Portal de Belen - Asoc. sin fines de Lucro c/ Ministerio de Salud y Acción 
      Social de la República.
      Sumarios:
      1.-  El comienzo de la vida humana tiene lugar con la unión de los dos 
      gametos, es decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser humano 
      en estado embrionario. El fármaco "Imediat" por producir el efecto de   
      inhibir la implantación del óvulo, constituye una amenaza efectiva e 
      inminente al bien jurídico primordial de la vida que no es susceptible de 
      reparación ulterior. Se configura así una situación que revela la 
      imprescindible necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para la 
      salvaguarda del derecho fundamental en juego .
       2.- Todo método que impida el anidamiento debe  ser considerado como 
      abortivo condiciéndose tal solución con el principio de pro homine que 
      informa todo el derecho de los derechos humanos.
      Suprema Corte: 
      -I- 
      A fs. 31/38 vta., la Asociación Civil sin Fines de Lucro Portal de Belén 
      promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción Social de 
      la Nación (en adelante M.S. y A.S.), a fin de que se le ordene revocar la 
      autorización y se prohiba la fabricación, distribución y comercialización 
      del fármaco de Laboratorios Gabor S.A., cuyo nombre comercial es 
      "Imediat", pues se trata de una píldora con efectos abortivos, encubierta 
      bajo la denominación eufemística de "anticoncepción de emergencia". 
      Fundó su pretensión -en síntesis- en que el derecho a la vida humana desde 
      la concepción tiene raigambre constitucional, en forma expresa a partir de 
      1994, por la incorporación de diversos tratados internacionales, de donde 
      deviene contraria a la Carta Magna la autorización administrativa otorgada 
      para la fabricación y comercialización de una especialidad medicinal que, 
      como uno de sus efectos, tiende a impedir que un óvulo humano fecundado 
      anide en el útero materno, lo que constituye la muerte, por aborto, de un 
      ser humano ya concebido. 
      A fin de probar el fundamento científico de su demanda, acompañó un 
      informe producido por un especialista, explicativo de la acción del 
      producto y adujo que el propio fabricante admitió -veladamente- que aquél 
      tiene la virtualidad de actuar con posterioridad a la concepción, 
      impidiendo el desarrollo normal de la persona humana, según surge de la 
      interpretación que formuló del prospecto que adjuntó. 
      Dijo que, al producirse tales efectos, se corroboran la ilegalidad del 
      acto impugnado, vicio al que atribuyó un carácter manifiesto, desde que se 
      trata de una contradicción total, absoluta y grosera de aquel derecho 
      constitucional. 
      -II- 
      A fs. 190/209, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B), al 
      hacer lugar a la apelación deducida por el Estado demandado, dejó sin 
      efecto el fallo de la instancia anterior, que ordenó revocar la 
      autorización conferida y prohibir la fabricación, distribución y 
      comercialización del fármaco mencionado. 
      Para así resolver, en primer término, sus integrantes desestimaron en 
      forma unánime los agravios relativos a la extemporaneidad de la acción 
      instaurada y a la falta de legitimación de la actora. En segundo lugar, 
      los señores jueces que conformaron la mayoría -y con apoyo en precedentes 
      propios y de V.E. que citaron-, entendieron, en esencia, que el ámbito 
      restringido de la acción de amparo resultaba improcedente para ingresar al 
      conocimiento y resolución de cuestiones que, como en el sub lite, 
      requieren una mayor amplitud de debate y prueba. 
      Desde esta perspectiva, señalaron que la pretensión de la actora exige un 
      pronunciamiento acerca del trascendente tema del comienzo de la vida 
      humana, de la concepción, que responda a los siguientes interrogantes: ¿la 
      fecundación del espermatozoide y el óvulo constituye per se el acto de la 
      concepción o el comienzo de la vida humana?, ¿se requiere para el inicio 
      de la vida, la implementación o anidación del óvulo fecundado en el útero 
      materno?. 
