por aquel organismo, excluyendo langostino, con las limitaciones del cupo anual establecido evitando infraccionarlo en lo sucesivo por esas circunstancias a partir de la interposición del recurso administrativo pendiente y hasta tanto sea resuelto conforme a la legislación vigente...", interpuso recurso extraordinario el señor fiscal general ante dicha cámara, en representación de la demandada, el que fue concedido en fs. 194/195. El señor Procurador General de la Nación sostuvo dicho recurso en fs. 202.
2°) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten en principio carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario.
Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Esa situación se configura en el sub lite, en que la resolución impugnada puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los organismos estatales con incumbencia específica en la materia -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Consejo Federal de Pesca-, con el objeto de preservar los recursos naturales de la Nación -art. 41, segundo párrafo, de la Constitución Nacional- y en un contexto afectado por una situación de emergencia, de modo que podrían resultar de la cautela daños que revestirían características de excepción por su proyección y magnitud (doctrina de Fallos: 315:96 y sus citas).
3°) Que, por otra parte, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, ya que la sentencia apelada se funda en la interpretación de legislación de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en dichas normas.
4°) Que este Tribunal ha señalado que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833;
320:1633, entre otros). Cabe agregar que, en el caso, ese criterio restrictivo cobra mayor intensidad en razón de que - como lo destaca el propio tribunal a quo- la cautela ha sido deducida de manera autónoma, de modo que no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas condiciones, la concesión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate.
5°) Que el pronunciamiento atacado incursiona en el ejercicio de la política estatal de preservación y aprovechamiento de recursos naturales y del poder de policía que desarrolla la Secretaría de Estado con competencia específica en la materia. En efecto, bajo la pretensión se superar la falta de decisión de una petición formulada ante ese organismo, la actora ha obtenido el dictado de una medida virtualmente operativa en el ámbito de la política de pesca. Ello, en razón de que dicha cautela traduce una acción positiva, al otorgar un permiso de captura no concedido por la autoridad administrativa y que se enmarca en una situación de emergencia destinada a la preservación de los recursos naturales, que se proyecta con alta repercusión en el área laboral del sector y a cuyo tratamiento se encuentran abocados los poderes políticos.
6°) Que, en efecto, la ley 25.109 declaró la emergencia pesquera para la especie merluza común, hasta el 31 de diciembre de 1999. Por su parte, el Poder Ejecutivo Nacional dictó, el 30 de diciembre de 1999, el decreto de necesidad y urgencia que lleva el número 189/99, en el cual declaró que subsisten y se han agravado las causas que justifican dicha declaración de emergencia, por lo cual dispuso su prórroga "mientras se mantengan las causas que la motivan", a la vez que facultó al secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación a declarar su cese. Suspendió, además, "todas las normas de la ley n° 24.922 que se opongan a las disposiciones que se dicten en su consecuencia". Finalmente, dispuso dar cuenta al Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional.
En ejercicio de las facultades atribuidas por el decreto mencionado, el secretario del área dictó el 31 de marzo de
2000 (Boletín Oficial del 10 de abril de 2000) la resolución
145/2000, por la cual continúa en ejecución, desde diferentes perspectivas, la política restrictiva de captura de la especie en cuestión.
7°) Que, en ese contexto, es exigible el máximo grado de prudencia en la verificación de los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de modo que lo actuado por el a quo aparece como un exceso jurisdiccional en menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas (doctrina de Fallos:
321:190).
En el caso, ello afecta a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación, en el ejercicio de la política estatal en el área de su competencia, en la cual incide una situación de emergencia declarada por el Congreso de la Nación y por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de la facultad conferida por el art. 99, inc. 3° de la Constitución
Nacional. En tales condiciones, la resolución recurrida aparece desprovista de suficiente sustento, en tanto concede una medida cautelar con significativo grado de injerencia en las facultades de la autoridad competente por lo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto lo resuelto. Las costas se distribuyen por su orden en atención a las particularidades de la cuestión en debate. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
DISI-//-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
Por ello, y oído el señor Procurador General se lo declara mal concedido. Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. CARLOS S.
FAYT.
ES COPIA

Fallo "Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación"



Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
22/09/1933
"Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación"