      Frente a la magnitud de los interrogantes y a la negativa opuesta por el 
      Estado Nacional al progreso de la acción, consideraron que dilucidar el 
      tema, por su carácter eminentemente médico-científico, exige la 
      ponderación de elementos de juicio abundantes, contundentes y precisos, 
      que sirvan y colaboren en la formación de la convicción necesaria para 
      fundar la sentencia definitiva. En tales circunstancias, la vía del amparo 
      resulta inadecuada por su limitado contenido probatorio. 
      -III- 
      Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario 
      obrante a fs. 236/264, cuya concesión por el a quo (fs. 307/309) trae el 
      asunto a conocimiento del Tribunal. 
      Afirma que la sentencia es definitiva, pues si bien rechaza el amparo por 
      cuestiones procesales, le impide proteger el derecho de incidencia 
      colectiva a la vida humana, desde el momento de la concepción, vulnerado 
      por la acción farmacológica del "Imediat". 
      También aduce la existencia de cuestión federal, toda vez que se discute 
      la inteligencia de las normas de jerarquía constitucional que reconocen el 
      derecho a la vida desde la concepción, del art. 43 de la Carta Fundamental 
      y la validez del certificado 45.273 del M.S. y A.S., que aprobó la 
      fabricación y comercialización del medicamento. 
      En ese contexto, desarrolla sus argumentos para demostrar que existen 
      elementos objetivos, en la Constitución Nacional y en toda la tradición 
      jurídica argentina, que protegen siempre al ser humano "desde la 
      concepción", independientemente de las discusiones ideológicas o 
      científicas respecto del momento de la "anidación" o del comienzo de la 
      vida. Cita, en apoyo de su postura, la Convención de los Derechos del 
      Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados 
      internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22), así como 
      diversas disposiciones del Código Civil y constituciones provinciales. 
      Por otra parte, critica la sentencia porque importa una denegación de 
      justicia y, en la práctica, deja sin efecto una garantía constitucional, a 
      la vez que viola el principio in dubio pro homine. Ello es así, toda vez 
      que los jueces afirman que conocen el derecho vigente, pero cuando se les 
      trae a resolución una causa en donde se demuestra que el fármaco actúa 
      como antiimplantorio, manifiestan que sus dudas les impide resolver el 
      tema y rechazan la acción. Con este proceder, tornaron ineficaz e 
      inaplicable el precepto constitucional y, además, denegaron la protección 
      de la vida humana antes de la anidación. 
      Por último, sostiene que el fallo es arbitrario, por violar el principio 
      de congruencia -al admitir un agravio no planteado oportunamente-, por 
      resultar autocontradictorio, porque después de desestimar el amparo por 
      considerar insuficiente la prueba, entienden que es abstracta el acta de 
      la Comisión Nacional de Bioética; por contener afirmaciones dogmáticas 
      -vgr. cuando señala que el embarazo de una mujer comenzaría con la 
      anidación- y, finalmente, por prescindir de prueba dirimente -el informe 
      de la citada comisión-. 
      -IV- 
      Cabe recordar que las sentencias que rechazan la acción de amparo pero 
      dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la 
      instancia ordinaria, no tienen carácter definitivo (conf. doctrina de 
      Fallos: 311:1357 y 2319). Sin embargo, tal principio no es absoluto y 
      admite excepciones cuando lo decidido causa un agravio de imposible o muy 
      dificultosa reparación ulterior (Fallos: 315:1361 y sus citas; 316:1909; 
      317:164), categoría en la que V.E. incluyó, entre otros, a los 
      pronunciamientos que ponían en juego derechos de naturaleza alimentaria 
      (Fallos: 315:1059), o cuando resultaba verosímil el corte en el suministro 
      de un servicio esencial (Fallos: 312:1367; 314:1038). 
      En mi opinión, en el sub examine se configura un supuesto excepcional que 
      permite habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, pues, aunque la 
      decisión del a quo, formalmente no impediría iniciar una acción ordinaria 
      para dilucidar las cuestiones discutidas, a fin de evitar la frustración 
      de una garantía constitucional, por la posibilidad cierta de afectación 
      del derecho esencial a la vida que podría ocasionar el fallo recurrido 
      hasta tanto aquélla se resuelva, se impone flexibilizar el cumplimiento 
      del aludido requisito. Máxime, cuando sería aplicable la doctrina de V.E. 
      en materia de gravedad institucional. En efecto, tal como tuve oportunidad 
      de señalar in re: T.421.XXXVI. "T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos 
      Aires s/ amparo", con cita de Fallos: 257:132; 260:114; 295:376 y 879; 
      298:732; 300:1102, entre otros: "...el Tribunal ha reconocido que, en su 
      función de intérprete y salvaguardia último de las disposiciones de la 
      Constitución Nacional, de cuya efectividad y vigencia depende una adecuada 
      convivencia social, es pertinente en ocasiones de gravedad obviar ápices 
      formales que obstarían al ejercicio de tal elevada función" (conf. 
      dictamen del 8 de enero de 2001). 
      En este mismo orden de ideas, estimo oportuno poner de relieve que "el 
      derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del 
      art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el 
      ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requieren 
      necesariamente de él" (conf. dictamen del suscripto del 22 de febrero de 
      1999, in re, A.186.XXXIV. "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio 
      de Salud y Acción Social -Estado Nacional s/ amparo ley 16.986", a cuyos 
      fundamentos y conclusiones se remitió V.E. en su sentencia del 1 de junio 
      de 2000), así como que recientemente el Tribunal ha reiterado, en igual 
      sentido, que aquél es el primer derecho de la persona humana que resulta 
      reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, y que el hombre es 
      el eje y el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo 
      -más allá de su naturaleza transcendente- su persona es inviolable y 
      constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores 
      tienen siempre carácter instrumental (in re C.823.XXXV. "Campodónico de 
      Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría 
      de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas", resuelta el 24 de 
      octubre de 2000, con sus citas). 
      -V- 
      Sentado lo anterior, es menester destacar que el Estado Nacional, en todas 
      las instancias, ha sido representado por integrantes del Ministerio 
      Público Fiscal, cuya titularidad superior ejerzo, circunstancia que impone 
      precisar y delimitar mi intervención. 
      En efecto, a fin de poder cumplir fielmente con los deberes impuestos por 
      el art. 120 de la Constitución Nacional, la ley 24.946 excluye 
      expresamente de las funciones del Ministerio Público a la representación 
      del Estado Nacional en juicio (art. 27), dispone un proceso gradual para 
      que aquél designe a sus letrados (art. 68) y deroga la ley 17.516, “en 
      cuanto se refiere(n) a la representación por los procuradores fiscales y 
      el Procurador General de la Nación en asuntos de jurisdicción voluntaria o 
      contenciosa en que el fisco demande o sea demandado y toda otra norma que 
      resulte contradictoria con la presente ley” (art. 76). Empero, tal 
      exclusión todavía no es total, debido a que el art. 68, segundo párrafo, 
      dispone que aquella representación se seguirá ejerciendo, tanto en los 
      juicios en trámite como en los que se iniciaren, hasta el reemplazo 
      efectivo de los magistrados del Ministerio Público Fiscal por nuevos 
      letrados integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado, situación que se 
      verifica en el sub judice, en el que subsiste el régimen de la ley citada 
      en último término. 
      Si bien en numerosos precedentes análogos mi intervención ante el Tribunal 
      se limitó a pronunciarme sobre la admisibilidad formal del recurso 
      extraordinario deducido, a fin de no afectar el derecho de las partes en 
      virtud de una doble actuación de este Ministerio Público, pienso que en el 
      sub lite, donde se halla en juego nada menos que el derecho a la vida, 
      deben tener ineludible primacía los intereses que debo tutelar en atención 
      al deber que me imponen los arts. 25, incs. b y g y 33, inc. a, ap. 5, de 
      la ley 24.946 y, en consecuencia, expedirme en todo lo que concierne a 
      ellos. 
      Máxime, cuando lo expuesto no significa en modo alguno afectar el derecho 
      de defensa de las partes, una de las principales manifestaciones del 
      debido proceso legal, principio cardinal por el cual también debo velar 
      (conf. art. 25, inc. h, de la mencionada ley), ya que, por un lado -tal 
      como lo manifesté- me expido en defensa de la legalidad y de los intereses 
      generales de la sociedad y, por el otro, el Estado Nacional fue 
      adecuadamente defendido por la señora fiscal federal en las instancias 
      previas, quien, incluso, intervino en la sustanciación del remedio 
      extraordinario. 