Buenos Aires, setiembre 22 de 1933.
Considerando: Que el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal en la notificación de fs. 296 vta., es el ordinario de apelación a que se refiere el art. 3 de la ley 4035, como lo ha entendido la Cámara al concederlo.
Que esta Corte ha resuelto que el recurso ordinario es procedente, aun cuando el Fisco o la Nación no sea la parte actora (Fallos: 162:80).
1. Que, en cuanto al fondo de la causa, debe de entenderse que el apelante comprende en sus agravios no sólo el monto de la indemnización fijado, sino también el derecho de exigirla y la obligación de reparar los daños y perjuicios por parte de la Nación.
2. Que, la cuestión de hecho, a saber si el incendio producido lo fue por culpa o imprudencia de los empleados nacionales, ha quedado resuelta afirmativamente, pues así lo revela la prueba de autos, estableciendo que el siniestro se originó en el campamento de aquéllos a causa de chispas desprendidas de un brasero deficiente que se usaba, en terreno cubierto de pasto seco y sin las precauciones suficientes.
3. Que, en nada influye para definir la responsabilidad del Estado por el desempeño negligente de sus empleados, que aquéllos, en el caso de autos, no hayan procedido intencionalmente, o que la causa generadora del incendio sea casual, desde que la casualidad sólo puede equipararse al caso fortuito, en cuanto en ambas circunstancias ocurren sucesos que no han podido preverse ni evitarse (art. 514 del Código Civil). Pero el estrago de autos ha podido ser previsto y evitado desde que él ha ocurrido por falta de atención de los agentes del Gobierno y en tanto éstos ejecutaban trabajos bajo su dependencia (reparación de una línea telegráfica nacional). Esta Corte ha dicho en casos análogos, que el incendio como acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasiona por culpa o negligencia, la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros, extendiéndose esa responsabilidad, a la persona bajo cuya dependencia se encuentra el autor del daño o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (arts. 1109 y 1113 del Código Civil; t. 129, p. 306; t. 130, p. 143; t. 146, p. 249).
4. Que, demostrada la existencia de perjuicios reales de daño emergente y posible lucro cesante, por la prueba pericial, de testigos e instrumental que ha invocado la cámara "a quo", pero no habiendo sido aquéllos demostrados en su extensión precisa, es procedente la vía del juramento estimatorio para su fijación (art. 220 del Código de Procedimientos).
5. Que, respecto a la cantidad señalada, no puede ser ella aumentada aun cuando el aumento fuera de justicia, toda vez que la parte actora ha consentido el fallo, apelado sólo por la contraria.
6. Que, tampoco sería justo reducir dicha cantidad, dentro de las constancias que se han tenido en cuenta para determinarla, ni los agravios expresados por el ministerio fiscal en esta instancia se refieren a este punto de modo particular.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, se confirma ésta, sin costas, atento el resultado de la causa. - Repetto. - Guido Lavalle. - Sagarna. - Linares.