      -VI- 
      En esa inteligencia, advierto -en lo que es materia del recurso- que el a 
      quo desestimó la acción de amparo por considerar que la resolución del 
      tema debatido exigía mayor amplitud de debate y prueba y descalificó la 
      rendida en el expediente, por entender que resultaba escasa. 
      A mi modo de ver, tal decisión importa un criterio en extremo formalista, 
      que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel 
      instituto busca asegurar, por un doble orden de razones. En primer 
      término, porque no acredita en forma concreta cuáles eran los elementos 
      probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así 
      como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado 
      final del proceso. Esta omisión en que incurre la sentencia es 
      trascendental, ya que demuestra su deficiente fundamentación, pues, en 
      casos como el de autos, los jueces no pueden limitarse a afirmar que el 
      tema sometido a controversia requiere mayor debate y prueba, máxime cuando 
      la parte interesada ni siquiera menciona los medios de los cuales se vio 
      privada para fundar su posición, ni mantuvo el agravio ante la alzada (fs. 
      138/143 vta.). 
      En segundo término, porque pese a las extensas consideraciones que 
      formularon los magistrados en cuanto a la entidad de la prueba para fundar 
      su decisión, en realidad, en un comportamiento contradictorio, evaluaron 
      la existente en autos, tanto de la que ofreció la actora -que fue sus- 
      tanciada- como de la que acompañó el Estado en oportunidad de presentar el 
      informe del art. 8 de la ley 16.986, y concluyeron que resultaba 
      “insuficiente” para resolver la controversia. Este criterio no sólo no 
      alcanza para sustentar la decisión que finalmente adoptaron, sino que 
      además, se desentiende de la posición de las partes en cuanto consideraron 
      que aquéllas permitían resolver el amparo. 
      En tales condiciones, el a quo, so pretexto de necesitar amplitud de 
      debate, evitó pronunciarse sobre el tema sujeto a revisión y cumplir con 
      la función específica del Poder Judicial. Del mismo modo, el fallo apelado 
      carece de sustento para ser considerado como acto jurisdiccional válido y 
      debe ser revocado, en los términos de la doctrina de la Corte sobre 
      arbitrariedad de sentencias. 
      Por otra parte, no se me escapa que, en principio, la apreciación de las 
      piezas probatorias es función reservada a los jueces de la causa y que el 
      amparo no tiene por fin reemplazar a los medios ordinarios para la 
      solución de controversias (Fallos: 320:2711), pero considero que, en casos 
      como el sub examine, por la trascendencia de los derechos comprometidos, 
      es necesarios evitar decisiones que -como la recurrida- con excesivo rigor 
      formal, desatiendan la pronta resolución de asuntos que pueden afectar al 
      derecho a la vida, cuya defensa es misión ineludible de todos los poderes 
      de la República. 
      Al respecto, cabe recordar que, en oportunidad de dictaminar en la citada 
      causa T.421.XXXVI, esta Procuración General sostuvo que nuestro país ha 
      dado rango constitucional a tratados internacionales que han reconocido la 
      existencia de la persona desde el momento mismo de su concepción, 
      reconocimiento que implica, a partir de ese instante, la posibilidad de 
      adquirir derechos. 
      En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 4.1 
      dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este 
      derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de 
      la concepción”; mientras que, por su parte, el preámbulo de la Convención 
      sobre los Derechos del Niño destaca: “el niño por su falta de madurez, 
      física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la 
      debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. 
      Desde esta perspectiva, no caben dudas que todo niño -siempre otorgando al 
      vocablo la acepción amplia contenida en la convención que tutela sus 
      derechos- es merecedor de las garantías y protecciones que se desprenden 
      de la naturaleza humana y de su condición de tal, desde su concepción, en 
      la medida que el derecho del niño a la vida no se adscribe a una 
      entelequia (“...desde la concepción...”) sino que responde -y debe 
      responder, para no ser totalmente desconocido- a una realidad concreta y 
      dinámica (conf. dictamen citado). 
      Es por ello que su tutela legal para ser real y efectiva, debe empezar 
      desde el momento en que el individuo vive, es decir, desde la vida 
      intrauterina, porque, siempre según mi modo de ver, es claro también que 
      esa protección se acentúa conforme es mayor la indefensión de la persona, 
      ya fuere por su minoridad o por no haber nacido aún. 
      Lo expuesto reafirma la necesidad de adoptar resoluciones, en forma 
      expedita, por parte de los jueces, que resulten aptas para dilucidar 
      cuestiones como las que se debaten en el sub lite, sin obstáculos de 
      índole formal que podrían frustrar definitivamente los derechos en juego, 
      tal como sucedería -a mi modo de ver- si se remite su examen a un juicio 
      ordinario. 
      -VII- 
      Por todo ello, opino que corresponde declarar formalmente admisible el 
      recurso extraordinario interpuesto por la actora, por aplicación de la 
      doctrina en materia de gravedad institucional, revocar la sentencia en 
      cuanto fue materia de aquél y devolver las actuaciones al tribunal de 
      origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva ajustada a 
      derecho. 
      Buenos Aries, 24 de abril de 2001. 
      NICOLAS EDUARDO BECERRA 
      Buenos Aires, 5 de marzo de 2002. 
      Vistos los autos: "Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro 
      c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo". 
      Considerando: 
      1°) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia 
      apelada y los agravios de los recurrentes se encuentran adecuadamente 
      expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación al que 
      corresponde remitir por razones de brevedad. 
      2°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que en 
      el caso se encuentra en juego el derecho a la vida previsto en la 
      Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales y en la ley 
      civil (arts. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; 4.1. del Pacto de San José 
      de Costa Rica; 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2 de la 
      ley 23.849 y Títulos III y IV de la Sección Primera del Libro I del Código 
      Civil). 
      3°) Que la cuestión debatida en el sub examine consiste en determinar si 
      el fármaco "Imediat", denominado "anticoncepción de emergencia", posee 
      efectos abortivos, al impedir el anidamiento del embrión en su lugar 
      propio de implantación, el endometrio. Ello determina que sea necesario 
      precisar si la concepción se produce con la fecundación o si, por el 
      contrario, se requiere la implantación o anidación del óvulo fecundado en 
      el útero materno, aspecto éste que la cámara entendió que requería mayor 
      amplitud de debate y prueba. 
      4°) Que sobre el particular se ha afirmado que el comienzo de la vida 
      humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir con la 
      fecundación; en ese momento, existe un ser humano en estado embrionario. 
      En este sentido, la disciplina que estudia la realidad biológica humana 
      sostiene que "tan pronto como los veintitrés cromosomas paternos se 
      encuentran con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la 
      información genética necesaria y suficiente para determinar cada una de 
      las cualidades innatas del nuevo individuo...Que el niño deba después 
      desarrollarse durante nueve meses en el vientre de la madre no cambia 
      estos hechos, la fecundación extracorpórea demuestra que el ser humano 
      comienza con la fecundación" (confr. Basso, Domingo M. "Nacer y Morir con 
      Dignidad" Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As. 1989, págs. 
      83, 84 y sus citas). 
      5°) Que, en esa inteligencia, Jean Rostand, premio Nobel de biología 
      señaló: "existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre 
      todo entero ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus 
      potencialidades..." (confr. Revista Palabra n° 173, Madrid, enero 1980). 
      Por su parte el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que no habría 
      distinción científicamente válida entre los términos "embrión" o 
      "preembrión", denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas 
      (citado en el caso "Davis Jr. Lewis v. Davis Mary Sue", 1 de junio de 
      1992, Suprema Corte de Tennessee, J.A. 12 de mayo de 1993, pág. 36). 
      6°) Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biología 
      Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti 
      sostiene: "En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo 
      humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y 
      masculino, los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el 
      desarrollo embriológico de un nuevo individuo" (Human Embriology; pág. 1: 
      Churchill Livingstone Inc. 1977). 