Fallo Gorordo c/ Estado Nacional 1999


"Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)) - Recurso de Hecho - CSJN - 04/02/1999
Buenos Aires, 4 de febrero de 1999.//-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Haydée María Gorordo Allaria de Kralj en la causa Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación)", para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia por el cual se declaró, con fundamento en lo dictaminado por el fiscal federal, no () habilitada la instancia por haber vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549.-
2°) Que, para así decidir, sostuvo el a quo que "el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es, en principio, susceptible de ser impugnado por una acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discrecional (...) y no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos (art. 1, inc. e, punto 6, ley 19.549...". Seguidamente expresó que "un recurso extemporáneo no produce el efecto interruptivo previsto en el art. 1, inc. e, p. 7, de la ley 19.549, ni su tramitación suspende el término para deducir la acción judicial, que es perentorio...".-
Concluyó la cámara que, al haber vencido los plazos legales para recurrir en sede administrativa la resolución impugnada, la demanda resulta extemporánea, en tanto se encuentra excedido el plazo establecido en el citado art. 25 de la ley 19.549.-
3°) Que contra el pronunciamiento de la alzada la demandante interpuso el recurso extraordinario de fs. 85/89, cuya denegación dio origen a la presente queja. Entre otras consideraciones, destaca la recurrente que la sentencia dictada por el a quo lesiona sus garantías constitucionales de defensa en juicio, igualdad ante la ley y propiedad. Ello toda vez que, el juez de primera instancia rechazó de oficio la demanda contraviniendo la doctrina de este Tribunal sentada en los precedentes registrados en Fallos: 313:228 y 315: 2217 y porque no existe norma legal que determine que los actos administrativos que rechazan una denuncia de ilegitimidad son irrecurribles judicialmente.-
4°) Que por razones de orden lógico corresponde examinar en primer término el agravio consistente en la imposibilidad de que el juez de primera instancia deniegue de oficio la habilitación de la instancia judicial, pues de arribar a la solución propiciada por la recurrente devendría inoficioso pronunciarse sobre el restante agravio de naturaleza federal.-
5°) Que el planteo formulado por la impugnante relativo a la imposibilidad de que el juez de primera instancia deniegue de oficio la habilitación de la instancia judicial por no ser ello compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional suscita cuestión federal suficiente para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 313:228).-
6°) Que si bien este Tribunal en los casos "Cohen" (Fallos: 313:228) y "Construcciones Taddia S.A." (Fallos: 315:2217) se pronunció contra la posibilidad de revisar de oficio o a instancia de los fiscales el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis, un nuevo examen de esta delicada y trascendente cuestión conduce a esta Corte a modificar dicho criterio y a concluir en sentido opuesto al antes referido. Tal cambio de parecer se sustenta en las razones que seguidamente se exponen.-
7°) Que para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se deduce es preciso que concurran ciertas circunstancias establecidas por el derecho procesal conocidas como requisitos o presupuestos procesales. El examen de estos recaudos, que condicionan la admisibilidad de la pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también, dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que por ello se convierta en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria.-
8°) Que en lo que respecta al proceso contencioso administrativo el actor, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe cumplir con aquellos requisitos específicos de este tipo de proceso previstos en el título IV de la ley 19.549, cuyo cumplimiento en cada caso concreto el juez está facultado a verificar.-
9°) Que, por lo demás, la revisión de oficio in limine litis de los requisitos de admisibilidad antes de correr traslado de la demanda también está establecida en diversas leyes federales que regulan procesos contencioso administrativos especiales (art. 3 de la ley 16.986, de amparo;; arts. 84 y 85 de la ley 11.683, de procedimiento para la aplicación, percepción y fiscalización de impuestos; arts. 1175 y 1176 de la ley 22.415, Código Aduanero, y arts. 1 y 2 del decreto-ley 14.715, régimen de contestación de demandas del Banco Central) y en la mayoría de los códigos procesales administrativos provinciales (Buenos Aires, art. 36 de la ley 2961; Catamarca, art. 22 de la ley 2403; Córdoba, arts. 11 y 20 de la ley 7182; Corrientes, arts. 58 y 59 de la ley 4106; Chaco, art. 32 de la ley 848 modificada por la ley 4051; Entre Ríos, art. 45 de la ley 7061; Formosa, art. 45 de la ley 584; Jujuy, art. 34 de la ley 1883, modificada por la ley 4141; La Pampa, art. 29 de la ley 952; La Rioja, art. 43 de la ley 4243; Mendoza, art. 38 de la ley 3918 modificada por la ley 4232; Neuquén, art. 39 de la ley 1305; Salta, art. 34 de la ley 793; Santiago del Estero, art. 33 de la ley 2297; Tierra del Fuego, art. 30 de la ley 133 y Tucumán, art. 30 de la ley 6205).-
10) Que teniendo presente lo expuesto corresponde decidir que dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad establecido en el art. 25 de la ley 19.549 el juez de primera instancia estaba facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario in limine la pretensión (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues su falta no requería la expresa denuncia por parte del demandado.-
11) Que, habida cuenta de lo expuesto cabe entrar a examinar el segundo agravio desarrollado en el remedio extraordinario vinculado a la revisión judicial de la resolución del Ministerio de Cultura y Educación 3416/94 por la cual se desestimó la denuncia de ilegitimidad presentada por la actora. Tal planteo suscita cuestión federal, pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de una norma de naturaleza federal -como es el art. 1°, inc. e, apart. 6 de la ley 19.549- y la decisión de la alzada ha sido resuelta en forma contraria al derecho que en ella fundó el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48).-
12) Que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23, inc. a, de la ley 19.549). Esta conclusión encuentra sustento, en primer lugar, en lo dispuesto en el inc. e, apart. 6° del art. 1° de la ley 19.549, el cual determina: "Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos..."; y, además, en el carácter perentorio (art. 1°, inc. e, apart. 6°) y obligatorio (art. 1°, inc. e), apart. 1°) que dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir.-
13) Que, asimismo, la no revisabilidad judicial del acto que rechaza en cuanto al fondo una denuncia de ilegitimidad se deriva de su condición de remedio extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico con el propósito de asegurar el control de legalidad y eficacia de la actividad administrativa, y a través de él, el respeto de los derechos e intereses de los administrados.-
14) Que el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de la actora (art. 18 de la Constitución Nacional) pues ésta, no obstante haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto omitió articular dentro del término perentorio fijado en el decreto 1759/72 (t.o. por el decreto 1883/91) el recurso administrativo pertinente. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 287:145; 290:99; 306:195, entre otros).-
15) Que, por lo demás, sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia de ilegitimidad -que no es más que una impugnación tardíamente interpuesta- que a un recurso deducido en término. Ello implicaría colocar en pie de igualdad al particular que se comporta en forma negligente respecto de aquel que actúa con diligencia para proteger sus derechos.-
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención al cambio de criterio del Tribunal. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.-