      A su vez B. Carlson, profesor y jefe del Departamento de Anatomía y 
      Biología Celular de la Universidad de Michigan afirma: "El embarazo humano 
      comienza con la fusión de un huevo y un espermatozoide" (Human Embriology 
      and Developmental Biology, pág. 2, Mosby Year Book Inc. 1998). 
      Por su parte T. W. Sadler, profesor de Biología Celular y Anatomía de la 
      Universidad de Carolina del Norte entiende que: "El desarrollo de un 
      individuo comienza con la fecundación, fenómeno por el cual un 
      espermatozoide del varón y el ovocito de la mujer se unen para dar origen 
      a un nuevo organismo, el cigoto" (Langman's Medical Embriology, Lippincott 
      Williams & Wilkins, 2000). 
      7°) Que asimismo, "es un hecho científico que la ‘construcción genética' 
      de la persona está allí preparada y lista para ser dirigida biológicamente 
      pues ‘El ADN del huevo contiene la descripción anticipada de toda la 
      ontogénesis en sus más pequeños detalles'" (conf. Salet Georges, biólogo y 
      matemático, en su obra "Azar y certeza" publicada por Editorial Alhambra 
      S.A., 1975, ver págs. 71, 73 y 481; la cual fue escrita en respuesta al 
      libro "El azar y la necesidad" del premio Nobel de medicina Jacques Monod, 
      causa "T., S." disidencia del juez Nazareno Fallos: 324:5). 
      8°) Que, en forma coincidente con este criterio se expidió, por abrumadora 
      mayoría, la Comisión Nacional de Etica Biomédica integrada entre otros por 
      un representante de la Academia Nacional de Medicina a solicitud del señor 
      ministro de Salud y Acción Social con motivo de la sentencia dictada en 
      primera instancia en las presentes actuaciones (fs. 169). Ello fue 
      denunciado por la actora como hecho nuevo, cuyo tratamiento fue 
      considerado inoficioso por la cámara. No obstante, corresponde asignar a 
      dicho informe un valor siquiera indiciario. 
      9°) Que según surge del prospecto de fs. 14 y del informe de fs. 107/116 
      el fármaco "Imediat" tiene los siguientes modos de acción: "a) retrasando 
      o inhibiendo la ovulación (observado en diferentes estudios con mediciones 
      hormonales pico de LH/RH, progesterona plasmática y urinaria); b) 
      alterando el transporte tubal en las trompas de Falopio de la mujer del 
      espermatozoide y/o del óvulo (estudiado específicamente en animales de 
      experimentación conejos se ha observado que el tránsito tubal se modifica 
      acelerándose o haciéndose más lento). Esto podría inhibir la 
      fertilización; c) modificando el tejido endometrial produciéndose una 
      asincronía en la maduración del endometrio que lleva a inhibir la 
      implantación" (conf. fs. 112). 
      10) Que el último de los efectos señalados ante el carácter plausible de 
      la opinión científica según la cual la vida comienza con la fecundación 
      constituye una amenaza efectiva e inminente al bien jurídico primordial de 
      la vida que no es susceptible de reparación ulterior. En efecto, todo 
      método que impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo. Se 
      configura así una situación que revela la imprescindible necesidad de 
      ejercer la vía excepcional del amparo para la salvaguarda del derecho 
      fundamental en juego (Fallos: 280:238; 303:422; 306:1253, entre otros).
      11) Que esta solución condice con el principio pro homine que informa todo 
      el derecho de los derechos humanos. En tal sentido cabe recordar que las 
      garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse 
      en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano. 
      Sobre el particular la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe 
      seguir como guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa 
      Rica, en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de 
      dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la 
      interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (conf. arts. 
      41, 62 y 64 de la Convención y 2 de la ley 23.054), dispuso: "Los 
      Estados...asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados 
      sino hacia los individuos bajo su jurisdicción" (O.C. 2/82, 24 de 
      septiembre de 1982, parágrafo 29, Fallos: 320:2145). 
      12) Que esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el primer 
      derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación 
      positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 
      302:1284; 310:112; 323: 1339). En la causa "T., S.", antes citada este 
      Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la concepción 
      (voto de la mayoría, considerandos 11 y 12 y disidencia de los jueces 
      Nazareno y Boggiano). También ha dicho que el hombre es eje y centro de 
      todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su 
      naturaleza trascendente su persona es inviolable y constituye un valor 
      fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre 
      carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes). 
      13) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que 
      tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), 
      este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa 
      "T., S.", ya citada). 
      14) Que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas 
      específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento 
      de la concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa 
      Rica establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este 
      derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de 
      la concepción". Además todo ser humano a partir de la concepción es 
      considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la 
      Convención sobre los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 
      de la Constitución Nacional). El Código Civil, inclusive, en una 
      interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art. 
      70, en concordancia con el art. 63 que "Desde la concepción en el seno 
      materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento 
      pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido". 
      15) Que cabe señalar que la Convención Americana (arts. 1.1 y 2) impone el 
      deber para los estados partes de tomar todas las medidas necesarias para 
      remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan 
      disfrutar de los derechos que la convención reconoce. En este sentido, la 
      Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que es "deber de los 
      Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, 
      todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio 
      del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar 
      jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (O.C. 
      11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente que cuando la Nación 
      ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga 
      internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y 
      legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin 
      de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 319:2411, 3148 
      y 323:4130). 
      Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General 
      de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca 
      la sentencia apelada, se hace lugar a la acción de amparo y se ordena al 
      Estado Nacional Ministerio Nacional de Salud y Acción Social, 
      Administración Nacional de Medicamentos y Técnica Médica , que deje sin 
      efecto la autorización, prohibiendo la fabricación distribución y 
      comercialización del fármaco "Imediat" (art. 16, segunda parte, ley 48). 
      Costas por su orden en atención a la 
      índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código 
      Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO 
      S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- 
      AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en 
      disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT 
      (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. 
      DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON 
      GUSTAVO A. BOSSERT 
      Considerando: 
      Que el recurso extraordinario interpuesto en autos no se dirige contra una 
      sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). 
      Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el 
      recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - GUSTAVO 
      A. BOSSERT. 
      DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y 
      DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI 
      Considerando: 
      Que el recurso extraordinario que ha sido concedido por la cámara a quo no 
      se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de 
      la ley 48), puesto que el fallo recurrido expresamente dejó a salvo la 
      posibilidad de que la cuestión en debate se plantee en un proceso de 
      conocimiento ulterior. En efecto, en el voto del juez Mosquera se propició 
      el rechazo de la acción de amparo por no resultar la vía aceptable ni el 
      carril adecuado para debatir y solucionar la cuestión traída a 
      consideración; y en el del juez Sánchez Freytes se señaló que no podía 
      obtenerse certeza -elemento con que debe contar un juez al pronunciarse- 
      sin la ayuda eficaz del conjunto de ciencias que hoy interesan al 
      pensamiento para una definición como la que se pretende, lo que hacía 
      aconsejable esperar un juicio contencioso con pruebas suficientes con 
      raíces profundas, y no meras opiniones de médicos o especialistas, que 
      integren un proceso debido. 
      Que, por otra parte, la vía del amparo -consagrada como procedimiento 
      constitucional por la reforma de la Ley Suprema de 1994, en el nuevo texto 
      del art. 43-, está excluida por la existencia de otro medio judicial más 
      idóneo, y supone la necesidad urgente de restablecer los derechos 
      esenciales afectados, lo que requiere una decisión más o menos inmediata. 
      De ahí que se vea desvirtuada por la introducción de cuestiones cuya 
      elucidación requiera un debate más amplio y no se regularice por aceptar 
      elementos de juicio necesariamente parciales en virtud de la limitación de 
      las posibilidades probatorias del proceso, y que, además, ponen de 
      manifiesto la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, 
      calificación ésta que, por definición, es la que no requiere ser 
      demostrada mediante pruebas extrínsecas. 
      Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara 
      improcedente el recurso extraordinario concedido, con costas. Notifíquese 
      y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 
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