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O' CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, declaró no habilitada la instancia judicial, la actora interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a esta queja.-
2°) Que para así decidir la alzada sostuvo que "el rechazo en sede administrativa de una denuncia de ilegitimidad no es, en principio, susceptible de ser impugnado por una acción contencioso administrativa por configurar el ejercicio de una facultad discrecional" que "no puede importar el restablecimiento de plazos perentorios fenecidos". Añadió que "un recurso extemporáneo no produce el efecto interruptivo previsto en el art. 1, inc. e, p. 7, de la ley 19.549, ni su tramitación suspende el término para deducir la acción judicial, que es perentorio". "Siendo ello así -afirmó finalmente- y habiendo vencido los plazos legales para recurrir administrativamente la resolución S.F.P. n° 152/92, cabe concluir que la demanda de autos resulta extemporánea, en tanto se encuentra excedido el plazo previsto por el art. 25 de la ley 19.549".-
3°) Que por razones de orden lógico corresponde examinar en primer término el agravio relativo a la facultad judicial para denegar de oficio la habilitación de la instancia, pues de arribar a la solución propiciada por la recurrente devendría inoficioso pronunciarse sobre el restante agravio de naturaleza federal.-
4°) Que esta cuestión encuentra adecuada respuesta en lo resuelto en Fallos: 315:2217, disidencia del juez Fayt, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.-
5°) Que el planteo relativo a la revisión judicial de la resolución del Ministerio de Cultura y Educación 3416/94 suscita cuestión federal bastante, pues se e ncuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de una norma de naturaleza federal -art. 1°, inc. e, apartado 6, de la ley 19.549- y la decisión recurrida fue contraria al derecho que en ella fundó la apelante (art. 14, inc. 3° de la ley 48).-
6°) Que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado en el caso como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva, y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23, inc. a, de la ley 19.549). Esta conclusión encuentra sustento, en primer lugar, en lo dispuesto en el inc. e, apart. 6° del art. 1° de la ley 19.549, el cual determina: "Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos..."; y, además, en el carácter perentorio (art. 1°, inc. e, apart. 6°) y obligatorio (art. 1°, inc. e, apart. 1°) que dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir.-
7°) Que el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de la actora (art. 18 de la Constitución Nacional) pues ésta, no obstante haber tenido la oportunidad para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo, en tanto omitió articular dentro del término perentorio fijado en el decreto 1759/72 (t.o. por el decreto 1883/91) el recurso administrativo pertinente. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos: 287:145; 290:99;; 306:195, entre otros).-
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención al cambio de criterio del Tribunal. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.-

CARLOS S. FAYT.-

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O' CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ

Considerando:
Que la cuestión debatida en el sub examine encuentra adecuada respuesta en lo resuelto en Fallos: 313:228 y 315:2217, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.-
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expresado. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.-

EDUARDO MOLINE O' CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ.//-